Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1069/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 552/2021 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1069/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023101067
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13094
Núm. Roj: STSJ M 13094:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. ALICIA MARTIN MISIS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 552/2021
PROCURADOR Dña. ALICIA MARTIN MISIS
En Madrid a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 552/2021 formulado por GESTIÓN DE PATRIMONIOS E INVERSIONES SANSIL SL, representada por la Procuradora Dª ALICIA MARTIN MISIS contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 23 de diciembre de 2020, de las reclamaciones económico administrativas 28/09725/2019 y 28/11905/2019, interpuestas contra liquidación provisional, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2017, y contra acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
El error consistió en que al recibir una transferencia por los dividendos repartidos por la mercantil Eurocolor SA no se tuvo en cuenta que la participación de la actora en ella era superior al 5 % y por tanto no estaba sujeta a retención.
Por el contrario, la entidad actora procedió a elevar al íntegro el importe y contabilizar la correspondiente retención. Sin embargo, está claro que dichos dividendos no llevaban retención, al ser la participación de la actora superior al 5 % en Eurocolor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades y de ahí que ha de reducirse el importe de la retenciones consignadas y además, han de efectuarse otras correcciones: de una parte, ha de reducirse el resultado contable en 1484,64 €, ya que el importe de los dividendos asciende a 6329,25€ en lugar de los 7813,89 € contabilizados, como consecuencia de haber elevado al integro la cantidad percibida.
De otra parte, al ser la participación de la actora en la mercantil que repartía los dividendos superior al 5 %, éstos se encontraban exentos de tributación, por lo que procede hacer un ajuste extra contable negativo, por importe de 6.329,25 €.
De esa manera la cantidad a pagar sería de 139.982,01 € en lugar de los 140.450,84 €, que figuran en la declaración, teniendo en cuenta la doctrina de la íntegra regularización de la situación tributaria del contribuyente, por lo que no solo no procede efectuar liquidación alguna, sino que ha de devolvérsele a la actora, la cantidad de 468,83 €.
Señala que aporta con la demanda, certificación de la entidad Eurocolor, en la que se aprecia que su participación en la misma es superior al 5 %.
Alega diferentes sentencias que reconocen el derecho a la íntegra regularización.
Por otra parte, en cuanto al acuerdo sancionador entiende que no está debidamente motivado el elemento subjetivo de la culpabilidad y la conducta negligente de la entidad actora.
Solicita la anulación de la resolución del TEAR, así como del acuerdo de liquidación y del acuerdo sancionador y que se devuelva a la actora la suma de 2.615,56 €, así como los correspondientes intereses legales.
TERCERO.- El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, se opone al principio de íntegra regularización pretendido por la entidad actora e indica que no ha acreditado que su participación en industrias químicas Eurocolor S.L. sea superior al 5%, por lo que no está justificado que el dividendo percibido este ciento de tributación.
Por otra parte, entiende que el acuerdo sancionador está correctamente motivado el elemento subjetivo de la culpabilidad. Solicita la desestimación del recurso.
El art. 21 LIS 27/2014, de 27 de noviembre determina:
Por su parte, el art. 105 LGT determina la carga de la prueba a aquellos que pretenden un beneficio fiscal.
La entidad actora no acreditó a la AEAT su porcentaje de participación en la entidad Eurocolor SA en el ejercicio controvertido, es decir en 2017. Y en presente recurso sigue sin acreditarlo ya que la información económica que aporta con la demanda y que dice que le ha sido remitida por Eurocolor, se refiere al ejercicio 2018 en el que el porcentaje de participación en el capital social era de 8,694%.
Sin embargo, dado que el beneficio fiscal se pretende en 2017, los términos del art. 21 LIS son claros en cuanto a que la participación superior al 5% para gozar de la exención deberá de poseerse de manera ininterrumpida durante al año anterior a aquel en el que se pretenda la aplicación del beneficio.
Al no justificarse nada de todo ello por la entidad actora, no cabe más que la confirmación del acuerdo de liquidación, ya que, al no ser aplicable la exención, tampoco lo sería la íntegra regularización pretendida.
Tal motivación no cumple, en absoluto, las exigencias establecidas por la jurisprudencia respecto a la determinación de la conducta culpable del sujeto pasivo de forma individualizada, en vez de emplear frases genéricas y estereotipadas.
Es evidente que lo razonado por la AEAT en el acuerdo sancionador serviría para motivar un gran número de conductas infractoras, sin que se haga referencia expresa a las cuestiones y alegaciones que fueron formuladas por la entidad actora a lo largo del procedimiento y al aspecto concreto de las retenciones discutidas de los dividendos obtenidos de otra sociedad.
Además, el Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, pudiendo citarse también la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 15 de marzo de 2017, dictada en el recurso1080/2016, en cuyo fundamento de derecho segundo se efectúa un resumen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión al tiempo que se enumeran los requisitos exigibles para que pueda entenderse que un acuerdo sancionador está debidamente motivado:
Como se puede apreciar, el Tribunal Supremo es muy exigente con la motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad en las sanciones tributarias. La STS, Sala Tercera, Sección Segunda, de 13 de febrero de 2020, dictada en el recurso de casación 3285/2018, en su fundamento de derecho tercero indica en cuanto a las simples alusiones a la regularización practicada:
"
De ahí que, tal como hemos señalado más arriba, no consideremos suficientemente motivado el acuerdo sancionador, a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que se produce una simple manifestación genérica de la conducta del sujeto pasivo, y del objeto de la regularización, sin concretar e individualizar en qué consistió la intencionalidad o negligencia de su conducta, con descripción de los hechos, especificando los actos que dieron lugar a la liquidación tributaria, origen del acuerdo sancionador, conectando esos hechos con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, con expresiones de valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, con lo que se incumple lo dispuesto en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.
Debe así de estimarse parcialmente el recurso y confirmarse la Resolución del TEAR en lo que atañe al acuerdo de liquidación y anularse la Resolución del TEAR, por no ser conforme a derecho, en lo que respecta al acuerdo sancionador, anulando, al propio tiempo, el citado acuerdo sancionador.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo 552/2021 formulado por GESTIÓN DE PATRIMONIOS E INVERSIONES SANSIL SL, representada por la Procuradora Dª ALICIA MARTIN MISIS, contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 23 de diciembre de 2020, de las reclamaciones económico administrativas 28/09725/2019 y 28/11905/2019, interpuestas contra liquidación provisional, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2017 y contra acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación y confirmamos la citada resolución del TEAR, por ser conforme a derecho, en relación al acuerdo de liquidación (reclamación 28/09725/2019) y anulamos la citada resolución, por no ser conforme a derecho, en relación al acuerdo sancionador, que también debe de ser anulado (reclamación 28/11905/2019). Sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0552-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
