Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 212/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1340/2021 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 212/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100233
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4351
Núm. Roj: STSJ M 4351:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1340/2021
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ
En la villa de Madrid, a 22 de marzo de 2024
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1340-2021, interpuesto por la entidad DIRECCION000, representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000; NUM001; NUM002; NUM003, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el valor añadido, ejercicios 2013-2014, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirman los actos administrativos d liquidación y sanción
La reclamante se constituyó mediante escritura pública de 28/08/2008 su socio y administrador único era Don Calixto, su actividad la del epígrafe 849.9 (profesionales) de otros servicios independientes ncop sin declarar local afecto a la actividad.
No son deducibles las cuotas de IVA soportadas en los periodos de 2013 y 2014 regularizadas por la Inspección ya que se trata de cuotas relacionadas con vehículos cuya afectación a la actividad de la reclamante no se ha probado; se trata del Mini Cooper matrícula NUM005 y después del Mercedes SLK350 matrícula NUM006, ambos en renting.
En la diligencia 11 el representante manifestó que estos vehículos los conducían indistintamente y alternativamente el socio y su hijo
La Inspección correctamente entendió que ya se había admitido la deducibilidad de las cuotas soportadas en relación a dos de los vehículos de la entidad Mercedes y Wolswagen Scirocco, admitiéndose en un 100% por la presunción legal a favor de los vehículos conducidos por representantes y agentes comerciales y no se justificaba la necesidad de un tercero ni de otra persona que pudiese usarlo.
En cuanto a la sanción, se deduce la existencia de todos los elementos necesarios para su imposición sin que pudiera apreciarse interpretación razonable de la norma.
La Administración ha desviado la carga de la prueba pues tenía a su favor la presunción de afectación del 100% por tratarse de actividad comercial de representante de comercio probada y reconocida por la Inspección.
Se vulnera la prueba de las presunciones del artículo 108.1 de la LGT.
Concurre falta de acreditación y motivación de la culpabilidad e interpretación razonable de la norma por la presunción legal de afectación de un 100% de los bienes.
La sociedad recurrente disponía de tres vehículos y en relación al no admitido se trataba del Mini Cooper NUM005, utilizado mediante renting hasta el 31/03/2013 y del Mercedes SLK350 NUM006 mediante contrato de arrendamiento financiero de 4/01/2003, que según reconoce en la diligencia número 11 de 13/12/2017 conducían indistinta y alternativamente el socio y el hijo de este, Sres. Calixto y Jeronimo
Como ambos desarrollaban en la empresa labores de agentes comerciales se admitió la deducción del 100% en relación a otros dos vehículos Mercedes y VW Scirocco que cada uno se reconoció que conducían pero se rechazó respecto del tercero por no existir en la sociedad ninguna otra persona en disposición de utilizarlo ni se acreditó su relación con los ingresos ni su afectación a la actividad.
En cuanto a la sanción concurrían todos los elementos para su imposición.
La sociedad actora DIRECCION000 se constituyó mediante escritura pública de 28/08/2008 y su socio y administrador único era Don Calixto
Su actividad es la del epígrafe del IAE 849.9 de otros servicios independientes ncop y según los apartados 2 y 3 del artículo 2 de sus Estatutos Sociales, realmente llevados a cabo conforme a la actividad desarrollada:
La sede de la sociedad se encuentra en el mismo inmueble de la vivienda habitual del socio en la DIRECCION001 de Majadahonda, Madrid.
La Inspección ha ceñido la regularización a las cuotas de IVA soportadas declaradas no deducibles por tratarse de la adquisición de bienes no afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial de la entidad sujeta y no exenta al IVA, en relación a los vehículos de turismo Mini Cooper NUM005, utilizado mediante renting hasta 31/03/2013 y después el Mercedes SLK350 NUM006 con contrato de leasing desde 4/01/2013.
La Inspección comprobó que el socio y su hijo, Don Carlos María eran agentes comerciales de la entidad.
Según las manifestaciones del representante ante Inspección cada uno de ellos respectivamente conducía los vehículos Mercedes CL500 y Wolswagen Scirocco, por lo que se admitió la deducción del 100% de las cuotas soportadas por aplicación de la presunción del artículo 95 de la Ley 37/1992.
Pero la Inspección consideró que esta presunción quedó destruida en relación a los primeros vehículos citados pues eran conducidos indistintamente por ambos según manifestaciones del representante del sujeto pasivo y no existía tampoco un tercer agente comercial en la entidad.
Por ello no se admitieron las cuotas soportadas declaradas que ascendían a los siguientes importes en euros y por trimestres:
En 2013: 460,91 y 509,43 en cada uno los otros tres
En 2014: 509,07 en cada trimestre.
Con unos importes totales de IVA soportado comprobado en euros y por trimestres:
En 2013: 3.465,98, 4.082,46, 4.045,03 y 4.684,38.
En 2014: 3.716,71, 3.906,36, 3.713,16 y 4.978,52.
La Inspección que considera probado que el socio y administrador único Don Calixto y el hijo de este Don Jeronimo son agentes comerciales de la compañía y admitió la deducción del 100% de las cuotas de IVA soportadas en relación a los vehículos Mercedes Benz CL500 y Wolswagen Scirocco, que eran conducidos respectivamente por el padre y el hijo, por aplicación de la presunción legal de afectación prevista para los desplazamientos profesionales de los agentes y representantes de comercio, consideró rota la presunción respecto de los turismos reseñados en el párrafo anterior puesto que se reconoce que eran conducidos indistintamente por ambos, socio y el hijo de este, solo había dos personas que realizaban labores de agentes comerciales y ya se había reconocido la deducción integra respecto de los vehículos Mercedes CL500 y Wolswagen Scirocco
La actora sin embargo considera que eran igualmente deducibles las cuotas de IVA soportadas en relación a los coches Mini Cooper y Mercedes SLK350 en virtud de la presunción de la afectación del 100% prevista por el artículo 95 a favor de los agentes y representantes de comercio
Pues bien, al regular las limitaciones al derecho a deducir, el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que:
De esta norma se deduce que para que sean deducibles las cuotas soportadas en relación a los vehículos de turismo es necesario acreditar previamente la afectación de estos a la actividad sujeta y no exenta al IVA y cuando se trata de desplazamientos profesionales de los agentes y representantes de comercio se establece una presunción de afectación del 100%.
En este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 5/02/2018, casación 102/2016; de 29/11/2018, casación 4218/2017; de 25/02/2020, casación 5339/2017; de 19/05/2020, casación 4064/2017 y de 18/06/2020, casación 5890/2017 ha declarado que la carga de la prueba de la afectación corresponde al contribuyente, al expresar que:
En este caso la presunción del 100% de afectación de los dos vehículos ha quedado destruida, pues ya se reconoció la deducción del 100% de las cuotas soportadas en relación a los dos vehículos conducidos por los dos únicos representantes comerciales de la entidad actora, la representación de la interesada admitió que los dos coches, respecto de los que no se admitió la deducción en ningún porcentaje, eran conducidos indistintamente por ambos señores y además se trataba de turismos de lujo más propios para viajes de ocio, sin que se haya probado afectación alguna de estos vehículos a la actividad empresarial de la mercantil recurrente sujeta y no exenta de IVA, aunque estuvieran a nombre de la sociedad y estuviesen contabilizados.
Razones por las que se debe declarar conformes a derecho la liquidación definitiva recurrida y la resolución del TEAR de Madrid que la confirmó.
Por acuerdo de 18/07/2018 dictado por el Inspector Coordinador se impuso a la sociedad actora sanción por importe total de 2.012,76 euros por sendas infracciones del artículo 191.1 de la LGT, calificadas de leves, por dejar de ingresar parte de la deuda que resultaría de la correcta autoliquidación del tributo.
Por lo que al elemento subjetivo de la culpabilidad que se cuestiona, el correspondiente principio se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: "
También se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice
Estos mismos criterios y principios se mantienen en la última jurisprudencia como en la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo 27/09/2022, casación 7037/2020.
Por último el Tribunal Constitucional en las sentencias 297/1993, 87/2001 y 2005/2003 expresa que resulta imprescindible desde la perspectiva constitucional en las infracciones administrativas que el pliego de cargos refleje de forma suficientemente precisa los hechos concretos objeto de imputación.
La jurisprudencia y doctrina constitucional expuestas ponen de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En este caso la Inspección de los Tributos recoge la motivación de la sanción en el apartado de culpabilidad y dentro del mismo en el sub apartado aplicación al caso concreto del citado acuerdo, en los términos siguientes:
De la transcripción anterior se deduce que el acuerdo sancionador se encuentra debidamente motivado estableciendo el necesario vínculo entre la conducta, cuando menos, calificada de negligente descrita con detalle y la regularización practicada, ya que la sociedad actora se dedujo cuotas de IVA soportadas correspondientes a dos vehículos que no eran fiscalmente deducibles al no haber acreditado afectación alguna a su actividad empresarial lo que impedía aplicar la presunción del 100% establecida en la Ley para los desplazamientos profesionales de los agentes o representantes comerciales.
Y por otra parte no puede apreciarse que concurra la circunstancia de exoneración de la responsabilidad prevista por el artículo 179.2.d) de la LGT, de interpretación razonable de la norma fiscal aplicable, pues no existe más que una interpretación posible del artículo 95 de la Ley 37/1992 en relación a los vehículos de turismo y la seguida por la sujeto pasivo ni encaja con dicha interpretación ni es razonable.
A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la sustanciación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad DIRECCION000 contra la resolución de 30/03/2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de las reclamaciones económico administrativas números NUM001 y NUM002, interpuestas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número NUM004, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de 2013 y 2014 y de las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM003, deducidas contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1340-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
