Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 214/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 57/2020 de 21 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 214/2023
Núm. Cendoj: 28079330092023100204
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4924
Núm. Roj: STSJ M 4924:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
AYUNTAMIENTO DE CIEMPOZUELOS
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 57/2020, interpuesto por la entidad Grupo Salcesa, S.A., unipersonal, representada por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre contra la Resolución del TEAR de fecha 28 de noviembre de 2019 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución desestimatoria dictada en vía de reposición por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid en relación con diversas fincas sitas en Ciempozuelos. Se ha personado la Administración del Estado representada por la Abogacía del Estado y el Ayuntamiento de Ciempozuelos representado por la Procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia acordando anular y dejar sin efecto las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a derecho, procediendo a autorizar la rectificación/alteración catastral, a fin de hacer constar, conforme a los títulos públicos y pacíficos, e inscritos en el Registro de la Propiedad, que el designado catastralmente como " CAMINO000", representado en los Polígonos NUM000, Parcela NUM001, referencia catastral NUM002, Polígono NUM000, Parcela NUM003, referencia catastral NUM004 y Polígono NUM005, Parcela NUM006, referencia catastral NUM007, es un camino particular, sujeto a servidumbres privadas y no una vía de comunicación de dominio público, procediendo a la alteración catastral para reintegrar su titularidad catastral a las fincas a las que pertenecen con expresa condena en costas de la Administración demandada y demás efectos legalmente pertinentes.
Subsidiariamente, se declarase la nulabilidad/anulabilidad de las citadas resoluciones, por no ser conformes a derecho, ordenando retrotraer las actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior de ser concedido trámite de audiencia, que habrá de ser conferido a los interesados, solicitante, Ayuntamiento de Ciempozuelos y Titulares Registrales de las Fincas Registrales NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 y sus posteriores fincas segregadas del Registro de la Propiedad de Ciempozuelos, dictando las resoluciones procedentes con expresa condena en costas de la Administración demandada y demás efectos legalmente pertinentes.
Se personó el Ayuntamiento de Ciempozuelos que presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Relata que el expediente catastral era relativo a la rectificación catastral/alteración catastral de los datos sobre titularidad, calidad y/o cualidad del designado catastralmente " CAMINO000" del término municipal de Ciempozuelos, el cual es un camino particular, acaso constituido como servidumbre civil privada de paso, y no una vía de comunicación de dominio público. La rectificación catastral se solicita conforme a lo previsto en el RDL 1/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, art. 1.1, art. 3.1 y art. 4, así como los art. 11.2, 13, 14, 15 y 18. Reproduce el art. 3.3 LRLCI y el art. 9.4 y concluye que no solo establecen una presunción legal a favor de las inscripciones del Registro de la Propiedad sino que, bajo expresa previsión legal, se establece una prevalencia legal absoluta a favor de las inscripciones en el mismo. Niega que se produzca un conflicto civil como indican las resoluciones desestimatorias sino que lo que procede es llevar a cabo la subsanación de discrepancias y rectificación. A fin de solventar la discrepancia sobre titularidad entre el Registro de la Propiedad y la inscripción registral cita la que fue la finca matriz registral nº NUM012 del antiguo Registro de la Propiedad de Getafe, hoy Registro de la Propiedad de Ciempozuelos que se constituye como finca matriz de donde proceden de forma pacífica, pública e introvertida los derechos afectados y donde vienen expresamente definidos. Transcribe la definición de dicha finca matriz conforme a los títulos públicos de 1913. Luego reproduce una anotación marginal de segregación de 1961 dando lugar a las fincas registrales NUM008, NUM009, NUM010, NUM011. Reproduce la descripción de la finca registral NUM008 y que por anotación marginal de 1982 consta dividida materialmente en 34 fincas independientes que formaron las fincas registrales nº NUM013 a NUM014. Describe tres caminos en dicha finca, de los cuales, dos son de acceso y un es un eje central, pero ninguno de ellos son públicos sino particulares, discurriendo por terrenos particulares de lo que fue la finca matriz de uso común para la misma (servidumbre de paso) e incluidos en la superficie de la finca. Esto es lo que expresamente resulta de las inscripciones registrales, dejando clara la titularidad privada de los citados caminos, sujetos tan solo a servidumbres de paso en favor de la finca matriz misma y sus segregadas. A continuación analiza las pruebas documentales y testificales existentes en el expediente catastral, todas las cuales afirman la titularidad privada.
Subsidiariamente y si la estimación del recurso no fuera posible por la fundamentación anterior, habría que tratar igualmente una cuestión de nulidad/anulabilidada de las resoluciones adoptadas en el proceso administrativo previo, generadoras de indefensión, en los términos desarrollados en la fundamentación jurídica. Precisa que en el presente procedimiento de alteración catastral existen acumulados dos expedientes administrativos distintos que aun referidos al mismo objeto sobre los caminos ya citados, han llevado vías y tratamientos distintos. El primero, expediente nº NUM015 data de 2014 que se inició por solicitud de 27 de octubre de 2014, a instancias de D. Juan Enrique instando la revisión catastral en relación con los citados 3 caminos, parcelas NUM001, NUM003, y NUM006. En este primer expediente y a parte del trámite de 10 días para alegaciones iniciales conferido por Acuerdo de inicio de 5 de diciembre de 2014, no consta emitido ningún informe técnico de la Gerencia del Catastro y no consta conferido traslados para alegaciones ni del informe extemporáneo emitido para el mismo por la Arquitecta municipal de 26 de marzo de 2016, ni de cualquier otro de la Gerencia del Catastro previo a la Resolución. Y ni antes ni después de la propuesta de resolución, se ha conferido trámite de audiencia al solicitante. Y tampoco consta la notificación a su solicitante de la Resolución de 18 de mayo de 2015 (el acuse de recibo consta devuelto por caducado) del modo que por el mismo no se pudieran ejercitar los derechos correspondientes. El segundo y posterior expediente nº NUM016, data del año 2016, y se inició por solicitud de fecha 18 de abril de 2016 por D. Juan Enrique en nombre y representación del Grupo Salcesa, S.A., instando rectificación catastral/alteración catastral en relación con los citados 3 caminos, Parcelas NUM001, NUM003 y NUM006. En este segundo y posterior expediente no se confirió a su parte, el trámite de alegaciones inicial del art. 18.1 y 12.5 del TRLCI a fin de poder mejorar la solicitud. Y tras conferirse al Ayuntamiento de Ciempozuelos el preceptivo trámite de audiencia como interesado, que cumplimentó mediante escrito de 16 de enero de 2017, y constar emitido un informe de la Gerencia de 31 de agosto de 2016 y pese a haberse justificado la titularidad registral de los caminos, no consta conferido traslados de dichos informes a la parte solicitante para alegaciones, omitiéndose el trámite de audiencia previo a la resolución desestimatoria de 13 de febrero de 2017. Y tampoco se dio trámite de audiencia como interesados a los propietarios registrales de los terrenos y servidumbres correspondientes a los citados caminos y que son los propietarios de las fincas registrales NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 y sus posteriormente segregadas. Precisa que se dio el tratamiento de recurso de reposición y se resuelve como tal, cerrando la vía administrativa, sin facultar ningún recurso de reposición previo y tampoco contra la Resolución de febrero de 2017. Tales circunstancias fueron denunciadas en un escrito de la recurrente que instaba la revisión de actos nulos, pero que se acordó no admitir la solicitud a través de Resolución de 16 de septiembre de 2019 de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Hacienda, informaciones que fueron aportadas al TEAR conforme al escrito de manifestaciones de 26 de febrero de 2019.
Se remite a la Resolución administrativa impugnada por sus acertados fundamentos jurídicos que no fueron desvirtuados lo cual conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Como se afirma en la Resolución del TEAR y se desprende de las alegaciones de la demanda y de la documentación del EA, se trata de un potencial conflicto entre la entidad recurrente y el Ayuntamiento de Ciempozuelos sobre la titularidad y/o linderos de las fincas catastrales referenciadas máxime cuando se desprende que la alteración pretendida por la entidad recurrente no cuenta con la conformidad del Ayuntamiento de Ciempozuelos, y como ha afirmado reiteradamente la jurisprudencia, únicamente al orden jurisdiccional civil corresponde dirimir sobre la propiedad de las cosas. Por ello, no resulta posible a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, tramitar la solicitud formulada por la entidad recurrente, pues no obran los elementos de juicio necesarios para resolver con toda certeza la contienda dominical suscitada. La recurrente funda su demanda en la prevalencia que a los pronunciamientos jurídicos que obran en el Registro de la Propiedad otorga el art. 3.3 del RDL 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Pero frente a lo afirmado por el recurrente, ha de precisarse que la prevalencia se otorga a los pronunciamientos jurídicos y no debe alcanzar a los datos y circunstancias de mero hecho, como la cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca como ha declarado la Jurisprudencia, STS de 30 de noviembre de 1991 y 6 de julio de 1992. Y así la falta de inscripción a favor del Ayuntamiento de Ciempozuelos en nada afectaría al carácter demanial de los caminos discutidos y no evitaría la necesidad de acudir previamente al orden jurisdiccional civil.
Parte de que el recurrente pretende que se declare la titularidad de determinados bienes sobre los que el Ayuntamiento ostenta derechos que impiden tal atribución a la actora, tal y como consta en el expediente administrativo, realizando un relato sobre los tres caminos referidos por el demandante.
Así a tenor de la discrepancia sobre la titularidad de los bines objeto de inscripción por parte de la Gerencia del Catastro, se emitió resolución denegando la inscripción pretendida por la actora. Así como ha estimado la resolución recurrida, se trata de un potencial conflicto entre la entidad recurrente y el Ayuntamiento de Ciempozuelos sobre la titularidad y/o linderos de las fincas catastrales referenciadas, máxime cuando se desprende que la alteración pretendida por la entidad no cuenta con la conformidad del Ayuntamiento de Ciempozuelos, y como ha reiterado la Jurisprudencia sólo a la jurisdicción civil le corresponde dirimir sobre la propiedad de las cosas. No legitiman las pretensiones de la actora, el hecho de que le resulten favorables determinadas inscripciones en el registro de la propiedad, siendo tales inscripciones de carácter meramente declarativo, no constitutivo de los derechos que se invocan y siempre susceptibles de rectificación mediante los medios probatorios ordinarios. Frente a lo afirmado por la actora que pretende hacer absolutos los pronunciamientos del Registro de la Propiedad, ha de tenerse en cuenta, que la prevalencia se otorga a los pronunciamientos jurídicos, esto es, ha de entenderse referida a la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales inmobiliarios inscritos y no debe alcanzar en consecuencia, a los datos y circunstancias de mero hecho, como la cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca, como ha declarado la jurisprudencia (entre otras SSTS de 30 de noviembre de 1991 y 6 de julio de 1992). De ahí que ante el potencial conflicto que subyace en la modificación pretendida, no se pueda conceder la misma en base, únicamente a las inscripciones registrales, debiendo añadirse, asimismo, que los bienes de dominio público, para ser tales, no han de estar inscritos en el Registro de la Propiedad, por lo que la falta de inscripción a favor del Ayuntamiento de Ciempozuelos en nada afectaría al carácter demanial de los caminos discutidos y no evitaría la necesidad de acudir previamente al orden jurisdiccional civil.
En cuanto al motivo impugnatorio sustantivo, afirma que la rectificación catastral es posible y obligada atendiendo a los datos del Registro de la Propiedad de Ciempozuelos, haciendo un relato histórico desde la finca matriz de donde proceden de forma pacífica, pública e introvertida los derechos afectados y donde vienen expresamente definidos. Sin embargo sobre dicha cuestión, en el expediente catastral figura informe de la Gerencia contrario a tales manifestaciones así como informe técnico del Ayuntamiento de Ciempozuelos que afirma su titularidad a pesar de la falta de inscripción pero realizando un relato sobre los planes urbanísticos y planos. Por lo tanto en este punto no podemos sino confirmar la Resolución catastral y del TEAR. Esto es, el orden contencioso-administrativo carece de jurisdicción para emitir pronunciamientos de titularidad dominical, art. 2 LJCA. Discutiéndose la titularidad, sosteniéndose por ambas partes que son titulares del camino, la cuestión que se ventila es de índole civil por lo que su determinación corresponde a esa jurisdicción, STSJ Madrid de 12 de febrero de 2010. No se trata como pretende la actora de adecuar el Catastro al contenido del Registro, sino solventar una controversia sobre la titularidad en la que hay que valorar los distintos elementos probatorios presentados por las partes.
En cuanto al motivo impugnatorio formal, la parte demandante indica que en el presente procedimiento de alteración catastral existen acumulados dos expedientes administrativos distintos que aun referidos al mismo objeto sobre los caminos ya citados, han llevado vías y tratamientos distintos. El primero, expediente nº NUM015 data de 2014 que se inició por solicitud de 27 de octubre de 2014, a instancias de D. Juan Enrique instando la revisión catastral en relación con los citados 3 caminos, parcelas NUM001, NUM003, y NUM006, del que denuncia omisiones de trámite y de notificación. Y un segundo expediente, expediente nº NUM016, data del año 2016, que se inició por solicitud de fecha 18 de abril de 2016 por D. Juan Enrique en nombre y representación del Grupo Salcesa, S.A., instando rectificación catastral/alteración catastral en relación con los citados 3 caminos, Parcelas NUM001, NUM003 y NUM006. De este segundo y posterior expediente denuncia vicios consistentes en que no se confirió a su parte, el trámite de alegaciones inicial del art. 18.1 y 12.5 del TRLCI a fin de poder mejorar la solicitud, y tampoco se le dio trámite de alegaciones tras la audiencia al Ayuntamiento y el informe de Gerencia de 31 de agosto de 2016, así como tampoco se dio trámite de audiencia como interesados a los propietarios registrales de los terrenos y servidumbres correspondientes a los citados caminos y que son los propietarios de las fincas registrales NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 y sus posteriormente segregadas. También denuncia que no se le dio posibilidad de recurso de reposición a la Resolución que puso fin al procedimiento sino solo reclamación económico-administrativa y que todo ello lo denunció a través de una solicitud de revisión de actos nulos, que fue inadmitida y sobre todo lo cual el TEAR no realiza manifestación alguna. Para resolver este motivo impugnatorio nos encontramos que no existe respuesta alguna en los escritos de contestación de las demandadas, por lo que hay que acudir al EA. En cuanto a las referencias al primer expediente, debe precisarse que el mismo queda fuera del ámbito del presente recurso judicial, y ello porque, pese a la manifestación de la recurrente de que se acumularon ambos procedimientos, no hay constancia de ello, y el expediente únicamente analizado en la Resolución del TEAR y ahora en el recurso judicial es el expediente nº NUM016, debiéndose resaltar que incluso los solicitantes son distintos porque en este no actúa la persona en su propio nombre sino de una entidad. Por lo tanto hay que circunscribirse a los defectos de este último procedimiento. Denuncia la demandante ausencias procedimentales pero todas ellas reconduciéndolas a los procedimientos del art. 18.1 y 12.5 del TRLCI. Pero examinando el expediente, el Catastro no siguió dicho procedimiento puesto que el escrito lo tramitó como recurso de reposición dando traslado único al directamente afectado, que era quien constaba como titular en el Catastro, el Ayuntamiento de Ciempozuelos, tras lo cual dictó Resolución con pie de recurso de reclamación económico-administrativa. Dicha tramitación sí que es cierto que no ha sido explicada por las demandadas, pero para que se produjera la nulidad es necesario que se justificase en qué se ha producido la indefensión a la recurrente, y dada la respuesta final que se reconduce a un problema de instancia a la que dirigirse, se considera por este Tribunal que ordenar una retroacción solo conduciría a la misma resolución años después, por lo que no precisada en qué radica la indefensión, y habiendo podido ejercer los oportunos recursos, se desestima este motivo formal de recurso judicial.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso.
Fallo
DESESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por la entidad Grupo Salcesa, S.A., unipersonal, contra la Resolución del TEAR de fecha 28 de noviembre de 2019 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución desestimatoria dictada en vía de reposición por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid en relación con diversas fincas sitas en Ciempozuelos.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0057-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
