D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 759/2022, interpuesto por AC Marca Brands, S.L., representada por D. Aníbal Bordallo Huidobro y defendida por D. David Pellise en materia de propiedad industrial, figurando como parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo la cuantía indeterminada.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Primero.- En fecha 8 de noviembre de 2022 D. Aníbal Bordallo Huidobro, en representación de AC Marca Brands, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 6 de septiembre de 2022, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la dictada el 24 de junio de ese mismo año, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 11 de noviembre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
Segundo.- El 12 de enero de 2023 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la actora es una empresa española que forma parte del Grupo AC MARCA, también español, dedicado a la fabricación y comercialización de productos identificados bajo conocidas marcas, entre las que destaca internacionalmente "SANYTOL" especializada en productos con una doble función limpiadora y desinfectante para el hogar, la ropa, el calzado y las manos que tienen presencia en todo el territorio español y también se encuentran a nivel internacional en Bélgica, Francia, Portugal, Eslovaquia, Finlandia, Suiza, Croacia, Polonia, Rumanía, República Checa, Hungría, México, Chile y Argelia, entre otros; el análisis de los parámetros establecidos jurisprudencialmente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y nuestros Tribunales permiten apreciar el carácter renombrado de la marca "SANYTOL" y así ha venido siendo reconocido por la EUIPO y la OEPM, y también por las distintas oficinas nacionales y regionales dedicadas a la propiedad industrial en el ámbito internacional, atendido el grado de reconocimiento de dicha marca por el público destinatario, la cuota de mercado de los productos, los reconocimientos y distinciones que ha obtenido dicha marca y las actividades de promoción y publicidad de la misma; el análisis comparativo entre la marca solicitada y la renombrada debe centrarse en los términos SANYTOL y SANYPURE pues, como debidamente afirma la resolución administrativa impugnada, los demás términos son de carácter descriptivo si bien, frente a lo que sostiene la Oficina Española de Patentes y Marcas la distintividad del vocablo "SANY" ha sido reconocida por la EUIPO, oficinas nacionales y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid; la desacertada conclusión a la que llega la OEPM reside en la valoración inapropiada del elemento inicial SANY, al que asigna carácter meramente descriptivo, por lo que concurre una semejanza o similitud entre los vocablos que gozan de distintividad en los signos confrontados que, al concurrir identidad aplicativa, genera riesgo de confusión y asociación determinante de la aplicación de la prohibición de registro prevenida en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas, además de implicar el registro de la nueva marca un aprovechamiento indebido por parte del solicitante del éxito y reputación alcanzado por la marca renombrada "SANYTOL" que, en modo alguno, puede recibir cobertura legal; es de tener en cuenta, además, que, de entenderse que el vocablo SANY carece de carácter distintivo habría de denegarse la nueva marca por concurrir la prohibición absoluta prevista en el artículo 5.1.c) de la Ley de Marcas, al tratarse de una marca compuesta, exclusivamente, por elementos descriptivos que, por ende, carece de carácter distintivo al amparo del artículo 5.1.b) de la misma normativa.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se acuerde la denegación de la marca "SANYPURE STICK BACTERICIDA, FUNGICIDA, VIRICIDA".
Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, por distinguir las marcas confrontadas productos o servicios en clases 3 y 5 del Nomenclátor Internacional (productos desengrasantes y desinfectantes), ámbito en el que el prefijo o fragmento "SANY..." se refiere o tiene el significado de sanitario y es, por tanto, de carácter descriptivo, por lo que la denominación no puede ser reivindicada, en exclusiva, por el titular, desplazándose además el análisis comparativo a las terminaciones "TOL" y "PURE", que son fonéticamente distintas como para evitar cualquier confusión, careciendo de relevancia los precedentes administrativos y jurisprudenciales que cita la recurrente en su escrito de demanda, al constituir la concesión o denegación de la inscripción un acto reglado y no discrecional, en el que nunca puede entrar en juego el precedente.
Cuarto.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida documental, en exclusiva, evacuando oportunamente las partes trámite de conclusiones escritas, con el resultado que consta, y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 21 de diciembre de 2023.
Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Primero.- Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 6 de septiembre de 2022, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la dictada el 24 de junio de ese mismo año, de concesión de la marca núm. 4.138.661, "SANYPURE STICK BACTERICIDA, FUNGICIDA, VIRICIDA" para distinguir productos o servicios en clase 5 del Nomenclátor Internacional, por su compatibilidad con la familia de marcas oponentes H 0604620 "SANYTOL" inscritas a favor de la recurrente en alzada en la misma clase del Nomenclátor.
La precitada resolución estima que no procede aplicar en el caso concreto la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, por existir entre la marca solicitada y el signo prioritario suficientes diferencias y no concurrir, por tanto, los presupuestos determinantes de la prohibición de registro prevista en el indicado precepto legal, no existiendo una similitud o semejanza entre los signos en comparación, pese a la identidad de los ámbitos de aplicación respectivos, que pueda generar un riesgo de confusión y/o de asociación en los consumidores de los productos o servicios lo que, al propio tiempo, excluye la aplicabilidad del artículo 8 de la Ley de Marcas.
Segundo.- El análisis de la cuestión de fondo controvertida aconseja partir del concepto legal de marca que ofrece la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, en su artículo 4, a cuyo tenor " Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para: a) distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y b) ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular".
Las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007) y 9 febrero 2016 (casación 3292/2014) remiten para comprender el significado del presupuesto de la distintividad de las marcas a que alude el artículo 4.a) transcrito a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003) en la que se afirma que " (...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible".
Partiendo de la esencialidad de la nota o función distintiva expuesta el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, con el fin de asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios y, fundamentalmente, de garantizar la protección de los derechos de los consumidores -que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad-, viene a excluir la posibilidad de registrar como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o cuando, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público -riesgo que incluye el de asociación con la marca anterior-, a cuyo efecto habrán de tomarse en consideración no solo las marcas registradas (tanto españolas con las de la Unión Europea y las que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España) sino también las solicitudes de marca (a condición de que sean finalmente registradas) y las no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean "notoriamente conocidas" en España, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.
En la exégesis del precepto legal citado puntualiza la jurisprudencia que basta que no se dé una de las circunstancias que en él se contemplan para que desaparezca la prohibición y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada, lo que supone: que, en primer lugar, aunque se produzca la similitud de los signos no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes; y que, en segundo término, aunque los productos, servicios y actividades sean iguales tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos, pues el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca) por lo que, como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos [por todas STS 6 julio 2016 (casación 3712/2015) y las que en ella se citan].
Es de tener en cuenta, además, que, como destaca la STS 26 septiembre 2016 (casación 2751/2015), el examen de la doble similitud/identidad entre marcas, por un lado, y productos o servicios, por otro, exigido por el artículo 6.1.a) de la Ley de Marcas no puede prescindir de su dependencia recíproca, de modo que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.
Tercero.- Dos son, por tanto, las cuestiones a examinar: la existencia de semejanzas, similitudes o identidades entre los signos, en primer término y, en segundo lugar, la semejanza o identidad en los campos aplicativos de las marcas en liza.
Desde la primera de las perspectivas enunciadas es de tener en cuenta que, como destaca la STS 9 febrero 2016 (casación 3292/2014), con cita de diversos precedentes, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, necesidad de efectuar una comparación global entre las marcas, teniendo en cuenta la totalidad de sus elementos, en la que también inciden las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007), 27 enero 2010 (casación 4306/2008) y 6 noviembre 2015 (casación 965/2013), lo que impone, en suma, en el análisis exigible comparativo, una visión de conjunto, sintética, desde los elementos.
Siendo una de las marcas o signos en comparación, además -o ambos- marcas mixtas, resulta igualmente un factor fundamental en la comparación la presencia de elementos gráficos pues, como recuerda la STS 15 abril 1996 (apelación 8442/1992) el elemento denominativo de una marca mixta no puede separarse del gráfico cuando el distintivo gráfico incluye como parte integrante y visible del mismo la respectiva denominación, constituyendo la marca mixta "(...) un conjunto que se proyecta a la distinción de un producto en el mercado respecto de los similares", por más que deba darse prevalencia al elemento denominativo [por todas SSTS 7 junio 2005 (casación 4181/2002) y 2 noviembre 2006 (casación 2264/2004)].
Como pone de manifiesto la STS (Sala de lo Civil) de 9 de mayo de 2016 (rec. 28/2014) " Para evaluar la semejanza entre dos marcas ha de hacerse la comparación en un triple plano: gráfico, fonético y conceptual ( STJCE de 11 de noviembre de 1997, caso Sabel ). Pero los criterios para determinar la semejanza dependen en buena medida de la estructura del signo, pues no es lo mismo comparar marcas denominativas simples, que marcas denominativas complejas, o gráficas o mixtas. Resumidamente, la jurisprudencia comunitaria y española ha establecido las siguientes reglas:
a) Las marcas denominativas simples deben compararse entre sí conforme al criterio de la visión de conjunto, es decir, sobre la totalidad de los elementos integrantes de cada denominación y sin descomponer su unidad ( STJCE de 20 de septiembre de 2001, C-383/99 , Baby-Dry). Tesis matizada por la STJCE de 12 de febrero de 2004, C-363/99, (asunto Postkaantoor ), al afirmar que para estimar perceptible una diferencia, la combinación de elementos descriptivos debe crear "una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de dichos elementos". Criterio de la impresión suficientemente distante reiterado en la STJCE de 12 de febrero de 2004 (misma fecha que la última citada), en el asunto C-265/00 , Campina Melkunie (marca Biomild).
b) Las marcas denominativas complejas o compuestas también deben ser comparadas conforme a la pauta de la visión de conjunto, sin desintegrar los vocablos que las componen. Una marca compuesta que incorpora una marca anterior debe considerarse similar a ésta cuando el elemento dominante de la marca compuesta es idéntico o semejante al signo constitutivo de la marca anterior ( STJCE de 9 de marzo de 2006, caso Matratzen ). Incluso en el caso de que el elemento constitutivo de la marca anterior no sea el dominante de la marca posterior, puede haber semejanza si ocupa en la misma una posición distintiva y autónoma ( STJCE de 6 de octubre de 2005, caso Thomson Life ).
c) Las marcas gráficas se rigen también por el criterio de la visión de conjunto, en su faceta de impacto visual global que las marcas producen en los consumidores. Aunque sea posible mostrar ciertas diferencias entre las marcas puramente gráficas confrontadas, éstas han de considerarse semejantes cuando suscitan una idéntica o parecida impresión visual en la mente de los consumidores ( sentencia de esta Sala 355/2012, de 20 de enero de 2013 ).
d) Las marcas figurativas deben compararse en un doble plano: el gráfico y el conceptual. Cuando la comparación gráfica no sea suficiente, habrá que recurrir al criterio conceptual, es decir, habrá que determinar si los signos que desde un punto de vista meramente gráfico son distintos, evocan un concepto concreto o equivalente ( STJCE de 11 de noviembre de 1997, caso Sabe l). No obstante, el TJCE matiza que la dimensión conceptual de una marca figurativa ha de tomarse en consideración cuando la marca es fuerte (notoria o intrínsecamente distintiva), pero no cuando su distintividad es débil o normal.
e) En la comparación entre marcas gráficas y denominativas habrá semejanza cuando la marca denominativa constituya la denominación evidente, espontánea y completa del concepto evocado por la marca figurativa ( sentencia de esta Sala 1084/2008, de 28 de noviembre ).
f) En la comparación entre marcas mixtas, como regla general debe primar el elemento denominativo y solo de manera excepcional será relevante el elemento gráfico o figurativo; lo que ocurrirá cuando el componente denominativo sea una palabra genérica o descriptiva, o cuando el componente denominativo del signo forme parte de un número relativamente alto de marcas pertenecientes a terceros ( STJCE de 12 de junio de 2007, asunto C-334/05 P, Limoncello della Costa Amalfitana).
g) En el caso de marcas tridimensionales, la comparación ha de ser eminentemente visual ( sentencias de esta Sala 95/2014, de 11 de marzo , y 34/2016, de 2 de febrero )".
Cuarto.- Pues bien, siendo idénticos en este caso los campos aplicativos entre la marca que pretende registrarse y la prioritaria, pues aquella fue solicitada para distinguir, en clase 5 del Nomenclátor Internacional, "productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas", en tanto que las prioritarias distinguen, como se expone en la resolución administrativa impugnada, "productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas, desinfectantes; jabones desinfectantes; jabones medicinales; jabones antibacterianos; ambientadores (desodorizantes de ambiente); toallitas impregnadas de lociones farmacéuticas, Productos para eliminar parásitos; Fungicidas, herbicidas, desinfectantes; Jabones desinfectantes; Jabones medicinales; Jabones antibacterianos; Desodorizantes de ambiente; Toallitas impregnadas de lociones farmacéuticas" en la referida clase 5 del Nomenclátor, estimamos concurrente, asimismo, un grado de similitud o semejanza entre los signos que comporta riesgo de confusión en los consumidores.
En efecto, a propósito de la comparación entre la marca prioritaria que pretende hacerse valer en la presente litis y la marca "SANYPLAS" que, como la aquí combatida (cuyo principal vocablo distintivo no es otro que "SANYPURE", al venir integrado el elemento denominativo por otros vocablos que son meramente descriptivos del tipo de productos o servicios que se trata de distinguir), coincide con aquella en las dos silabas que dan comienzo al vocablo y que, aun evocativas o alusivas a lo sanitario, incluyen la importante particularidad de sustituir la vocal "I" -que conformaría en nuestro lenguaje el referido término- por la consonante "Y", exponíamos en nuestra Sentencia de 3 de febrero de 2023, dictada en el recurso 592/2021 que " Ciertamente, el elemento inicial "SANY" se asociará a la palabra española "sanitario" y, por tanto, relativo a una característica de los productos a los que van dirigidos a distinguir, con un grado de distintividad bajo para los productos relevantes. Ahora bien, no podemos perder de vista que el resto de los elementos denominativos adicionales en que difieren ambos signos (TOL y PLAS) son elementos y aspectos no distintivos, débiles y secundarios, por lo que los expresados componentes tendrán un efecto menor en la impresión general de los signos o poco significativo. Por contra, la coincidencia en la misma secuencia de letras al inicio de los signos tendrá un mayor impacto en el consumidor, dado que estos tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.
Desde una perspectiva fonética, se percibe una elevada similitud entre ambos signos habida cuenta del coincidente comienzo de estos. Además, como ya se ha indicado, ambos comparten mismo ritmo y entonación.
Y todo ello sin olvidar, además, que ambos signos coinciden en el empleo de la consonante "Y" como sonido vocálico, lo que acrecienta la similitud denominativa, fonética y visual de los signos enfrentados.
A nivel conceptual, ambos signos resultan altamente similares en la medida el consumidor percibe que ambos signos comparten la misma idea o ideas similares", consideraciones las expuestas que reputamos aquí plenamente extrapolables, sin poder entrar en juego en el análisis comparativo entre los signos el componente gráfico cuando, como aquí acontece, la marca solicitada es meramente denominativa.
Hay que tener en cuenta, además, que aún de no apreciar este Tribunal la elevada similitud denominativa, fonética y conceptual que deriva de las circunstancias a que acabamos de hacer mención, la identidad de ámbitos aplicativos anteriormente aludida determinaría, en cualquier caso, la aplicación del principio de interdependencia a que hace mención, entre otras muchas, la STS 26 septiembre 2016 (rec. 2751/2015), en la que se expone que " (...) esta Sala del Tribunal Supremo viene afirmando de modo constante que el examen de la doble similitud/identidad entre marcas, por un lado, y productos o servicios, por otro, exigido por el artículo 6.1.a) de la Ley de Marcas no puede prescindir de su dependencia recíproca, de modo que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa. Doctrina que no necesariamente supondrá aceptar o rechazar el registro de una marca más o menos próxima a otra ya registrada para productos idénticos, sino la necesidad de que el órgano jurisdiccional extreme el cuidado -y lo refleje así en su razonamiento- al comparar los signos", a lo que habríamos de añadir la especial protección de la que es merecedora la marca prioritaria opuesta por la aquí recurrente, en su incuestionada condición de marca renombrada.
Quinto.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de las costas procesales a la demandada, por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que viene a consagrar el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional y al no estimar esta Sala que concurran serias dudas de hecho o de Derecho que puedan operar como supuesto de excepción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo precepto legal, señala 2.000 euros como cuantía máxima (más el correspondiente I.V.A.), por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,