Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 16/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 46/2021 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 16/2023
Núm. Cendoj: 28079330042023100024
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3762
Núm. Roj: STSJ M 3762:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
D. Ricardo y otros 7
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación de la
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra.
Fundamentos
Constituye el objeto de este recurso el Acuerdo adoptado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid (JTEF) en el Expediente CP NUM000, de fecha de 22 de abril de 2021, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación adoptada en sesión celebrada el 16 de diciembre de 2020 por la que se fijó el Justiprecio de la finca PARC NUM001 POL NUM002 del Proyecto de Expropiación NUM004, solicitud de expropiación de la Parcela Catastral NUM003, sita en AVENIDA000 NUM005, en el Municipio de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 41, incluida en el A.P.E. 17.04 "Manzanares Sur, Tramo II", tramitada a solicitud del interesado en los términos del artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001 (LSCAM).
Los datos de que parte la resolución del Jurado Territorial de 16 de diciembre de 2020 son los siguientes:
Se trata de una finca ubicada en Suelo urbano incluido en ámbitos delimitados o con condiciones de desarrollo.
Datos Registrales: Reg. 41, libro NUM006, tomo NUM007, folio NUM008, núm. NUM009.
Superficie total: 11.375 m2
Superficie expropiada: 11.375 m2
Desarrollo: APE 17.04
Uso característico: Residencial Zona Verde
Aprovechamiento: 1,710000 m2c/m2s
Coeficiente corrector: 0,90 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra situación singularizada)
El
El
El Jurado establece como fecha de inicio del expediente de expropiación el 30 de abril de 2019, fecha correspondiente a la solicitud al Ayuntamiento de inicio de la expropiación.
La
El
El valor de repercusión así obtenido se ha aplicado al 90% de la edificabilidad resultante del planeamiento para obtener el valor unitario del suelo buscado, descontando los costes financieros y de gestión y de urbanización pendientes, incorporando datos aportados comparables a los de actuaciones equiparables conocidas, añadiendo costes financieros y de gestión, necesarios hasta alcanzar su condición de solar. Siendo el resultado 110 €/m2.
Aplicando el valor resultante a la edificabilidad atribuida al afectado (1,71 m2/m2) se obtiene el correspondiente valor unitario para el suelo, 248,37 €/m2, que se corrige mediante el coeficiente M = 0,82 en aplicación de la Norma 14 del RD 1020/1993, resultando un valor unitario de
Con fecha 18 de enero de 2021, los expropiados representados por D. Ángel María Baselga Coto interponen recurso de reposición contra la anterior resolución del JTEF en el que muestran su disconformidad con la misma, y mantienen sus pretensiones en cuanto al importe de su hoja de aprecio. Y por lo tanto en base a ello solicitan que sea revisada. Alegando que:
1) Se trata de suelo urbano consolidado y urbanizado, por lo que no procede descontar los gastos de urbanización.
2) La inaplicación del método objetivo para este caso y, en caso de aplicarse, que el porcentaje del valor del suelo sobre el precio de venta referido a la vivienda de protección pública no fuera del 15% sino que se elevase al 20%.
Al traslado el Ayuntamiento de Madrid formula alegaciones. Sigue manteniendo su oposición a que por parte del JTEF se adopte Acuerdo de valoración sobre la FR NUM009 en aplicación del art. 94 LSCAM, dado que la finca forma parte de un área de reparto para la que el Plan ha definido una modalidad de gestión mediante una actuación integrada que precisará, una vez sea aprobada la ordenación pormenorizada, de la delimitación de una unidad de ejecución y de la fijación de un sistema de actuación que, según la ficha del UZP 3.04, está previsto que sea el sistema de compensación, en el que el desarrollo de las funciones de gestión y ejecución del planeamiento corresponde a la iniciativa privada, siendo los propietarios de terrenos los que lleven a cabo la transformación jurídica y física de los suelos para adaptarlos a la ordenación pormenorizada cuya ejecución se pretende. Todo ello, mediante la realización de la correspondiente equidistribución.
El JTEF resuelve sobre estas alegaciones en los siguientes términos:
El recurrente
1. Errónea determinación por el JTEF de la normativa de aplicación al suelo. La finca se encuentra incluida en el APE 17.04 "Manzanares Sur -Tramo 2", siendo su calificación la de suelo dotacional para Zona Verde Básica, acción programada SG 17V017(11)-09, Sistema General adscrito a UZP 3.04 "Villaverde - Los Aguados". Esta clase de suelo se encuentra regulado por el artículo 3.5.4 de las Normas Urbanísticas del PGOUM 97 que prevé la existencia de sistemas generales adscritos a suelo urbanizable, especificándose en el plano de gestión su adscripción a los efectos de obtención y valoración. El suelo donde se ubica la finca quedaría bajo la gestión de la correspondiente técnica equidistributiva (según la ficha del UZP 3.04 está previsto que sea el sistema de compensación), no identificándose por tanto el presupuesto de derecho habilitante para la expropiación
2. La parcela se encuentra adscrita a un ámbito de ordenación programado por el PGOUM para el tercer cuatrienio, a ordenar pormenorizadamente mediante un Plan Parcial de Iniciativa Privada. La obtención habrá de llevarse a cabo, una vez sea aprobada la ordenación pormenorizada, en el correspondiente proyecto de reparcelación, instrumento que materializa los derechos de los propietarios en la equidistribución en las actuaciones integradas y produce la cesión de los terrenos destinados a redes o dotaciones públicas.
3. Valoración y costes de urbanización pendientes. La realidad fáctica de la FR NUM009 es que se trata de un suelo no edificado y que no reúne las condiciones suficientes como para considerar que la urbanización relativa a la misma y a su entorno hayan sido consumadas. Era un terreno yermo junto a un meandro del río en 1961, y así lo ha venido siendo durante los últimos sesenta años. Ha sido el conjunto de la actividad urbanizadora desarrollada en Butarque - Villaverde lo que ha venido a poner en valor el suelo, sin que conste contribución alguna de la propiedad a dicho proceso. La actividad urbanizadora de ajardinar y ornamentar la zona verde afecta exclusivamente a la superficie que ya es de titularidad municipal. Es correcta la aplicación por parte del JTEF de una edificabilidad de 1,71 m2c/m2s de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid relativa a actuaciones en ese ámbito.
Los recurrentes
Formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:
* El Parque lineal del Manzanares fue ejecutado por el Ayuntamiento, si bien han quedado algunas expropiaciones pendientes dentro del APE 17.04 que constituyen actuaciones asistemáticas en suelo urbano consolidado, por lo que no procede descontar ni el 10% de cesión ni gastos de urbanización, al haber devenido imposible la distribución de beneficios y cargas. La Sección Segunda de esta Sala ha considerado el suelo incluido en este Área de Reparto, APE 17.04, como suelo urbano consolidado por la urbanización.
* Improcedencia de la aplicación del método objetivo. La valoración habrá de realizarse atendiendo al método residual y desde la entrada en vigor del RD 1042/2011 por el que se aprobó el Reglamento de Valoraciones, el valor del suelo se puede obtener con un estudio de mercado significativo, atendiendo bien a valores comprobados, bien aquellos que consten en estadísticas oficiales, o bien en meras ofertas obtenidas de portales inmobiliarios, estudio que no consta que haya hecho el Jurado.
* Se aportó al Jurado un estudio de mercado basado en ofertas de vivienda nueva, ofertas de viviendas de segunda mano homogeneizadas, estadísticas obtenidas de sociedades de tasación en la zona residencial situada a trescientos metros de la finca, obteniendo un valor de mercado de 2.016 €/m2. Se aporta con la demanda informe obtenido de la aplicación MVI del Colegio de Registradores, a partir de datos de 10 transacciones reales que han accedido al Registro de la Propiedad de fincas urbanas en la zona de influencia del solar expropiado (en un radio de 300 m.), realizadas en la fecha de valoración (entre julio y noviembre de 2020). De dicho informe se obtiene un precio medio de 2.161,41 €/m2.
* Dado que estamos ante la valoración de un uso residencial libre y que no tiene las limitaciones propias de la vivienda de protección pública, no procede aplicar el coeficiente 0,80 que el Jurado aplica para determinar la superficie útil.
* Al precio de vivienda de protección oficial en la zona A (Madrid), el jurado aplica un coeficiente 0,15, cuando en virtud del artículo 2 d) del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda, lo correcto es aplicar el valor de repercusión que será de un 20%, ya que en el término municipal de Madrid existen más de 500 viviendas de protección de pública.
* Considera el Jurado 110 €/m2 de costes de urbanización pendiente, con lo que descuenta dos veces dichos costes de urbanización ya que la aplicación del método objetivo de valoración lleva implícita, en la aplicación del coeficiente de urbanización del art 2 del RD 3148/1978, los gastos de urbanización pendiente.
* No procede la aplicación del coeficiente reductor M 0,80 a suelos incluidos en un Área de Planeamiento Específico. Ya que solo sirve para el cálculo del valor catastral y tiene limitada su aplicación a los casos de inconcreción urbanística. No es aplicable a expropiaciones.
* Atendiendo a la valoración del Jurado a partir del módulo de VPO, corregidos los errores, se obtendría un valor unitario de 663,64 €/m2 (1.940,48 €/m2 x 0,20 x 1,71), que aplicado a la superficie objeto de expropiación arroja un justiprecio de 7.548,905 € más el 5% de afección.
El Letrado de la
* Presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa.
* Con respecto a la edificabilidad del terreno, se ha estado a lo señalado en la STS de 3 de febrero de 2014, casación 4025/2011, que establece para el ámbito de referencia una edificabilidad de 1,71 m2/m2.
* La aplicación del método objetivo y la consideración del porcentaje del 15% aparecen suficientemente justificadas por el JTE.
* El terreno expropiado es urbano / en situación urbanizado con cargas de urbanización pendientes. La pendencia de esas actuaciones es la que determina la aplicación del artículo 94 LSCAM. Para estos supuestos, la jurisprudencia mayoritaria impone el método objetivo de valoración.
* La resolución impugnada corrige el valor obtenido mediante la aplicación del factor de corrección contenido en la Norma 14 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio.
Las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, según constante doctrina jurisprudencial, están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo - Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.009-.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan.
Esa presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que conocimientos científicos, artísticos o prácticos sean necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de dicha naturaleza.
En sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 4 de julio de 2018, nº 368/2018, recurso 295/2018, nos hemos referido a la expropiación
Varias son las cuestiones que se plantean en relación con la valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa que se impugna en este recurso, a las que se dará respuesta por su orden lógico.
1. Constan en las actuaciones los siguientes
Con fecha 30 de abril de 2019 se presentó por los propietarios escrito solicitando la expropiación de la Finca por ministerio de la ley (artículo 94 LSCAM) por haber transcurrido más de 5 años desde la aprobación del planeamiento sin que se haya procedido por el Ayuntamiento de Madrid a la obtención del suelo (calificado como Verde Singular), por formar parte del APE 17.04 Parque Lineal del Manzanares, en el tramo denominado Manzanares Sur - Tramo II.
Con fecha 2 de marzo de 2019 se notifica por el Ayuntamiento a los propietarios la apertura de trámite de audiencia por 10 días.
Se emite Informe Técnico de la Dirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de 24 de febrero de 2020.
Con fecha 26 de junio de 2020 se realiza aporte de documentación tras el trámite de audiencia, incorporándose al expediente nueva cartografía ajustada a las coordenadas y georreferenciada a la base cartográfica municipal.
Con fecha 14 de septiembre de 2020 se solicita por los propietarios del JTEF el inicio de expediente de justiprecio de expropiación por ministerio de la ley, dado que se ha superado el plazo de 1 año desde su escrito al Ayuntamiento, sin que se haya producido por éste el inicio del expediente expropiatorio.
A este escrito se acompaña una Hoja de Aprecio en la que el justiprecio solicitado es de 13.713.131,25 € (más el 5% de premio de afección).
Con fecha 21 de octubre de 2020 el JTEF dirige al Ayuntamiento escrito solicitando Hoja de Valoración de la Finca. A este escrito respondió el Ayuntamiento solicitando una ampliación de plazo dada la especial complejidad del expediente.
Con fecha 25 de noviembre de 2020 el Ayuntamiento dirige escrito al JTEF en el que analiza la situación urbanística de la Finca y concluye que no procede su obtención por expropiación, por lo que no formula hoja de aprecio.
Con fecha 2 de diciembre de 2020 se notifica el inicio del procedimiento de determinación contradictoria del justiprecio.
Tras la formulación de alegaciones por los expropiados con fecha 16 de diciembre de 2020 se dicta resolución del JTEF que estable un justiprecio de 2.260.098,75 € (más el 5% de premio de afección); resolución que, recurrida en reposición por los propietarios, es confirmada en resolución de 22 de abril de 2021.
2. En relación con este apartado que analizamos partimos de las
El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 recoge esta finca, en sus Planos de Ordenación, como suelo con destino a dotación en su modalidad de zona verde singular y sujeto a una figura o ámbito de ordenación y desarrollo de planeamiento específico, en concreto el APE 17.04 (Manzanares Sur - Tramo 2). En el Plano de gestión forma parte del APE 17.04, que constituye un área de reparto en suelo urbano.
No obstante, el código que identifica a la porción donde se incluyen ésta y otras fincas se identifica como "modo de obtención" el codificado como "09" que se corresponde con "
En sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 18 de octubre de 2022, nº 426/2022, recurso 265/2021, nos hemos referido a la expropiación de otra finca situada en el APE 17.04, en los siguientes términos:
[...]
De lo expuesto resulta que el suelo a los efectos de su obtención y valoración es
La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid dispone:
En la sentencia antes mencionada nº 426/2022, de 18 de octubre de 2022, en relación con finca situada en el APE 17.04 hemos señalado:
"
En referida sentencia concluíamos en la corrección del criterio empleado por el Jurado y que "
El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana señala en su artículo 34. Ámbito del régimen de valoraciones:
"1. Las valoraciones de suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto:
...
b) La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.
2. Las valoraciones se entienden referidas:
...
b) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta"
Y el artículo 37 dispone:
"Artículo 37. Valoración en el suelo urbanizado.
1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:
a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.
Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.
b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.
c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista."
Ya hemos señalado anteriormente que para terrenos situados en el APE 17.04 se ha fijado por esta misma Sala y sección en
Sobre la deducción del 10% en concepto de cargas pendientes, en la sentencia de referencia no admitimos esta deducción. Razonamos entonces:
Mantenemos el mismo criterio en esta sentencia pues el informe pericial judicial confirma que no existen cargas ni gastos de urbanización pendientes.
Señala el perito judicial en el informe realizado, en el que constan en las páginas 10, 11 y 12 vuelos y fotografías del terreno objeto de expropiación, que puede observarse que "
Añade que
Concluye el perito que, por tanto, de acuerdo con los criterios de delimitación del suelo en situación de suelo urbanizado establecidos en la Ley del Suelo estatal, estaría en el supuesto del art. 21.3 b) puesto que cuenta con acceso rodado desde el resto del tejido urbano, está integrado en la malla urbana en el sentido de formar parte de una dotación o sistema general (zona verde) prevista por el planeamiento como APE. Y, dado que el uso previsto es el de zona verde, no parece requerir otras instalaciones, servicios o infraestructuras para satisfacer la demanda de tal uso (página 24 del informe).
En aclaraciones del dictamen solicitadas por el Ayuntamiento de Madrid señala que "
En consecuencia con lo expuesto en la valoración que nos ocupa no resulta procedente la deducción del 10% en concepto de cargas pendientes.
El jurado toma como valor de mercado el resultante de los módulos fijados por la Administración sobre precios de venta de viviendas de protección oficial, y lo establece en 1.552,38 €/m2c, correspondiente a RESIDENCIAL VPP BLQ ABIERTO.
En cuanto al método objetivo aplicado por el Jurado, debe tenerse en cuenta como advierte el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 6ª, Sentencia 842/2016 de 18 abril 2016, Rec. 4086/2014, que:
[...]
El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 5ª, Sentencia 2009/2016, de 19 Sep. 2016, Rec. 3681/2014 observa que (FJ 5º):
En definitiva, no cabe acoger al método objetivo para la determinación del valor en venta aplicando el precio de las viviendas de protección oficial, en supuestos como el de autos de existencia de transacciones significativas.
El perito judicial ha tomado en consideración viviendas en el barrio de Butarque (Distrito de Villaverde) que es la zona residencial más próxima, y determina el Vv a partir, entre otros medios, de los precios reales de ventas materializadas o transacciones reales de venta de operaciones de compraventa facilitadas por fedatarios públicos, lo que otorga veracidad y certeza a dichos precios, mediante los que obtiene un Vv en septiembre de 2020 de
El dictamen pericial ha examinado los datos de ofertas y valoraciones a través consultas a fuentes de valoración accesibles online (web de valoraciones, Fotocasa, Gloval, Idelialista, Radar Tinsa y estadística de precios del Ayuntamiento de Madrid) que constan como anexos 5 a 10 del informe y que arrojan un promedio de 2.281,90 €/m2, que adaptado a "precio de cierre" supone un valor de 2.167,81 €/m2.
Además, en el anexo 11 consta informe de valoración obtenido a través de la aplicación MVI del Colegio de Registradores de la Propiedad de acuerdo con los precios de compraventas inscritas en el Registro de la Propiedad. De las 26 muestras iniciales el perito descarta las más antiguas y selecciona las transacciones de 2020/2021 para una vivienda de características medias en la zona de valoración, del que se obtiene un promedio de 2.160 €/m2. Dicho valor lo deflacta a septiembre de 2020, resultando un valor final de 2.018,50 €/m2
En cuanto a los testigos considerados, el perito aclara que todas las muestras están en entorno muy próximo y que las fechas de construcción y tipologías de todos los edificios son muy similares. Por ello, en su opinión, aunque están concentrados en pocas ubicaciones, se consideran muestras válidas a estos efectos.
El valor de la construcción en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado, será el resultado de sumar los costes de ejecución material de la obra, los gastos generales y el beneficio industrial del constructor, el importe de los tributos que gravan la construcción, los honorarios profesionales por proyectos y dirección de las obras y otros gastos necesarios para la construcción del inmueble, y deberá estar referido a la fecha que corresponda según el objeto de la valoración en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 21 del texto refundido de la Ley de Suelo ( artículo 22 Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo)
Se obtiene por el perito, calculando la media de valores obtenidos por el método catastral y el método CORA, que resulta ser
Para obtener el valor de repercusión se aplica la fórmula del Reglamento de valoraciones: VRS = (2.018,50 / 1,40) - 800,90 =
Finalmente, determina el Valor del Suelo de la Finca estudiada, aplicando el valor de repercusión a la edificabilidad (1,71 m2/m2) y la superficie de la finca, deduciendo los costes de urbanización pendiente (inexistentes en este caso):
Vsuelo = (VRS x Ss x e) = 640,89 €/m2c x 11.375 m2s x 1,71 m2c/m2s = 12.582.819,11 €. A lo que debe añadirse el Premio de Afección 5%: 629.140,96 €.
Con lo que el valor total es de
Por aparecer realizadas las operaciones conforme a la normativa de aplicación se fija en esta sentencia dicho justiprecio.
El cómputo de los intereses de demora en las expropiaciones por ministerio de la Ley se regirá por el art. 69.2 TRLS, como norma supletoria, que sitúa el "dies a quo" en la fecha en la que el propietario presente su hoja de aprecio o tasación ( STS nº 511/2019, Contencioso sección 5 de 11 de abril de 2019, Recurso: 5422/2017). Los intereses se han de abonar en este caso desde el momento de presentación de la hoja de aprecio - 30 de abril de 2019 - hasta su completo pago.
En méritos a todo lo expuesto procede la estimación parcial de la demanda.
No se imponen las costas a ninguna de las partes dada la estimación parcial del recurso, conforme al art. 139 LJCA .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, D. CARLOS VIEITES PEREZ, Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO y D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE
