Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 373/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1154/2019 de 21 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 373/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100341
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4448
Núm. Roj: STSJ M 4448:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA SAN LORENZO SERNA
PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAñA
PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
__________________________________
En la Villa de Madrid, a 21 de abril de 2023.
Ha sido parte demandada
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
A tenor del escrito de demanda formulada por Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija, el recurso contencioso-administrativo inicialmente por ella entablado se dirigía contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ella formulada el día 6 de septiembre de 2018 en concepto de responsabilidad patrimonial, reclamación que fue reiterada, al no haber obtenido respuesta alguna del Canal de Isabel II, el día 1 de julio de 2019, y el 6 de marzo de 2020.
Habiéndose dictado resolución expresa, Orden 974/2022, de 18 de abril de 2022, dictada por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, dando respuesta a la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, con posterioridad a la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, mediante el traslado conferido, la parte actora comunicó a este tribunal que había remitido a la demandada nueva reclamación de responsabilidad patrimonial por los mismos hechos, subsanando los defectos en los que, según el Canal de Isabel II, incurrió la reclamación de 5 de septiembre de 2018. También comunicó que la citada orden nº 974/2022, que reconoce a su favor una indemnización por importe de 35.363,30 €, le fue notificada el día 22 de abril de 2022. Terminó solicitando en dicho escrito que se tuviera por ampliado el presente recurso contencioso administrativo contra la citada orden nº 974/2022.
El importe de la valoración de los daños cuya indemnización pretende la actora, asciende, a tenor del escrito de demanda así como a tenor del escrito de conclusiones, a la cantidad de 51.120,42 €, que corresponden a los daños y perjuicios ocasionados a la Comunidad de Propietarios asegurada, de la CALLE000 nº NUM000, de Madrid, producidos como consecuencia de una rotura de la conducción de agua sanitaria en la vía pública, y que fueron por ella abonados al asegurado en virtud de la póliza suscrita con dicha Comunidad de propietarios.
Existe, por tanto, acto administrativo expreso que estimó en parte la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial por la Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija, a quien la citada orden reconoció legitimación activa para reclamar al haber sido directamente perjudicada por la actuación administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Aun cuando la orden nº 974/2022, de 22 de abril de 2022 expresamente declara que da respuesta a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 6 de marzo de 2020, por la Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija, no cabe desconocer que su contenido resolutorio se refiere a la temporanea reclamación formulada con anterioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y aprecia que había sido ejercida dentro del plazo que, para su ejercicio, prevé el citado articulo, concluyendo que la reclamación se había formulado dentro del plazo del año de haberse producido el hecho o el acto que motivó la indemnización. Atribuye la administración demandada efectos interrumptivos de la prescripción a la reclamación efectuada con anterioridad al Canal de Isabel II por la Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija, el "interesado" según se reconoce en dicha resolución, el día 6 de septiembre de 2018 y el día 1 de julio de 2019. En razón de lo cual concluye que la reclamación formulada el 6 de marzo de 2020 se encuentra dentro del plazo legal establecido para ello.
Procede rechazar, en consecuencia, las alegaciones formuladas en los escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, por Canal de Isabel II, S.A., y su aseguradora, en orden a cuestionar la inexistencia de acto administrativo, falta de reclamación patrimonial previa a la vía judicial, caducidad, así como a la prescripción de la acción para reclamar formuladas por las demandadas.
El hecho de que, como se afirma en dichos escritos por Canal de Isabel II, S.A. y su aseguradora, se haya dictado resolución en procedimiento de responsabilidad patrimonial con posterioridad a la interposición del recurso jurisdiccional contra el inicial acto administrativo presunto desestimatorio de la misma, no significa, como se propone, que no existiera acto administrativo alguno habida cuenta de que, como reconoce expresamente la orden nº 974/2022, con anterioridad al día 6 de marzo de 2020, había sido presentada reclamación por persona legitimada con efectos interrumptivos de la prescripción. Por tanto, no cabe atribuir a la falta de respuesta administrativa respecto de la reclamación efectuada en escrito de 6 de septiembre de 2018 y de 1 de julio de 2019, el efecto de impedir al administrado el acceso a la jurisdicción. Si la administración, en su caso, hubiera considerado que procedía completar la inicial reclamación mediante la aportación de datos, precisiones, importe de la valoración de los daños reclamados, u otros aspectos que le hubieran impedido conocer cabalmente los motivos por los cuales se formulaba la reclamación, el daño causado, el momento temporal y espacial en el que se produjo, los lesionados por el daño, su importe y valoración, etcétera, así debió efectuarlo dictando la resolución correspondiente en el seno del procedimiento de responsabilidad patrimonial que había sido abierto por Canal de Isabel II, ente público. Sin embargo, no actuó así y no solicitó completar información alguna, sin que quepa estimar por una mera alegación que no hubiera tenido, o podido tener, un cabal conocimiento del daño y de los aspectos esenciales, que impidiera continuar la tramitación del procedimiento abierto y finalmente dictar la resolución que se estimara pertinente. Además, la propia administración expresamente reconoce en la resolución expresa el aviso de avería recogido en el Sistema de Gestión de Avisos e Incidencias del Canal de Isabel II, en el que figura la incidencia 208093/18, de 4 de agosto de 2018.
En buena lógica tampoco podría apreciarse la caducidad del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo que se alega en base a lo dispuesto en el artículo 51.d) de la ley jurisdiccional LJCA, pues el dictado extemporáneo de la resolución expresa, estimatoria en parte de la reclamación, no puede constituir justa causa de la exigencia de interposición dentro del plazo de dos meses al que se refiere el precepto.
Explica en su escrito de alegaciones Canal de Isabel II, S.A. que el procedimiento de responsabilidad patrimonial fue instruido por Canal de Isabel II, Ente Público, quien formuló el 22 de octubre de 2021 propuesta de resolución estimando parcialmente la reclamación, y propuesta que fue elevada a la Consejería de Medio Ambiente quien, previo solicitó dictamen solicitado a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, estimó parcialmente dicha reclamación reconociendo a Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija "una indemnización de 35.363,30 euros que deberá ser actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público". También explica en dicho escrito, reiterando lo expresado en la contestación a la demanda, que Canal de Isabel II, Ente Publico, es el accionista único de Canal de Isabel, II S.A., siendo la sociedad la que finalmente procederá al pago de "
También expresa que se ha recabado del Área de Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II, S.A., el expediente relacionado con la reclamación de responsabilidad patrimonial asi como informe pericial sobre la valoración de los daños reclamados por la reclamante, y que se ha incorporado al expediente administrativo la documentación aportada por el interesado; y una vez instruido el procedimiento se dio trámite de audiencia a la parte interesada así como QBE EUROPE SA/NV, aseguradora del Canal de Isabel II.
En el cuarto de sus fundamentos de derecho la Orden 974/2022 expresa las consideraciones en atención a las cuales considera procedente estimar parcialmente la reclamación formulada contra el Canal de Isabel II, Ente Público, y reconoce el derecho de la Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija a ser indemnizada en la cantidad de 35.363,30 euros "que deberá ser actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público".
Se reconoce en dicha resolución la realidad del daño y la relación de causalidad existente entre el daño sufrido por la reclamante y el funcionamiento del servicio público prestado por el Canal de Isabel II, S.A. Se afirma que se comprobó en el Sistema de Gestión de Avisos e Incidencias del Canal de Isabel II,S.A., la incidencia 208093/18, de 4 de agosto de 2018, por filtración debida a la rotura de una tubería general del Canal de Isabel II, en la calle Doctor Esquerdo 35, de Madrid, avería que fue reparada entre ese día y el día 5 de agosto de 2018. Se califica el daño como antijurídico que la parte interesada no tiene el deber jurídico de soportar. Dichas consideraciones son del siguiente tenor lietral:
"CUARTO.-Una vez analizadas las cuestiones meramente formales, así como las relativas al procedimiento, procede analizar el fondo del asunto para determinar la existencia de la relación de causalidad entre el resultado lesivo sufrido por la reclamante y el funcionamiento del servicio público prestado por el Canal de Isabel II, S.A.
Examinado el expediente se comprueba que en el Sistema de Gestión de Avisos e Incidencias del Canal de Isabel II, figura la incidencia 208093/18, de 4 de agosto de 2018, por filtración debida a la rotura de una tubería general del Canal de Isabel II, en la calle Doctor Esquerdo 35, de Madrid, la cual fue reparada entre ese día y el día siguiente, 5 de agosto de 2018.
Así pues, queda acreditado que los daños producidos en el edificio asegurado por el reclamante son consecuencia de la rotura de una tubería general del Canal de Isabel II, por lo que sí se aprecia la necesaria relación de causalidad entre el resultado lesivo sufrido por el reclamante y el funcionamiento del servicio público prestado por el propio Canal de Isabel II, S.A., debiéndose reputar dicho daño como antijurídico en la medida en que la parte interesada no tiene el deber jurídico de soportarlo."
Si bien reconoce dicha resolución el derecho del reclamante a ser indemnizado, así como la naturaleza de los daños causados, discrepa de la valoración que de los daños realiza la parte reclamante, en atención a las siguientes consideraciones:
"...el reclamante la establece en 51.270,42 euros más IVA en su informe pericial de 27 de noviembre de 2018, de los que reclama 51.120,42 euros abonados a su asegurado. Por su parte, el Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II aporta informe pericial de 8 de enero de 2020, valorando los daños en 35.363,30 euros, IVA excluido.
Ambos informes coinciden en cuanto a los daños a reparar, pero difieren en la valoración de los mismos.
El informe del reclamante no tiene en cuenta la depreciación que sufrían los bienes en el momento de producción de los hechos, mientras que el aportado por el Canal de Isabel II tiene en cuenta el valor venal de los mismos, describiendo partida a partida los motivos que justifican dichas depreciaciones y su cuantía.
El Tribunal Supremo tiene sentada jurisprudencia señalando que el resarcimiento tiene por finalidad volver a la situación previa que tenía el patrimonio afectado por el siniestro; así, la sentencia de la Sala Tercera, de 21 julio de 2011, en un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados por una inundación en los locales de los sótanos de una finca en Madrid, indica en su fundamento jurídico cuarto
Y concluye en el fundamento jurídico sexto:
Por ese motivó, conforme a la Propuesta de resolución del Canal de Isabel II y al Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, que considera más acertada la valoración realizada por el Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II, al ser más preciso y concreto en la valoración que hace de los bienes, teniendo en Cuenta su depreciación en el momento de producirse los hechos y por tanto se establece la valoración de los daños en 35.363,30 euros (IVA excluido)."
El informe pericial en el que sostiene la actora la valoración de los daños que reclama es el elaborado por el perito don Modesto, quien sostiene que su valoración asciende 51.270,42 € (IVA no incluido). Afirma la actora que el perito ha tenido en cuenta las depreciaciones por antigüedad, uso u obsolescencia, que resultan de aplicación, y que la cantidad que se reclama es la que ya ha abonado a la Comunidad de Propietarios como consecuencia del siniestro.
Canal de Isabel II, S.A. se opone a la valoración de los daños recogida en el citado informe pericial de 27 de noviembre de 2018 realizado por don Modesto para la empresa SENSEDI, y aporta el informe pericial por ella solicitado a la empresa de peritajes RTS, que ha sido realizado con fecha 8 de enero de 2020, y que se aporta en el escrito de contestación a la demanda. En atención al informe realizado por la empresa RTS considera que el informe aportado por la actora ha incurrido en errores de cálculo y de valoración, por lo que, en su caso, habría que atender al valor real que estima ascendería a la cantidad de 35.363,30 € (42.789,59€ IVA incluido). También expresa que procedería excluir del importe reclamado los que según el informe aportado por la actora se refieren a la aplicación de lo dispuesto en la supuesta cláusula 18.1.1 que expone que se justipreciará el valor de nueva construcción, extendiendo la garantía de seguro a la indemnización del importe de la diferencia existente entre el valor real del edificio en el momento del siniestro y su valor en estado nuevo; considera que dicha cláusula no consta en la póliza aportada por la parte recurrente, y no resulta oponible a Canal de Isabel II, S.A.
En su escrito de conclusiones QBE incide en la ausencia de discrepancia entre las partes respecto de la franquicia fijada en póliza y aplicable al siniestro, de 60.000,00 €, por lo que debe quedar al margen del procedimiento toda vez que los daños reclamados, que ascienden a la suma de 51.120,42 €, son inferiores a 60.000,00 €, y, por tanto, quedan por debajo de la franquicia pactada en la Póliza suscrita entre QBE y Canal de Isabel II, no siendo por tanto el siniestro a cargo del asegurador. Se opone a la valoración de los daños por los mismos motivos expresados por Canal de Isabel II.
La Orden 974/2022, de 18 de abril de 2022, dictada por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, al igual que Canal de Isabel II, rechazó la valoración de los daños que refleja el informe pericial elaborado a instancia de la actora por don Modesto, pues considera que el informe aportado por la reclamante no tiene en cuenta la depreciación que sufrían los bienes en el momento del siniestro, mientras que el informe aportado por el Canal de Isabel II tiene en cuenta el valor venal de los mismos, describiendo partida a partida los motivos que justifican dichas depreciaciones y su cuantía.
Pues bien, atendidas las razones expresadas por la actora en justificación de la valoración que de los daños se ha realizado en el informe pericial elaborado a su instancia por don Modesto, considera este tribunal que procede la estimación íntegra de la demanda, y reconocer el derecho de Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija a ser indemnizada en la cantidad de 51.120,42 €, correspondientes a los daños causados en zonas comunes y hundimientos en semisótanos del edificio, cuyo pago fue por ella ha abonado a la Comunidad de Propietarios.
Dicha indemnización consideramos que es la pertinente a fin de conseguir la indemnización total del daño causado, que el perjudicado no tiene la obligación jurídica de soportar. En el informe pericial aportado por la parte actora el perito explica que ha tenido en cuenta las depreciaciones por antigüedad, uso u obsolescencia que resultan de aplicación. Considera que no se trata, por tanto, de aplicar cláusulas de la póliza no oponible se terceros, sino de atender a la indemnidad del perjudicado y a la indemnización completa del daño causado. Ha acreditado a través de la comunidad de propietarios afectada por el siniestro, la cantidad pagada a dicha comunidad, coincidente con la ahora reclamada por la actora.
La explicación ofrecida por la actora en su escrito de conclusiones, en relación con el importe de determinadas partidas que constan en el informe pericial, así como las explicaciones dadas por el perito firmante del mismo, consideramos que resultan suficientemente valoradas y justificadas.
En relación con la valoración de la partida relativa a gastos y limpieza y desescombro, la actora explica en su escrito de conclusiones que el informe pericial aportado por el Canal de Isabel II refiere su valoración a otro presupuesto, el emitido por la empresa BRACA DECORACIONES; y explica la actora los motivos por los cuales ha justificado el perito don Modesto a través de las respuestas escritas en aclaración de su informe pericial, que se incluyó el presupuesto emitido por ULLASTRES (por importe de 2.520 €) "
En relación con la valoración de la partida de solado y pintura en semisótanos A y F, se pone de manifiesto por la actora que la discrepancia estriba en la aplicación de los porcentajes de depreciación, porcentajes que son aplicados en el informe aportado por el Canal de Isabel II, mientras que el informe pericial aportado por la actora rechaza aplicar depreciación en suelo y pintura, "
Habida cuenta de la discrepancia entre las partes respecto de la valoración de los daños, no de los conceptos indemnizatorios, y habida cuenta de que las distintas posiciones entre las partes se han encontrado asistidas de la necesaria cobertura probatoria a través de los informes periciales por ellas recabados, elaborados por peritos de su eleccion, y aportados al proceso y con anterioridad al expediente administrativo, estimamos que la cantidad reclamada por la actora resulta justificada y que la valoración por ella reclamada también ha sido acreditada, y explicada, a través del informe pericial elaborado por el perito don Modesto, quien ha ratificado su informe y respondido a las aclaraciones que por escrito le fueron solicitadas. Procede reconocer en favor de la actora de 51.120,42 €, cantidad determinada en el presente proceso y que queda fijada como cantidad liquida en la presente sentencia.
Corresponde declarar la responsabilidad, que para el pago de dicha cantidad, le corresponde a Canal de Isabel II, S.A., teniendo en cuenta la franquicia respecto de la cobertura de la póliza suscrita entre QBE y CANAL DE ISABEL II, aplicable al siniestro, de 60.000,00 €. Cabe apreciar que la demanda también formulada contra la compañía aseguradora del Canal de Isabel II resulte injustificada teniendo en cuenta que, como ha expresado la actora en sus respectivos escritos, no fue puesta de manifiesto durante la tramitación del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial ni la existencia de la franquicia ni su importe. El Canal de Isabel II no comunicó en aquellos trámites dato alguno en relación con dicha franquicia ni tampoco QBE INSURANCE LTD., SUCURSAL ESPAÑA a quien, en calidad de parte interesada, se le comunicó el procedimiento seguido conforme a lo establecido en los artículos 81.2 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tal y como expresa la Orden 974/2022, de 18 de abril de 2022.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1154-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
