Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 381/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1097/2022 de 21 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 381/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100370
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4937
Núm. Roj: STSJ M 4937:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1097/2022
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 1097/2022 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma le es propia por ministerio de la ley, frente a la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 309/2022, seguido a instancias de Dª Micaela contra la Resolución de 2 de marzo de 2022, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente R.A. 189/2021, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 20 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia.
Ha sido parte apelada Dª Micaela, quien actúa en su propio nombre y derecho bajo la dirección técnica del Letrado D. Jesús Callejo Clemente.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Micaela contra la Resolución de 2 de marzo de 2022, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente R.A. 189/2021, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 20 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se aprobaron las Bolsas de Selección de personal interino de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal.
Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia comenzó por dejar expuestos los antecedentes que consideró relevantes para fundamentar posteriormente su decisión, así como la normativa y jurisprudencia que entendía aplicable al caso.
A continuación, expuso los razonamientos en que se basaría la estimación que anuncia del recurso y que se pueden resumir, en su esencia, en los siguientes:
- A la demandante se le asignó una puntuación de 4,8000 pese a haber prestado servicios en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa durante 6.858 días que, dice la Sentencia, equivalen a 24 puntos. Y ello conforme a los criterios establecidos en el artículo 3.base quinta, apartado a) del Decreto 137/2018, de 4 de septiembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, para valorar los méritos de los funcionarios interinos que, como consecuencia de la falta de titulación, se integraron en las Bolsas de Selección de un Cuerpo inferior a aquél en el que prestaron sus servicios respectivos.
- Valora la prueba aportada por la actora junto con su solicitud en vía administrativa (un certificado emitido el 5 de julio de 2021 por la Jefatura del Servicio de Gestión de Personal indicando que "
- Explica la Sentencia que tal consideración es errónea y que, además, se aparta de un acto previo. Un error que, dice, se deriva del certificado de servicios prestados y de la información que la propia Administración tiene sobre los méritos reconocidos en las Bolsas de 2002 y 2012. Y es que, constaría que en 2002 prestó servicios en el antiguo Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, posteriormente, en el actual de Tramitación de Procesal y Administrativa (Bolsas de 2005 y 2012), habiéndosele valorado en la Bolsa de 2005 los servicios prestados anteriormente dentro del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, así como en el año 2012, habiendo sigo valorada en esta última Bolsa con 26,20 puntos.
Concluye, por todo ello, la Sentencia apelada que corresponden a la actora un total de 28,800 puntos, conforme a los previsto en el artículo 3.base quinta, apartado a) del Decreto 137/2018, de 4 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las bases y se convocan las bolsas de selección de funcionarios interinos de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia, y estima la demanda declarando el derecho de la actora con el alcance ya reproducido.
Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid que, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
Discrepa, en esencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid sobre la interpretación que el Magistrado a quo hace del repetido artículo 3.base quinta, apartado a) del Decreto 137/2018, de 4 de septiembre, del Consejo de Gobierno. Y es que, dice, la literalidad del precepto lo que exige no es haber prestado servicios en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa -lo que, añade, está acreditado- sino que el funcionario estuviese integrado en las bolsas de selección de un cuerpo inferior a aquél en el que se prestaron servicios, es decir, que no bastaría con haber prestado servicios en dicho Cuerpo sino que también sería necesario que hubiese estado integrado en dichas Bolsas.
Como consecuencia de lo anterior, vuelve el Letrado autonómico al expediente administrativo y afirma que del mismo se desprende que la actora no acreditó haber estado integrada en la Bolsa de Gestión Procesal y Administrativa, lo que hizo tan sólo en sede jurisdiccional, de modo extemporáneo, al aportar los documentos relativos a su inclusión en las Bolsas de 2005 y 2012 de dicho Cuerpo.
Recuerda el mismo Letrado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa y niega la posibilidad de que la actora haya subsanado en sede jurisdiccional su omisión en vía administrativa, no debiendo haber sido valorada la documentación presentada a tal efecto y que dio lugar a la estimación del recurso. Todo ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3, base séptima, apartado 3 del Decreto 137/2018, de 4 de septiembre, ya citado y descartando que dicha documentación tuviese que estar ya en poder de la Administración.
La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Para ello, se remite a los razonamientos de la Sentencia apelada añadiendo que no resulta de recibo que la demandada se oponga ahora a la valoración de una prueba declarada pertinente y practicada en ausencia de su representante procesal, que no asistió al acto de juicio pese a estar citado.
Recuerda que la información sobre la anterior prestación de servicios de la actora para la Administración demandada le debía ser conocida, pues los prestó para ella, y que, en todo caso, la interesada había autorizado en su solicitud la consulta y la comprobación de todos los datos necesarios.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que
"
El detenido examen del motivo impugnatorio que sustenta al recurso de apelación, conduce a su rechazo a la vista de los documentos que obran en autos y en el expediente administrativo y considerando la normativa de aplicación, por las siguientes razones.
En primer lugar, ha tenido la Sala presente el contenido de los preceptos que ahora se reproducen, del Decreto 137/2018, de 4 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las bases y se convocan las bolsas de selección de funcionarios interinos de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia:
"Artículo 3
Bolsas de selección
Las bases de las bolsas de selección de personal interino de los cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial, serán las siguientes:
(...)
Quinta. Valoración de méritos.
Se constituirán las bolsas de selección de personal interino de los cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial, conforme a la puntuación otorgada a los solicitantes admitidos, según los criterios de valoración de méritos que a continuación se especifican, referidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias:
a) Por cada tres meses completos de servicios como funcionario interino de la Administración de Justicia en los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial: 0,50 puntos, con un máximo de 24 puntos. En cada una de las bolsas se valorarán únicamente los servicios prestados en el cuerpo respectivo.
A aquellos funcionarios interinos que fueron nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en los cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia y como consecuencia de la falta de titulación se integren en las bolsas de selección de un cuerpo inferior a aquel en el que prestaron sus servicios, les serán tenidos en cuenta los servicios prestados en el cuerpo superior.
(...)".
Sobre estas bases normativas, la representación procesal de la Comunidad de Madrid ha apoyado su recurso de apelación, esencialmente, en la falta de acreditación por la apelada, junto con su solicitud, de los requisitos necesarios para la valoración de su experiencia profesional como funcionaria interina del antiguo Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia en un total de 6.885 días, además de los que ya le fueron computados, dando lugar a su inclusión en la Bolsa de interinos del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa con un total de 4,800 puntos. Y ello sobre la base de la falta de acreditación de su inclusión, para el cómputo de tal número de días trabajados, en la bolsa de selección de un cuerpo inferior a aquél en el que se prestaron los servicios a computar.
Tal alegación -que, como se comprueba, no contiene otra crítica a la Sentencia apelada que, implícita, de la valoración probatoria realizada a partir de una prueba documental practicada en el acto de juicio al que no consta asistiera la representación procesal de la Administración ahora apelante- no puede ser acogida en la Sentencia que aquí se dicta.
Debe recordarse, para empezar, que lo que exigían las Bases para participar en la formación de la Bolsa de Interinos era la documentación relativa a los "servicios prestados" en el ámbito de la Administración de Justicia para su oportuna valoración. Unos "servicios" cuya comprobación posterior [artículo Tercero,.2,apartado b)] corría a cargo de la Dirección General competente, si es que la persona aspirante no hubiese indicado expresamente en su solicitud que no autorizaba tal verificación; lo que la apelada permitió, según insiste en su escrito de oposición a la apelación y, además, se deriva de los razonamientos de la Sentencia apelada cuando en ella se afirma que los servicios prestados eran conocidos, en todo caso, para la Administración demandada pues fueron prestados para ella.
Si a ello, además, se une el hecho de que, en el acto de juicio (al que -ha de insistirse, por constar así en el Acta autorizada en fecha 18 de mayo de 2022- no asistió la representación procesal de la Administración demandada) se practicó a instancias de la actora la prueba documental que acredita que, durante los años anteriores, fue incluida en las Bolsas de interinos conformadas en los años 2002 y 2012 y que para ello se computaron los servicios prestados y acreditados con la certificación aportada junto con su solicitud, no podemos sino alcanzar la misma conclusión a la que llego el Juzgador a quo sobre la procedencia de la pretensión ejercitada.
Debió, pues, haber valorado la Administración demandada dichos servicios prestados y añadir la puntuación (anteriormente considerada para otras Bolsas) de 24,000 por una prestación de servicios de 6.858 días, a los 4,800 que le dio efectivamente, lo que habría debido dar lugar a una baremación para la ahora apelada de 28,400 puntos. Siendo ello lo resuelto por la Sentencia apelada no podemos sino confirmar tal decisión y desestimar, en consecuencia, el recurso de apelación en que se ha pretendido lo contrario.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 1097/2022 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma le es propia por ministerio de la ley, frente a la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 309/2022; Sentencia que confirmamos íntegramente.
2.- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-1097-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
