Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 154/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1180/2021 de 22 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ

Nº de sentencia: 154/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100126

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3335

Núm. Roj: STSJ M 3335:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0049871

Procedimiento Ordinario 1180/2021

Demandante: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN - CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 154/2023

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso de apelación formulado por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 253/2022, de 26 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de los de Madrid, en los autos de procedimiento abreviado nº 427/2021; en los que figura, como parte apelada Enma, representada por procuradora Virginia Sánchez de León Herencia y defendida por el letrado Eric Sanz de Bremond Arnauf.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Enma se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de los de Madrid, en el que se identificaba, en el escrito de interposición, como actuación administrativa impugnada, la resolución presunta, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se entendía desestimado, por silencio administrativo, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Unidad Fiscal Aeroportuaria, del aeropuerto de Madrid-Barajas, que fue comunicada el 20 de agosto de 2019, a la Dirección del citado Aeropuerto, en el marco del procedimiento de Evaluación de Idoneidad del personal en el ámbito de la aviación civil, en el que se declaró a Enma, como persona no apta para el acceso a las ZRS del aeropuerto.

Por escrito presentado, en el citado procedimiento abreviado, de fecha 24 de febrero de 2021, se solicitó la ampliación el recurso a la resolución expresa de 12 de febrero de 2021, del General Jefe de la Zona de Madrid, por la que se inadmite dicho recurso de alzada.

SEGUNDO.- Tras la tramitación del citado procedimiento abreviado, el Juzgado dictó sentencia nº 253/2022, de 26 de julio de 2022, cuyo fallo recoge:

"Estimar parcialmente el recursos interpuesto a instancia de Dª Enma representada por la procuradora de los tribunales Dª Virginia Sánchez de León Herencia y asistida por el letrado D. Eric Sanz de Bremond y Arnauf contra la resolución de 12 de febrero de 2021 del General Jefe de la Zona de Madrid del Mando de Operaciones de la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil que declaró a Dª Enma como persona no apta para el acceso a las ZRS del Aeropuerto, que se anula por no ser ajustada a derecho dejándola sin efecto condenado a la Administración demandada a retrotraer las actuaciones a fin de que se dicte nuevo informe de aptitud con todas la consecuencias inherentes a dicha declaración. Sin expresa condena en costas".

TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se interpone recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado, y del que se dio traslado a la contraparte.

Tras la tramitación, ante el Juzgado, prevista en el artículo 85 LJCA, se han elevado las actuaciones a esta Sala, para la resolución el recurso de apelación.

Habiéndose señalado, para la vista, deliberación y fallo del recurso de apelación, el pasado día quince del mes corriente; habiendo tenido lugar así.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 253/2022, de 26 de julio de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de los de Madrid, recaída en los autos de procedimiento abreviado nº 427/2021, cuyo fallo recoge:

"Estimar parcialmente el recursos interpuesto a instancia de Dª Enma representada por la procuradora de los tribunales Dª Virginia Sánchez de León Herencia y asistida por el letrado D. Eric Sanz de Bremond y Arnauf contra la resolución de 12 de febrero de 2021 del General Jefe de la Zona de Madrid del Mando de Operaciones de la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil que declaró a Dª Enma como persona no apta para el acceso a las ZRS del Aeropuerto, que se anula por no ser ajustada a derecho dejándola sin efecto condenado a la Administración demandada a retrotraer las actuaciones a fin de que se dicte nuevo informe de aptitud con todas la consecuencias inherentes a dicha declaración. Sin expresa condena en costas".

Dicha sentencia, en sus fundamentos de Derecho recoge los siguientes razonamientos:

" ...Señala el Abogado del Estado en primer lugar que a resolución recurrida es un informe, y como acto de trámite no puede ser objeto de recurso.

Convendrá recordar, no obstante, que para una adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (así se destaca por reiteradísima doctrina Jurisprudencial inconcusa que arranca, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones, cabe significar que en esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo habilita a la jurisdicción contenciosa administrativa para enjuiciar no solo "actos administrativos" formales, sino cualquier actuación de la misma, verbal o escrita, se materialice o no en actos administrativos, y se traduzca en una acción positiva o negativa (inactividad cuando existe un deber de actuar).

Se consideran actos de trámite todas las decisiones previas que se adoptan en las fases de iniciación y tramitación del procedimiento administrativo, distintas y anteriores a la de resolución final del mismo, indicando el artículo 25 de la LJCA y 112 LPAC cuando pueden ser objeto de recursos, entre los que se encuentra, los actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal manera que prefigura de forma determinante el fondo del asunto.

Circunstancia concurrente en el presente caso, y así es entendido por la propia unidad fiscal de la Guardia Civil, que admite y resuelve el recursos de alzada presentado por la demandante el 23 de septiembre de 2020 contra el informe de fecha 9 de agosto de 2019 realizado por el Grupo de Información de la Comandancia de Madrid , en el que además y a tenor de su contendió debe ser considerado informe/ resolución pues en su párrafo último declara expresamente lo siguiente " en consecuencia con documento correo electrónico nº 2329 se comunica a la Ofician de Seguridad de AENA la declaración de no APTO de esta persona para el desempeño de las actividades en el ámbito aeroportuario". Tras dicha resolución, no se dicta ninguna otra por otro organismo o entidad, a pesar del procedimiento reglado descrito en el fundamento anterior y contra la misma se interpone recurso de alzada que es desestimado por resolución de fecha 2 de febrero de 2021.

Señala a este respecto el TS sección de 3 de noviembre de 2003; El incumplimiento de esos deberes de resolver y notificar adecuadamente la resolución, en que ha incurrido la Administración, impide que quepa atribuir a aquel defecto formal la eficacia pretendida por la Administración demandada responsable en buena parte del mismo, impidiéndose así que pueda verse beneficiado de su propia conducta antijurídica.

Invoca e segundo lugar el Abogado del Estado, inadmisibilidad del recurso al ser presentado fuera de plazo, por cuanto el informe frente al que se recurre en alzada es de fecha 9 de agosto de 2019 y el recurso se formula en fecha 23 de septiembre de 2002.

Cabe significar que sin embargo , en fecha 12 de febrero de 2021 , se resuelve el mismo , que no es inadmitido por transcurso del plazo para recurrir ,- extemporaneidad del recurso-, lo que conlleva que dicha causa no apreciada en la resolución dictada, pueda ser ahora objeto de examen en el presente recurso contencioso administrativo .La desestimación expresa o presunta de un recurso administrativo, en cuanto presupone su admisión, afecta al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso y convalida su posible presentación extemporánea" ( TS 6-3-12, Rec 4452/2011 ; 12-9-12, Rec 1467/2011 ; 7-2-13, Rec 3846/2010 ) .

Cuarto.- Entrando a analizar el fondo del asunto, invoca la parte recurrente la falta de motivación de la resolución recurrida.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos.

En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE -, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010 , no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse, que el "Derecho a una buena Administración", incluye dentro del mismo, en particular, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93 ), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación "debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes"; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, "apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate".

En relación con lo anterior, conviene también destacar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente (en este mismo sentido, nuestra sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016 ).

Aplicando todo ello al presente caso , es indudable que la resolución recurrida adolece de falta de motivación, por cuanto se remite sin ninguna mayor argumentación al informe / resolución emitido el nueve de agosto de 2019 , desconociéndose al no manifestarse con claridad exigible las razones en al que la Administración sustenta su decisión, por cuanto quedando acreditado la ausencia de antecedentes penales sin procedimiento administrativo o judicial en curso se indica" estar próxima a entornos potencialmente peligrosos para la seguridad aérea" hechos que por su carácter tan genérico y ambiguo , con ausencia de criterios objetivos de comprobación o contrastación, con desconocimiento de las fuentes empeladas y cuáles son las concretas circunstancias fácticas que justifican su apreciación, lo que ha impedido que al interesada pudiera articular los medios de defensa de sus derechos e intereses que estimaran oportunos, entrañando indefensión al no poder rebatir los motivos que han llevado a la Administración demandada a decidir en el sentido en que lo ha hecho.

Por todo ello, apreciado en el acto administrativo recurrido el vicio formal de falta de motivación, causante de indefensión a la recurrente, previsto en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, acordándose la anulación de la resolución de la resolución recurrida y la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que la Administración dicte nueva resolución debidamente motivada con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración...".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su recurso de apelación, invoca como motivos justificativos de la revocación de dicha sentencia, que la misma no ha resuelto una causa de inadmisión que fue invocada debidamente, relativa a que habría de inadmitirse el recurso, por carencia sobrevenida de objeto, ya que la declaración de apto o no apto se efectuó a los efectos de su contratación, por una empresa, para trabajar en el aeropuerto; y, que reconociendo que fue despedida por no haber obtenido la correspondiente habilitación de seguridad para el acceso a las Zonas Restringidas de Seguridad; su despido fue declarado improcedente por sentencia de 15 de abril de 2020, de los Juzgados de lo Social de Madrid. Insiste el Abogado del Estado, que la recurrente no justifica qué interés tiene en continuar con el presente procedimiento, anulándose un informe, que implicó la extinción de una relación laboral, cuya terminación ha sido anulada por la Jurisdicción Social.

Igualmente, reproduce los otros motivos de inadmisión, que hizo valer en la instancia; y, finalmente, en cuanto al fondo, refiere que:

" ... no es posible apreciar la falta de motivación determinante de indefensión en el informe emitido, que advierte la resolución judicial como fundamento para ordenar la retroacción de actuaciones y el dictado de nueva resolución debidamente motivada.

Consideramos que no se ha producido la indefensión alegada por el juzgador de instancia en el expediente administrativo practicado para valoración de idoneidad. No cabe apreciar la falta de motivación de las FFCCS que el juzgador de instancia considera produce indefensión, ni podemos calificar de arbitraria la actuación de la administración, que ha respetado el procedimiento establecido para la valoración de idoneidad,pues el informe que concluye la inaptitud de la recurrente fundamenta tal conclusión en el hecho de que la interesada se encuentra próxima a entornos potencialmente peligrosos para la aviación civil, valorando, como exige la normativa de aplicación, las circunstancias que puedan suponer un riesgo para la seguridad de la aviación civil. La no mención a las fuentes de información utilizadas y a las razones que han conducido a emitir la valoración negativa es consecuencia del carácter clasificado de la información, sin que nos encontremos ante un procedimiento sancionador ni exista un derecho subjetivo a la obtención de la tarjeta aeroportuaria, de manera similar a como ocurre con la tenencia de armas de fuego, y en ambos casos, nos hallamos ante una materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sin que la revisión en vía jurisdiccional de las decisiones emitidas conforme a la referida potestad pueda implicar una restricción del margen de apreciación que corresponde a dicha sautoridades, habida cuenta del peligro que representa, con la consiguiente necesidad de un adecuado control administrativo de las mismas. Contrariamente a lo resuelto por el juzgador de instancia, consideramos que no se ha producido defecto formal determinante de indefensión por cuanto, como ya expresamos, el interesado, no tiene intervención en el procedimiento de valoración de idoneidad, y no cabe explicarle los motivos de su adopción, sin que la normativa de aplicación prevea siquiera el traslado del informe en que se fundamente la decisión al interesado, previendo únicamente que las FFCCS emitirán un informe interno dando traslado del resultado de la evaluación al gestor aeroportuario.

Las circunstancias que hayan manejado las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para denegar tal aptitud al demandante no son públicas y la discrecionalidad tiene un único límite, cual es no incidir en la arbitrariedad lo que no se ha producido en el supuesto que nos ocupa, en el que, como consta en el expediente, la decisión de fundamenta en la proximidad de la actora a entornos potencialmente peligrosos para la seguridad de la aviación civil, previa constatación de cualquier circunstancia, más allá de la existencia de antecedentes penales y policiales, que pudiera incidir en tal peligrosidad, comprobación que competente a las FFCCSS en su posibilidad de acceso a información clasificada. El hecho de que el informe refiera expresamente la causa determinante de inaptitud excluye la existencia de defecto formal de falta de motivación determinante de indefensión, sin que el fallo de la sentencia pueda pretender la exhibición de la información clasificada a que tiene acceso las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de las funciones que le son propias, entre las que se encuentran la evaluación de idoneidad para la expedición de la tarjeta aeroportuaria".

Todos los motivos impugnatorios, formulados por el Abogado del Estado, fueron debidamente contestados por la parte apelada, mediante escrito que figura incorporado al procedimiento.

TERCERO.- Como íter lógico de la presente resolución, habrá que contestar el motivo de inadmisión del recurso, que se refiere por la parte apelante no haber sido analizado en la sentencia de instancia.

No es posible entender que el presente recurso habría perdido su objeto, por vía del artículo 22 de la LEC, de aplicación supletoria a la presente Jurisdicción ( df. 1ª LJCA), por el hecho que el despido de la actora, por parte de la empresa que la contrató para trabajar en el aeropuerto, haya sido revocado por los Juzgado de lo Social de Madrid; y, todo ello, puesto que, como refiere la parte apelada, en el escrito de impugnación, la empresa no readmitió, finalmente, a la recurrente, sino que optó por indemnizarle económicamente, alegando la imposibilidad de proporcionarle otro puesto de trabajo que no implicara trabajar en las ZRS del aeropuerto.

Por lo tanto, se produjeron unas consecuencias irreparables para sus derechos e intereses, que han de ser analizados en la presente resolución.

Todo ello, sin prejuzgar que, en tanto persista la evaluación negativa de seguridad para el acceso a ZRS de seguridad aeroportuaria, la recurrente no podrá obtener un puesto de trabajo, en aeropuerto alguno, similar al que motivo la interposición del presente procedimiento abreviado.

CUARTO.-Como siguiente motivo de apelación, se reproduce la causa de inadmisión, también invocada en la instancia, relativa a que el objeto del recurso lo constituía un informe realizado por el Grupo de Información de la Comandancia de Madrid, en el marco de la evaluación de idoneidad de personal, en el ámbito de la aviación civil, por la que se le declaró no apta para el acceso a las ZRS de los aeropuertos, fundamentada en su carácter próximo a entornos potencialmente peligrosos para la aviación civil.

En materia de evaluación de idoneidad del personal en el ámbito de la aviación civil, el artículo 6.1 del adjunto H de la resolución de 30 de agosto de 2017, de la Secretaría General de Transporte, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil prevé que " la empresa contratante o el organismo al que pertenezca el interesado deberá informar al trabajador de los mecanismos de defensa que se describen en el apartado 9 del presente procedimiento".

En materia de los citados mecanismos de defensa, el punto 9 del mismo adjunto (Anexo) H de la citada resolución establece, no sin cierta abstracción y generalidad, que:

" Cuando una persona no supere el procedimiento de valoración de idoneidad, ésta podrá actuar conforme a los siguientes mecanismos de defensa (reclamación laboral, civil o administrativa) frente a AENA, el gestor aeroportuario privado o AESA [se entiende que respectivamente], atendiendo a la casuística existente en relación al sujeto que comunica el resultado de la evaluación de la idoneidad y el motivo por el que se lleva a cabo dicha evaluación".

Por ello, el Abogado del Estado sostiene que en el caso de autos, se trató de un mero informe, pero que, la resolución final del procedimiento habría de ser adoptada por AENA, cuya actuación habría de ser objeto de recuso jurisdiccional; y, no un mero informe interlocutorio, de las FFCCs, que no tiene, siquiera, la condición de acto de tramite cualificada, a los fines del artículo 25 LJCA.

También se reitera, por el Abogado del Estado, la concurrencia del motivo de inadmisión, ya citado en la instancia, que versa sobre la extemporaneidad del recurso de alzada, ya que habría reconocido que tuvo conocimiento de la evaluación negativa, por traslado a través de la empresa contratante, el 27 de agosto de 2019; por lo que debió formular su recurso de alzada, en el plazo de un mes, pero no lo presentó hasta el 23 de septiembre de 2020; por lo que estaría impugnado un acto firme y consentido.

QUINTO.- Para la resolución de ambos motivos, hay que analizar la resolución de 12 de febrero de 2021, del General Jefe de la Zona de Madrid, que constituye el objeto del presente recurso, ya que se amplió el mismo, a dicha resolución expresa, desestimatoria del acto presunto inicialmente impugnado.

Dicha resolución, inadmite el recurso de alzada interpuesto contra el informe de 9 de agosto de 2019, en base a un informe del Asesor Jurídico de la Dirección General del Cuerpo, de 7 de enero de 2021, que dice unirse y que se da por reproducido.

Pero, resulta que dicho informe no aparece incorporado al expediente ni se reproduce en el texto de la resolución de 12 de febrero de 2021; y, ni siquiera, incorporado al expediente administrativo. Todo ello, constituiría un vicio de anulabilidad de la citada resolución, por la indefensión causada, al infringir lo previsto en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, que prevé que "la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma".

Por ello, no es posible que se pretenda defender, por el Abogado del Estado, la legalidad de las causas por las que se inadmitió el recurso de alzada; cuando, en la resolución del mismo se omite cualquier mínima referencia a las mismas.

Por ello, se rechazarán dichos motivos de inadmisión, habiendo nuestras las razones recogidas en la sentencia de instancia; puesto que, los motivos de inadmisión que invoca el Abogado del Estado, son suyos propios, y no los recogidos en la resolución de instancia, que guarda silencio al respecto de forma absoluta.

Significando que, el objeto del recurso lo constituyen, evidentemente la resolución de 12 de febrero de 2021, del General Jefe de la Zona de Madrid, que, evidentemente, es susceptible de recurso contencioso-administrativo, tal y como, expresamente, se recoge en su pie de recurso; lo que implicara que, en modo alguno, pudiera inadmitirse un recurso contencioso-administrativo formulado directamente contra ella.

En todo caso, la sentencia de esta Sección 6ª, nº 322/2019, de 30 de mayo de 2019, procedimiento ordinario 637/2018, reconoce la naturaleza de acto cualificado de trámite, de los informes de evaluación de seguridad para el acceso a las ZRS:

"...no cabe duda de que lo impugnado no es resolución alguna de la AENA ni de la AESA sino, se insiste, la evaluación negativa de idoneidad del recurrente, cuya naturaleza vinculante para la posterior decisión de retirada -o no renovación.- de la tarjeta de acceso lo convierte, cuando menos, en un acto de trámite cualificado emitido por mando de la Guardia Civil...".

Por lo tanto, al tratarse un acto de trámite cualificado, ha de entenderse que el informe de 9 de agosto de 2019, era susceptible de recurso administrativo de alzada, y por extensión, ulteriormente, de impugnación jurisdiccional.

En cuanto a la extemporaneidad del recurso de alzada, ya que precisar que, tanto el Juzgado, como esta Sección, ha de pronunciarse, sin disponer de razonamiento alguno, previo, de la Administración, ya que en la resolución de 12 de febrero de 2021 no se incluye motivo o justificación alguna, sobre si se inadmitió el recurso de alzada por dichas razones; por lo que no es posible analizarlas, cuando la Administración no se pronunció, debidamente, de forma expresa al respecto. Lo que determinará la desestimación del motivo; especialmente, si, examinando el expediente administrativo, a la recurrente no se le notificó, directamente, el informe de 9 de agosto de 2019, del grupo de Información de la Comandancia de Madrid, sino que lo que tuvo fueron referencias al mismo, por parte de la empresa, para su despido.

SEXTO.- Finalmente, en cuanto al fondo, el Abogado del Estado refiere que la omisión, en los informes de 9 de agosto de 2019, y su ratificación ulterior, por informe de 17 de septiembre de 2019, de las fuentes de información, obedece al carácter reservado de los mismos, por su naturaleza de información clasificada; ello impide, a las FFCCs indicar las razones por las que se ha reputado que la recurrente constituye un peligro para la seguridad por su proximidad a entornos potencialmente peligrosos para la seguridad aérea.

Pero, omite el Abogado del Estado, cualquier referencia a la que la información, o los hechos o documentos, de los que dedujeron tal conclusión, estén clasificados por aplicación de la normativa correspondiente (por ejemplo, la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales); ni siquiera se citan, siquiera indirectamente, las fuentes o los ficheros de los que se deduce dicha información; como tampoco, se precian el tipo de fuente, ni las razones por las que citarlas pudiera aplicar un riesgo para la seguridad o integridad de aquellas.

Por lo tanto, ha de concluirse, con la sentencia apelada, que las resoluciones impugnadas en la instancia adolecen de la motivación exigible.

El recurso de apelación, ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- Al desestimarse íntegramente el recurso de apelación, han de imponerse las costas a la Administración, si bien se limitará su importe ( apartados 2 y 4 del artículo 139 LJCA).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia nº 253/2022, de 26 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de los de Madrid, en los autos de procedimiento abreviado nº 4267/2021 .

Se imponen a la administración las costas de segunda instancia, hasta un máximo de 600 euros, por todos los conceptos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1180-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1180-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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