Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 280/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2146/2022 de 21 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
Nº de sentencia: 280/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100287
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4834
Núm. Roj: STSJ M 4834:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
Don Gustavo Lescure Ceñal
Don Ángel Novoa Fernández
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 21 de abril de 2023, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A. en liquidación, representada por el Procurador Don Juan Pedro Marcos Moreno, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 946.436,90 euros. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Fundamentos
Debe destacarse que la reversión de la concesión tuvo causa legal toda vez que la concesionaria fue declarada en concurso voluntario de acreedores, entrando por auto de fecha 10 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid en fase de liquidación.
Conforme al contrato suscrito ( cláusula 8.9) la concesión se rige, en los puntos no señalados específicamente en el Real Decreto de adjudicación 3540/2000, de 29 de diciembre, por la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión; por el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio; por las prescripciones del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobado orden del Ministerio de Fomento de 11 de abril de 2000 y por el Pliego de Cláusulas generales aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero.
No podemos obviar que conforme al art. 49 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio (...) los pliegos de cláusulas administrativas particulares que incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato. (...) 5. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos.
Conforme a la cláusula 109 del Decreto 215/1973, de 25 de enero, por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión,
Queda constancia que, en el acta de entrega de la infraestructura, suscrita el día 20 de febrero de 2018 se consignó "
Ni en el acta de entrega, ni en el del Acuerdo Consejo de Ministros de 13 de julio de 2018, por el que se resuelve el contrato de concesión administrativa, publicado en el BOE de 14 de julio de 2018, aportados por la recurrente con su escrito de demanda se especifican obligaciones específicas para las partes intervinientes y ninguna mención se efectúa en relación con la posibilidad (reclamada por la actora) de prorrateo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Existe contrato, Pliego de cláusulas administrativas particulares, Pliego de cláusulas administrativas generales y acta de entrega, pero en ninguno de los actos se recoge obligación en virtud del cual la Administración demandada asumiera el prorrateo del IBI correspondiente al ejercicio 2018.
"
Debe destacarse que la reversión de la concesión tuvo causa legal toda vez que la concesionaria fue declarada en concurso voluntario de acreedores, entrando por auto de fecha 27 de abril de 2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en fase de liquidación.
Conforme al contrato suscrito ( art. 15) la concesión se rige, en los puntos no señalados específicamente en el Real Decreto de adjudicación 245/2004, de 6 febrero, por la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión; por el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio; por las prescripciones del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobado orden del Ministerio de Fomento de 1 de agosto de 2003 y por el Pliego de Cláusulas generales aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero.
No podemos obviar que conforme al art. 49 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio (...) los pliegos de cláusulas administrativas particulares que incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato. (...) 5. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos.
Conforme a la cláusula 109 del Decreto 215/1973, de 25 de enero, por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión,
Queda constancia que, en el acta de entrega de la infraestructura, suscrita el día 23 de marzo de 2018 y con efecto el día 31 de marzo de 2018, se consignó "
Y ello no puede determinar que el silencio sobre esta cuestión deba ser interpretado, como pretende la actora, afirmando que la Administración asumió la gestión, y por tanto todos los derechos y obligaciones que conllevaba la explotación de la autopista y con ello el prorrateo del impuesto. A salvo de especificación en el convenio, y como expondremos en norma legal, la Administración asumirá (y a través de SEITTSA) el pago del impuesto, pero en su concreto momento del devengo.
El mismo TRLRHL, art. 75, fija la fecha del devengo del impuesto haciéndolo coincidir con el año natural, el día 1 de enero. Quien sea la titular del derecho constitutivo del hecho imponible tendrá la condición de contribuyente del IBI; por tanto, contribuyente en el ejercicio 2018 fue la recurrente quien a fecha 1 de enero ostentaba la titularidad de la concesión administrativa.
Ningún precepto legal regula la posibilidad reclamada por la actora de prorratear el importe del tributo en función del tiempo en que se ha ostentado el derecho sobre el bien; como se expuso en la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos "En caso de cambio en la titularidad del derecho constitutivo del hecho imponible tendrá la condición de contribuyente del IBI, la persona o entidad que era titular del referido derecho en la fecha de devengo del impuesto, 1 de enero, sin que quepa el prorrateo de la cuota con el nuevo titular, que solo resultará obligado al pago del impuesto a partir del período impositivo que se devengue con posterioridad al cambio de titularidad. En consecuencia, si a fecha 1 de enero de 2018 aún estaban en vigor las concesiones administrativas sobre los bienes inmuebles objeto de consulta, serán las entidades titulares de las concesiones administrativas las que tengan la condición de contribuyentes del IBI correspondiente al período impositivo 2018, sin que pueda aplicarse ningún tipo de prorrateo temporal."
Ninguna norma jurídica impone a la Administración demandada asumir el prorrateo que la recurrente solicita.
La propia Ley 58/2003 General Tributaria, regula en su artículo 7 las fuentes del ordenamiento tributario y seguidamente la reserva de Ley, consignando en su artículo 14 la prohibición de la analogía, en los siguientes términos "
Y no se puede predicar analogía porque en el marco del derecho privado nos encontramos con el principio de la autonomía de la voluntad, el principio de libertad contractual que implica el reconocimiento de un poder atribuido a los particulares para regular sus intereses, de tal manera que si deciden libremente contratar, también deciden libremente las cláusulas que integraran sus contratos, únicamente con los límites de que dichas cláusulas que no sean contrarias a las leyes, la moral o al orden público. La actuación de la Administración ante actos y negocios jurídicos queda siempre limitada, en la medida en que conforme al art. 3 de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público "
Y como se expone por la abogacía del Estado este sometimiento a la Ley y al Derecho no le faculta para poder asumir indiscriminadamente obligaciones para la Hacienda Pública, sino que conforme a la Exposición de Motivos de la Ley General Presupuestaria (y arts. 20 y 21 ) "
Y se ha de acudir a las fuentes de las obligaciones de la Hacienda Pública, y así el art. 20 de la LGP "
Y la obligación que se reclama, ya hemos expuesto, no nace de acto o negocio jurídico, no está contemplada en el Plan de liquidación, ni en el acta de entrega ni lo estaba en el contrato ni en los Pliegos que rigieron la contratación; no nace de la Ley; y tampoco puede nacer de la sentencia de 15 de junio de 2016 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, pues dicha sentencia tenía efectos entre las partes, no contiene declaración de condena para la Administración, y su doctrina se asienta en el marco del derecho común aun cuando dicha Sala Primera efectuara una interpretación de una norma tributaria; el bloque normativo del derecho administrativo al cual quedaba literalmente sujeto el contrato entre partes, no responde a los mismos principios que el derecho privado, y es el derecho administrativo suficiente para integrar el contenido de los derechos y obligaciones de las partes al tiempo de la reversión de la concesión. Y si legalmente está previsto que previo al acta la Administración efectúe una auditoria a la concesionaria, obviamente se constataría el extremo del abono del impuesto correspondiente al periodo impositivo; y si nada se estableció al respecto, claramente no lo fue por "laguna" a suplir por el derecho común; sino porque conforme a las normas tributarias de los impuestos locales (art. 75 de la LRHL) el devengo del impuesto se había producido el día 1 de enero y sujeto pasivo del mismo fue la concesionaria.
La Administración ante la situación de liquidación de la concesionaria se ve avocada a la reversión; y si bien siempre ostentó el derecho de propiedad sobre el bien, con la reversión asume, a través de SEITTSA, la gestión del servicio, la explotación, y asume desde la fecha consignada 1 de abril de 2018 "
En orden a la invocación de las prerrogativas de la Administración en materia de interpretación de contratos, nada que aducir en la medida en que la Administración no ha hecho uso de dichas prerrogativas en la medida en que no había extremos que interpretar en la liquidación y acta de entrega.
Pero en el caso de autos no concurre la exigencia de inexistencia de causa, la extinción de la concesión, la reversión de la misma, estaba prevista en los Pliegos que rigieron la contratación; está normativamente regulada en la LCAP vigente al tiempo del contrato, y los efectos de la reversión se plasmaron en el acta de entrega suscrito por ambas partes el día 23 de marzo de 2018. No hay por tanto enriquecimiento injusto o sin causa, por el mero hecho de que la asunción de la gestión conllevara obviamente la percepción de las tarifas del peaje y no estuviera previsto ni por pacto ni por ley el prorrateo del impuesto reclamado. Y finalmente destacar el carácter vinculante del informe evacuado por la Dirección General de Tributos ante la consulta de la SEITTSA. "
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por por la mercantil Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A. en liquidación contra las Resoluciones del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-2146-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-2146-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Ángel Novoa Fernández. Rafael Estévez Pendás.
