Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 229/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 63/2023 de 21 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 229/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100224

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4623

Núm. Roj: STSJ M 4623:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0015142

Recurso de Apelación 63/2023

SENTENCIA NÚMERO 229/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dña. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 63/2023, interpuesto por doña Emilia y don Olegario, representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro, contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 138/2022. Siendo parte apelada el Ministerio Fiscal; el Ayuntamiento de Villamanta, representado por la Letrada doña María Encarnación González Sáez; y, mercantil Técnicas y Trabajos Forestales Domínguez, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llorente.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 3 de noviembre de 2.022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid, en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 138/2022, por la que se desestima el recurso interpuesto por doña Emilia y don Olegario contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Collado Villalba de 30 de mayo de 2019 la resolución presunta denegatoria de solicitud presentada en fecha 28.01.2022, interesando la clausura y cese de la actividad que viene realizando la entidad mercantil "Técnicas y Trabajos Forestales Domínguez, S.L." en sus instalaciones sitas en la Carretera M-507, Km 10,600, de Villamanta.

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial por doña Emilia y don Olegario se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se reseñarán en la Fundamentación de esta Sentencia.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, el Ayuntamiento de Villamanta, en la representación indicada, y la mercantil "Técnicas y Trabajos Forestales Domínguez, S.L.", en la representación indicada, formularon oposición al recurso de apelación de adverso interesando su desestimación por las razones vertidas en sus correspondientes escritos.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de la apelación ni trámite ulterior, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 20 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto judicial por doña Emilia y don Olegario contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 138/2022, por la que se desestima su recurso interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Collado Villalba de 30 de mayo de 2019 la resolución presunta denegatoria de solicitud presentada en fecha 28.01.2022, interesando la clausura y cese de la actividad que viene realizando la entidad mercantil "Técnicas y Trabajos Forestales Domínguez, S.L." en sus instalaciones sitas en la Carretera M-507, Km 10,600, de Villamanta.

Expresan los apelantes, como motivos de su apelación, que se ha aportado material probatorio más que suficiente para poder señalar como vulnerados los derechos fundamentales de mis representados. Pero, siendo el quid de la cuestión el problema existente con la emisión de ruido y de partículas derivados de los trabajos que está realizando la mercantil, se ha evidenciado que dicha actividad carece de licencia que la habilite. La Administración Pública, el Ayuntamiento de Villamanta, no se ha encargado de que el titular de la actividad, Técnicas y Trabajos Forestales Domínguez SL, realice sus labores conforme a Derecho, existiendo una inactividad por ausencia de control, inspección u otorgamiento de licencia siendo reiterada la jurisprudencia que señala que una actuación de la Administración Pública ineficaz, por cuanto no llega a un resultado efectivo, equivale a inactividad.

Como segundo y tercer motivo, aducen que resultó acreditado que la actividad que se desarrolla por parte de la mercantil se realiza fuera del control de la Administración y sin tener en cuenta ninguna medida de corrección de las emisiones de ruido y partículas, existiendo error en la valoración de la prueba y sin valoración de los informes médicos que acreditan perjuicios para la salud y apunta como nexo causal a la actividad contaminante que realiza la mercantil, como la falta de valoración o toma en consideración de la prueba obrante en autos: videos, audios y documental.

En el siguiente de los motivos expresan que de todos los escritos aportados ante las distintas Administraciones (Ayuntamiento, Consejerías, Juzgados, Ministerio Fiscal, Guardia Civil, Policía Local) se establece el mismo como domicilio y vivienda habitual y que se ha de presumir que el domicilio fiscal coincide con la residencia habitual con carácter iuris tantum, además de que todas las actuaciones realizadas que obran en el expediente mantienen éste como domicilio, por lo que no debería haber lugar a dudas sobre su residencia habitual.

En el último de los motivos, niegan la existencia de desviación procesal expresando que en el escrito de reclamación previa en la vía administrativa que presentó ante el Ayuntamiento de Villamanta, ya se solicitaba una indemnización, hecho por el cual considera que no se ha introducido una nueva pretensión, no incurriendo en la desviación procesal indicada por la sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos considerando la misma plenamente ajustada a derecho, interesamos su integra confirmación, dando por reproducidas las alegaciones de nuestro escrito de fecha 20 de julio de 2022 y compartiendo los argumentos que contiene la Resolución recurrida. Indica que afirma el recurrente que el Juzgador hace una valoración errónea de la prueba siendo enorme la gravedad de las conclusiones a las que llega, sin embargo, no comparte dicha afirmación en tanto que dichas conclusiones derivan de lo expuesto en los diferentes informes técnicos aportados a las actuaciones en los que se deja constancia de la legalidad de las actuaciones en cuestión, habiéndose practicado incluso las correspondientes diligencias de investigación panal con el resultado que obra en el expediente. Por ello, considera que no ha existido vulneración del derecho fundamental alegado, solicita la desestimación el recurso y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Villamanta se opuso al recurso de apelación señalando que se mantiene en la alegación de existencia de desviación procesal ya que el escrito de 28 de enero de 2022 que se acompaña al escrito de interposición del recurso no contiene ninguna pretensión de indemnización.

Opone que no ha quedado acreditada la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que se alega y que no hay error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia impugnada ya que el único hecho que ha quedado acreditado es que, efectivamente, esta actividad funciona sin licencia, lo cual solo sería una cuestión de legalidad ordinaria, pero los supuestos daños causados a los derechos fundamentales invocados no han quedado en absoluto probados por los actores y no debe obviarse que este es el verdadero objeto de este procedimiento y la consecuencia de ello es que ineludiblemente la demanda debe ser desestimada por la improcedencia de acudir a este procedimiento especial.

Está a la valoración de la prueba que se efectúa en la Sentencia de instancia y a la conclusión que alcanza en relación con la misma, sin que se hayan despejados dudas sobre que la vivienda sita en el CAMINO000, polígono NUM000 de Villamanta, constituya realmente su domicilio habitual. Está al contenido del informe de SEPRONA y expresa que la documental aportada acredita que la actividad denunciada produzca daños a la integridad física y moral de los actores -relación de causalidad-; ni que la valoración de los supuestos daños estaría justificada.

La mercantil "Técnicas y Trabajos Forestales Domínguez, S.L." también se opuso al recurso de apelación señalando que ha cumplido con todos los requerimientos efectuados por todos y cada uno de los organismos que han dictado las resoluciones a las que el escrito hace referencia y no sólo los municipales sino también los referidos en el informe de SEPRONA sin que tenga competencia alguna en la tramitación de expedientes.

Señala que nunca se realizaron mediciones de ruido o polvo y que las quejas fueron archivadas. También niega que se haya acreditado la relación de causalidad entre las emisiones de la que se habla y las lesiones que relata, ya que no se aporta de contrario documento alguno que acredite que antes de residir en este lugar no parecía ninguna de las enfermedades a las que hace referencia. Indica que la finca que ocupan no es su domicilio habitual, se trata de una finca de recreo o que no constituye su domicilio habitual y es una finca que estaba a una distancia tal que hacía increíble que el ruido y el polvo pudieran afectar a los recurrentes. Entiende como correcta la apreciación de desviación procesal ya que ni en vía administrativa ni en la demanda interpuesta la ahora recurrente formula su petición indemnizatoria dirigiéndola contra esta parte, que no ha sido en realidad demandada en este procedimiento y la sentencia que pudiera en su caso recaer no la podría afectar de ninguna forma.

Expresa que dispone de todos los permisos y autorizaciones para desarrollarla y una vez presentada toda la documentación exigible y todos los informes favorables necesarios, el Ayuntamiento de Villamanta deberá resolver concediendo la licencia, salvo que justifique y explique qué documento, qué permiso o autorización falta e impide la concesión de la licencia

CUARTO.- Dado el cauce especial a través del cual se ha articulado la pretensión, en este caso concreto, lo que aquí debemos dilucidar, en exclusiva, es si el nivel de emisiones de polvo de serrín y de ruido que dicen padecer los recurrentes reviste entidad suficiente como para reputar vulnerados los derechos fundamentales invocados, debiendo quedar al margen las consideraciones que pudieran proceder en relación a otros cauces de protección frente al ruido, también previstos por nuestro ordenamiento jurídico pero no como derechos fundamentales susceptibles de la especial protección que ofrece nuestra Ley jurisdiccional, en sus artículos 114 y siguientes.

Al respecto de esta cuestión señalamos en nuestra reciente Sentencia de 23 de febrero de 2023 (rec. 588/2022) lo siguiente: " debemos partir, necesariamente, de las condiciones en que el ruido puede lesionar los derechos fundamentales a la integridad física y moral ( artículo 15 de la Constitución española ), a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículos 18, apartados 1 y 2) para verificar, a continuación, si en el caso concreto aquí examinado concurren o no tales condiciones.

En la STC 119/2001 (FJ 6) -cuya doctrina reiteran las SSTC 16/2004, de 23 de febrero, FJ 4 ; y 150/2011, de 29 de septiembre , FJ 6, entre otras-, el Alto Tribunal define aquellas condiciones en los siguientes términos: "Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero , FJ 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma ( SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51 , y de 19 de febrero de 1998 , § 60).

Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre (FJ 2), debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE , como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales ( STC 303/1993, de 25 de octubre , FJ 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE .

Respecto a los derechos del art. 18 CE , debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5 ; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2 , y 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5).

Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

También a esta cuestión nos referimos en nuestra Sentencia de 13 de julio de 2006 (rec. 1139/2002) en la que indicamos lo siguiente:

" La cuestión planteada debe ser resuelta desde el punto de vista de los derechos constitucionales puestos en juego, es decir, el artículo 15 que protege el derecho a la integridad física y moral, y el artículo 18 protector del derecho a la intimidad personal y familiar. Estos derechos pueden ser vulnerados como consecuencia de factores externos como el ruido que tienen una incidencia directa sobre los derechos antes mencionados.

Así se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 16 de noviembre de 2004, Caso Moreno Gómez contra España , (TEDH 2004\68) que establecía la siguiente doctrina:

"El artículo 8 del Convenio (RCL 1999\1190, 1572) protege el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. El domicilio es normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado en el que se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio. El atentar contra el derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo (ver Hatton [TEDH 2001\567] y otros contra Reino Unido, previamente citado, ap. 96).

54. De esta manera, el Tribunal declaró aplicable el artículo 8 en el asunto Poweel y Rayner contra Reino Unido ( Sentencia de 21 febrero 1990 [TEDH 1990\4], serie A núm. 172, ap. 40), ya que "el ruido de los aviones en el aeropuerto de Heathrow disminuyó la calidad de la vida privada y el encanto del hogar [de cada uno] de los demandantes". En el asunto López Ostra contra España (TEDH 1994\3) (previamente citado) relativo a la contaminación por los ruidos y los olores de una depuradora, el Tribunal consideró que "los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarle del disfrute de su domicilio de manera que perjudiquen su vida privada y familiar, sin poner en grave peligro la salud de la interesada". En el asunto Guerra y otros contra Italia ( Sentencia de 19 febrero 1998 [TEDH 1998\2], Repertorio de sentencias y decisiones 1998-I, ap. 57), el Tribunal señaló que "la incidencia directa de las emisiones [de sustancias] nocivas sobre el derecho de los demandantes al respeto de su vida privada y familiar permitía concluir con la aplicación del artículo 8". Finalmente, en el asunto Surugiu contra Rumanía (núm. 48995/1999, 20 abril 2004 [JUR 2004 \122802]) relativo a diversas trabas, entre ellas la entrada de terceras personas en la vivienda del demandante y el arrojar por estas personas unos carros con estiércol delante de la puerta y debajo de las ventanas de la casa, el Tribunal consideró que constituían injerencias repetidas en el ejercicio, por el demandante, de su derecho al respeto de su domicilio y concluyó con la aplicabilidad del artículo 8 del Convenio (RCL 1999\1190, 1572).

55. Aunque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por éstos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos (ver, entre otras, Stubbings y otros contra Reino Unido, Sentencia de 22 octubre de 1996 [TEDH 1996\47], Repertorio de sentencias y decisiones 1996-IV, pg. 1505, ap. 62; Surugiu contra Rumania [JUR 2004\122802], previamente citado, ap. 59). Aunque el asunto sea abordado bajo el ángulo de una obligación positiva, a cargo del Estado, de adoptar las medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos de los demandantes garantizados por el párrafo 1 del artículo 8, o bajo la de una injerencia de una autoridad pública a justificar de acuerdo con el párrafo 2, los principios aplicables son bastante parecidos. En ambos casos, hay que tener en cuenta el equilibrio que debe reinar entre los intereses del individuo y de la sociedad en su conjunto. Además, incluso para las obligaciones positivas que resultan del párrafo 1, los objetivos enumerados en el 2 pueden jugar cierto papel en la búsqueda del equilibrio requerido (ver Hatton y otros contra Reino Unido [TEDH 2001\567], previamente citado, ap. 98).

56. El Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual el Convenio (RCL 1999\1190, 1572) trata de proteger los "derecho concretos y efectivos", y no "teóricos o ilusorios", (ver, entre otras, Papamichalopoulos y otros contra Grecia, Sentencia de 24 junio 1993 [TEDH 1993\29], serie A núm. 260-B, ap. 42)."

Dicha doctrina ha sido recogida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia de 29 de mayo de 2001 (RTC 2001\119), Recurso de Amparo núm. 4214/1998 , con el siguiente contenido:

"En relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado protege "la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular" ( SSTC 120/1990, de 27 de junio [RTC 1990\120], F. 8 ; 215/1994, de 14 de julio [RTC 1994\215], F. 4 ; 35/1996, de 11 de marzo [RTC 1996\35], F. 3 , y 207/1996, de 15 de diciembre [RTC 1996\207], F. 2).

Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, hemos declarado reiteradamente que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas, SSTC 144/1999, de 22 de julio [RTC 1999\144], F. 8 , y 292/2000, de 30 de noviembre [RTC 2000\292], F. 6). Igualmente, hemos puesto de relieve que este derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce ( STC 202/1999, de 8 de noviembre [RTC 1999\202], F. 2 y las resoluciones allí citadas), e implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" ( STC 186/2000, de 10 de julio [RTC 2000\186], F. 5).

Por último, este mismo Tribunal ha identificado como "domicilio inviolable" el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima [por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999\171), F. 9 b)]. Consecuentemente, hemos señalado que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita ( STC 22/1984, de 17 de febrero [RTC 1984\22], F. 5).

Partiendo de la doctrina aquí expuesta en apretada síntesis, debemos señalar que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero [RTC 1994\12], F. 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990 (TEDH 1990\4), caso Powell y Rayner contra Reino Unido ; de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 1994\3), caso López Ostra contra Reino de España , y de 19 de febrero de 1998 (TEDH 1998\2), caso Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Consecuentemente, procede examinar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros valores y derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas.

6. Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995\35], F. 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) ( SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, §51 , y de 19 de febrero de 1998 , §60).

Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre (RTC 1996\199) (F. 2), debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE , como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales ( STC 303/1993, de 25 de octubre [RTC 1993\303], F. 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE .

Respecto a los derechos del art. 18 CE , debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, F. 5 ; 137/1985, de 17 de octubre [RTC 1985\137], F. 2 , y 94/1999, de 31 de mayo [RTC 1999\94], F. 5).

Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida."

Por último, la doctrina antes mencionada ha sido a su vez recogida por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre otras la de 29 de mayo de 2003 (RJ 2003\5366) con el siguiente contenido:

"El segundo motivo de casación sí debe ser acogido. El razonamiento de la sentencia recurrida (reiterando lo que esta Sala y Sección ha declarado en la reciente sentencia de 10 de abril de 2003 [RJ 2003\4920 ]) no coincide con la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la protección que ha de dispensarse con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y uno de cuyos elementos más significativos es el de tutelar también el espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente su normal disfrute.

Es un exponente importante de esa jurisprudencia la sentencia del Tribunal Constitucional - STC- 119/2001, de 24 de mayo (RTC 2001\119), que invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en las sentencias de 21 de febrero de 1990 (TEDH 1990\4) (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido ), de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 1994\3) (caso López Ostra contra el Reino de España ) y de 19 de febrero de 1998 (TEDH 1998\2) (caso Guerra y otros contra Italia ).

De la doctrina contenida en esa STC 119/2001 (RTC 2001\119) merece aquí destacarse lo que continúa.

Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.

Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).

Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

QUINTO.- Desde las anteriores consideraciones doctrinales realizaremos el examen de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación.

De manera dispersa en los motivos se alude a la existencia de un error, en la Sentencia de instancia, en la valoración de la prueba aportada y obrante en las actuaciones. Al respecto, resulta conveniente recordar que en el seno de un recurso de apelación se permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, si bien, la facultad revisora del Tribunal " ad quem" debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal " ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo". Así lo dice la Sentencia nº 405/2010, de 12-5-2010, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Entonces, solo una valoración manifiestamente errónea es susceptible de ser corregida, siendo de advertir también que, habida cuenta de la especial referencia que en el escrito de apelación se hace a la prueba testifical practicada, deben prevalecer las reglas de la sana crítica vinculadas necesariamente a los resultados de la inmediación.

Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 12 de julio, 22 de septiembre, 6 y 18 de octubre, 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero, 20 de marzo, 3 de abril, 5 de mayo, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004).

Al hilo de lo anterior es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal " ad quem" de la prueba realizada por el Juzgador " a quo" debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel Órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.

Por tanto, el Tribunal " ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.

Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sección viene manteniendo por ello, reiteradamente, que el Juez " a quo" ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica",- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada -. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de Instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre y 19 de noviembre de 1999, 22 de enero y 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 1 de octubre de 1999, de 22 de enero y 5 de mayo de 2000 entre innumerables otras). De ahí que esta Sección venga declarando que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación.

SEXTO.- El supuesto error en la valoración de la prueba se sustenta en los siguientes medios:

a.- Inexistencia de licencia que permita el ejercicio de la actividad.

El Juzgador de instancia reconoce, implícitamente, su inexistencia pero viene a afirmar que "a la vista de los documentos que obran en el expediente administrativo necesarios para la concesión de la licencia pretendida por la entidad mercantil que realiza la actividad denunciada. Así constan numerosos informes de los órganos técnicos del Ayuntamiento demandado, así como estudio de la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente con los aspectos que ha de cumplir la explotación controvertida y el control que ha de hacerse por parte de la Comunidad de Madrid y se aporta también informe de la Confederación Hidrográfica del Tajo, respecto a la autorización de vertido solicitada por la empresa "Técnicas y Trabajos Forestales Domínguez, S.L.".

Por lo tanto es un hecho cierto, constatado por la Sentencia y reconocido por las partes, que la actividad carece de licencia si bien no es menos cierto que consta la publicación en el BOCAM de la solicitud y la concesión de la calificación urbanística para la explotación forestal y venta de leña.

b.- Informe policial de fecha 15 de junio de 2020.

Dicho informe no es recogido en la Sentencia y aparece en los folios 23 y 24 del complemento del expediente. En el mismo se señala lo siguiente:

"Que realizando labores de nuestro cargo el día 09/06/2020 se recibe llamada a las 16:26 horas de un ciudadano, informando que justo frente su casa, en la empresa TFFD de leña, a diario existen molestias de ruido por una trituradora de madera y polvo que genera contaminación, que la situación les impide la convivencia.

Que se le comunica al perjudicado que el tema de medio ambiente a nivel de ruido y contaminación, la competencia es de Seprona, que podría avisar al 062 y ponerse en contacto con ellos, aun así se le informa que iríamos al día siguiente una patrulla de Guardia Civil y Policía Local.

Que el día 10/06/2020 a las 09:00 horas, se recibe una nueva llamada de la persona afectada, informando que estuvo una patrulla de Guardia Civil, al parecer se paró el ruido en el momento pero habían vuelto otra vez a sufrir las molestias.

Que de inmediato Policía Local se pone en contacto con Seprona no habiendo servicio ese día, una patrulla de Guardia Civil acompaña a Policía Local hasta el lugar de los hechos, comprobando que existe ruido y polvo pudiendo causar molestias".

No cabe duda que del citado informe solo se puede deducir que se han producido ruidos y dispersión de polvo en el ambiente en el momento de realizarse la inspección, pero, en ningún caso, que sea una actividad que habitualmente genere dichos inconvenientes.

c.- Informe de SEPRONA.

La Sentencia se refiere al mismo en los siguientes términos: "(...). Y en cuanto al ruido y residuos, no reseña dicho informe ningún dato del que pueda extraerse la producción de perjuicios ocasionados por la actividad de la mercantil codemandada, por lo que se determina en el mismo que no concurre ningún riesgo medioambiental o dañino para la calidad del aire, suelo, agua, animales o plantas y da cuenta de que todas las actividades ruidosas se realizan bajo el resguardo de un cobertizo para leña, por lo que "el rango de sonoridad está por debajo de los umbrales de la legislación vigente".

El referido informe del SEPRONA, de enero de 2020, conforme a lo previsto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015 (LPACAP), constituye prueba plena de su contenido y conduce a determinar que la actividad llevada a efecto en el aserradero por la mercantil codemandada no es la determinante de los padecimientos producidos por el ruido y el polvo del serrín que alega la parte demandante. Ello, toda vez que la prueba aportada por la parte demandante no ha logrado desvirtuar la presunción de veracidad y objetividad que ha de atribuirse a ese documento".

Dicho informe, en lo que interesa, tiene el siguiente contenido:

"3. RESULTADO DE LA INSPECCIÓN.

Con fecha 10 de agosto de 2020, por parte de los agentes NUM001 y NUM002, se realiza inspección levantando acta (adjunta al presente informe en Anexo II) en la empresa Técnicas y Trabajos Forestales Domínguez S.L., estando presente en la inspección Amalia ( NUM003), en calidad de inspeccionada/ propietaria obteniendo los siguientes resultados:

La empresa inspeccionada se encuentra realizando su actividad ubicada en las tres parcelas que se especifican en el punto 2.2 de este informe, distribuida su actividad de la siguiente forma:

- En la parcela 40, Polígono 2, se encuentra una nave destinada al almacén de maquinaria especifica de la empresa (desbrozadotas, motosierras, etc), y oficinas, una máquina para el troceado de leña a diferentes tamaños, la cual se encuentra cubierta por tejado, careciendo de paredes laterales, depósitos de leña cortada, en largo y viruta (Biomasa) todo ello depositado a cielo abierto, aparcamiento de camiones y maquinaria especifica de la empresa, instalaciones para el vertido de aguas residuales con dos fosas sépticas, separador de hidrocarburos, arquetas y zanjas filtrantes, la misma se encuentra una parte vallada, y otra (lugar dónde se encuentran los depósitos de madera) sin vallar.

- En la parcela 14, Polígono 2, se encuentran dos construcciones, una báscula para camiones de gran tonelaje, y depósitos de leña cortada, en largo y viruta (Biomasa) a cielo abierto. Esta parcela se encuentra unida a la zona vallada mencionada de la parcela 40, polígono 2.

- En la parcela 15, polígono 2, la cual se encuentra sin vallar, posee gran cantidad de depósitos de leña cortada, en largo y viruta (Biomasa), todo ello a cielo abierto. En esta parcela es dónde ocasionalmente realiza el triturado de madera con la máquina especial cuando la misma se encuentra en las instalaciones. La citada empresa realiza las siguientes actividades:

- Trabajos forestales consistentes en cortas de leña tanto rústica como urbana. Procesado de leña (troceado) bien a máquina, bien a motosierra.

- Desbroce de hierba por incendios.

- Convertir el residuo vegetal en Biomasa. Realizan el astillado del residuo, convirtiéndolo en Biomasa para su venta.

Los trabajos de astillado, normalmente los realizan en el monte dónde se hacen las limpiezas, y puntualmente, cuando acumulan mucho residuo en las instalaciones, se hace triturado en la propia instalación, para su posterior traslado a planta de Biomasa. No se encuentra en las instalaciones en el momento de la inspección la máquina con la que realizan el triturado para la producción de Biomasa, encontrándose en la provincia de Guadalajara dónde están realizando una limpieza de monte, y en el mismo lugar realizan el triturado.

Habitualmente se realizan trabajos con motosierra en la propia instalación.

En el momento de la inspección, en las instalaciones hay depositados los siguientes tipos de maderas, todas ellas situadas en zonas sin cubrir (a cielo abierto), siendo cantidades aproximadas indicadas por la persona responsable de la empresa presente en la inspección:

- 400 toneladas de leña en largo de encina y olivo.

- 6000 toneladas de leña cortada de encina, olivo, roble y fresno. - 700 toneladas de viruta (biomasa).

Se le solicita la documentación preceptiva para el funcionamiento y actividad de la empresa, presentando estos dos documentos, los cuales se adjuntan al presente informe en ANEXO III.

Solicitud de aprobación por parte de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid de "Calificación Urbanística para explotación forestal y venta de leña en la parcela n° 40 del polígono n° 2 del catastro de rústica, término municipal de Villamanta", de fecha 31-07-14.

- "Licencia de obra menor por parte del Ayuntamiento de Villamanta, de fecha 09

07-20 sobre instalación de vertidos de aguas residuales y 2 fosas sépticas, separador de hidrocarburos, arquetas y zanjas filtrantes".

NO presenta licencia de actividad.

(...)

4. CONCLUSIONES.

4.1 La empresa Técnicas y Trabajos Forestales Domínguez S.L. se encuentra realizando actividad sin la correspondiente "Licencia de Actividad y Obra" definitiva.

4.2 La empresa citada, si bien tiene iniciados diversos trámites, tal y como demuestra por la documentación aportada, para la legalización de la actividad que está realizando, los mismos son para la parcela 40, polígono 2, realizando su actividad en otras dos parcelas más (tal y como se especifica en el apartado 3 de este informe), de las cuales no ha iniciado ningún trámite para realizar ningún tipo de actividad en las mismas.

4.3 La parcela 15, polígono 2, en la cual realiza el triturado de madera para la producción de biomasa, así como de forma ocasional el corte con motosierra de madera, se encuentra colindante, habiendo un camino que las separa, de la parcela 15, polígono 3, que es dónde tienen el domicilio las personas denunciantes. Realizadas mediciones a través de la aplicación "Visor Seprona", la construcción dónde tienen el domicilio los denunciantes dentro de la parcela citada, se encuentra a 136 metros de distancia de la zona más cercana dónde realiza actividad dentro de la parcela 15, polígono 2".

Sucede como con el anterior informe sin que en el mismo se constate, salvo el ejercicio de una actividad sin licencia, que las actuaciones lleguen a producir una generación de ruidos y polvo constante ni, lo que es más importante, el alcance material de tales acontecimientos por lo que por dicho informe no podemos establecer una relación de causa-efecto ya que el indicio al que se refieren los apelantes carece del soporte fáctico determinante del nivel de ruido y polvo para poder establecer su relación con las dolencias que dicen padecer por su causa.

d.- Videos y audios.

Refieren los recurrentes dos archivos de audio relativos a conversaciones de 17 de mayo y 10 de julio de 2020 que se extractan en el recurso de apelación, así como diverso material videográfico en el que se aprecia la existencia de actividad de excavadoras y camiones y polvo en el ambiente.

Tampoco esta prueba determina la relación causa-efecto buscada pues no todo ruido y no tal emisión de polvo que se produce en una actividad industrial necesariamente ha de producir perjuicios.

e.- Domicilio de los recurrentes.

Respecto del mismo la Sentencia manifiesta que "los recurrentes no despejan las dudas al respecto de que la vivienda sita en el CAMINO000, polígono NUM000 de Villamanta, constituya realmente su domicilio habitual, pues aportan para ello documentación que revela que es en dicho lugar donde reside su domicilio fiscal, siendo lo más común y normal para justificar tal hecho la aportación de recibos relativos a los suministros de agua y/o de electricidad que acrediten el consumo de tales recursos, o un simple certificado de empadronamiento; documentos todos ellos que resultarían más fácil de obtener para acreditar tal hecho".

Entienden los recurrentes que yerra la Sentencia dado que el mismo constituye su domicilio fiscal, lo que se acredita con la información fiscal que se aporta, y que es el referido ante cualquier actuación administrativa. Resulta irrelevante tal cuestión tal y como se plantea pues no resulta controvertido que la vivienda en cuestión, aunque lo fuera ocasionalmente, constituye morada, solo la habitualidad podría determinar una mayor o menor exposición

f.- Informes médicos.

A ellos se refiere la Sentencia indicando lo siguiente:

"la actora presenta diversos informes médicos tendentes a justificar que las emisiones de polvo y de ruido dimanantes de la actividad denunciada han producido un daño real y efectivo a la integridad física y moral de los recurrentes y se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio (Doc. 21, 22 y 23 Dda.) Sin embargo, los informes médico-psiquiátricos, de fecha 10.01.222, que diagnostican un "trastorno ansioso depresivo adaptativo por conflictiva ambiental en su domicilio" respecto de la Sra. Emilia y un "trastorno de ansiedad adaptativo por conflictiva ambiental en su domicilio" respecto del Sr. Olegario se han de entender referidos a un momento puntual en el tiempo y a una sola consulta, habida cuenta que no se hace en ellos alusión alguna a un tratamiento previo por la causa señalada, seguido ante el médico-psiquiatra que los suscribe por parte de los recurrentes.

En cuanto al informe médico suscrito por la Dra. Rafaela, relativo a la Sra. Emilia, se tiene en consideración que el mismo se fundamenta a su vez en diversos informe médicos del historial clínico de la recurrente sin que se haga constar que la perito que lo suscribe haya visitado el lugar para poder comprobar la verosimilitud del relato de la demandante al respecto de la actividad por ella referida, a fin de establecer la necesaria relación causal de las dolencias de esa parte con el funcionamiento de la referida actividad".

No aprecia la Sala error en la valoración de los informes médico-psiquiátricos, de fecha 10.01.222 se emiten sobre la base de referencias de los pacientes con emisión de juicio clínico en consulta única.

En relación con el informe médico suscrito por la Dra. Rafaela, destacaremos los siguientes puntos:

"ANAMNESIS:

Mujer de 50 años, profesora de Educación Especial de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes médicos relevantes:

Asma alérgico (dg 2016), con sensibilización frente a cupresáceas y epitelio de gato.

Nódulo pulmonar benigno en LM.

En seguimiento por neumología, alergología y psiquiatría desde año 2020, como consecuencia de severa afectación psicofísica derivada de exposición a contaminación ambiental (ruido y tóxicos inhalados derivados de trabajos con madera), de empresa situada a unos 50 m de su domicilio, con afectación concomitante de familiar de primer grado conviviente y con denuncia e inspección expuesta formulada (que acredita causalidad).

SITUACIÓN CLÍNICA ACTUAL:

Exacerbación de crisis asmáticas e hiperreactividad bronquial con empeoramiento de valores funcionales respiratorios en espirometría y necesidad de incremento de farmacoterapia (mejor si evita exposición).

Urticaria crónica (mejor si evita exposición).

Crisis de ansiedad recidivantes y profunda afectación emocional, con desarrollo de trastorno ansioso depresivo adaptativo, que afecta a todas las esferas (familiar, social y laboral).

Otalgia bilateral por artralgia temporomandibular bilateral reactiva a estrés (refieren ruidos de maquinaria y motosierras día y noche, amenazas y coacciones por parte de personal de la empresa, haber tenido que instalar cámaras de videovigilancia por miedo a agresiones tras denuncia formulada, e incluso tener que abandonar su domicilio debido a situación actual).

CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES:

El polvo de aserrín no es solo un polvo, ya que contiene partículas minúsculas de madera. Las personas quedan potencialmente expuestas cuando se corta, se tritura, se desbasta o se lija la madera.

PELIGROS PARA LA SALUD.

Los efectos nocivos asociados con la exposición al polvo de aserrín incluyen dermatitis y/o efectos alérgicos al sistema respiratorio. Otros efectos a la salud del polvo de aserrín son irritación de los ojos, asma, sequedad y obstrucción nasal, y dolor de cabeza frecuente.

La madera también puede contener contaminantes biológicos y químicos. Los preservativos comunes para madera son arsénico, cromo, cobre y creosota. Al procesarse la madera se pueden generar polvos de aserrín que contengan los preservativos químicos, lo cual complica los efectos potenciales a la salud.

PELIGROS DE SEGURIDAD.

La concentración de partículas pequeñas de polvo en el aire puede formar una mezcla que explota si se incendia. Este tipo de situación puede ocurrir en los equipos de recolección de polvo. El polvo de aserrín depositado sobre el piso puede causar resbalones o tropezones, la visión también resulta afectada.

La administración de salud y seguridad ocupacional (OSHA por sus siglas en inglés) clasifica el polvo de aserrín como una sustancia química peligrosa y está sujeta a la norma de comunicación de peligros.

Exposición a polvo de Aserrín. - sequridadyprevencion2014 (wordoress.com)

CONCLUSIONES:

1. Doña Emilia presenta las siguientes condiciones de salud en la actualidad en relación causal a la exposición a tóxicos ambientales derivados de la actividad realizada por la empresa "T.T.F.D."

Trastorno ansioso depresivo adaptativo

Crisis de ansiedad

Hiperreactividad bronquial con exacerbación de asma alérgico y deterioro de parámetros funcionales respiratorios en espirometría

Urticaria crónica

Otalgia bilateral por artralgia témpora-mandibular secundaria a estrés

2. Existe daño cierto indemnizable (psíquico y físico), con perjuicio personal acreditado con informes médicos.

3. Existe nexo de causalidad con exposición a contaminación ambiental derivada de la actividad realizada por la empresa "T.T.F.D" (documentada por inspección realizada por SEPRONA).

4. El daño corporal presente en Doña Emilia es subsidiario de ser indemnizado según la ley 35/2015 de 22 de septiembre, aplicando baremo de PERJUICIO PERSONAL BÁSICO contemplado en la Tabla 3 (indemnizaciones por lesiones temporales), siendo la primera fecha de asistencia médica relacionada con el proceso, según la documentación clínica aportada, el 02/06/2020 y manteniendo seguimiento médico multidisciplinar hasta la fecha de elaboración de informe, así como el consecuente perjuicio por daño moral complementario".

A la vista de las anteriores consideraciones fácticas ya podemos alcanzar una conclusión. Como indicamos más arriba, con referencia a la doctrina que hemos recogido, los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, deben rebasar el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, para poder quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE. Además, dicha exposición no debe ser esporádica y ha de ser grave, pues, en ese caso, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo.

Sucede que de la prueba referida, tal y como se ha ido recogiendo, no podemos concluir que se haya acreditado la existencia de una exposición, ni siquiera prolongada, a niveles de ruido y polvo puesto que se ha obviado cualquier resultancia fáctica en relación con el alcance de dichas emisiones. Ni siquiera los informes médicos, correctamente valorados en la instancia, hacen o se basan en dicho estudio y solamente se expresan por referencia a las manifestaciones de los pacientes en relación con la causa-efecto. Con la prueba practicada solo se acredita la existencia de una actividad sin la licencia y que puede producir ruidos y polvo pero sin saber el alcance del mismo lo que resulta indispensable para poder determinar la posible existencia de las vulneraciones alegadas.

Por otro lado, la solicitud de clausura y cese de la actividad no deja de ser una cuestión de mera legalidad, ajena a este especial procedimiento, que puede llevar a impeler a la administración a que adopte medidas tendentes a corregir dicha situación pero que, en ningún caso, determina, per se, una vulneración de los derechos fundamentales expresados en demanda aunque pudiera coadyugar pero al no acreditarse esa relación causa-efecto resultará indiferente a los efectos buscados.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al desestimarse la apelación procede imponer al apelante las costas de la alzada, si bien con la limitación a 3.000 € más el IVA que corresponda, a razón de 1.500 € para cada parte apelada, atendiendo al contenido de los escritos presentados, la dificultad del asunto y la actividad desplegada.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por doña Emilia y don Olegario contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 138/2022, ha decidido:

Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Con expresa condena al apelante en las costas de apelación, con la limitación señalada en el último FD de esta sentencia.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0184-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0063-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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