Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 754/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 465/2022 de 22 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 754/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100741

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15399

Núm. Roj: STSJ M 15399:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0023009

ROLLO DE APELACION Nº 465/2022

SENTENCIA Nº 754/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 465 de 2022 dimanante del procedimiento ordinario número 416 de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Torcuato, representado por el Procurador don Rafael Gamarra Megías y asistido por el Letrado don Luis Ugarte Rebollo, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña María Esther Molinero Blanco

Antecedentes

PRIMERO.- El día 21 de febrero de 2022 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en el procedimiento ordinario número 416 de 2020 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato contra el Decreto de 8 de julio de 2020 del Concejal Presidente del Distrito de Hortaleza, que le deniega la licencia urbanística para OC obras transformación locales en viviendas en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000, de Madrid, porque la edificabilidad en uso residencial se encuentra agotada, debo declarar y declaro ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia no haber lugar a su nulidad, ni a las demás pretensiones de la demanda, con expresa imposición de la totalidad de las costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la que cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante escrito razonado que deberá presentarse ante este mismo Juzgado en el plazo de los quince días siguientes a dicha notificación, en el que se expondrán las alegaciones en que se funde, previa consignación de un depósito de 50 euros en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado, número 2894 0000 22 0416 20, abierta en el Banco de Santander, sin lo que no se admitirá el recurso interpuesto.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 15 de marzo de 2022 el presente recurso de apelación frente a la sentencia referenciada en el encabezamiento para que, en su virtud, previos los trámites legales oportunos, una vez remitidos por el letrado de la Administración de Justicia los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, esta dicte sentencia por la que, estimando la petición principal del presente recurso, (i) anule la sentencia impugnada, (ii) acuerde la nulidad del acto administrativo recurrido y (iii) reconozca la situación jurídica individualizada consistente en ordenar al Ayto. de Madrid a que proceda a la concesión de la licencia de cambio de uso a mi representado, por no ser conforme a Derecho la resolución administrativa dictada.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo de 2022 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes apeladas, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrada Consistorial doña María Esther Molinero Blanco en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 4 de mayo de 2022 oponiéndose al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera por formulada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario contra la sentencia de 21 febrero de 2022, y proceda a la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2022 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 20 de diciembre de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO. - Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO.- Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

El acto objeto del recurso contencioso-administrativo está constituido la resolución de fecha 14 junio 2019 dictada en el expediente número NUM001 por el Concejal Presidente del distrito de Hortaleza del Ayuntamiento de Madrid que acordó denegar a , Torcuato, de conformidad con lo establecido en el art. 49 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, la licencia urbanística de procedimiento ordinario para OC Obras transformación locales en viviendas en el inmueble sito en CL CALLE000 NUM NUM000, la motivación de dicha decisión es la siguiente:

A lo largo de la tramitación del expediente se estudian los documentos que por parte del Ayuntamiento obran en nuestro poder y se comprueba lo siguiente:

- La construcción de esta manzana consta de 17 portales que pertenecen al Plan 18.000 de la Empresa Municipal de la Vivienda.

- Las superficies de este Plan Parcial se encuentran tasadas y limitadas a una determinada superficie tanto en el uso residencial y locales comerciales en régimen de protección oficial como locales comerciales cedidos al Ayuntamiento de Madrid.

- El local objeto de la licencia consta en licencia de construcción como Local Comercial de Protección Oficial.

Tras el estudio de las edificaciones tanto en uso residencial, local comercial y equipamiento se llega a la conclusión que la edificabilidad en uso residencial se encuentra agotada no pudiéndose autorizar la transformación de la superficie de local comercial a uso residencial.

TERCERO. - Debe indicarse que la licencia como la examinada tiene una naturaleza rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente "debe" otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable. Son manifestación de la Intervención administrativa. La finalidad, por tanto como se ha señalado es verificar la conformidad de la actividad proyectada con el ordenamiento. Como hemos indicado en la Sentencia dictada el 04 de diciembre de 2013 en el recurso de apelación 556/2012 (ROJ CENDOJ STSJ MAD 17205/2013) el carácter eminentemente reglado del otorgamiento de licencias, la Administración debe limitarse a realizar un juicio técnico ante cada una de las solicitudes que se presenten, de tal manera que si el proyecto es acorde con la legislación urbanística aplicable vigente, otorgará la licencia ; y en caso contrario la denegará, sin que sea posible adoptar soluciones intermedias ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990 , 21 de diciembre de 1993 y 29 de marzo de 1994) El único juicio comparativo pues, que debe llevar a cabo la Administración para otorgar o denegar la licencia solicitada, es si el proyecto acompañado a la misma es o no conforme con la Legislación urbanística que le sea de aplicación .

En la Comunidad de Madrid el artículo 152 a) de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, en su redacción originaria aplicable al tiempo del dictado de la resolución así lo señalaba al indicar que:

a) la intervención se circunscribe estrictamente a la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal del proyecto técnico con arreglo al cual deban ser ejecutadas las obras, así como de la habilitación legal del autor o los autores de dicho proyecto y de la conformidad o no de lo proyectado o pretendido a la ordenación urbanística vigente de pertinente aplicación.

b) Cuando en el procedimiento de concesión de licencia sea necesario solicitar informes de distintos departamentos del Ayuntamiento o de otros organismos públicos, éstos se solicitarán simultáneamente en un solo acto y por una sola vez. Su emisión estará sujeta a la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c) La falta de resolución expresa y notificación dentro de plazo tendrá efectos estimatorios, salvo en los supuestos expresamente previstos en la presente Ley.

d) Se produce sin perjuicio del derecho de propiedad sobre el bien inmueble afectado y de los derechos de terceros.

Hoy tras la entrada en vigor de la Ley territorial de la Comunidad de Madrid 1/2020, de 8 de octubre el artículo 153 indica que:

Las licencias urbanísticas se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de resolverlas, siempre que su resolución se produzca dentro del plazo legalmente establecido. Si se resolvieran fuera de plazo, se otorgarían de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que se tuvieron que resolver.

Se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo que afecten al dominio público o suelos patrimoniales de la Administración Pública. La concesión de la licencia urbanística se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean pertinentes por parte del ente titular del dominio público, que serán, en todo caso, emitidas con carácter previo a la licencia urbanística.

Su obtención, legitima al interesado para la realización de la actuación urbanística desde la fecha en que se dicte el correspondiente acto administrativo, sin perjuicio de la notificación y de los efectos que se derivan de la misma con arreglo a la legislación del procedimiento administrativo común

No se trata en consecuencia de enjuiciar cuestiones que puedan afectar a la propiedad o posesión del terreno para el cual se solicita la licencia, ya que ésta se concede "salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros". A éste respecto, la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 25 de Mayo de 1.991 , 21 de Diciembre de 1.993 , 29 de Marzo de 1.994 ) establece de forma clara e indubitada: 1.º, que el otorgamiento de una licencia se entiende siempre salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero; 2.°, que la doctrina jurisprudencial viene reiteradamente declarando que el control de legalidad que se ejerce a través de la licencia no es de la legalidad en general sino exclusivamente de la urbanística; 3.°, que asimismo la jurisprudencia declara que las cuestiones de propiedad y posesión son ajenas al tema de las licencias urbanísticas pues no es el Ayuntamiento órgano competente para enjuiciar ni dirimir problemas de propiedad, y 4.°, que también es doctrina jurisprudencial que la prueba en principio de la propiedad del solicitante de la licencia tan sólo es necesaria cuando el órgano municipal competente para otorgarla opone un propio dominio que de oficio está obligado a defender

La Ley territorial de la Comunidad de Madrid Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística ya indica que las licencias se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo que afecten al dominio público o suelos patrimoniales de la Administración Pública

Ya el artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 cuando establecía que las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero,

En consecuencia, teniendo en cuenta que como señala la Jurisprudencia en Sentencias como la de 27 de Junio de 1.994, 2 de Marzo de 1.994 o 23 de abril de 1.991, nadie puede poner en duda que la concesión de una licencia es un acto reglado en que se reconoce al administrado el derecho a hacer algo que se encuentra dentro de los límites del ordenamiento jurídico. La licencia es un acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público tal como han quedado plasmadas en la ordenación vigente

CUARTO. - Por tanto, lo que habrá de analizarse es si el proyecto cumple con las normas urbanísticas del Plan Parcial (P.P.18.1,0) con expediente número NUM002, denominándose para tal fin API.16.08 Los Llanos.

La parte afirma que se cumplió con los requisitos de (i) Vivienda Exterior (art. 7.3.3 PGOUM), (ii) Programa de viviendas (art. 7.3.4 PGOUM), (iii) Altura libre de piso (art. 7.3.5 PGOUM), (iv) Dimensiones de los huecos de paso (art. 7.3.6 PGOUM), (v) Accesos comunes de las viviendas (art. 7.3.7. PGOUM) y (vi) condiciones de ventilación e iluminación en piezas habitables y no habitables en uso residencial (art. 7.3.8 PGOUM). Asimismo, también cumplió con los demás requisitos legales requeridos, tales como el sistema estructural, sistema envolvente, sistema de compartimentación, sistema de acabados, sistema de acondicionamiento ambiental, sistema de servicios, seguridad estructural, seguridad en caso de incendios, seguridad de utilización y accesibilidad, salubridad, protección frente al ruido y ahorro de energía.

Que la solicitud de licencia cumpla con determinados requisitos establecidos en el Plan General en relación con el cumplimiento del programa de vivienda mínima no exime a la parte que solicita una licencia de cambio de uso, Con el cumplimiento del resto de los parámetros urbanísticos entre los que se encuentra, el requisito de que la Edificabilidad no se encuentre agotada debiendo significarse además que el requisito de la edificabilidad de carácter residencial se conecta con otra serie de parámetros, que se han de tener en cuenta cuando se redacta y aprueba el Plan de desarrollo del sector, dado que la edificabilidad residencial se conecta con establecimiento de determinados servicios urbanísticos como las redes escolar, educativa, asistencial, sanitaria, hospitalaria, deportiva, cultural, en la medida que usos diferentes al residencial y por ello el artículo 48 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid cuando regula la documentación que han de contener los planes parciales incluye a) Los estudios específicos necesarios y suficientes para la adecuada conexión, ampliación o refuerzo de todos y cada uno de las infraestructuras, equipamientos y servicios públicos municipales y supramunicipales cuya prestación haya de utilizar la población futura, integrando el supuesto de que llegue a ser residente permanente y, como mínimo, su integración en las redes escolar, educativa, asistencial, sanitaria, hospitalaria, deportiva, cultural, de ocio, comercio diario, servicios de seguridad interior, bomberos y los enlaces con las infraestructuras y servicios de carreteras o vías actuales, captación y depuración de agua, luz, teléfono, gas, residuos sólidos, correos, transportes públicos urbanos y regionales por carretera o ferrocarril.

En conclusión, si no existe edificabilidad residencial sobrante no puede concederse la licencia urbanística correspondiente.

QUINTO.- En el recurso de apelación se afirma que Teniendo en cuenta que la falta de edificabilidad residencial alegada por la Administración no es un hecho notorio ni admitido por mi representado, no cabe duda, a juicio de esta parte, que la aportación de esta prueba al expediente administrativo se antojaba indispensable para que pudiera tenerse por debidamente motivado y acreditado este hecho. Ni en el informe ni en el expediente administrativo consta acreditación de este extremo.

El apelante intenta transmutar las normas reguladoras de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y las que se refiere el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cuando establece que Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Las licencias urbanísticas tienen una naturaleza declarativa reconocen un derecho preexistente pero en todo caso corresponde al solicitante acreditar Todos y cada uno de los requisitos establecidos en el plan e la medida que dichos requisitos constituyen un hecho constitutivo de su pretensión, la de obtener la licencia de forma que es al solicitante al que le corresponde acreditar en este caso la existencia de edificabilidad sobrante y a este respecto ha de señalarse que al folio 160 del expediente administrativo existe un informe técnico suscrito por la técnica municipal Emilia en la que se señala que:

Tras el estudio de las edificaciones tanto en uso residencial, local comercial y equipamiento se llega a la conclusión que la edificabilidad en uso residencial se encuentra agotada no pudiéndose autorizar la transformación de la superficie de local comercial a uso residencial

La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 597/2022 - ECLI:ES:TS:2022:597 ) dictada en el Recurso de Casación 5631/2019 señala que

Más compleja es la otra cuestión de interés casacional objetivo, relativa a la "naturaleza y valor probatorio de los informes de la Administración obrantes en el expediente administrativo más los aportados en sede judicial como pericial, todos elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración".

A este respecto hay que comenzar recordando que en el Derecho Administrativo no hay normas específicas sobre los medios de prueba, ni sobre su valoración. Así, en el art. 77 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se dice que "los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil". Y con respecto a la prueba en el proceso, el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene reglas sobre el momento y el modo de pedir el recibimiento a prueba, e incluso sobre algunos aspectos de su práctica; pero sobre los medios de prueba y su valoración se limita a remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil. El apartado cuarto del citado art. 60 , en efecto, dispone que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil". Más adelante, por lo que específicamente hace a la prueba pericial, el apartado sexto añade que las partes pueden "solicitar aclaraciones al dictamen emitido".

Todo ello significa que, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Pues bien, tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado "dictamen de peritos" en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : que "sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" y que las personas llamadas como peritos "posean los conocimientos correspondientes". En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados.

Ninguna duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica. Ello es, por supuesto, predicable de quienes están al servicio de la Administración como expertos en materias artísticas; expertos que pueden, en principio, actuar como peritos cuando se trate de determinar la mayor o menor calidad de una obra de arte.

Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil - no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución , alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador.

Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.

En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye "estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.

En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados.

Queda así respondida la cuestión de interés casacional objetivo relativa a la naturaleza y el valor de los informes y dictámenes provenientes del interior de la Administración.

Dicha sentencia no niega que los informes y dictámenes provenientes del interior de la Administración, carezcan de valor, sino que no puede equipararse a una prueba pericial pero no cabe duda que afirmados por los técnicos municipales a carencia de edificabilidad residual sobrante le corresponde al solicitante de la licencia urbanística acreditar que existe tal sobrante

Y tal circunstancia solo puede acreditarse a través de una prueba pericial elaborada por un arquitecto, siendo insuficiente el contenido de la memoria que conforma el proyecto arquitectónico para acreditar dichos extremos, más aún cuando la memoria ni siquiera contiene apartado alguno referido a este extremo, la existencia de un sobrante de edificabilidad y por otra parte no cabe acreditar con la testifical de uno de los arquitectos firmantes de proyecto Flor, sino que debió aportarse al menos una prueba pericial de parte suscrita por un técnico debiendo significarse que no es lo mismo una prueba testifical que una prueba pericial en la que el artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.

Un arquitecto que firma un proyecto si emite un dictamen pericial incurría en la tacha prevista en el artículo 343 1 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil 2.º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante, pudiendo además la parte solicitar la práctica de una prueba pericial a practicar por perito designado intrajudicialmente, que goza de las garantías de imparcialidad y cuyos resultados están sometidos al principio de contradicción

En suma, la parte no ha acreditado la existencia de un sobrante de edificabilidad residencial circunstancia está ni siquiera sostenida por la Arquitecta Flor en el momento en que depuso como testigo

Debe pues desestimarse el recurso de apelación pues la sentencia apelada se acomoda en todo a Derecho.

SEXTO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de QUINIENTOS MIL Euros (500 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial, para lo que se ha tenido en cuenta el contenido (escaso e irrelevante del al escrito de oposición al recurso de apelación) sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Rafael Gamarra Megías en representación de Torcuato, contra la Sentencia dictada el día 21 de febrero de 2022 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en el procedimiento ordinario número 416 de 2020 la cual se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de QUINIENTOS Euros (500 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0465-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0465-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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