Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 626/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2179/2021 de 21 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Nº de sentencia: 626/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100583
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8635
Núm. Roj: STSJ M 8635:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
D. Rafael Villafáñez Gallego
En Madrid, a 21 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2179/2021, interpuesto por FEMXA FORMACIÓN, S.L.U., representada por D.ª María Ángeles Oliva Yanes y bajo la dirección letrada de D. Fernando Varela Borreguero, contra:
(i) la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 25 de septiembre de 2021, por la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la misma Consejería, de 9 de agosto de 2019, por la que se acordó la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención y la correspondiente obligación de reintegro; y
(ii) la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 27 de octubre de 2021, por la que en cumplimiento de la Orden de la misma Consejería, de 25 de septiembre de 2021, se acordó una nueva liquidación de la subvención concedida a la recurrente.
Ha intervenido como parte demandada la Administración de la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego.
Antecedentes
(i) la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 25 de septiembre de 2021, por la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la misma Consejería, de 9 de agosto de 2019, por la que se acordó la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención y la correspondiente obligación de reintegro; y
(ii) la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 27 de octubre de 2021, por la que en cumplimiento de la Orden de la misma Consejería, de 25 de septiembre de 2021, se acordó una nueva liquidación de la subvención concedida a la recurrente.
Fundamentos
(i) la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 25 de septiembre de 2021, por la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la misma Consejería, de 9 de agosto de 2019, por la que se acordó la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención y la correspondiente obligación de reintegro; y
(ii) la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 27 de octubre de 2021, por la que en cumplimiento de la Orden de la misma Consejería, de 25 de septiembre de 2021, se acordó una nueva liquidación de la subvención concedida a la recurrente.
Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso son:
(i) Improcedencia de la causa de reintegro que imputa la Administración concedente a la entidad beneficiaria: falta de acreditación del pago de las facturas. Falta de motivación. Principio de proporcionalidad.
(ii) Improcedencia de los intereses de demora fijados en la Orden que establece la nueva liquidación de la subvención al haber incumplido la Administración demandada la obligación de resolver y notificar la resolución del recurso de reposición dentro del plazo legalmente establecido.
1. El 19 de octubre de 2015 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid la Orden de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, de 13 de octubre de 2015, por la que se convocaban para el año 2015 subvenciones para la financiación de programas de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.
2. Las Bases Reguladoras eran las establecidas en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo (BOE de 11 de abril) y la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación (BOE del 18 de marzo).
3. En este marco, el 29 de octubre de 2015 , FEMXA FORMACIÓN, S.L.U. presentó una solicitud de subvención de 199.710 euros para la realización de Plan Específico de Certificados de Profesionalidad. dando lugar al procedimiento FC13- 10/2015/2471CP.
4. La subvención se concedió por el referido importe en los términos acordados mediante Orden, de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, de 29 de diciembre de 2015.
5. Instruido el procedimiento de liquidación de la subvención y revisada la documentación justificativa, se dictó el acto impugnado, la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, 9 de agosto de 2019, por la que se acordaba la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención por importe de 79.884 euros y la obligación de reintegro por importe de 69.700,94 euros, por causa de insuficiente justificación de determinados costes y gastos que se detallaban en la resolución.
6. El 20 de agosto de 2019, FEMXA FORMACIÓN, S.L.U. interpuso recurso de reposición en el que solicitaba la revisión de la anterior resolución y la declaración de la improcedencia del reintegro, dando lugar al procedimiento de revisión RR 1143/19.
7. La Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 25 de septiembre de 2021, acordó "
8. En cumplimiento de la anterior resolución, la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 27 de octubre de 2021, acordó: "
En su opinión, dado que no resulta controvertido que los abonos correspondientes a las facturas F001 hasta F0018, F0024 hasta F0030 y F0033 fueron realizados por la entidad beneficiaria, la tesis de la Administración resulta excesivamente formalista y contraviene el principio de proporcionalidad, "
Alega, además, que en un expediente de la misma convocatoria la Administración otorgante de las subvenciones aceptó los justificantes de pago aportados por la misma entidad beneficiaria y, a pesar de ello, los rechaza en el que ahora nos concierne.
Cuestiones ambas que, s u juicio, fueron oportunamente alegadas en el recurso de reposición y no han obtenido respuesta en la resolución correspondiente: "
Y concluye afirmando que, con la tesis excesivamente formalista de la Administración, se ha infringido el principio de proporcionalidad en materia de subvenciones, que no agota su proyección y aplicación a la cuantificación del grado de cumplimiento sino que debe atender a la naturaleza del incumplimiento del caso concreto y debe ser observado por la Administración concedente de la subvención respecto de cualquier actuación.
La Administración demandada, por su parte, defiende la legalidad de la resolución recurrida y opone que las cuestiones de hecho en que se basa aquella no han sido desvirtuadas por la entidad recurrente pese a la carga que, con carácter general, le impone el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Añade que la resolución del recurso de reposición está adecuadamente motivada, con referencia a antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y su correlativa decisión de reintegro y que la misma ha permitido a su destinatario conocer las razones de la decisión de la Administración, sin que se haya producido indefensión de ningún tipo. Y en cuanto a la proporcionalidad, estima que no cabe apreciar su vulneración en la medida en que el órgano decisión ha acogido 10 de las alegaciones formuladas por la recurrente frente a 5 que no lo son. "
Pues bien, en la decisión de este motivo de impugnación debemos tener en cuenta la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de noviembre de 2022 ( ECLI:ES:TSJM:2022:14494, FJ 5.1.3), que examinó una cuestión similar en los siguientes términos:
Por elementales razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) y de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), debemos reiterar ahora lo que entonces declaramos.
Añadir únicamente, respecto a la falta de motivación, lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:3661, FJ 4), según la cual:
A la luz de esta jurisprudencia, concluimos que la resolución del recurso de reposición supera sobradamente este test pues contiene una motivación que cumple la finalidad de exteriorizar las razones que justifican la decisión de la Administración.
También conviene recordar, al contrastar las alegaciones de la demanda con el contenido del acto administrativo impugnado, que "
Por otra parte, en cuanto a la vinculación de la Administración a sus precedentes, procede señalar que la misma no puede prevalecer frente a la interpretación de la legalidad que resulta de la sentencia de 21 de noviembre de 2022, antes citada, pues como afirma la sentencia de esta Sala (Sección 9ª) de 18 de diciembre de 2013 (ECLI:ES:TSJM:2013:17908, FJ 4):
Se desestima el motivo.
La Administración se opone al motivo de impugnación y alega lo dispuesto en el art. 37.1.b) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el art. 11.1 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid, que establecen la obligación de abono del interés de demora desde el momento del pago de la subvención.
Como sucedía en relación con el motivo de impugnación anterior, también en este caso debemos remitirnos a lo resuelto en la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de noviembre de 2022 ( ECLI:ES:TSJM:2022:14494, FJ 5.1.5), que declaró lo siguiente a propósito de una alegación similar:
En atención a las mismas razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley anteriormente mencionadas, debemos reiterar ahora lo que entonces declaramos.
Se desestima el motivo.
No obstante, a tenor del art. 139.4 de la Ley 29/1998, la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de FEMXA FORMACIÓN, S.L.U. contra (i) la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 25 de septiembre de 2021, por la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la misma Consejería, de 9 de agosto de 2019, por la que se acordó la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención y la correspondiente obligación de reintegro; y (ii) la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 27 de octubre de 2021, por la que en cumplimiento de la Orden de la misma Consejería, de 25 de septiembre de 2021, se acordó una nueva liquidación de la subvención concedida a la recurrente. Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia hasta el límite máximo expresado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-2179-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
