Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 229/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 63/2023 de 21 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 229/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100224
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4623
Núm. Roj: STSJ M 4623:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dña. María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 63/2023, interpuesto por doña Emilia y don Olegario, representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro, contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 138/2022. Siendo parte apelada el Ministerio Fiscal; el Ayuntamiento de Villamanta, representado por la Letrada doña María Encarnación González Sáez; y, mercantil Técnicas y Trabajos Forestales Domínguez, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llorente.
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Expresan los apelantes, como motivos de su apelación, que se ha aportado material probatorio más que suficiente para poder señalar como vulnerados los derechos fundamentales de mis representados. Pero, siendo el quid de la cuestión el problema existente con la emisión de ruido y de partículas derivados de los trabajos que está realizando la mercantil, se ha evidenciado que dicha actividad carece de licencia que la habilite. La Administración Pública, el Ayuntamiento de Villamanta, no se ha encargado de que el titular de la actividad, Técnicas y Trabajos Forestales Domínguez SL, realice sus labores conforme a Derecho, existiendo una inactividad por ausencia de control, inspección u otorgamiento de licencia siendo reiterada la jurisprudencia que señala que una actuación de la Administración Pública ineficaz, por cuanto no llega a un resultado efectivo, equivale a inactividad.
Como segundo y tercer motivo, aducen que resultó acreditado que la actividad que se desarrolla por parte de la mercantil se realiza fuera del control de la Administración y sin tener en cuenta ninguna medida de corrección de las emisiones de ruido y partículas, existiendo error en la valoración de la prueba y sin valoración de los informes médicos que acreditan perjuicios para la salud y apunta como nexo causal a la actividad contaminante que realiza la mercantil, como la falta de valoración o toma en consideración de la prueba obrante en autos: videos, audios y documental.
En el siguiente de los motivos expresan que de todos los escritos aportados ante las distintas Administraciones (Ayuntamiento, Consejerías, Juzgados, Ministerio Fiscal, Guardia Civil, Policía Local) se establece el mismo como domicilio y vivienda habitual y que se ha de presumir que el domicilio fiscal coincide con la residencia habitual con carácter iuris tantum, además de que todas las actuaciones realizadas que obran en el expediente mantienen éste como domicilio, por lo que no debería haber lugar a dudas sobre su residencia habitual.
En el último de los motivos, niegan la existencia de desviación procesal expresando que en el escrito de reclamación previa en la vía administrativa que presentó ante el Ayuntamiento de Villamanta, ya se solicitaba una indemnización, hecho por el cual considera que no se ha introducido una nueva pretensión, no incurriendo en la desviación procesal indicada por la sentencia.
Opone que no ha quedado acreditada la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que se alega y que no hay error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia impugnada ya que el único hecho que ha quedado acreditado es que, efectivamente, esta actividad funciona sin licencia, lo cual solo sería una cuestión de legalidad ordinaria, pero los supuestos daños causados a los derechos fundamentales invocados no han quedado en absoluto probados por los actores y no debe obviarse que este es el verdadero objeto de este procedimiento y la consecuencia de ello es que ineludiblemente la demanda debe ser desestimada por la improcedencia de acudir a este procedimiento especial.
Está a la valoración de la prueba que se efectúa en la Sentencia de instancia y a la conclusión que alcanza en relación con la misma, sin que se hayan despejados dudas sobre que la vivienda sita en el CAMINO000, polígono NUM000 de Villamanta, constituya realmente su domicilio habitual. Está al contenido del informe de SEPRONA y expresa que la documental aportada acredita que la actividad denunciada produzca daños a la integridad física y moral de los actores -relación de causalidad-; ni que la valoración de los supuestos daños estaría justificada.
La mercantil "Técnicas y Trabajos Forestales Domínguez, S.L." también se opuso al recurso de apelación señalando que ha cumplido con todos los requerimientos efectuados por todos y cada uno de los organismos que han dictado las resoluciones a las que el escrito hace referencia y no sólo los municipales sino también los referidos en el informe de SEPRONA sin que tenga competencia alguna en la tramitación de expedientes.
Señala que nunca se realizaron mediciones de ruido o polvo y que las quejas fueron archivadas. También niega que se haya acreditado la relación de causalidad entre las emisiones de la que se habla y las lesiones que relata, ya que no se aporta de contrario documento alguno que acredite que antes de residir en este lugar no parecía ninguna de las enfermedades a las que hace referencia. Indica que la finca que ocupan no es su domicilio habitual, se trata de una finca de recreo o que no constituye su domicilio habitual y es una finca que estaba a una distancia tal que hacía increíble que el ruido y el polvo pudieran afectar a los recurrentes. Entiende como correcta la apreciación de desviación procesal ya que ni en vía administrativa ni en la demanda interpuesta la ahora recurrente formula su petición indemnizatoria dirigiéndola contra esta parte, que no ha sido en realidad demandada en este procedimiento y la sentencia que pudiera en su caso recaer no la podría afectar de ninguna forma.
Expresa que dispone de todos los permisos y autorizaciones para desarrollarla y una vez presentada toda la documentación exigible y todos los informes favorables necesarios, el Ayuntamiento de Villamanta deberá resolver concediendo la licencia, salvo que justifique y explique qué documento, qué permiso o autorización falta e impide la concesión de la licencia
Al respecto de esta cuestión señalamos en nuestra reciente Sentencia de 23 de febrero de 2023 (rec. 588/2022) lo siguiente: "
También a esta cuestión nos referimos en nuestra Sentencia de 13 de julio de 2006 (rec. 1139/2002) en la que indicamos lo siguiente:
"
De manera dispersa en los motivos se alude a la existencia de un error, en la Sentencia de instancia, en la valoración de la prueba aportada y obrante en las actuaciones. Al respecto, resulta conveniente recordar que en el seno de un recurso de apelación se permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, si bien, la facultad revisora del Tribunal "
Entonces, solo una valoración manifiestamente errónea es susceptible de ser corregida, siendo de advertir también que, habida cuenta de la especial referencia que en el escrito de apelación se hace a la prueba testifical practicada, deben prevalecer las reglas de la sana crítica vinculadas necesariamente a los resultados de la inmediación.
Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 12 de julio, 22 de septiembre, 6 y 18 de octubre, 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero, 20 de marzo, 3 de abril, 5 de mayo, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004).
Al hilo de lo anterior es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "
Por tanto, el Tribunal "
Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sección viene manteniendo por ello, reiteradamente, que el Juez "
El Juzgador de instancia reconoce, implícitamente, su inexistencia pero viene a afirmar que "a la vista de los documentos que obran en el expediente administrativo necesarios para la concesión de la licencia pretendida por la entidad mercantil que realiza la actividad denunciada. Así constan numerosos informes de los órganos técnicos del Ayuntamiento demandado, así como estudio de la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente con los aspectos que ha de cumplir la explotación controvertida y el control que ha de hacerse por parte de la Comunidad de Madrid y se aporta también informe de la Confederación Hidrográfica del Tajo, respecto a la autorización de vertido solicitada por la empresa "Técnicas y Trabajos Forestales Domínguez, S.L.".
Por lo tanto es un hecho cierto, constatado por la Sentencia y reconocido por las partes, que la actividad carece de licencia si bien no es menos cierto que consta la publicación en el BOCAM de la solicitud y la concesión de la calificación urbanística para la explotación forestal y venta de leña.
Dicho informe no es recogido en la Sentencia y aparece en los folios 23 y 24 del complemento del expediente. En el mismo se señala lo siguiente:
"Que realizando labores de nuestro cargo el día 09/06/2020 se recibe llamada a las 16:26 horas de un ciudadano, informando que justo frente su casa, en la empresa TFFD de leña, a diario existen molestias de ruido por una trituradora de madera y polvo que genera contaminación, que la situación les impide la convivencia.
Que se le comunica al perjudicado que el tema de medio ambiente a nivel de ruido y contaminación, la competencia es de Seprona, que podría avisar al 062 y ponerse en contacto con ellos, aun así se le informa que iríamos al día siguiente una patrulla de Guardia Civil y Policía Local.
Que el día 10/06/2020 a las 09:00 horas, se recibe una nueva llamada de la persona afectada, informando que estuvo una patrulla de Guardia Civil, al parecer se paró el ruido en el momento pero habían vuelto otra vez a sufrir las molestias.
Que de inmediato Policía Local se pone en contacto con Seprona no habiendo servicio ese día, una patrulla de Guardia Civil acompaña a Policía Local hasta el lugar de los hechos, comprobando que existe ruido y polvo pudiendo causar molestias".
No cabe duda que del citado informe solo se puede deducir que se han producido ruidos y dispersión de polvo en el ambiente en el momento de realizarse la inspección, pero, en ningún caso, que sea una actividad que habitualmente genere dichos inconvenientes.
La Sentencia se refiere al mismo en los siguientes términos: "(...). Y en cuanto al ruido y residuos, no reseña dicho informe ningún dato del que pueda extraerse la producción de perjuicios ocasionados por la actividad de la mercantil codemandada, por lo que se determina en el mismo que no concurre ningún riesgo medioambiental o dañino para la calidad del aire, suelo, agua, animales o plantas y da cuenta de que todas las actividades ruidosas se realizan bajo el resguardo de un cobertizo para leña, por lo que "el rango de sonoridad está por debajo de los umbrales de la legislación vigente".
El referido informe del SEPRONA, de enero de 2020, conforme a lo previsto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015 (LPACAP), constituye prueba plena de su contenido y conduce a determinar que la actividad llevada a efecto en el aserradero por la mercantil codemandada no es la determinante de los padecimientos producidos por el ruido y el polvo del serrín que alega la parte demandante. Ello, toda vez que la prueba aportada por la parte demandante no ha logrado desvirtuar la presunción de veracidad y objetividad que ha de atribuirse a ese documento".
Dicho informe, en lo que interesa, tiene el siguiente contenido:
"3. RESULTADO DE LA INSPECCIÓN.
Con fecha 10 de agosto de 2020, por parte de los agentes NUM001 y NUM002, se realiza inspección levantando acta (adjunta al presente informe en Anexo II) en la empresa Técnicas y Trabajos Forestales Domínguez S.L., estando presente en la inspección Amalia ( NUM003), en calidad de inspeccionada/ propietaria obteniendo los siguientes resultados:
La empresa inspeccionada se encuentra realizando su actividad ubicada en las tres parcelas que se especifican en el punto 2.2 de este informe, distribuida su actividad de la siguiente forma:
- En la parcela 40, Polígono 2, se encuentra una nave destinada al almacén de maquinaria especifica de la empresa (desbrozadotas, motosierras, etc), y oficinas, una máquina para el troceado de leña a diferentes tamaños, la cual se encuentra cubierta por tejado, careciendo de paredes laterales, depósitos de leña cortada, en largo y viruta (Biomasa) todo ello depositado a cielo abierto, aparcamiento de camiones y maquinaria especifica de la empresa, instalaciones para el vertido de aguas residuales con dos fosas sépticas, separador de hidrocarburos, arquetas y zanjas filtrantes, la misma se encuentra una parte vallada, y otra (lugar dónde se encuentran los depósitos de madera) sin vallar.
- En la parcela 14, Polígono 2, se encuentran dos construcciones, una báscula para camiones de gran tonelaje, y depósitos de leña cortada, en largo y viruta (Biomasa) a cielo abierto. Esta parcela se encuentra unida a la zona vallada mencionada de la parcela 40, polígono 2.
- En la parcela 15, polígono 2, la cual se encuentra sin vallar, posee gran cantidad de depósitos de leña cortada, en largo y viruta (Biomasa), todo ello a cielo abierto. En esta parcela es dónde ocasionalmente realiza el triturado de madera con la máquina especial cuando la misma se encuentra en las instalaciones. La citada empresa realiza las siguientes actividades:
- Trabajos forestales consistentes en cortas de leña tanto rústica como urbana. Procesado de leña (troceado) bien a máquina, bien a motosierra.
- Desbroce de hierba por incendios.
- Convertir el residuo vegetal en Biomasa. Realizan el astillado del residuo, convirtiéndolo en Biomasa para su venta.
Los trabajos de astillado, normalmente los realizan en el monte dónde se hacen las limpiezas, y puntualmente, cuando acumulan mucho residuo en las instalaciones, se hace triturado en la propia instalación, para su posterior traslado a planta de Biomasa. No se encuentra en las instalaciones en el momento de la inspección la máquina con la que realizan el triturado para la producción de Biomasa, encontrándose en la provincia de Guadalajara dónde están realizando una limpieza de monte, y en el mismo lugar realizan el triturado.
Habitualmente se realizan trabajos con motosierra en la propia instalación.
En el momento de la inspección, en las instalaciones hay depositados los siguientes tipos de maderas, todas ellas situadas en zonas sin cubrir (a cielo abierto), siendo cantidades aproximadas indicadas por la persona responsable de la empresa presente en la inspección:
- 400 toneladas de leña en largo de encina y olivo.
- 6000 toneladas de leña cortada de encina, olivo, roble y fresno. - 700 toneladas de viruta (biomasa).
Se le solicita la documentación preceptiva para el funcionamiento y actividad de la empresa, presentando estos dos documentos, los cuales se adjuntan al presente informe en ANEXO III.
Solicitud de aprobación por parte de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid de "Calificación Urbanística para explotación forestal y venta de leña en la parcela n° 40 del polígono n° 2 del catastro de rústica, término municipal de Villamanta", de fecha 31-07-14.
- "Licencia de obra menor por parte del Ayuntamiento de Villamanta, de fecha 09
07-20 sobre instalación de vertidos de aguas residuales y 2 fosas sépticas, separador de hidrocarburos, arquetas y zanjas filtrantes".
NO presenta licencia de actividad.
(...)
4. CONCLUSIONES.
4.1 La empresa Técnicas y Trabajos Forestales Domínguez S.L. se encuentra realizando actividad sin la correspondiente "Licencia de Actividad y Obra" definitiva.
4.2 La empresa citada, si bien tiene iniciados diversos trámites, tal y como demuestra por la documentación aportada, para la legalización de la actividad que está realizando, los mismos son para la parcela 40, polígono 2, realizando su actividad en otras dos parcelas más (tal y como se especifica en el apartado 3 de este informe), de las cuales no ha iniciado ningún trámite para realizar ningún tipo de actividad en las mismas.
4.3 La parcela 15, polígono 2, en la cual realiza el triturado de madera para la producción de biomasa, así como de forma ocasional el corte con motosierra de madera, se encuentra colindante, habiendo un camino que las separa, de la parcela 15, polígono 3, que es dónde tienen el domicilio las personas denunciantes. Realizadas mediciones a través de la aplicación "Visor Seprona", la construcción dónde tienen el domicilio los denunciantes dentro de la parcela citada, se encuentra a 136 metros de distancia de la zona más cercana dónde realiza actividad dentro de la parcela 15, polígono 2".
Sucede como con el anterior informe sin que en el mismo se constate, salvo el ejercicio de una actividad sin licencia, que las actuaciones lleguen a producir una generación de ruidos y polvo constante ni, lo que es más importante, el alcance material de tales acontecimientos por lo que por dicho informe no podemos establecer una relación de causa-efecto ya que el indicio al que se refieren los apelantes carece del soporte fáctico determinante del nivel de ruido y polvo para poder establecer su relación con las dolencias que dicen padecer por su causa.
Refieren los recurrentes dos archivos de audio relativos a conversaciones de 17 de mayo y 10 de julio de 2020 que se extractan en el recurso de apelación, así como diverso material videográfico en el que se aprecia la existencia de actividad de excavadoras y camiones y polvo en el ambiente.
Tampoco esta prueba determina la relación causa-efecto buscada pues no todo ruido y no tal emisión de polvo que se produce en una actividad industrial necesariamente ha de producir perjuicios.
Respecto del mismo la Sentencia manifiesta que "los recurrentes no despejan las dudas al respecto de que la vivienda sita en el CAMINO000, polígono NUM000 de Villamanta, constituya realmente su domicilio habitual, pues aportan para ello documentación que revela que es en dicho lugar donde reside su domicilio fiscal, siendo lo más común y normal para justificar tal hecho la aportación de recibos relativos a los suministros de agua y/o de electricidad que acrediten el consumo de tales recursos, o un simple certificado de empadronamiento; documentos todos ellos que resultarían más fácil de obtener para acreditar tal hecho".
Entienden los recurrentes que yerra la Sentencia dado que el mismo constituye su domicilio fiscal, lo que se acredita con la información fiscal que se aporta, y que es el referido ante cualquier actuación administrativa. Resulta irrelevante tal cuestión tal y como se plantea pues no resulta controvertido que la vivienda en cuestión, aunque lo fuera ocasionalmente, constituye morada, solo la habitualidad podría determinar una mayor o menor exposición
A ellos se refiere la Sentencia indicando lo siguiente:
"la actora presenta diversos informes médicos tendentes a justificar que las emisiones de polvo y de ruido dimanantes de la actividad denunciada han producido un daño real y efectivo a la integridad física y moral de los recurrentes y se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio (Doc. 21, 22 y 23 Dda.) Sin embargo, los informes médico-psiquiátricos, de fecha 10.01.222, que diagnostican un "trastorno ansioso depresivo adaptativo por conflictiva ambiental en su domicilio" respecto de la Sra. Emilia y un "trastorno de ansiedad adaptativo por conflictiva ambiental en su domicilio" respecto del Sr. Olegario se han de entender referidos a un momento puntual en el tiempo y a una sola consulta, habida cuenta que no se hace en ellos alusión alguna a un tratamiento previo por la causa señalada, seguido ante el médico-psiquiatra que los suscribe por parte de los recurrentes.
En cuanto al informe médico suscrito por la Dra. Rafaela, relativo a la Sra. Emilia, se tiene en consideración que el mismo se fundamenta a su vez en diversos informe médicos del historial clínico de la recurrente sin que se haga constar que la perito que lo suscribe haya visitado el lugar para poder comprobar la verosimilitud del relato de la demandante al respecto de la actividad por ella referida, a fin de establecer la necesaria relación causal de las dolencias de esa parte con el funcionamiento de la referida actividad".
No aprecia la Sala error en la valoración de los informes médico-psiquiátricos, de fecha 10.01.222 se emiten sobre la base de referencias de los pacientes con emisión de juicio clínico en consulta única.
En relación con el informe médico suscrito por la Dra. Rafaela, destacaremos los siguientes puntos:
"ANAMNESIS:
Mujer de 50 años, profesora de Educación Especial de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes médicos relevantes:
Asma alérgico (dg 2016), con sensibilización frente a cupresáceas y epitelio de gato.
Nódulo pulmonar benigno en LM.
En seguimiento por neumología, alergología y psiquiatría desde año 2020, como consecuencia de severa afectación psicofísica derivada de exposición a contaminación ambiental (ruido y tóxicos inhalados derivados de trabajos con madera), de empresa situada a unos 50 m de su domicilio, con afectación concomitante de familiar de primer grado conviviente y con denuncia e inspección expuesta formulada (que acredita causalidad).
SITUACIÓN CLÍNICA ACTUAL:
Exacerbación de crisis asmáticas e hiperreactividad bronquial con empeoramiento de valores funcionales respiratorios en espirometría y necesidad de incremento de farmacoterapia (mejor si evita exposición).
Urticaria crónica (mejor si evita exposición).
Crisis de ansiedad recidivantes y profunda afectación emocional, con desarrollo de trastorno ansioso depresivo adaptativo, que afecta a todas las esferas (familiar, social y laboral).
Otalgia bilateral por artralgia temporomandibular bilateral reactiva a estrés (refieren ruidos de maquinaria y motosierras día y noche, amenazas y coacciones por parte de personal de la empresa, haber tenido que instalar cámaras de videovigilancia por miedo a agresiones tras denuncia formulada, e incluso tener que abandonar su domicilio debido a situación actual).
CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES:
El polvo de aserrín no es solo un polvo, ya que contiene partículas minúsculas de madera. Las personas quedan potencialmente expuestas cuando se corta, se tritura, se desbasta o se lija la madera.
PELIGROS PARA LA SALUD.
Los efectos nocivos asociados con la exposición al polvo de aserrín incluyen dermatitis y/o efectos alérgicos al sistema respiratorio. Otros efectos a la salud del polvo de aserrín son irritación de los ojos, asma, sequedad y obstrucción nasal, y dolor de cabeza frecuente.
La madera también puede contener contaminantes biológicos y químicos. Los preservativos comunes para madera son arsénico, cromo, cobre y creosota. Al procesarse la madera se pueden generar polvos de aserrín que contengan los preservativos químicos, lo cual complica los efectos potenciales a la salud.
PELIGROS DE SEGURIDAD.
La concentración de partículas pequeñas de polvo en el aire puede formar una mezcla que explota si se incendia. Este tipo de situación puede ocurrir en los equipos de recolección de polvo. El polvo de aserrín depositado sobre el piso puede causar resbalones o tropezones, la visión también resulta afectada.
La administración de salud y seguridad ocupacional (OSHA por sus siglas en inglés) clasifica el polvo de aserrín como una sustancia química peligrosa y está sujeta a la norma de comunicación de peligros.
Exposición a polvo de Aserrín. - sequridadyprevencion2014 (wordoress.com)
CONCLUSIONES:
1. Doña Emilia presenta las siguientes condiciones de salud en la actualidad en relación causal a la exposición a tóxicos ambientales derivados de la actividad realizada por la empresa "T.T.F.D."
Trastorno ansioso depresivo adaptativo
Crisis de ansiedad
Hiperreactividad bronquial con exacerbación de asma alérgico y deterioro de parámetros funcionales respiratorios en espirometría
Urticaria crónica
Otalgia bilateral por artralgia témpora-mandibular secundaria a estrés
2. Existe daño cierto indemnizable (psíquico y físico), con perjuicio personal acreditado con informes médicos.
3. Existe nexo de causalidad con exposición a contaminación ambiental derivada de la actividad realizada por la empresa "T.T.F.D" (documentada por inspección realizada por SEPRONA).
4. El daño corporal presente en Doña Emilia es subsidiario de ser indemnizado según la ley 35/2015 de 22 de septiembre, aplicando baremo de PERJUICIO PERSONAL BÁSICO contemplado en la Tabla 3 (indemnizaciones por lesiones temporales), siendo la primera fecha de asistencia médica relacionada con el proceso, según la documentación clínica aportada, el 02/06/2020 y manteniendo seguimiento médico multidisciplinar hasta la fecha de elaboración de informe, así como el consecuente perjuicio por daño moral complementario".
A la vista de las anteriores consideraciones fácticas ya podemos alcanzar una conclusión. Como indicamos más arriba, con referencia a la doctrina que hemos recogido, los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, deben rebasar el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, para poder quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE. Además, dicha exposición no debe ser esporádica y ha de ser grave, pues, en ese caso, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo.
Sucede que de la prueba referida, tal y como se ha ido recogiendo, no podemos concluir que se haya acreditado la existencia de una exposición, ni siquiera prolongada, a niveles de ruido y polvo puesto que se ha obviado cualquier resultancia fáctica en relación con el alcance de dichas emisiones. Ni siquiera los informes médicos, correctamente valorados en la instancia, hacen o se basan en dicho estudio y solamente se expresan por referencia a las manifestaciones de los pacientes en relación con la causa-efecto. Con la prueba practicada solo se acredita la existencia de una actividad sin la licencia y que puede producir ruidos y polvo pero sin saber el alcance del mismo lo que resulta indispensable para poder determinar la posible existencia de las vulneraciones alegadas.
Por otro lado, la solicitud de clausura y cese de la actividad no deja de ser una cuestión de mera legalidad, ajena a este especial procedimiento, que puede llevar a impeler a la administración a que adopte medidas tendentes a corregir dicha situación pero que, en ningún caso, determina, per se, una vulneración de los derechos fundamentales expresados en demanda aunque pudiera coadyugar pero al no acreditarse esa relación causa-efecto resultará indiferente a los efectos buscados.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por doña Emilia y don Olegario contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 138/2022, ha decidido:
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0184-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
