Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 381/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1097/2022 de 21 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 381/2023

Núm. Cendoj: 28079330082023100370

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4937

Núm. Roj: STSJ M 4937:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0032228

Recurso de Apelación 1097/2022-O-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1097/2022

S E N T E N C I A Nº 381/2023

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 1097/2022 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma le es propia por ministerio de la ley, frente a la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 309/2022, seguido a instancias de Dª Micaela contra la Resolución de 2 de marzo de 2022, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente R.A. 189/2021, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 20 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia.

Ha sido parte apelada Dª Micaela, quien actúa en su propio nombre y derecho bajo la dirección técnica del Letrado D. Jesús Callejo Clemente.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 23 de mayo de 2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado nº 309/2022, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar, y estimo, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la defensa y representación de doña Micaela contra la mencionada resolución dictada en el expediente nº R.A. 189/2021 con fecha 2 de marzo de este año por la Viceconsejería de Justicia y Víctimas dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Administración Territorial demandada; actuación administrativa que expresamente se deja sin efecto, declarando, como declaro, el derecho de la recurrente a que se le reconozcan los servicios por ella prestados en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa con respecto a la bolsa de Tramitación Procesal y Administrativa, que equivalen a 24 puntos, con una puntuación total de 28,800, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 3, base quinta, apartado a) del Decreto 137/2018, de 4 de septiembre , y de acuerdo con los términos interesados en el escrito de demanda. Sin costas.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala, donde fueron turnadas a esta Sección Octava en aplicación de lo previsto en las Normas de Reparto vigentes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 19 de abril de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Micaela contra la Resolución de 2 de marzo de 2022, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente R.A. 189/2021, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 20 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se aprobaron las Bolsas de Selección de personal interino de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal.

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia comenzó por dejar expuestos los antecedentes que consideró relevantes para fundamentar posteriormente su decisión, así como la normativa y jurisprudencia que entendía aplicable al caso.

A continuación, expuso los razonamientos en que se basaría la estimación que anuncia del recurso y que se pueden resumir, en su esencia, en los siguientes:

- A la demandante se le asignó una puntuación de 4,8000 pese a haber prestado servicios en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa durante 6.858 días que, dice la Sentencia, equivalen a 24 puntos. Y ello conforme a los criterios establecidos en el artículo 3.base quinta, apartado a) del Decreto 137/2018, de 4 de septiembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, para valorar los méritos de los funcionarios interinos que, como consecuencia de la falta de titulación, se integraron en las Bolsas de Selección de un Cuerpo inferior a aquél en el que prestaron sus servicios respectivos.

- Valora la prueba aportada por la actora junto con su solicitud en vía administrativa (un certificado emitido el 5 de julio de 2021 por la Jefatura del Servicio de Gestión de Personal indicando que " de la documentación obrante en su expediente no se constata la existencia de los errores alegados en las listas del citado cuerpo, al no haber acreditado encontrarse en la situación descrita en el antecedente segundo (integración en las bolsas de selección de un cuerpo inferior a aquel en el que prestaron sus servicios como consecuencia de la falta de titulación correspondiente a este), según informe aportado de 5 de julio de 2021, del Servicio de Gestión de Personal".

- Explica la Sentencia que tal consideración es errónea y que, además, se aparta de un acto previo. Un error que, dice, se deriva del certificado de servicios prestados y de la información que la propia Administración tiene sobre los méritos reconocidos en las Bolsas de 2002 y 2012. Y es que, constaría que en 2002 prestó servicios en el antiguo Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, posteriormente, en el actual de Tramitación de Procesal y Administrativa (Bolsas de 2005 y 2012), habiéndosele valorado en la Bolsa de 2005 los servicios prestados anteriormente dentro del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, así como en el año 2012, habiendo sigo valorada en esta última Bolsa con 26,20 puntos.

Concluye, por todo ello, la Sentencia apelada que corresponden a la actora un total de 28,800 puntos, conforme a los previsto en el artículo 3.base quinta, apartado a) del Decreto 137/2018, de 4 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las bases y se convocan las bolsas de selección de funcionarios interinos de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia, y estima la demanda declarando el derecho de la actora con el alcance ya reproducido.

SEGUNDO.- Motivos impugnatorios de la parte apelante

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid que, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

Discrepa, en esencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid sobre la interpretación que el Magistrado a quo hace del repetido artículo 3.base quinta, apartado a) del Decreto 137/2018, de 4 de septiembre, del Consejo de Gobierno. Y es que, dice, la literalidad del precepto lo que exige no es haber prestado servicios en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa -lo que, añade, está acreditado- sino que el funcionario estuviese integrado en las bolsas de selección de un cuerpo inferior a aquél en el que se prestaron servicios, es decir, que no bastaría con haber prestado servicios en dicho Cuerpo sino que también sería necesario que hubiese estado integrado en dichas Bolsas.

Como consecuencia de lo anterior, vuelve el Letrado autonómico al expediente administrativo y afirma que del mismo se desprende que la actora no acreditó haber estado integrada en la Bolsa de Gestión Procesal y Administrativa, lo que hizo tan sólo en sede jurisdiccional, de modo extemporáneo, al aportar los documentos relativos a su inclusión en las Bolsas de 2005 y 2012 de dicho Cuerpo.

Recuerda el mismo Letrado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa y niega la posibilidad de que la actora haya subsanado en sede jurisdiccional su omisión en vía administrativa, no debiendo haber sido valorada la documentación presentada a tal efecto y que dio lugar a la estimación del recurso. Todo ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3, base séptima, apartado 3 del Decreto 137/2018, de 4 de septiembre, ya citado y descartando que dicha documentación tuviese que estar ya en poder de la Administración.

TERCERO.- Oposición de la parte apelada

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

Para ello, se remite a los razonamientos de la Sentencia apelada añadiendo que no resulta de recibo que la demandada se oponga ahora a la valoración de una prueba declarada pertinente y practicada en ausencia de su representante procesal, que no asistió al acto de juicio pese a estar citado.

Recuerda que la información sobre la anterior prestación de servicios de la actora para la Administración demandada le debía ser conocida, pues los prestó para ella, y que, en todo caso, la interesada había autorizado en su solicitud la consulta y la comprobación de todos los datos necesarios.

CUARTO.- Alcance del recurso de apelación

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:

"Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que

" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico".

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

El detenido examen del motivo impugnatorio que sustenta al recurso de apelación, conduce a su rechazo a la vista de los documentos que obran en autos y en el expediente administrativo y considerando la normativa de aplicación, por las siguientes razones.

En primer lugar, ha tenido la Sala presente el contenido de los preceptos que ahora se reproducen, del Decreto 137/2018, de 4 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las bases y se convocan las bolsas de selección de funcionarios interinos de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia:

"Artículo 3

Bolsas de selección

Las bases de las bolsas de selección de personal interino de los cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial, serán las siguientes:

(...)

Quinta. Valoración de méritos.

Se constituirán las bolsas de selección de personal interino de los cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial, conforme a la puntuación otorgada a los solicitantes admitidos, según los criterios de valoración de méritos que a continuación se especifican, referidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias:

a) Por cada tres meses completos de servicios como funcionario interino de la Administración de Justicia en los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial: 0,50 puntos, con un máximo de 24 puntos. En cada una de las bolsas se valorarán únicamente los servicios prestados en el cuerpo respectivo.

A aquellos funcionarios interinos que fueron nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en los cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia y como consecuencia de la falta de titulación se integren en las bolsas de selección de un cuerpo inferior a aquel en el que prestaron sus servicios, les serán tenidos en cuenta los servicios prestados en el cuerpo superior.

(...)".

Sobre estas bases normativas, la representación procesal de la Comunidad de Madrid ha apoyado su recurso de apelación, esencialmente, en la falta de acreditación por la apelada, junto con su solicitud, de los requisitos necesarios para la valoración de su experiencia profesional como funcionaria interina del antiguo Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia en un total de 6.885 días, además de los que ya le fueron computados, dando lugar a su inclusión en la Bolsa de interinos del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa con un total de 4,800 puntos. Y ello sobre la base de la falta de acreditación de su inclusión, para el cómputo de tal número de días trabajados, en la bolsa de selección de un cuerpo inferior a aquél en el que se prestaron los servicios a computar.

Tal alegación -que, como se comprueba, no contiene otra crítica a la Sentencia apelada que, implícita, de la valoración probatoria realizada a partir de una prueba documental practicada en el acto de juicio al que no consta asistiera la representación procesal de la Administración ahora apelante- no puede ser acogida en la Sentencia que aquí se dicta.

Debe recordarse, para empezar, que lo que exigían las Bases para participar en la formación de la Bolsa de Interinos era la documentación relativa a los "servicios prestados" en el ámbito de la Administración de Justicia para su oportuna valoración. Unos "servicios" cuya comprobación posterior [artículo Tercero,.2,apartado b)] corría a cargo de la Dirección General competente, si es que la persona aspirante no hubiese indicado expresamente en su solicitud que no autorizaba tal verificación; lo que la apelada permitió, según insiste en su escrito de oposición a la apelación y, además, se deriva de los razonamientos de la Sentencia apelada cuando en ella se afirma que los servicios prestados eran conocidos, en todo caso, para la Administración demandada pues fueron prestados para ella.

Si a ello, además, se une el hecho de que, en el acto de juicio (al que -ha de insistirse, por constar así en el Acta autorizada en fecha 18 de mayo de 2022- no asistió la representación procesal de la Administración demandada) se practicó a instancias de la actora la prueba documental que acredita que, durante los años anteriores, fue incluida en las Bolsas de interinos conformadas en los años 2002 y 2012 y que para ello se computaron los servicios prestados y acreditados con la certificación aportada junto con su solicitud, no podemos sino alcanzar la misma conclusión a la que llego el Juzgador a quo sobre la procedencia de la pretensión ejercitada.

Debió, pues, haber valorado la Administración demandada dichos servicios prestados y añadir la puntuación (anteriormente considerada para otras Bolsas) de 24,000 por una prestación de servicios de 6.858 días, a los 4,800 que le dio efectivamente, lo que habría debido dar lugar a una baremación para la ahora apelada de 28,400 puntos. Siendo ello lo resuelto por la Sentencia apelada no podemos sino confirmar tal decisión y desestimar, en consecuencia, el recurso de apelación en que se ha pretendido lo contrario.

SEXTO.- Condena en costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 1097/2022 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma le es propia por ministerio de la ley, frente a la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 309/2022; Sentencia que confirmamos íntegramente.

2.- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-1097-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-1097-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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