Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 69/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 536/2021 de 22 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 69/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100061
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:779
Núm. Roj: STSJ M 779:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D. JOSÉ JAVIER FREIXA IRUELA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 22 de enero de 2023
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Previo trámite para alegaciones sobre la posible incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso, se dictó Auto el 19 de Julio de 2021, acordándose la incompetencia de esta Sala por considerar que el conocimiento y fallo del mismo correspondía a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
El 12 de enero de 2022 la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Auto inadmitiendo el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y no aceptando la competencia remitida por el TSJ de Madrid, en cuanto a la desestimación por silencio administrativo de la responsabilidad patrimonial formulada contra la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid.
Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado en fecha 1 de Marzo de 2022 y en el que se acordó la devolución de las actuaciones al TSJ de Madrid, constando emplazadas las partes y habiéndose presentado escrito de personación en forma por la parte actora, constando acreditada la representación del Procurador don José Javier Freixa Iruela en las actuaciones.
Con fecha 6 de abril de 2022, se dictó Auto por esta Sección, por el que se admitía a trámite el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la responsabilidad patrimonial formulada contra la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta de la reclamación administrativa presentada por los actores con fecha 16 de septiembre de 2020 ante el MINISTERIO DE JUSTICIA DEL GOBIERNO DE ESPAÑA y LA DIRECCIÓN GENERAL DE ARQUITECTURA Y VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID por la que solicita una indemnización conjunta por un total de 433.950,97 EUROS, pero únicamente en lo que se refiere a la actuación de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid y por la que se reclama una indemnización total de CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (43.395,10 €).
La parte actora solicita que se dicte Sentencia estimatoria de sus pretensiones, declarando la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ARQUITECTURA Y VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS, y condene a la misma a abonar una indemnización por un total de
Tras relatar los hechos de los que trae causa la presente controversia, la parte actora indica que la demanda se circunscribe únicamente a responsabilidad derivada de la actuación de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, sin perjuicio de la acción que se interpondrá por la responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación de la Administración de Justicia.
Considera que la responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma (en este caso, a través de la tantas veces referida DGAV) se fundamenta en que (i), tal y como se exponía en el escrito inicial, la Comunidad Autónoma de Madrid, que es quien tenía a la sazón la competencia legislativa en la materia, debería haber establecido una normativa que impidiese de forma efectiva el fraude en la adquisición de estas viviendas con protección pública y/o, en todo caso, tener un servicio de inspección igualmente efectivo en la detección de este tipo de fraudes con la misma finalidad; lo que evidentemente no estableció; y (ii) La Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid dice literalmente en su resolución que "No obstante, además de dicho precio, CONSTRUCCIONES CIVILES IRIDIO, a través de la empresa GREICON CONSTUCCIONES, S.A., ha percibido diversas cantidades en concepto de mejoras, cantidades que superan el precio máximo legal, conculcando, por ello la prohibición establecida en el artículo 112 del Reglamento de Viviendas de protección Oficial, ya que ha cobrado en concepto de mejoras, estando incluidas las mismas, en el proyecto de ejecución final presentado ante esta Consejería". Y siendo ello así, la resolución no podía tardar en dictarse lo que tardó: DIECISÉIS MESES. Ya que se podría haber hecho, con las garantías debidas, en un plazo sensiblemente inferior y en todo caso dentro del plazo de nueve meses que establecía la Ley 9/2003 de 26 de marzo, plazo que no se cumplió, al haberse interpuesto la denuncia el 24 de noviembre de 2003, como se ha dicho.
Con base en los fundamentos de derecho que se expresan en la demanda, la parte actora ha elaborado un cuadro de cálculo de los daños y perjuicios por el que considera anormal funcionamiento de ambas administraciones, teniendo en cuenta:
1. La fecha en que denuncian ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ARQUITECTURA Y VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
2. El sobreprecio que les hizo pagar.
3. El tiempo transcurrido hasta que se les reintegra la cantidad de dicho sobreprecio.
4. El interés legal del dinero como mecanismo de compensación o indemnización.
5. El daño moral causado a cada uno de ellos.
En este caso inicialmente se había establecido un cálculo conjunto de responsabilidad para ambas Administraciones, del que resultaba un quantum indemnizatorio total de 431.355,13 € (documento número 18 de los aportados junto con el escrito inicial de demanda).
Pues bien, dado que el tiempo total en ver cumplida la resolución administrativa fue de exactamente 16,25 años desde la denuncia hasta la entrega del aval por los tribunales, y siendo la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid responsable en el sentido de haberse dilatado la resolución administrativa un total de 16 meses, esto es, un 10% del total de tiempo transcurrido, se ha establecido un cálculo a prorrata de la indemnización solicitada, imputando a la Comunidad de Madrid un 10%, es decir, CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (43.395,10 €).
Tras referirse a los requisitos que han de concurrir para que pueda imponerse la responsabilidad patrimonial, la parte actora concluye en su demanda que en el presente caso, concurren todos los requisitos mencionados para que proceda la responsabilidad Patrimonial de la Administración demandada.
La Comunidad de Madrid solicita que se dicte Sentencia por la que se declare ajustada a Derecho la actuación recurrida.
Tras referirse al objeto del recurso invoca, con carácter previo, la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por cuanto que de conformidad con lo indicado en la demanda, tras imputarse a la Administración autonómica un incumplimiento de sus deberes de vigilancia y una supuesta conducta omisiva, se censura que se tardase 16 meses en culminar el expediente sancionador.
Así las cosas, el
De esta manera, si la Resolución sancionadora es de 14 de marzo de 2005, la reclamación presentada en septiembre de 2020 es claramente extemporánea.
En todo caso, y tras referirse a los requisitos de la responsabilidad patrimonial, la Comunidad de Madrid defiende que la demanda debe ser desestimada por cuanto la reclamación se fundamentaría en la existencia de un retraso en la resolución de un expediente sancionador por percepción de sobreprecio en la compraventa de viviendas de protección oficial.
Considera que se soslaya que el daño se origina por la actuación de las mercantiles perceptoras del sobreprecio, como se indica en el Informe de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación.
Se afirma que tras la oportuna denuncia de los compradores, se inicia la intervención de la Comunidad de Madrid con arreglo a la normativa existente, constituida en este caso fundamentalmente por la Ley 9/2003, de 26 de marzo, de régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid. Nótese que la función administrativa solo alcanza a velar porque la legislación de viviendas se cumpla, cosa que se hizo.
Y que una vez concluido el expediente sancionador con la citada Resolución de marzo de 2005, que impone la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, no se aprecia comportamiento antijurídico alguno.
Así las cosas, señala que desde la denuncia a la notificación de la Resolución sancionadora transcurrieran 16 meses no es antijurídico, máxime cuando la propia normativa de referencia contempla un período de información o actuaciones previas con el fin de determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables, las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento (
Destaca que la normativa no señala plazos concretos a respetar, por lo que, en la medida en que la Administración puede iniciar un procedimiento sancionador en tanto no prescriba la infracción, es viable la extensión del período de información previa para averiguar si se inicia o no un procedimiento.
En definitiva, considera que no había en esos casos antijuridicidad porque el interesado siempre puede accionar frente al silencio desestimatorio.
Finalmente, y respecto al daño y el
De acuerdo con estos criterios, los recurrentes no solo no habrían sufrido daño efectivo, sino que no han desplegado la rigurosidad probatoria precisa para que se proceda a apreciar la existencia del perjuicio invocado de contrario, y mucho menos en la cuantía que se reclama.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede .ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
Nos encontramos, pues, ante una responsabilidad de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por tanto, de la idea de culpa: basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar, lo cual no significa que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos a los que nos hemos venido refiriendo.
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
Conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. En consecuencia es la antijuridicidad del resultado o lesión lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento ( STS de 18 de diciembre de 2009, (RC 1148/2008).
La exigencia legal de antijuridicidad se refiere al daño que sufre el particular cuando el ordenamiento jurídico no le impone el deber jurídico de soportarlo. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012, (RC 4232/2010) recuerda que "El artículo 141.1 LRJ-PAC,... dispone que "...sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."
Es fácil advertir que el precepto citado no exige que el daño provenga de una actuación antijurídica de la Administración....., sino que la exigencia legal de antijuricidad se refiere al daño que sufre el particular, cuando el ordenamiento jurídico no le impone la carga o el deber jurídico de soportarlo.
Así se ha reiterado por la jurisprudencia, recogida entre otras en la sentencia de 8 de junio de 2010 (recurso 6422/2005), y en las que allí se citan, que ha insistido en que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es, en el actuar de la Administración.
Es decir, no es el aspecto antijurídico del actuar de la Administración lo que determina el nacimiento de la obligación de indemnizar, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio en el sentido de que los administrados no estén obligados a soportarlo.
Sentado lo anterior, para un mejor análisis de la controversia es menester tomar en consideración los siguientes hechos relevantes que resultan de las actuaciones:
"
Por evidentes motivos de índole procesal, con carácter previo al análisis del fondo del asunto hemos de solventar la cuestión sobre la prescripción de la acción planteada por la Administración demandada que considera que el
Tras habérsele dado traslado por Providencia de fecha 14 de diciembre de 2022 para la formulación de alegaciones sobre la prescripción alegada por la Comunidad de Madrid, la parte actora se refiere a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y a lo expuesto en su escrito de demanda. Insiste en que tras casi veinte años se produce la entrega del aval en fecha 28.02.2020 y afirma que mucho antes de cumplirse un año desde la entrega del aval, el 17.09.2020 ya se presenta por los perjudicados reclamación previa, tanto ante el Ministerio de Justicia, como ante la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, reclamación que es resuelta en sentido favorable a la reclamación formulada por los actores en lo que respecta a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, mediante Resolución (Acuerdo) adoptado por la Comisión Permanente en su reunión del día 28/04/2022, notificado el 18 de junio de 2022 que se adjunta.
Considera que la reclamación previa interpuesta en la fecha indicada, así como las posteriores acciones judiciales han interrumpido sucesivamente el plazo de prescripción, que nunca ha transcurrido enteramente, por lo que no puede estimarse la alegación esgrimida de contrario, máxime si se tiene en cuenta que los actores llevan esperando VEINTE AÑOS pidiendo el mismo aval, como para alegar ahora la prescripción toda vez que entiende que el dies a quo empieza a contar desde la entrega efectiva del aval (28.02.2020) y nunca antes, pues lo contrario supondría un abuso de derecho, pues lo contrario supondría una indefensión de la tutela judicial efectiva, contraria al artículo 24 de nuestra Carta Magna.
Como afirma la parte actora, ninguna duda plantea el plazo de un año legalmente establecido, a efectos de prescripción, para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial. Ahora bien, las características del caso que nos ocupa circunscriben la controversia a la fecha que haya de fijarse como dies a quo para el cómputo de dicho plazo.
El artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas previene:
"
La reclamación en vía administrativa por los supuestos daños y perjuicios derivados de los hechos aquí enjuiciados fue formulada el día 16 de septiembre de 2020, fecha en la que los ahora demandantes solicitaron ante el MINISTERIO DE JUSTICIA DEL GOBIERNO DE ESPAÑA y LA DIRECCIÓN GENERAL DE ARQUITECTURA Y VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID una indemnización conjunta por un total de 433.950, 97 EUROS.
Por lo que se refiere a la actuación de la Comunidad de Madrid, que es la única aquí enjuiciada, y como indica la parte actora en su demanda, la responsabilidad patrimonial se fundamenta, a juicio de los reclamantes, en que: (i) tal y como se exponía en el escrito inicial, la Comunidad Autónoma de Madrid, que es quien tenía a la sazón la competencia legislativa en la materia, debería haber establecido una normativa que impidiese de forma efectiva el fraude en la adquisición de estas viviendas con protección pública y/o, en todo caso, tener un servicio de inspección igualmente efectivo en la detección de este tipo de fraudes con la misma finalidad; lo que evidentemente no estableció; y (ii) La Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid dice literalmente en su resolución que "No obstante, además de dicho precio, CONSTRUCCIONES CIVILES IRIDIO, a través de la empresa GREICON CONSTUCCIONES, S.A., ha percibido diversas cantidades en concepto de mejoras, cantidades que superan el precio máximo legal, conculcando, por ello la prohibición establecida en el artículo 112 del Reglamento de Viviendas de protección Oficial, ya que ha cobrado en concepto de mejoras, estando incluidas las mismas, en el proyecto de ejecución final presentado ante esta Consejería". Y siendo ello así, la resolución no podía tardar en dictarse lo que tardó: DIECISÉIS MESES. Ya que se podría haber hecho, con las garantías debidas, en un plazo sensiblemente inferior y en todo caso dentro del plazo de nueve meses que establecía la Ley 9/2003 de 26 de marzo, plazo que no se cumplió, al haberse interpuesto la denuncia el 24 de noviembre de 2003, como se ha dicho.
Es decir, la actuación de la Comunidad de Madrid denunciada se refiere al periodo que va desde el 24 de noviembre de 2003, fecha en la que los demandantes presentaron su denuncia ante la Dirección general de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid, y el 14 de marzo de 2005, fecha en la que se dicta por el Director General de Arquitectura y Vivienda de la Comunida.d de Madrid la resolución en el expediente sancionador NUM000. Tanto es así que, a la hora de calcular la indemnización atribuida a esta Administración, la parte actora, indica en su demanda (subrayado añadido) que "
Con independencia de las vicisitudes de la ejecución de la resolución sancionadora y, sin entrar a analizar la actuación de los Tribunales que han intervenido hasta el pago de las cantidades debidas en ejecución de tal resolución, es lo cierto que los aquí recurrentes interpusieron su reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Comunidad de Madrid el 16 de septiembre de 2020, respecto de una actuación de la Administración demandada que fue llevada a cabo hasta 2005.
Por tanto, en esa fecha, los demandantes, ya tenían cumplido conocimiento de la actuación llevada a cabo por la Comunidad de Madrid y, en concreto, ya conocían (i) las medidas que había adoptado para evitar el fraude en la adquisición de estas viviendas con protección pública y para inspeccionar y detectar los fraudes con la misma finalidad; lo que evidentemente no estableció; y (ii) el plazo en el que se había dictado la resolución sancionadora tras la interposición de su denuncia el 24 de noviembre de 2003; que son los dos únicos motivos en los que basa su reclamación frente a la Administración aquí demandada.
Analizando la situación desde esta perspectiva, es evidente que los daños alegados por la parte estaban determinados a la fecha reseñada. Por consiguiente, cuando se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial el 16 de septiembre de 2020, la acción estaba prescrita, por lo que es obligado estimar la excepción de prescripción planteada.
Todo ello sin perjuicio de que, en todo caso, no pueda atribuirse a la Administración demandada los perjuicios reclamados por no concurrir en este caso los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial pues no se ha acreditado actuación ni omisión de la Administración demandada generadora de daños antijurídicos e ilegítimos que el particular no tenga el deber jurídico de soportar.
Y sin que, insistimos, proceda enjuiciar en este procedimiento, la actuación de la Administración de justicia a que se refiere el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial aportado por la parte actora en contestación a la alegación relativa a la prescripción de la acción planteada por la Comunidad de Madrid.
En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado por prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial demandada a la Comunidad de Madrid por la actuación llevada a cabo por LA DIRECCIÓN GENERAL DE ARQUITECTURA Y VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar el fondo del asunto.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala MIL EUROS (1.000 euros) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0536-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
