PRIMERO. - Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.- Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo al entender que
Expuestas así las referidas pautas legales y doctrinales para resolver el litigio, nos encontramos con que en este caso no tenemos una prueba directa fiable de cómo se produjo la caída del demandante, dado que a juicio no se ha traído por el demandante (a él le incumbe la carga) ningún testigo que hubiere presenciado su caída para poder determinar cuál fuera la causa. Hay en el expediente administrativo dos declaraciones juradas de DON Víctor y Dª Leocadia, cuyo texto es exactamente igual (indicio claro de que han sido guiadas o dictadas); pero, al no haber sido traídas a juicio, desconocemos qué relación puedan tener con el demandante para poder valorar su objetividad y, sobre todo, que no han podido ser interrogadas con las debidas garantías de contradicción por todas las partes procesales sobre su razón de ciencia de lo que dicen en su declaración: dónde se encontraban en ese momento y lugar, cómo vieron el accidente, si vieron al demandante caerse y la causa de la caída o si ya estaba caído, en cuyo caso difícilmente podrían saber si realmente cayó por lo que dicen en su declaración jurada.
De modo que no podemos fiarnos de este tipo de declaraciones juradas al margen del proceso, dado que la experiencia forense demuestra con demasiada frecuencia que en un interrogatorio contradictorio entre partes y también a inquisición del Juez se suelen desdecir de lo que declaran juradamente. Aparte de que, de hacer caso sin más a este tipo de declaraciones al margen del proceso, que se sustraen en definitiva al interrogatorio contradictorio de las partes, se perjudica el derecho de defensa de las partes contrarias a la que se remite a este tipo de declaraciones juradas, y se hurta también el esclarecimiento de la verdad más fácilmente cognoscible en un proceso dialéctico, contradictorio en definitiva.
Por tanto, no es posible tener en cuenta en este caso las declaraciones juradas de dichas personas a menos que vengan avaladas por otras pruebas obrantes en el expediente administrativo o aportadas al proceso.
Sobre todo si son de primera impresión, como las declaraciones que se hacen de ordinario por las víctimas a los servicios médicos de urgencia que las atienden en el lugar del accidente, nada más ocurrir el mismo; servicios ante los que se suele manifestar de inmediato la causa de las lesiones con el fin de lograr un diagnóstico adecuado para el tratamiento eficaz de sus lesiones y todavía no se tiene formada la intención de reclamar responsabilidad patrimonial, que luego se suele ahormar, como es natural, al interés económico que se persigue con ese tipo de reclamaciones. Y son también valorables aquellas declaraciones que se prestan ante los servicios policiales que acuden de inmediato al lugar; los cuales, aunque de ordinario no presencian el accidente, recogen las manifestaciones del accidentado y dejan constancia de los vestigios del mismo cuando se producen.
Por tanto, a falta de testigos traídos a juicio, como ha ocurrido en este caso, al demandante no le queda más remedio, para probar la causa de su caída, que atenerse a lo que resulte de esos servicios de emergencia.
Pues bien, en este caso, nos dice que fue atendido "in situ" por servicios médicos de urgencia y policiales, los primeros de los cuales le trasladaron al Hospital de Alcorcón, pero no nos aporta parte alguno de dichos servicios médicos de emergencia donde se pudiera plasmar alguna declaración suya. El traslado al hospital parece que se llevó a cabo por una simple ambulancia de la Cruz Roja que se limitó al traslado del demandante al hospital sin que le hicieran ningún reconocimiento médico en el lugar del accidente. Es luego, en los servicios de urgencia del Hospital de Alcorcón (ver el folio 6), donde se refiere que "acude a urgencias por caída fortuita en la calle". No se dice en absoluto cuál fuera la causa de esa caída fortuita. Por tanto, de dicho parte de urgencia no se infiere en modo alguno que tuviera que ver con los servicios públicos del Ayuntamiento demandado.
Así que lo único que hay de prueba es el informe policial que obra al folio 13 del expediente, en el que se dice ciertamente que agentes municipales se personaron, avisados por la emisora central, en el nº 12 de la calle Mayor y allí se encuentran el demandante que les "manifiesta que cuando caminaba por zona peatonal, se ha caído al tropezar con la chapa que cubre los antiguos bolardos retráctiles instalados en ese lugar. Los agentes actuantes observan que uno de ellos sobresale al faltarle parte del adoquín, mientras el otro está hundido, dejando un hueco entre la chapa y el adoquín". El propio demandante aporta una fotografía de ese bolardo con su reclamación al folio 7 del expediente.
Pues si, como dice el demandante, esa es la chapa con la que dice haber tropezado, no se aprecia en el enlosado de granito circundante ningún defecto capaz de dar lugar a un tropezón. En cuanto a la chapa misma es de un bolaño retráctil instalado, como es natural, en el centro de la calle para cumplir eficazmente su función de impedir el paso de vehículos en esa vía peatonal, como es la calle Mayor de Alcorcón. Ese bolaño se maneja por la Policía Municipal según las necesidades de regulación del tráfico en dicha calle. Al estar en el centro de la misma el bolaño tiene la particularidad de que se ha instalado justamente sobre un caz de losas de granito en medio de la vía para el encauzamiento de aguas pluviales. El caz tiene forma de V muy abierta (casi 180º) y el bolaño se encuentra empotrado en un cofre de hormigón en el centro del caz y, al ser plana la chapa superficial, deja un ligero desnivel o resalte con el centro del caz de 1 cm, aproximadamente (según el testigo perito traído a juicio por ELSAMEX). Es desde luego un resalte o desnivel mínimo, tal y como se desprende de la fotografía del demandante, de todo punto incapaz de generar por sí mismo un tropiezo a menos de que se camine indebidamente arrastrando los pies. Resalte que además es perfectamente observable con un mínimo de atención al deambular por la calle y, por tanto, perfectamente evitable caminando con un mínimo de atención.
No se puede pedir una perfección absoluta en la pavimentación y conservación de las vías públicas. Es imposible. No hay forma humana de eliminar la presencia de desperfectos mínimos en su construcción y mantenimiento, no siempre generadores de responsabilidad patrimonial en caso de accidente, a menos que, como hemos dicho, queden por debajo de estándares sociales razonables y adecuados a las características y finalidades propias del servicio o instalación pública de que se trate, que el ciudadano tiene entonces el deber jurídico de soportar.
Un resalte en la placa del bolaño, de 1 cm, es mínimo para generar objetivamente el riesgo de caída. En la fotografía del demandante se observa una pavimentación de la vía francamente buena y el pequeño resalte no es suficiente por su escasa entidad para generar un riesgo objetivo de tropiezo, levantando los pies en una deambulación normal, por más que ello haya podido ocurrir puntualmente en el caso del demandante, que no puede tener otra explicación más que en una deambulación muy probablemente incorrecta, arrastrando los pies, o por otra causa ajena al bolaño. Máxime cuando éste es claramente visible a simple vista y puede elevarse en cualquier momento. Lo que obliga a prestarle mayor atención que al resto de los elementos instalados en el pavimente, por si se eleva, y permitiría incluso percatarse del mínimo resalte y poder evitarlo. Resalte, como se ha dicho, inevitable en un caz de aguas pluviales, pero mínimo para generar riesgo alguno.
(...) Lo que obliga a concluir, por tanto, que no es posible en este caso imputar responsabilidad patrimonial al AYUNTAMIENTO DE ALCORCON por la caída del demandante en el lugar y fecha indicados.
No es indicio que implique esa responsabilidad el hecho de que el Ayuntamiento demandado haya emprendido después del accidente un Plan de Mejora y Pavimentación de la calle Mayor. Lo decisivo es si en el momento del accidente y, en concreto, el resalte de la chapa del bolaño con la que dice haberse tropezado el demandante era objetivamente o no un elemento de riesgo que pueda explicar el accidente. Y, como hemos visto, el resalte era mínimo e insuficiente como para generar riesgo alguno de caída.
TERCERO.- La representación Casiano recurre la sentencia formulando como motivo de apelación el error en la valoración de prueba
El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. de forma que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Estableciendo el apartado 6º que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En realidad, lo que se pretende por el apelante e es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de instancia por la versión subjetiva y particular del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes en la litis sobre los factores de hecho constitutivos del sustratum de lo que, frente a la Administración, fue postulado en la vía jurisdiccional, lo que resulta inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes [por todas STS 17 octubre 2017 (casación 3063/2016)] y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba que en este caso no reputamos concurrentes, no apreciándose error ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba por el Juez de instancia ni que se hayan rebasado los límites que derivan de la aplicación de las reglas de la sana crítica Así lo hemos señalado en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección 30 de junio de 2020 ( ROJ: STSJ M 7444/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:7444 ) recurso de apelación 169/2019.
Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación".
Respecto de la supuesta prueba testifical la actora manifiesta que:
En primer lugar, la prueba testifical obrante en el expediente administrativo fue aportada mediante declaración jurada a instancia del propio Ayuntamiento de Alcorcón, según consta en el propio expediente Administrativo.
La Resolución del Ayuntamiento de Alcorcón, que da origen al presente procedimiento judicial, recoge en su epígrafe sexto la existencia de declaración jurada de los testigos, sin hacer objeción al contenido de lo manifestado, ni desvirtuar las declaraciones, ni hacer objeciones a las mismas, por lo tanto da por válidas y ciertas las manifestaciones que se contienen en las declaraciones juradas.
Sin embargo dichas declaraciones supuestamente juradas por parte de 2 personas que manifiestan haber visto la caída no son como se indica en la sentencia apelada una verdadera prueba testifical, pues para que la misma pueda tener tal carácter Debe practicarse con los requisitos y garantías que establece la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Y singularmente la advertencia de qué los testigos han de decir verdad con la información de que en caso contrario podrían cometer un delito de falso testimonio previsto y castigado en el Código Penal
Así lo ha señalado la sentencia de esta sala y sección dictada el día 17 de julio de 2020 (ROJ: STSJ M 10547/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:10547) en recurso de apelación 184/2019 en la que se indicaba que
Pues bien como indicamos en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección del 20 de febrero de 2007 /ROJ: STSJ M 5575/2007 - ECLI:ES:TSJM:2007:5575).
Lo cierto es que en el seno del procedimiento judicial no se ha aportado la prueba testifical porque según recurrente esta parte no lo solicitó por dos motivos: (i) No considerarlo necesario dado que su declaración ya constaba en el expediente administrativo por partida doble, en la declaración jurada (folio 124 EA) y en la declaración tomada frente al Ayuntamiento (documento n° 4 de la demanda) y (ii) para agilizar los trámites procesales evitando Vistas de declaración de testigos o peritos que dilataran innecesariamente este procedimiento a tenor de la claridad de los hechos, que esta parte ha considerado suficientemente probados con la documentación obrante en el expediente administrativo.
La prueba practicada no es una prueba testifical judicial sometida al principio de contradicción e inmediación en la que el juez ha de valorar la declaración del testigo tratándose esta además de una amiga de la recurrente que no presenció la mecánica de la caída pues se circulaba delante y miró para atrás cuando la caída ya se había producido y tal circunstancia es valorada por la sentencia apelada afirmando que:
En este punto debe señalarse que esa testigo, cuya declaración no ha solicitado la actora en el procedimiento judicial, mantuvo en su declaración ante la instructora municipal, aportada por la actora en las presentes actuaciones, que circulaba delante de la actora, no detrás, lo cual, además de las contradicciones que refleja, supone que "ese bache" podía ser superado sin dificultad, ya que esa persona no se cayó.
Falta pues una prueba de la forma en que ocurrieron los hechos, no siendo suficiente la aportada pues no se ha practicado prueba testifical en el seno del proceso y de la practicada en el expediente administrativo no puede colegirse que la testigo presenciara la mecánica de la caída. Dicha falta de aportación equivale a la falta de existencia lo que ha de provocar la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Y respecto del resto de las pruebas el tribunal entiende que la valoración que realiza el magistrado juez de Instancia resulta correcta singularmente porque no es posible determinar, el elemento con el que tropezó el demandante y qué provocó su caída dado que efectivamente en el lugar existe un bolardo retráctil quién su encuentro con el pavimento deja un pequeño resalte dado que el pavimento para recoger las aguas pluviales está compuesto de baldosas con una V , qué permite encauzar dichas aguas que la sentencia apelada describe cómo El caz tiene forma de V muy abierta (casi 180º) y el bolaño se encuentra empotrado en un cofre de hormigón en el centro del caz y, al ser plana la chapa superficial, deja un ligero desnivel o resalte con el centro del caz de 1 cm.
Se trata de elementos estructurales de la vía y no resulta justificado en primer lugar si el tropezón se produjo con dicho resalte o con el propio bolardo retráctil o se produjo un resbalón al cambiar la textura del pavimento (de hormigón a metálico). Y además no se justifica por qué el peatón deambulaba por dicha zona en el que el pavimento Se encuentra inclinado puesto qué las piezas utilizadas en forma de "V" es muy abierta Implica una deambulación más inestable más aún cuando En la trayectoria seguida por el peatón se encuentra el bolardo retráctil.
En consecuencia ha de desestimarse el recurso de apelación,
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de MIL Euros (1.000 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial, pues la intervención de Procurador para representar a la Corporación municipal es innecesaria y no da lugar a devengo de costas pues se trata de una actuación inútil, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte, en otros MIL DOSCIENTOS Euros (1.200 €) (más el IVA) en concepto de honorarios del Letrado de la entidad "Elsamex S.A.U." y los derechos arancelarios, que correspondan al Procurador limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala (ambos incluidos) por ser innecesario el Procurador para formalizar la oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y en otros MIL DOSCIENTOS Euros (1.200 €) (más el IVA) en concepto de honorarios del Letrado de la entidad "Segurcaixa Adeslas S.A., seguros y reaseguros generales", y los derechos arancelarios que correspondan al Procurador limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala, (ambos incluidos) por ser innecesario el Procurador para formalizar la oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
La intervención de Procurador para representar a la Corporación municipal es innecesaria y no da lugar a devengo de costas pues se trata de una actuación inútil, ya que el artículo 24 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que es el aplicable y no el artículo 23 establece que Artículo 24.
La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas.
Y el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial establece que la representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a las comunidades autónomas y a los entes locales en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo
Las corporaciones locales no precisan de procurador para su comparecencia ante los órganos colegiados de la Jurisdicción Contencioso-administrativa pues son representados por los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos o abogado colegiado designado que les representa y defiende.
Vistas las disposiciones legales citadas