Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 173/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 669/2020 de 22 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANA RUFZ REY
Nº de sentencia: 173/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100170
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2086
Núm. Roj: STSJ M 2086:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 669/2020
PROCURADOR D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 669-2020, interpuesto por la entidad ELECTRONICA ACTUAL SL, representado por el Procurador D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de enero de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, ejercicio 2012, contra el acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
Fundamentos
La cuantía del pleito fue fijada en 8.688,34 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 12 de abril de 2021.
En esencia, la controversia se circunscribe a la procedencia de la deducción de las cuotas de IVA soportadas en los gastos asociados a los inmuebles sitos en la CALLE000 número NUM001 (Las Rozas), en la CALLE001 números NUM002 y NUM003 (las Rozas), en la URBANIZACION000 Casa NUM004 (Manilva, Málaga) y en la CALLE002 número NUM005 (Sevilla); en los vinculados a la utilización del vehículo Audi A-6, que la Administración sólo admite en un 50%; las soportadas en el combustible abonado por Dª. Pura y en los gastos por "restaurantes varios".
La
Además, el derecho a la deducción sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94 de la
El artículo 95.Uno del mismo texto legal establece,
De otro lado, en relación con las exclusiones y restricciones del derecho a deducir, el artículo 96 de la
El artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios --Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme--, se refiere al nacimiento y alcance del derecho a deducir, estableciendo en su apartado segundo que
El apartado 6 establece que
Por su parte, el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene un comienzo idéntico al del artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE:
En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto y de los importes de IVA soportados, viene determinado por la efectiva adquisición del bien o realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas, y la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad empresarial o profesional del que pretende deducirse las cuotas soportadas en su adquisición. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas soportadas.
También se puede mencionar que es deber de todo empresario documentar y justificar la prestación de los servicios o entrega de bienes y, a requerimiento de la inspección, indicar quién se los prestó, cómo, cuándo y qué medios utilizó para ello, así como su vinculación con la actividad empresarial o profesional desarrollada, al igual que la entrega de bienes, en la medida en que la facturación que recibe es utilizada como gasto deducible. Ha de tenerse en cuenta que la Administración Tributaria es un tercero en la relación que une al prestador de los servicios con el prestatario de los mismos o al que entrega los bienes con el que los recibe, por lo que para que tenga efectos frente a terceros, a los efectos de la pretendida deducibilidad de los importes de IVA soportados que figuran en las facturas, es necesario justificar la efectiva prestación de los servicios y entrega de bienes y que los mismos guardan relación con la actividad, prueba que, como se ha dicho, recae sobre el recurrente, que es el que pretende la deducibilidad de los importes de IVA soportados.
El recurso contencioso administrativo ha ostentado tradicionalmente un carácter revisor, que ha quedado definitivamente limitado por la vigente Ley de la Jurisdicción, al permitir el control de la inactividad material y de la vía de hecho de la Administración; de forma que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un auténtico proceso y no una nueva instancia de la vía administrativa y, por ende, pueden aducirse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en dicha vía, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto administrativo expreso o presunto, con las excepciones anteriores, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la expresada vía administrativa ( SSTS de 11 de febrero de 1995, 31 de enero de 1996 y 16 de diciembre de 1997).
En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1994 señala que:
Como ya se ha expuesto, la resolución del TEARM objeto de impugnación desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación del IVA del ejercicio 2012. Con base en dicha liquidación, la Administración incoó un procedimiento sancionador que finalizó mediante acuerdo por el que se impusieron las sanciones tributarias correspondientes a cada uno de los trimestres del ejercicio 2012. Este acuerdo no es objeto del presente pleito, por lo que la Sala no puede analizar ninguna pretensión relativa al mismo ni a la tramitación del procedimiento sancionador. Todo ello con independencia de que las correspondientes providencias de apremio hayan sido o no impugnadas (se dice que se formuló recurso contencioso-administrativo tramitado en la Sección Primera de esta Sala).
Por consiguiente, no sólo se incurre en desviación procesal aduciendo cuestiones relativas al procedimiento sancionador, sino que se trata de pretensiones que no son objeto del presente litigio, por lo que no procede entrar en el fondo de las mismas.
La parte actora está dada de alta en el IAE, epígrafe 351.1, "Fabricación de aparatos telefónicos y telegráficos", con domicilio de la actividad en la calle Sierra de Guadarrama número 41 (San Fernando de Henares, Madrid) y en la calle Artesanía número 28 (Mairena de Aljarafe, Sevilla), desde el 1 de enero de 1992 y el 1 de noviembre de 2004, respectivamente.
Por tanto, ninguno de los anteriores inmuebles figura como domicilio de la actividad económica desarrollada por la entidad recurrente. Además, el inmueble de la CALLE000 número NUM001 de Las Rozas es el domicilio fiscal de D. Carlos Francisco, administrador de la entidad, así como de D. Luis María y D. Luis Andrés y Dª. Almudena, partícipes de la misma.
Aunque dicha circunstancia se admite pacíficamente por la actora, se insiste en que tanto los administradores como diferentes empleados (sin identificar) desarrollan en dichos inmuebles su actividad laboral en la modalidad de teletrabajo. Ahora bien, lo cierto es que no se ha presentado prueba alguna que sustente la realidad de tales afirmaciones, por lo que no se ha acreditado la afectación de los inmuebles a la actividad económica. Por tanto, no procede la deducción de las cuotas de IVA soportadas en los gastos asociados a los mismos, lo que conlleva la desestimación de las alegaciones de la actora.
Por lo demás, es cierto que la Administración reconoce como sede de la actividad el inmueble sito en la calle Artesanía número 28 (Mairena del Aljarafe, Sevilla), pero la dirección de suministro consignada en las facturas rechazadas es la calle Artesanía número 20, por lo que esta pretensión tampoco puede prosperar.
La entidad recurrente insiste en que el vehículo está afecto en exclusiva a la actividad económica, por cuanto es utilizado por el administrador de la sociedad en sus desplazamientos profesionales como director general y comercial de la misma. Teniendo en cuenta la fecha de adquisición del turismo y los kilómetros registrados, se realiza un cálculo prorrateado de los desplazamientos semanales, que se fijan en 450 km. Pues bien, tales datos son insuficientes para acreditar una afectación superior al 50% que ya ha sido aceptada por la Administración, pues no se ha presentado ningún elemento de prueba que justifique que, efectivamente, el vehículo se utiliza, exclusivamente, para fines profesionales.
En consecuencia, ha de confirmarse el criterio de la Administración.
Pues bien, tales alegaciones aparecen huérfanas de prueba alguna ya que no se ha presentado ningún documento que acredite la realización de dichas labores en beneficio de la actora ni tampoco el acuerdo sobre la forma de compensar las mismas.
En consecuencia, sus alegaciones han de ser desestimadas.
La cuestión no es el porcentaje que tales gastos supongan respecto a la facturación de la entidad (se fija, aproximadamente, en un 2,81%), pues no se trata de valorar si son o no razonables
Recordemos que el Real Decreto 1496/2003, que regula las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales, aplicable
No se trata de meras cuestiones formales, sino de la imposibilidad de apreciar la vinculación profesional legalmente exigida para tener derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los gastos. Esta Sala y Sección viene reiterando que tanto los recibos como los tiques que no incorporan los datos necesarios para identificar al destinatario del servicio carecen de eficacia para demostrar el carácter deducible si no se aporta, además, una prueba concluyente de que ha sido realizado por el propio empresario o profesional en el ejercicio de su actividad. Esta justificación no se ha cumplimentado por la entidad recurrente, sobre quien recae la carga de la prueba conforme al artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según el cual
A cuanto antecede ha de añadirse que el artículo 97 de la
Además, en el caso de los gastos por atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas, la deducción queda expresamente excluida por el artículo 96.Uno.5º de la
En consecuencia, ha de confirmarse asimismo el criterio de la Administración, lo que conlleva la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 2.000 euros - más IVA, si resultara procedente - como importe máximo en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0669-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
