Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 166/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 903/2020 de 22 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
Nº de sentencia: 166/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100145
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1765
Núm. Roj: STSJ M 1765:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D. PABLO HERNAIZ PASCUAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 137.715,87 euros por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 1 de julio de 2021.
En el acuerdo de liquidación se hace constar, en síntesis, lo siguiente:
Las actuaciones se iniciaron el día 28 de abril de 2015 y han tenido alcance general.
La actividad del obligado tributario en el año 2014 ha sido la de comercio mayor de instrumentos médicos y ortopédicos, epígrafe 6.192 del IAE.
El obligado tributario presentó sus declaraciones como sujeto pasivo no establecido en el lugar de realización de los hechos imponibles.
De acuerdo con la información proporcionada en el curso de las actuaciones por el obligado tributario (en adelante, MTF), su actividad consiste en:
La entidad Johnson & Johnson S.A. (en adelante, J&J) emite las facturas a los clientes en calidad de agente independiente que actúa por cuenta y nombre ajeno, concretamente en nombre y por cuenta de MTF, según hace constar en cada una de las facturas exhibidas.
La actuación en España que realiza la entidad J&J era realizada antes por Synthes (la filial en España de Synthes fue absorbida por J&J).
La cuestión planteada en el expediente es si la entidad opera en España o no mediante un establecimiento permanente a efectos del IVA. A fin de aclarar la operativa de la entidad se solicitó información adicional.
Se consideran establecimientos permanentes las agencias o representaciones que sean dependientes del sujeto pasivo, y carezcan de autonomía respecto del mismo, bien por ser este último el titular de las mismas (como ocurre con las sucursales u oficinas) o bien porque, pese a tener personalidad jurídica distinta del sujeto pasivo, carezcan de independencia y autonomía en la organización de su propia actividad como agentes o representantes por ser el sujeto pasivo en cuyo nombre actúa quien controla y decide el desarrollo de la actividad.
Del cuestionario efectuado a J&J en relación con la actividad que desarrolla como agente en nombre y por cuenta de MTF (no analizando en ningún momento el resto de la actividad que desarrolla) se obtienen las siguientes conclusiones:
- Los productos son vendidos siempre por MTF, actuando J&J como comisionista en nombre y por cuenta ajena.
- Los productos se almacenan en el almacén de J&J en San Sebastián de los Reyes.
- No se realizan ventas de productos a terceros sin tenerlos previamente almacenados.
- El empaquetado y el etiquetado lo realiza MTF en fábrica. Posteriormente no se realiza ningún cambio, salvo la etiqueta adicional.
- MTF soporta los gastos de transporte que J&J le refactura. El transporte desde la planta a cada país lo realiza MTF. El transporte desde el almacén al cliente lo gestiona J&J.
- La actividad de marketing y los estudios de mercado los realiza J&J.
- En cuanto a las decisiones de comercialización y selección de clientes, J&J reitera que es comisionista y vende en nombre y por cuenta de MTF. MTF decide el precio de venta, no existiendo actividad de promoción y publicidad debido a que la legislación no permite la promoción de este tipo de productos.
A la vista de las condiciones de promoción y distribución, nos encontramos ante el supuesto regulado en el art. 69.3.2.a) de la Ley de IVA, que considera establecimiento permanente
De acuerdo con la información aportada por el obligado tributario, las operaciones realizadas con sujetos pasivos del impuesto corresponden a la venta de material médico (chips de aloinjerto, cajetines de aloinjerto y sustituto de hueso (DBX), a las que según el art 91.Uno.1 de la Ley 37/1992 les resulta aplicable el tipo del 10%. Estas operaciones ascienden a unas ventas y bases imponibles de 246.468,82 euros (1T), 224.904,57 euros (2T), 272.184,30 euros (3T) y 625.484,86 euros (4T).
Hay que modificar el tipo impositivo que consta en sus autoliquidaciones respecto a las bases imponibles de las adquisiciones intracomunitarias del 21 al 10%, y también de las cuotas soportadas por las adquisiciones intracomunitarias declaradas del 21 al 10%, en atención al tipo de productos de estas operaciones. Esta modificación no afecta a la cuota resultante de las autoliquidaciones presentadas.
Por ello, mediante acuerdo de 27 de abril de 2016 el Inspector Coordinador practicó liquidación definitiva, de la que resultó un importe a devolver de 6.981,38 euros (6.793,39 euros de cuota y 187,99 euros de intereses de demora).
La recurrente alega en apoyo de tales pretensiones, en resumen, que es una organización especializada en proveer de material médico (chips de aloinjerto, cajetines de aloinjerto y DBX, un sustituto de hueso) a cirujanos, organizaciones médicas y pacientes.
MTF opera a través de un almacén de depósito temporal cuyos bienes son posteriormente enviados a España, donde son vendidos a los clientes españoles de MTF. La filial en España del Grupo Johnson & Johnson, Johnson & Johnson, S.A. (en adelante, J&J), es la encargada de la logística del almacenamiento temporal y distribución de los bienes en España a los clientes finales.
Aparte de los productos de MTF, J&J distribuye muchos otros productos en España tanto propios como de terceros, suponiendo los productos de MTF una parte muy reducida de su volumen de negocio. La División "Medical" de J&J tiene un volumen de negocio en España de alrededor de 300 millones de euros, mientras que el volumen facturado a MTF por los servicios prestados de almacenamiento, distribución y marketing ascendió en 2014 a 684.521,32 euros, suponiendo poco más de un 0.2% del volumen total de negocio de la División Medical de J&J.
Debido a que MTF no tiene en España empleados, equipo y tampoco toma decisiones de dirección, no tiene un establecimiento permanente desde el punto de vista del IVA.
Por esta razón, en la posterior transmisión de productos en el territorio de aplicación del impuesto (TAI) a empresarios o profesionales sujetos pasivos de IVA, opera la inversión del sujeto pasivo de acuerdo con lo previsto en el art. 84.Uno.2º de la Ley 37/1992. Por el contrario, si el cliente es una persona física que no actúa como empresario o profesional, MTF repercute el IVA español en la propia factura, siendo la correspondiente cuota incluida en sus autoliquidaciones de IVA.
Respecto a las cuotas del IVA soportadas, las únicas compras realizadas en España por parte de MTF son a la sociedad J&J. Esta sociedad está ayudando con la distribución de los productos en España y emite una factura mensual a MTF por almacenamiento y distribución, así como por los servicios de marketing prestados.
Como a la casi totalidad de las facturas emitidas por MTF en el TAI dentro del marco de su actividad empresarial, les es de aplicación la regla de inversión de sujeto pasivo antes comentada (al ser sus principales destinatarios hospitales, sujetos pasivos del IVA), MTF se encuentra en una constante situación acreedora con la AEAT, habiendo solicitado una devolución en la autoliquidación del 4T de 2014 de 143.697,25 euros.
Añade que en la liquidación recurrida se aduce que la actora dispone de un establecimiento permanente en España por los servicios que recibe de J&J y que, por ello, debió repercutrir el IVA en todas sus entregas de bienes en el TAI, por lo que reconoció en el 4T del ejercicio 2014 una devolución de 6.845,22 euros, en lugar de los 143.697,25 euros solicitados.
Afirma que J&J es un agente independiente que solo realiza una serie de trabajos preparatorios o accesorios para MTF y, por tanto, no constituye para esta última un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto.
Para que exista establecimiento permanente es necesario que el mismo se caracterice por una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos, propios o subcontratados, con un grado suficiente de permanencia, criterio que ha consagrado el Reglamento de Ejecución de la Unión Europea número 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de 2011.
Señala que el criterio para determinar la existencia de un establecimiento permanente se vuelve más complejo cuando la entidad no residente y el agente no mantienen ningún lazo de vinculación entre sí, como ocurre entre MTF y J&J al ser dos entidades completamente independientes.
Agrega que esta situación de independencia, no excluye automáticamente la existencia de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto, pero hace que sea más compleja su apreciación y que haya que realizar un examen exhaustivo de la relación entre la entidad no residente y su agente.
El art. 69.Tres de la Ley 37/1992 confiere a las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo la condición de establecimientos permanentes de este último, si bien lo anterior debe entenderse referido, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria ( sentencia del TJCE de 17 de julio de 1997, en el asunto C-190/95), a aquellas agencias o representaciones que sean dependientes del sujeto pasivo y carezcan de autonomía respecto del mismo, bien por ser este último el titular de las mismas (como ocurre en el caso de las sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones y tiendas mencionadas en el mismo precepto), o bien porque, pese a tener personalidad jurídica distinta de la del sujeto pasivo, carezcan de independencia y de autonomía en la organización de su propia actividad como agentes o representantes por ser el sujeto pasivo en cuyo nombre actúa quien controla y decide la forma en que deben desarrollar tal actividad.
Por todo ello, si el agente no está autorizado para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo de manera que éste quede obligado por sus actos, no nos encontraríamos ante la definición de establecimiento permanente incluso cuando el agente o representante dispusiera de un lugar fijo de negocios con una estructura de medios humanos y técnicos que le permitiera desarrollar una actividad en nombre del sujeto pasivo, porque estaríamos frente a: i) un agente independiente, y ii) actividades accesorias o simplemente preparatorias de la actividad principal, que conforme numerosas resoluciones del TJCE y de la DGT han señalado, no se corresponde con el concepto de establecimiento permanente por no cumplirse ese plus de estar autorizado para contratar en nombre y cuenta del sujeto pasivo.
Continúa señalando que J&J actúa como agente independiente de MTF en el TAI, pero ese hecho no excluye directamente la posibilidad de que pueda ser considerado establecimiento permanente, si bien esa independencia hace necesario valorar otros criterios para poder considerar al agente como un EP.
Expresa que J&J es un comisionista en nombre y por cuenta ajena de MTF, limitándose a poner en contacto a las partes (MTF y clientes) para que lleven a cabo la transacción. Precisamente, J&J es contratado como comisionista en nombre y por cuenta ajena de MTF en base a su conocimiento del mercado español, siendo independiente para organizar su actividad de intermediación.
No se puede concluir que por los citados servicios exista dependencia por parte de J&J respecto a MTF, pues nada puede decir esta última sobre el modo en que la primera ha de realizar su actividad (almacenaje, recogida de pedidos, distribución de productos y marketing), disfrutando J&J de plena autonomía en la manera de ejercer el trabajo para el que ha sido contratada.
J&J no podría efectuar su actividad de distribución sin la base de clientes de MTF o el producto que previamente ésta le ha suministrado, por lo que la estructura de medios humanos y técnicos de J&J no puede ser considerada suficiente a fin de considerarla como EP a los efectos del IVA para MTF.
La capacidad de negociación del agente es una característica principal del EP y para que la sociedad establecida tenga la consideración de EP, ésta tiene que tener no solo capacidad de negociación, sino que con su negociación sea capaz de obligar a la entidad no establecida. Así, dado que los clientes de MTF en España son en su mayor parte hospitales públicos, MTF debe realizar sus ofertas presentándose a concursos públicos y estas ofertas son presentadas directamente por MTF.
La AEAT establece que J&J tiene capacidad para concluir los contratos, pero no autonomía para fijar las condiciones de los mismos, argumentos meramente jurisprudenciales que en ningún momento han sido extraídos de los cuestionarios efectuados o del contrato suscrito entre MTF y J&J.
Plantea igualmente la falta de motivación del acuerdo de liquidación por no contener evidencias suficcientes que permitan determinar que J&J tenga capacidad para contratar en nombre y por cuenta de MTF, para fijar las condiciones de los contratos ni para obligar a MTF con sus actos.
La liquidación adjudica un establecimiento permanente basándose en diversas resoluciones del TJCE y de la DGT, pero no entra a valorar la situación particular de la recurrente.
El contrato entre MTF y Shyntes (ahora J&J), es un contrato global a nivel mundial entre ambas sociedades para la distribución de los productos de MTF en los países en los que MTF no cuenta con medios para distribuir sus productos, y no autoriza en modo alguno a J&J a concluir contratos en nombre de MTF y mucho menos a comprometerle.
Por último, según la argumentación del TEAR, ningún contrato de servicios entre partes independientes se realizaría con autonomía, ya que en todos esos contratos se estipulan una serie de servicios y se podría considerar que la empresa contratante participa en la gestión de dicho servicio y, por tanto, el prestador del servicio constituiría un establecimiento permanente de su cliente.
Argumenta, en síntesis, que la única cuestión que se plantea es la relativa a si la actora actúa o no en el territorio español a través de establecimiento permanente, concretamente a través de la filial española de Johnson & Johnson, que actúa como agente comisionista por cuenta de la actora en las entregas de bienes de material médico que constituyen su actividad empresarial.
Transcribe la normativa comunitaria y española aplicable, así como varias sentencias, y deja constancia de los siguientes hechos:
- La entidad J&J emite las facturas a los clientes en calidad de agente independiente que actúa por cuenta y nombre ajeno, concretamente en nombre y por cuenta de MTF, según hace constar en las facturas exhibidas.
- La actuación en España que hace la entidad J&J era antes realizada por Synthes (la filial en España de Synthes fue absorbida por J&J SA el 27-11-2014).
- Se ha aportado una copia y traducción de modificación de un contrato a nivel mundial por el que MTF y Synthes establecen las normas que rigen la distribución por Synthes de los productos de MTF; dicho contrato o modificación nº 9 de fecha 12 de diciembre de 2007 regula fundamentalmente los criterios de liquidación de las comisiones de Synthes.
- Para mejor proveer se dirigió un requerimiento de información, consistente en un cuestionario de preguntas a J&J, y del mismo cuestionario se solicitó respuesta al obligado tributario. Dicho cuestionario está dirigido a clarificar el contenido de las actuaciones que realiza J&J (antes Synthes) y MTF.
Del cuestionario efectuado a J&J se obtienen unas conclusiones que se detallan en el acuerdo de liquidación y demuestran que J&J carece de independencia y autonomía en relación con la actividad analizada, siendo MTF la que controla y decide el desarrollo de los elementos esenciales de la actividad (precios, clientes), lo que confiere a esta última la condición de establecimiento permanente.
J&J es dependiente de la interesada y puede emitir las facturas por estar autorizada por la misma, y ello bajo un régimen de dependencia que impide a J&J tomar decisiones autónomas ( STJUE de 20 de febrero de 1997, asunto C- 260/95).
Y no se trata solo de la facturación, o del almacenaje, transporte, marketing, sino que J&J interviene en diversos aspectos de la comercialización de los bienes de MTF en España que efectúa a comisión en nombre y por cuenta de ésta, bajo los precios que marca MTF y siendo MTF la dueña del producto, la que lo transporta hasta el almacén de J&J y la que asume los riesgos de impagos, pérdidas, etc, salvo los que se deban a incumplimientos de J&J. Todo lo cual pone de relieve que esta empresa actúa bajo la dependencia de la actora en lo que respecta a su labor como agente distribuidora de sus productos en España, pero lo hace con cierta autonomía de organización de sus medios personales y materiales, pues dispone de sus almacenes y transportes, realiza estudios de mercado, pudiendo incluso hacer pedidos para mantener un stock de inventario y efectuar ventas con cargo a dicho stock en nombre y por cuenta de la actora, lo que implica una capacidad de negociación con terceros obligando a la actora, pero en su nombre y por su cuenta, bajo su dependencia en lo que afecta a los elementos esenciales de la operación: lo que vende y el precio al que lo vende. En definitiva, actúa como establecimiento permanente de la actora, de acuerdo con la interpretación doctrinal y jurisprudencial de este concepto.
El art. 84.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece:
El art. 69 de la misma Ley determina el lugar de las prestaciones de servicios, disponiendo en su apartado Tres en relación con el establecimiento permanente:
Esta norma debe ser interpretada conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida en las sentencias de 4 de julio de 1985, asunto 168/84, Gunter Berkholz; 2 de mayo de 1996, asunto C-231/94, Faaborg-Gelting; 20 de febrero de 1997, asunto C-260-95, DFDS A/S; 17 de julio de 1997, asunto C-190/95, ARO Lease BV; y 28 de junio de 2007, asunto C-73/06, Planzer Luxembourg.
La sentencia de fecha 4 de julio de 1985, asunto 168/84, declara en lo que ahora importa:
Por su parte, la sentencia de 20 de febrero de 1997, asunto C-260/95, dice en su apartado 29:
Además, la sentencia de fecha 17 de julio de 1997, asunto C-190-95, declara en sus apartados 15 y 16:
Y la sentencia de fecha 28 de junio de 2007, asunto C-73/06, establece en lo que aquí interesa:
En definitiva, para que exista un establecimiento permanente se precisa que el mismo se caracterice por una estructura adecuada de medios humanos y técnicos, propios o subcontratados, con un grado suficiente de permanencia.
Este criterio se consagra por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que en su art. 53.1 establece:
En este sentido, el art. 192 bis de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, dispone lo que sigue:
La determinación de cuándo un establecimiento permanente, distinto de la sede de la actividad, interviene en la realización de una operación, debe hacerse a la luz del mencionado Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011, que declara en su art. 53.2:
Por último, el art. 54 del aludido Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 establece:
Dicho esto, lo relevante en el presente caso es determinar si J&J actúa bajo la dependencia de la entidad actora por carecer de autonomía, o si, por el contrario, actúa con independencia respecto de la actora, pues solo si existe dependencia podrá considerarse como establecimiento permanente.
Hay que recordar que el art. 69.Tres de la
La entidad actora afirma que J&J se encarga de almacenar, transportar y entregar los productos que tiene previamente en el almacén, servicios por los que cobra una comisión, sin dependencia alguna y actuando con plena autonomía en la manera de prestar tales servicios.
La Administración, por su parte, sostiene que J&J es dependiente de la actora y emite facturas a los clientes por estar autorizada por la misma, todo ello bajo un régimen de dependencia que impide a J&J tomar decisiones autónomas.
Así las cosas, la modificación realizada el 12 de diciembre de 2007 en el contrato de distribución suscrito entre la actora y Synthes (luego absorbida por J&J) establece que en los países de categoría C, entre ellos España, los productos se distribuyen directamente a clientes del inventario de MTF que lleva Synthes, que actúa en calidad de agente de ventas en nombre de MTF.
En relación con los países de categoría C, en la aludida modificación del contrato se pacta lo siguiente:
Aparte de esto, de las respuestas dadas por MTF y por J&J al cuestionario de la Inspección en cuanto a la forma en que cumplen su relación contractual, cabe extraer estos datos:
- Los productos son vendidos por MTF, actuando J&J como comisionista en nombre y por cuenta de aquélla.
- Los productos se almacenan en el almacén de J&J en San Sebastián de los Reyes (Madrid).
- No se realizan ventas de productos a terceros sin tenerlos previamente almacenados.
- El transporte desde la planta a España lo realiza MTF. El transporte desde el almacén al cliente lo gestiona J&J, que decide el transportista, el precio del transporte y los medios de transporte.
- La actividad de marketing y los estudios de mercado los realiza J&J.
- MTF decide el precio de venta, no existiendo actividad de promoción y publicidad por no permitirlo la legislación para este tipo de productos médicos.
- MTF autoriza o aprueba la venta a un nuevo cliente.
Por tanto, para que exista un establecimiento permanente es necesario que J&J carezca de independencia o de autonomía en la organización de su propia actividad como agente de la entidad actora, por ser ésta la que decide la forma en que debe desarrollar tal actividad.
La resolución recurrida parece confundir la dependencia que debe concurrir para la existencia de un establecimiento permanente con las obligaciones que derivan del contrato de mandato para el mandatario, que debe ejecutarlo siguiendo las instrucciones del mandante, a tenor del art. 1719 del Cóldigo Civil, lo que no afecta a la independencia o autonomía en la forma de llevarlo a cabo.
Una cosa es desarrollar la actividad con autonomía, lo que afecta a las decisiones propias referidas al almacenaje, transporte y entrega de los productos, ya que J&J actúa como comisionista en nombre y por cuenta de MTF, y otra muy distinta que J&J pueda decidir cuestiones ajenas a su propia actividad por estar incluidas dentro de las competencias que corresponden al dueño de los productos, como fijar el precio de venta o la selección de los clientes.
La prueba practicada pone de manifiesto que MTF no determina el modo en que J&J realiza su actividad de almacenaje, recogida de pedidos y distribución de productos, teniendo por ello J&J plena autonomía en la organización y modo de llevar a cabo su propia actividad.
De lo expuesto se infiere que J&J no está autorizada para contratar en nombre y por cuenta de la entidad actora, pues nada tiene que ver con esto el almacenaje, transporte y entrega de los productos, así como tampoco la emisión de facturas en nombre de la recurrente, ya que la contratación se caracteriza por un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes en cuanto a la cosa que se entrega y al precio de la misma ( arts. 1254 y 1445 del Código Civil), y ambas son llevadas a cabo por la actora y no por J&J.
Los servicios que presta J&J se limitan a los productos que le han sido suministrados previamente y que tiene en almacén, lo que evidencia que no puede obligar a MTF por sus operaciones de distribución en España, siendo por tanto un intermediario independiente.
En definitiva, no se cumplen los requisitos que exige el art. 69.Tres de la
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0903-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
