Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 622/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 97/2023 de 21 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 622/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100626
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9482
Núm. Roj: STSJ M 9482:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 97/2023
Ilmo/as. Sr/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja Dª María del Pilar García Ruiz
D. Rafael Villafáñez Gallego
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 97/2023 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Adolfina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Pérez González, bajo la dirección técnica del Letrado D. Alfredo Pascual Rampérez, frente a la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 18 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 389/2021, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la Resolución nº 1814/2021, de 29 de mayo de 2021, de la Dirección Gerencia de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Adolfina contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la Resolución nº 1814/2021, de 29 de mayo de 2021, de la Dirección Gerencia de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que denegó la solicitud de regularización de la vivienda situada en la AVENIDA000, número NUM000, en Madrid, por no haber acreditado cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 14.Cinco de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, con el apercibimiento de abandonar el referido inmueble, comunicando a los Servicios Sociales competentes la existencia de menores de edad entre los ocupantes de la vivienda referenciada.
Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia expuso los antecedentes que consideró de interés para la resolución del pleito, pasando a continuación a detallar el contenido de los preceptos legales aplicables al caso.
Entrando a resolver la cuestión de fondo suscitada en el recurso realizó una completa valoración de la prueba practicada, mencionando, entre las documentales existentes en autos, una serie de facturas de suministros -cuya eficacia a los efectos pretendidos descarta por no venir a nombre de la recurrente sino de otras personas-, así como unas certificaciones escolares aportadas, con las que se constata tan sólo la asistencia de los menores, hijos de la actora, a un determinado centro docente pero sin que conste el domicilio de los alumnos. Una conclusión que se alcanza en el mismo sentido en relación con la tarjeta sanitaria aportada por la demandante en la instancia.
Junto a ello, valora también el documento consistente en declaraciones de algunos vecinos, descartando también su eficacia por cuanto no consta de forma veraz que quienes dicen ser firmantes sean las personas portadoras de los DNI con los que se identifican.
Recoge, igualmente, la Sentencia apelada la existencia de un documento presentado por la actora ante la Administración demandada en el que manifestó que la residencia en la vivienda en cuestión comienza el día 14 de febrero de 2019, por lo que, invocando la vinculación de la actora a las reglas de la buena fe y al principio de sujeción a los propios actos, le niega cualquier eficacia a una declaración posterior distinta y contradictoria.
Para terminar la valoración probatoria, la Sentencia apelada considera el hecho de que no exista inscripción padronal de la actora en la vivienda en cuestión, añadido a ello el que el contrato de arrendamiento figura a nombre de otra persona distinta a la actora, Dª Diana, habiéndose suscrito en fecha 28 de mayo de 2019; un dato del que el Magistrado a quo hace derivar también la insuficiencia o inexistencia de pruebas acerca del cumplimiento del requisito exigible sobre la residencia ininterrumpida en la vivivienda, al menos durante un año anterior a la fecha de 1 de enero de 2016.
Finalmente, rechaza la Sentencia apelada la aducida vulneración de los artículos 47 y 39 de la Constitución, recordando que no consagran sino principios rectores de la política social y económica, que no son directamente alegables ni consagran derechos directamente exigibles. Todo ello sin perjuicio, escribe el Juzgador a quo, de que "
Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación Dª Adolfina quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
1.- Error en la valoración de la prueba aportada por la parte demandante y obrante en el expediente administrativo, por parte de la sentencia recurrida que considera y califica la misma como insuficiente, así como carente de la eficacia jurídica que se pretende, cuando la Ley 9/2015 de 28 de diciembre en su Art. 14. Cinco 1 admite prueba "por cualquier medio válido en derecho", siendo dichos medios probatorios idóneos al objeto de acreditar el cumplimiento del requisito ó condición exigida por la Ley para proceder a la regularización de la vivienda que se pretende, esto es, "para formalizar los contratos de arrendamiento, será condición inexcusable que el ocupante acredite, que la vivienda constituya su domicilio familiar permanente desde antes del 1 de enero de 2016. Debiendo acreditar que ha residido en dicho domicilio familiar permanente de manera continuada e ininterrumpida con anterioridad a la fecha citada por un plazo no inferior a un año".
2.- Ausencia del debido respeto al procedimiento legalmente establecido, como consecuencia de la omisión por parte de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid de lo establecido en el Art. 14. Cinco 1 último párrafo in fine de la Ley 9/2015 de 28 de Diciembre "En todo caso la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid realizará la correspondiente comprobación destinada a confirmar que la vivienda constituye el domicilio familiar permanente de la persona con quien se haya de suscribir el contrato".
3.- Vulneración del derecho a la libre circulación del ciudadano así como de la libertad de fijación de su residencia establecido en el Art. 19 de la Constitución Española como consecuencia del establecimiento en el Art. 14 Cinco 1. de la Ley 9/2015 de 28 de diciembre de la condición inexcusable para acceder a la regularización y otorgamiento, con carácter excepcional, de contratos de arrendamiento, en favor de ocupantes sin título suficiente, de que el ocupante acredite, que la vivienda constituya su domicilio familiar permanente desde antes del 1 de enero de 2016. Debiendo acreditar que ha residido en dicho domicilio familiar permanente de manera continuada e ininterrumpida con anterioridad a la fecha citada por un plazo no inferior a un año.
4.- Que tanto la Sentencia Nº 45/2022 de 21 de Febrero de 2.022, como la Resolución número 1814/2021, dictada por el Director Gerente de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, quizá estos no pueden más que aplicar la Ley que les es dada, y sobre todo el Art. 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, con los debidos respetos, no son respetuosos con los principios rectores de la política social y económica de nuestro país establecidos en los Arts. 39 -protección social, económica y jurídica de la familia y la infancia- y 47 -derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada- ambos de la Constitución Española, y a los que tienen el deber de informar la actuación de los poderes públicos.
La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los fundamentos de la Sentencia apelada, a los que añade los mencionados en su escrito de oposición y que tendremos por reproducidos íntegramente tal como obran en las actuaciones.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que
"
Junto a lo anterior, no estará de más dejar expuesto desde ahora lo que esta misma Sala y Sección tiene reiteradamente declarado respecto a la revisión en esta segunda instancia de la valoración de la prueba que hizo el Juzgador a quo. Y para ello conviene tener presente el principio de inmediación que rige la práctica de la prueba propuesta y admitida lo que hace que dicha valoración corresponda tan sólo al órgano sentenciador. Por tanto, la revisión de su actuación en tal sentido sólo puede llevarse a cabo cuando se denuncia en la apelación la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba o bien cuando el juicio valorativo se revela de modo patente o manifiesto como erróneo, ilógico, arbitrario o irrazonable, o cuando conduce en su conjunto a resultados inverosímiles, pero no cuando del escrito de apelación se desprende el mero propósito de la parte apelante de sustituir con su propia valoración de la prueba la realizada por el Juzgador de instancia.
1.- Para entrar a resolver los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación convendrá que comencemos recordando que el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, estableció un régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes, sin título suficiente, anteriores al 1 de enero de 2016. Ello porque, conforme a la Exposición de Motivos, "[l]a situación económica de los últimos años ha supuesto, entre otras consecuencias, el aumento de personas en situación de riesgo de exclusión social, lo que aconseja limitar la medida del desalojo, siempre que, conforme a ley fuera posible. Para ello, se establece un nuevo régimen de alquiler de viviendas propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid habitadas sin título suficiente, en calidad de domicilio familiar permanente, con anterioridad al 1 de enero de 2016. Los interesados habrán de cumplir con determinados requisitos, entre ellos, los establecidos en el Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid o normativa que le sustituya. Asimismo, las viviendas otorgadas en arrendamiento conforme a este régimen excepcional mantendrán su calificación como vivienda protegida".
Siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 14.Cinco.1 de la mencionada Ley 9/2015, de 28 de diciembre, entendemos necesario reproducir ahora su contenido:
"Artículo 14.
Régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016.
(...)
Cinco. Condiciones generales
1. Para formalizar los contratos de arrendamiento, será condición inexcusable que el ocupante acredite, por cualquier medio válido en derecho, que la vivienda constituye su domicilio familiar permanente desde antes del 1 de enero de 2016. Asimismo, deberá acreditar que ha residido en dicho domicilio familiar permanente de manera continuada e ininterrumpida con anterioridad a la fecha citada por un plazo no inferior a un año.
En todo caso la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid realizará la correspondiente comprobación destinada a confirmar que la vivienda constituye el domicilio familiar permanente de la persona con quien se haya de suscribir el contrato".
La medida prevista en el artículo reproducido tiene, pues, un carácter excepcional para quienes acrediten, entre otros requisitos, el residir en la vivienda en cuestión desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida por un plazo no inferior a un año anterior a dicha fecha, y siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.
De igual modo, cabe destacar cómo el precepto legal reproducido otorga a la Comunidad de Madrid, ejercida a través de su Agencia de Vivienda Social, la potestad de proceder, de manera excepcional, a regularizar la situación de las ocupaciones ilegales de viviendas sociales mediante la suscripción con los ocupantes de un contrato de arrendamiento. Como toda medida excepcional, para adoptar la misma se debe exigir con un mayor rigor la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma, y, además, que no se incurra en causa de denegación.
Esta regularización excepcional se establece por Ley precisamente para dar respuesta a una urgente necesidad social, dado que la situación de crisis económica había abocado a muchas personas y familias a situaciones de riesgo de exclusión social. Y precisamente por ser muchas las familias afectadas, la Administración debe ejercitar esta potestad en cumplimiento estricto de la norma que la regula, como toda potestad discrecional, sin incurrir en arbitrariedad.
Esta Sala ya ha expresado en diversas sentencias relativas al proceso de regularización de viviendas sociales ocupadas sin título, que la Comunidad de Madrid ha normativizado en varias ocasiones algunos procesos de regularización de viviendas ocupadas sin título; entre ellos, los previstos en el Decreto 25/1995, de 16 de marzo, o a nivel legislativo, en la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y en la que aquí y ahora nos ocupa, la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Y es que, como se dijo también en la Sentencia de esta Sala, de 16 de junio de 2016 (Rec. Apel. 201/2016)
Dicho lo anterior, en lo que se refiere a la valoración probatoria realizada en la Sentencia apelada, la misma, lejos de ser incorrecta ni de haber dado lugar, de modo patente o manifiesto a un resultado erróneo, ilógico, arbitrario o irrazonable, resulta ser todo lo contrario en cuanto a los documentos mencionados y valorados en ella ya que los obrantes en el expediente, sin haber aportado algún otro en sede judicial, o bien son de fechas posteriores a la exigida por la normativa aplicable para la regularización, o bien, nada indican respecto a la fecha o al domicilio al que vienen referidos.
Debe recordarse que esta Sala tiene reiteradamente dicho [entre las más recientes, en Sentencia de 16 de diciembre de 2020 (Rec. Apel. 873/2020) con cita de otras anteriores desde 2008] que la residencia de una persona en una determinada vivienda deja un rastro de la misma, tanto en organismos públicos como en entidades privadas o entre particulares; y así, la permanencia en un determinado domicilio se puede deducir, por ejemplo, de la existencia de cuentas bancarias, de la contratación de obras, de los contratos de suministro de la vivienda (electricidad, teléfono, gas, etc.), de la pertenencia a asociaciones civiles y religiosas, de la domiciliación de recibos, de la utilización de centros de enseñanzas, de la realización de reparaciones o adquisición de enseres y mobiliario para el hogar, etc. Nada de lo cual, ha de concluirse como ya hiciera el Juzgador de instancia, se ha acreditado pues no ningún documento se aportó en las actuaciones referido a la ocupación de la vivienda en cuestión desde fecha anterior al 1 de enero de 2015.
2.- Junto a lo anterior, el detenido examen del resto de los motivos impugnatorios en que se basa el recurso de apelación evidencia que lo que en él se contiene no es sino una mera discrepancia con el resultado expresado por el Juzgador a quo una vez valorada la prueba obrante en autos. Valoración que la Sala ha examinado de modo detallado, tal como fue realizada en la Sentencia, llegando a la conclusión de que con ella, ni se produjo infracción alguna sobre las reglas de la carga de la prueba, ni alcanzó con ella el Magistrado de instancia un resultado erróneo, ilógico, arbitrario o irrazonable, sino todo lo contrario a tenor de los razonamientos expresados en la Sentencia, de los que dejamos ya sucinta constancia más arriba.
3.- Respecto al motivo impugnatorio en el que la actora sostiene que el cumplimiento del requisito de la residencia en la vivienda de cuya regularización se trata estaría imponiendo una vulneración de la libertad de desplazamiento y residencia del interesado, entiende la Sala que no es posible acogerlo tal como ha sido formulado.
Debe insistirse en la idea ya expuesta de que la regularización de la ocupación sin título de una vivienda pública es un mecanismo que la Administración competente tiene a su disposición, otorgado por el ordenamiento jurídico, para hacer frente a situaciones de necesidad, desde una perspectiva habitacional, de personas y familias en riesgo de exclusión social debiendo ser ejercitada potestad por dicha Administración con observancia de determinados elementos reglados que permitan comprobar los presupuestos de hecho exigibles, en este caso, concretados en el cumplimiento de determinados requisitos objetivos precisamente por ser muchas las personas afectadas por la referida necesidad. Y es un criterio puramente objetivo, y no precisamente contrario sino acorde con el derecho fundamental a la libertad de residencia y desplazamiento, el de comprobar que la decisión de la persona de habitar en un determinado domicilio tiene un cierto arraigo en la concreta vivienda de cuya regularización se trata.
4.- Por último y no menos importante, hay que señalar que el motivo impugnatorio vertido al final del recurso de apelación en relación con la vulneración del derecho a una vivienda digna tampoco puede ser acogido.
Esta cuestión ya ha sido aducida en muchas ocasiones anteriores y examinada por esta Sala y Sección para descartar con ella un motivo hábil para acoger las pretensiones de la parte apelante. Sirvan a modo de ejemplo de pronunciamientos anteriores de esta Sala y Sección al respecto, contenidos, entre otras muchas en Sentencia de 11 de julio de 2019 (Rec. Apel. 304/2019), reiterados, entre otras muchas, en la de 20 de enero de 2020 (Rec. Apel. 607/2019), 16 de abril de 2021 (Rec. Apel. 386/2020) y 19 de noviembre de 2021, en las que razonamos lo siguiente:
"...
En consecuencia, la imposibilidad de acoger los motivos impugnatorios en que se basan las pretensiones de la parte apelante, debe conducir a la desestimación del presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 97/2023 interpuesto por Dª Adolfina frente a la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 389/2021; Sentencia que confirmamos íntegramente.
2.- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0097-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
