Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 181/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1222/2021 de 22 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 181/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100177

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4252

Núm. Roj: STSJ M 4252:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0052230

Procedimiento Ordinario 1222/2021

Demandante: D./Dña. Clara

PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Demandado: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR D./Dña. GERARDO MUÑOZ LUENGO

SENTENCIA Nº 181/2024

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo número 1222-2021 interpuesto por DON LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR, Procurador de los Tribunales (Col. n° 671), en nombre y representación de DOÑA Clara , contra la resolución denegatoria por silencio de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT DE ACCIDENTES DE TRAFICO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 10, de una solicitud de la actora de fecha 23 de abril de 2021 de iniciación de un procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, denunciando los daños y secuelas de un accidente laboral sufrido por ella.

Habiendo sido parte en autos DON GERARDO MUÑOZ LUENGO, Procurador de los Tribunales, en nombre de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Administración demandada .

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare:

---- que estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, demandada y

---condene a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios causados en su persona.

SEGUNDO. - El Procurador DON GERARDO MUÑOZ LUENGO, Procurador de los Tribunales, en nombre de MUTUA UNIVERSAL contesta la demanda y se opone al recurso solicitando su desestimación.

TERCERO. - Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo señalándose la audiencia del día 10 de enero de 2024, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por DON LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR, Procurador de los Tribunales (Col. n° 671), en nombre y representación de DOÑA Clara , contra resolución por silencio dela MUTUA UNIVERSAL MUGENAT DE ACCIDENTES DE TRAFICO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 10, a solicitud de la actora de fecha 23 de abril de 2021 de iniciación de procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, denunciando los daños de un accidente laboral sufrido por ella.

Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:

-----La actora es una mujer de 56 años, diestra, de profesión limpieza, sin alergias medicamentosas conocidas, y limpiando en el laboratorio el día 18 de eneor de 2019 ...se clava pipeta en primer dedo mano derecha. La tiene que romper clavada para poder quitarse el guante. Acude a la clínica con resto de pipeta clavada en zona dorsal del primer dedo. Exp. Pipeta de 2-3 milímetros de diámetro clavada en cara dorsal del primer dedo mano derecha que se moviliza con la flexoextensión pasiva del dedo posiblemente sobre extensor del primer dedo.Rx ap y lat del primer dedo, con una no buena calidad radiológica para visualización de existencia de cuerpos extraños radioopacacos. Jd herida punzante en primer dedo mano derecha. Se le hace un Tratamiento de Extracción del resto de pipeta con Limpieza y desinfección de la herida. Y se le pone Apósito con vendaje dedo. Control por hospital de Nuestra Señora del Rosario - mutua universal para valorar extensor primer dedo y estudio radiológico por si hay resto de cuerpos extraños en la herida. Mano en alto (folio 78 del expediente).

----- Con fecha 18 de enero de 2019, se emite el Informe médico inicial de la Mutua Universal en el cual se establece el siguiente " Motivo de consulta: Se clava una pipeta de cristal en el primer dedo de la mano derecha. Exploración: Mujer de 56 de años de edad, diestra, limpieza, no alergias medicamentosas conocidas, niega resto de patología de interés. Limpiando en el laboratorio se clava pipeta en primer dedo mano derecha. La tiene que romper clavada para poder quitarse el guante. Acude a la clínica con resto de pipeta clavada en zona dorsal del primer dedo. (...) Diagnostico: 883.0 Herida abierta de dedos mano sin complicación. DOCUMENTO N° 2 (Folio n° 92 del Expediente Administrativo).

------Con fecha 8 de febrero de 2019, se emite el informe del Servicio de Radiodiagnóstico y Ecografía del Hospital Nuestra Señora del Rosario en el cual se establece el siguiente "Diagnostico: Ligero engrosamiento de la articulación metacarpofalángica del 1° dedo izquierdo, a descartar artritis, probables esquirlas de vidrio próximas a la articulación. Comentarios: Realizamos estudio ecográfico del 1° dedo de la mano derecha, visualizándose un leve engrosamiento de la articulación metacarpofalángica, por lo que habría que descartar una artritis, y próxima a este sobre la falange proximal, se visualiza una imagen puntiforme hiperecogénica de 1 mms, que podría tratarse de una esquirla de vidrio y existe otra similar sobre la cabeza del 1° metacarpiano, próximo a la articulación, también de 1 mms de diámetro. No existe clara afectación tendinosa. DOCUMENTO N° 3 (Folio n° 96 del Expediente Administrativo)

-----Con fecha 21 de febrero de 2019, la paciente acude a la Mutua Universal emitiéndose Informe de Alta en el cual se establece el siguiente; "(...) Limpiando en el laboratorio se clava pipeta en primer dedo mano derecha. La tiene que romper clavada para poder quitarse el guante. Acude a la clínica con resto de pipeta clavada en zona dorsal del primer dedo. Persistentes molestias en la zona de la herida. En ecografía se aprecia imagen compatible con pequeño cuerpo extraño de 1 mm. Se programa para la cirugía. Diagnóstico: Cuerpo extraño en 1° MCP mano derecha. Tratamiento quirúrgico: EMO cuerpo en dorso MCF 1 mano derecha bajo anestesia regional se realiza abordaje dorsal sobre MCF 1 disecando hasta encontrar pequeño cuerpo extraño de vidrio, de 1 mm, incluido en vaina y tendón extensor del primer dedo que se extrae. Cierre por planos. Férula de yeso. DOCUMENTO N° 4 (Folio n° 50 del Expediente Administrativo)

------Con fecha 26 de febrero de 2019, se emite el Informe de Alta de la Mutua Universal en el cual se establece el siguiente "( ...) Se programa para cirugía para extracción de cuerpo extraño por dolor mantenido de cicatriz. El día de 21 de febrero se realiza extracción de granuloma y fragmento de cristal milimétrico, a pesar de ello la paciente mantiene dolor irradiado y se decide finalmente realizar nueva ecografía que muestra otro cuerpo extraño milimétrico. Se realiza nueva programación quirúrgica para exéresis. El día 26 de abril. Diagnóstico: Cuerpo extraño en 1° MCP derecha, tratamiento quirúrgico: EMO cuerpo extraño en dorso MCF 1 mano derecha bajo anestesia con anestesia regional se realiza localización con eco de cuerpo extraño, apertura y exéresis de cicatriz, apertura de planos tendinosos se encuentran restos vidriosos. Lavado y cierre por planos". DOCUMENTO N° 5.1 y 5.2. (Folio n° 56 y 57 del Expediente Administrativo)

-----Le hacen la intervención y con fecha 17 de julio de 2019, se emite el informe de Radiología de Vithas Hospitales en el cual se establece el siguiente "La paciente refiere intervención previa por extracción de cuerpo extraño (cristales). Conclusión: Engrosamiento de la porción distal del tendón extensor corto de pulgar y engrosamiento de partes blandas subyacentes en la porción posterior de la cápsula articular metacarpofalángica compatibles con cambios inflamatorios y/o postquirúrgicos con mínimo edema ósea subcortical en la cabeza del metacarpiano sin claros signos de osteoartritis séptica, a valorar clínicamente y evolutivamente. Dos pequeños artefactos milimétricos en el margen lateral radial de la extremidad distal del tendón extensor corto compatibles con cambios postquirúrgicos sin poder descartar pequeños cuerpos extraños. DOCUMENTO N° 6. (Folio n° 114 del Expediente Administrativo)

------Con fecha 29 de julio de 2019, se emite el informe de Radiología en el cual se establece el siguiente " Se explora con transductor lineal de alta frecuencia el 1° dedo de la mano derecha, identificando engrosamiento hipoecoico difuso del extremo distal del tendón extensor corto del pulgar, visualizando hacia la cara lateral radial dos pequeñas imágenes hipoecoicas de 0.8 y 1 mm que impresionan cuerpo extraño. DOCUMENTO N° 7. (Folio n° 115 del Expediente Administrativo)

------Con fecha 28 de agosto de 2019, se emite el informe médico de la Mutua Universal en el cual se establece el siguiente " (...) Acude para reevaluación, se le indican los resultados de la Biomecánica los cuales son compatibles con su actividad laboral se emite Alta médica y continuar RHB para terminar de fortalecer musculatura

C: Herida punzante en primer dedo mano derecha". DOCUMENTO N° 8.1 y 8.2. (Folio n° 24 y 25 del Expediente Administrativo Con fecha 4 de septiembre de 2019, se emite el informe de valoración médica en el cual se establece el siguiente " Ecografía 29. 07 2019: engrosamiento hipoecoico difuso del extremo distal del tendón extensor corto del pulgar, visualizándose hacia la cara lateral radial dos pequeñas imágenes hipoecoicas de 0,8 y 1 mm que impresionan cuerpo extraño". DOCUMENTO N° 9.1 y 9.2. (Folio n° 54 y 55 del Expediente Administrativo)

------Con fecha 6 de septiembre de 2019,se emite el Estudio de imagen funcional con radiotrazadores Gammagrafía ósea de manos en centro privado CAISS Torrejón , en el cual se establece el siguiente " Se realizan imágenes estáticas planares (pool vascular y fase ósea) de manos, obteniéndose los siguientes resultados; Paciente con antecedentes de cirugía en la 1ª articulación metacarpofalángica derecha (abril 2019), que muestra acúmulo moderado con hiperemia asociada en el primer sector articular metacarpofalángico de la mano derecha, que sugiere probable patología articular metacarpofalángico de la mano derecha, que sugiere probable patología articular inflamatoria. Así mismo, se observa actividad metabólica en la 2ª articulación metacarpofalángica derecha, interfalángica del primer dedo, interfalángica distal del 2° dedo y predominio en carpo derecho sugestivo de artropatía y sobrecarga ósea, resto de estudio, sin otras captaciones valorables". DOCUMENTO N° 10.1 a 10.3. (Folio n° 67 y 52 del Expediente Administrativo)

------Con fecha 6 de septiembre de 2019, la paciente acude a la consulta del Dr. Gustavo, Cirugía Ortopédica y Traumatología en centro privado Nuestra Señora de América emitiéndose informe en el cual se establece el siguiente " Acude a revisión de la lesión de la mano derecha, le dan alta médica los de la MUTUA, impugna el alta, con informes contradictorios. Gammagrafía ósea: aumento de captación de art. MCF del 1° dedo por artris postraumática y IFD del 2° dedo por OA. Diagnóstico: cuerpo extraño cristales en t. extensor 1° dedo de MSD artritis MCF del 1° dedo de MSD". DOCUMENTO N° 11. (Folio n° 69 del Expediente Administrativo)

------Con fecha 1 de octubre de 2019 se emite informe de evolución en consultas externas del Hospital Universitario Ramón y Cajal del Servicio de Psiquiatría en el cual se establece lo siguiente; "(...) 01/10/2019. Refiere vivencias de intensa desesperanza, impotencia y deseos de muerte. Aumento de nuevo la dosis de fluoxetina". DOCUMENTO N° 12.1 y 12.2.

-----Con fecha 15 de noviembre de 2019 se emite informe pericial por el Dr. Gustavo, en el cual se establecen las siguientes Conclusiones: ".. Que, se trata de una paciente joven adulta DIESTRA que, sufre una herida inciso contusa PUNZANTE en Acto LABORAL con incrustaciones de cuerpo extraño (cristales) en región dorsolateral de la art. MCF del 1° dedo de la Mano Dcha, el 18-1 19.Que, tras varios estudios y exámenes complementarios en su Mutua Laboral de referencia. Es intervenida quirúrgicamente de HERIDA INCISO CONTUSA Y CUERPOS EXTRAÑOS EN TENDON EXTENSOR CORTO EN SU BORDE RADIAL sobre la articulación MCF del 1° dedo de mano dcha.Que, en las posteriores REVISIONES persisten las molestias en el primer dedo con sensación de pesadez y escozor. Además de inflamación por lo que, deben solicitar nuevos exámenes con resultado de; presencia de CUERPO EXTRAÑO en la zona afectada y se procede a una 2° (21-2-19) y 3° (26-4-19) INTERVENCIONES.Que lejos de haber mejorado, sufre un empeoramiento de la zona afectada con síntomas y signos claros de dolor, edema, inflamación, tumefacción e impotencia funcional en la mano dcha. Solicitamos Ex. RMN y Ecografía con resultado de: cuerpo extraño en región dorso-radial del Tendón Extensor corto del Pulgar; uno de 0.8 y otro de 1 m. Aumento de captación en art. MCF del 1° dedo de MSD. (17- 7-19 y 27-7-19).Sin embargo, ante de la persistencia de las lesiones, las alteraciones del 1° radio la presencia de cuerpo extraño (2) en el T. extensor corto y la deformidad local. Le dan el ALTA médica a la Mutua 2-9-19 por lo que solicitamos una GAMMAGRAFÍA ÓSEA TC99 DMP 3-9-19 con resultado de: Acumulo moderado con hiperemia asociada en el primer sector art. MCF de mano dcha. Que sugiere PATOLOGIA ARTICULAR INFLAMATORIA. Así mismo se observa actividad metabólica en la 2° art. MCF mano dcha. IF del 1° dedo. IFD del 2° dedo y predominio del carpo dcho. Sugestivo de Artropatía y sobrecarga ósea.Que, muy a pesar de la Rehabilitación y Tratamiento realizado. Las alteraciones sufridas en la normo-fisiología y normo-fisiología y normo anatomía de la mano dcha. Han provocado trastornos evidentes en: FUERZA. FUNCIÓN. MOVILIDAD. HABILIDAD. Así como en la satisfacción: Sanitaria y Laboral. Inclusión para algunas de la ABVD.Que por tanto, todas estas alteraciones han derivado en la presencia de Dolor crónico y deformidad del 1° dedo, con aumento de la crisis de ANSIEDAD Y DEPRESIÓN con la sensación de que le quitan el sentido del porvenir, puesto que no le dan ninguna solución. SECUELAS:Artritis de art MCF del 1° y 2° dedo e IFP del 1° dedo de la Mano Dcha.Micro cristales en T. extensor Corto borde radial de 1° dedo de 0.8m x 1m.Teno sinovitis del T. extensor corto del 1° dedo de MSD.Limitación de la FTM 50%. Algia Pos trauma y Cirugía 1° Radio de Mano Dcha. (Sobrecarga ósea).Defecto estético leve moderado de 1° Radio de MSD.S. Ansioso Depresivo". DOCUMENTO Nº 13.1 a 13.12.

-------Se corroboran estas mismas conclusiones y secuelas con fecha 3 de febrero de 2021 en nuevo informe del Dr. Gustavo.

----Por ello presenta con fecha 23 de abril de 2021 escrito de iniciación de procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, denunciando los daños y secuelas sufridos lo cual se entiende denegado por silencio.

SEGUNDO.- Los argumentos de la demanda contra tal denegación por silencio se pueden resumir asi:

- Artículos 139, 140, 141, 142, 145 y la disposición adicional duodécima de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992 de 26 de noviembre.

- Artículos 1, 25, 26 y SS de la Ley 26/84 de 19 de julio de 1998 Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

- Que concurren todos los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial, a saber:

- La existencia de un daño que, como exige el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, es efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, sin que la demandante tenga el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.

La existencia de una actuación de la Administración demandada sin que se haya producido fuerza mayor.

- Una relación directa entre la actuación y el efecto dañoso. Como doctrina jurisprudencial invoca la STS 3ª, 6ª. de 11 de mayo de 1999 en resolución del recurso de casación núm. 9655/ 95 y la Sentencia de la Sala 3ª Sección 6ª, de 4 de abril de 2000 resolviendo el recurso de casación número 8065/95, y la STS de 26 de septiembre de 2000, núm. 849/2000, recurso de casación núm. 448/1997....

TERCERO.-el Procurador SR. DON GERARDO MUÑOZ LUENGO en representación de FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL contesta la demanda. Hace un relato de los hechos. Y aduce los siguientes argumentos:

---Que la paciente, junto con las revisiones que constan acreditadas en la historia clínica, se realizó pruebas complementarias en centros privados, detectándose la presencia de otro cuerpo extraño, destacando la consulta de 12 de agosto de 2019 en la que la paciente refiere que el traumatólogo privado que le indicó la realización de la gammagrafía ósea -entendemos que el Dr. Gustavo autor de los informes periciales aportados por la actora- le ofrece la posibilidad de valorar nueva intervención quirúrgica -vid folio 89 del expediente administrativo-

----Que queda constatado que la paciente fue atendida por el perito Dr. Gustavo los días 2 y 3 de septiembre de 2019, solicitando el mismo una gammagrafía ósea como prueba complementaria.

-----Que a la vista de los hechos expuestos entendemos que queda constatado el correcto seguimiento de la paciente y la ausencia de relación causal entre los daños reclamados y la atención prestada por mi mandante.

-----Que la parte actora, para justificar sus pretensiones indemnizatorias, aporta dos informes periciales realizados por el Dr. Gustavo, especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, omitiendo que se trata del doctor que intervino en el propio proceso asistencial de la paciente, en contra de lo preceptuado por el art. 62.5 del Código de Deontología Médica.Con todo, la realidad es que el Dr. Gustavo, se limita en sus dictámenes a recoger el proceso asistencial de la paciente, sin afirmar en momento alguno que la situación actual de la paciente guarde relación con la atención prestada por mi mandante. Tampoco afirma el perito qué acto médico en concreto se separó de la lex artis ad hoc

------Que frente a los dos informes realizados por el Dr. Gustavo, que, insistimos, formó parte del proceso asistencial de la paciente, venimos a aportar como documento adjunto, el informe pericial realizado por el Dr. Santos, especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica que concluye en su informe una actuación totalmente ajustada a la lex artis durante todo el proceso asistencial de la paciente.

-----Que finalmente, el Dr. Gustavo, médico que trató a la paciente a través de su seguro privado, realiza informe pericial en fecha 15 de noviembre de 2019 donde vienen reflejados los daños de la paciente y que son objeto de indemnización (documento número 13 aportado por la actora).

-----Que incluso en la fecha más favorable para la actora, la del dictamen del Dr. Gustavo, la determinación del daño se habría producido mucho antes de un año del momento en el que la demandante interpuso la reclamación patrimonial, lo que determina que la acción a reclamar se encuentre prescrita conforme a lo previsto en el art. 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.En primer lugar, debemos manifestar que la acción a reclamar se encuentra prescrita por haber dejado trascurrir la actora, el plazo de un año legalmente establecido, desde la determinación del daño reclamado hasta que se presentó la reclamación patrimonial.

-----Que en efecto, señala el precitado art. 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre que: "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."

------En cuanto a la fecha en la que la actora interpone reclamación patrimonial, no constituye un hecho controvertido que tuvo lugar el 23 de abril de 2021, como queda corroborado a la vista del sello de entrada que consta en el propio escrito de reclamación aportado por la actora adjunto a su escrito de demanda.

-----Que lo cierto es que la parte actora omite un dato fundamental como es que la paciente presentó una lesión por cuerpo extraño ajena al proceso asistencial. La lesión causada por un cuerpo extraño, en este caso cristales, justifica la situación actual de la paciente con independencia del proceso asistencial. La atención fue totalmente correcta en tiempos y forma y como el propio Dr. Gustavo determina en el informe aportado por la actora, las lesiones de la paciente se produjeron a pesar del tratamiento quirúrgico y rehabilitador y no como consecuencia del mismo.Por lo expuesto, no cabe más que confirmar la ausencia de responsabilidad de la Mutua por no concurrir los requisitos de responsabilidad patrimonial.

-----Que el concepto de responsabilidad patrimonial objetiva que sugieren los términos literales del artículo 32 de la Ley 40/2015, y del artículo 139 de la Ley 30/1992, (en tanto se genera con independencia de la anormalidad o normalidad del funcionamiento de los servicios públicos), no es el dominante en la doctrina jurisprudencial que, con carácter mayoritario, ha puesto el acento en los requisitos de la antijuricidad del daño y en la relación de causalidad, a los que se ha hecho anterior referencia. Así, la STS de 15 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2155), con cita de la de 1 de julio de 2009 (RJ 2009, 6877) , declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa" . Y añade que, conforme a la STS de 25 de septiembre de 2007 (RJ 2007, 6305) , " la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido" , pues en otro caso se constituiría a la Administración en aseguradora universal ( SSTS de 9 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 67) , con cita de la de 7 de febrero de 2006, de 21 de julio de 2011 (JUR 2011, 344427) y de 14 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 2188) , entre otras)."

-----Que no procede tampoco la indemnización solicitada de contrario. No solo porque se establece de forma arbitraria e injustificada, sin especificar concepto alguno, sino porque en ningún caso podría indemnizarse un daño que derivada de la propia lesión sufrida por la paciente y causada por un cuerpo extraño -cristales- sino como máximo una mínima pérdida de oportunidad. Es decir, en caso de que la actora acreditara un incumplimiento de la lex artis en el proceso asistencial de la paciente, la indemnización no se corresponde con los daños padecidos que derivan de la propia lesión con cuerpo extraño ajena a mi mandante, sino con una mínima pérdida de oportunidad de haber intentado evitar la evolución desfavorable de la paciente . Lo expuesto conlleva una importante disminución del quantum indemnizatorio, como ha establecido de forma reiterada la presente Sala de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO .- Comenzaremos asumiendo que la demanda acepta los hechos siguientes como válidos:

1.- Que, se trata de una paciente joven adulta DIESTRA que, sufre una herida inciso contusa PUNZANTE en acto LABORAL con incrustaciones de cuerpo extraño (cristales) en región dorsolateral de la art. MCF del 1° dedo de la mano derecha. El 18 1-2019.

2.- Que, tras varios estudios y exámenes complementarios en su Mutua Laboral de referencia. Es intervenida quirúrgicamente de HERIDA INCISO CONTUSA Y CUERPOS EXTRAÑOS EN TENDON EXTENSOR CORTO EN SU BORDE RADIAL sobre la articulación MCF del 1° dedo de mano derecha.

3.- Que, en las posteriores REVISIONES persisten las molestias en el primer dedo con sensación de pesadez y escozor. Además de inflamación por lo que, deben solicitar nuevo examen con resultado de presencia de CUERPO EXTRAÑO en la zona afectada. Y se procede a una 2° (21-2-19) y 3° (26-4-19) INTERVENCIONES.

4.- Que lejos de haber mejorado, sufre un empeoramiento de la zona afectada con síntomas y signos claros de dolor, edema, inflamación, tumoración e impotencia funcional en la mano derecha. Solicitamos Ex. RMN y Ecografía con resultado de: cuerpo extraño con región dorso-radical del tendón extensor corto del pulgar; uno de 0,8 y otro de 1m. Aumento DE CAPTACION EN ART. MCF del dedo de MSD. (17-7 19 y 27-7-19).

5. Sin embargo, ante de la persistencia de las lesiones, las alteraciones del 1° radio la presencia de cuerpos extraño (2) en el T. Extensor corto y la deformidad local le dan el ALTA médica en la Mutua el 2-9-19 por lo que solicita la actora una GAMAGRAFIA OSEA TC99 DMO 3-9-19 con resultado: Acumulo moderado con hiperemia asociada en el primer sector art. MCF de mano derecha que sugiere PATOLOGIA ARTICULAR INFLAMATORIA. Asimismo, se observa actividad metabólica en la 2° art. MCF mano derecha. IF del 1° dedo. IFD del 2° dedo y predominio del carpo derecho. Sugestivo de Artropatía y sobrecarga ósea.

6.- Que, muy a pesar de la rehabilitación y tratamiento realizado, las alteraciones sufridas en la normo-fisiología y normo anatomía de la mano derecha han provocado trastornos evidentes en: FUERZA, FUNCION, MOVILIDAD. HABILIDAD. Así como en la SATISFACCIÓN: SANITARIA Y LABORAL, incluso para algunas de la ABVD.

7.- Por tanto, todas estas alteraciones han derivado en la presencia de dolor crónico y deformidad del 1° dedo, con aumento de la crisis de ANSIEDAD Y DEPRESION con la sensación de que le quiten el sentido del porvenir. Puesto que no le dan ninguna solución.

Y al efecto aporta varios informes periciales, el ultimo de 3 de febrero de 2021. Y en los mismos se describe la situación y con base en ellos alega la actora vulneración de la lex artis ad hoc y varias sentencias del Tribunal Supremo........

Por su parte el Abogado de la Mutua aduce en resumen que hay prescripción de la acción. Que concurre ausencia de relación causal entre los daños reclamados y la praxis médica. Y que hay adecuación del proceso asistencial a la lex artis ad hoc, por lo que no concurren los requisitos necesarios para la responsabilidad patrimonial. Finalmente aduce sobre la improcedencia de la indemnización solicitada.

CUARTO.- Expuesto todo lo anterior , el tema se centra en si la actuación de la Mutua demandada ha sido correcta o no en su resolución denegatoria por silencio, y en su caso, si cabe declarar su responsabilidad patrimonial al respecto.

Resulta obligado, a tal fin, citar el art. 106.2 de la Constitución española (en adelante, CE) , a tenor del cual:

"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La remisión que se contiene en el precepto constitucional nos conduce a los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .

A partir de dicha regulación constitucional y legal la jurisprudencia ha decantado los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración en la siguiente formulación que encontramos expuesta, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 5 de diciembre de 2014 (Sec. 6ª, recurso nº 1308/2012 ):

"la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , disponía que

" Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas ".

El artículo 32.1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , aplicable al supuesto de autos, dispone que

" 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

.2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

Y el artículo 34.1 de la Ley 40/2015 dispone que " Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos ."

" 2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social".

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

El artículo 35 señala también: " Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad".

En el concreto ámbito de la asistencia sanitaria, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (Sec. 4ª, recurso nº 4397/2010 ) que al respecto considera :

"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Como recuerda la Sentencia de esta Sala, sec. 10ª , de fecha 8 de septiembre de 2020 :

"En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria "... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS de 7 marzo 2007 ).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003 ).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

Sentadas estas líneas generales, debemos examinar el concreto caso planteado de responsabilidad patrimonial.

QUINTO. - La recurrente entiende que su situación y sus daños derivan de la actuación inadecuada por parte de los profesionales de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT DE ACCIDENTES DE TRAFICO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 10. Y asi lo intenta demostrar con los informes medico-periciales de los centros donde estuvo intervenida, medicalizada y supervisada tanto de la Mutua demandada como los públicos o privados a los que recurrió.

En el seguimiento del tratamiento , si se observa pues una actuación inadecuada que fue generadora de los problemas que aqueja la actora. Parece ser cierto que se le dio el alta médica de manera prematura, y esto no se contradice por la propia demandada, puesto que de hecho, hubo diligencias en el Juzgado de lo Social competente que luego se desistieron. Pero es que además se ve que el tratamiento que se le aconseja fue incorrecto , o no del todo acertado, y que además por ello se le han ocasionado los problemas que aduce.

Existiendo ,por lo demás, una clara relación de causalidad entre la situación que ha ido presentado la interesada y el tratamiento recibido reiteradamente que resultaba inadecuado para la situación descrita, por lo que hemos de concluir que si concurren los requisitos necesarios para la responsabilidad patrimonial . Pues en efecto en cuanto a los requisitos de responsabilidad patrimonial, se ha pronunciado reiteradamente la presente Sala de lo Contencioso Administrativo, entre otras, en la Sentencia núm. 447/2021 de 28 mayo que dice "La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 (RJ 2012, 10350) y de 29 de julio de 2013 (RJ 2013, 6313), exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos":

1º.- Un hecho u omisión imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. Aunque el artículo 106.2 de la Constitución Española se limita a requerir que "la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, concreta los títulos de imputación posibles al añadir que "la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", al igual que el artículo 32 de la Ley 40/2015 que dispone "... siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos."

2º.- Un daño o perjuicio antijurídico, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar, pues "si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" ( STS de 31 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9385) y de 30 de 10 de 2003 (RJ 2003, 8496) , entre muchas otras). Este deber jurídico se concreta, además de en los casos en que la Ley lo imponga, en las cargas generales que los ciudadanos deben soportar como consecuencia de una vida en sociedad que demanda la mejora de los servicios públicos existentes o la implantación de otros nuevos.

3º.- El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

4º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.Se ha de señalar que el concepto de relación causal viene a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o " conditio sine qua non " , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( SSTS de 26 de septiembre de 1998 (RJ 1998, 6836) y de 16 de febrero de 1999 (RJ 1999, 1623) , entre otras).

5º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

6º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Y comprobamos con lo expuesto y razonado que en nuestro caso si se dan todos los requisitos apuntados por la jurisprudencia como son el daño o perjuicio de la actora, que éste sea Imputable a la Administración, que exista un aclara relación de causalidad con el hecho que se imputa a la Administración y que no haya prescrito.

Pese a la referencia legal a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal de los servicios públicos, es decir, por una conducta administrativa lícita y sin culpa, la jurisprudencia mayoritaria no asimila ese título de imputación a una responsabilidad objetiva general e ilimitada ante cualquier daño causado por la Administración (responsabilidad que solo sería excluible por la presencia de causas legales de justificación), pero es que en este caso si se observa que aquí no ha actuado la Administración con toda la diligencia y cuidados necesarios cuando se le dio el alta médica a la actora en agosto de 2019 de manera prematura concurriendo también la necesaria infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria prestada por lo menos en parte.

Es mas, de todas las pruebas obrantes en el expediente y en autos , apreciadas según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que corresponde al demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ", se puede concluir que existió un proceso de diagnóstico defectuoso al no incluir el resto de articulaciones de la mano (pulgar) ya que el mismo también había sido lesionado en el accidente laboral. Todo ello comenzando con la primea RX de 18 de enero de 2019 respecto de la que el informe le acusa de no tener buena calidad radiológica ....lo que es reconocido también por el perito de la propia demandada..., y que a pesar de ello mantiene que el diagnóstico es herida abierta sin complicación (documento numero 3 de la demanda).

Esta acreditado que la extracción del cuerpo extraño (diversos restos de vidrio) se realizó solo parcialmente por intervención quirúrgica en dos intervenciones sucesivas en febrero y en abril de 2019 con cambios inflamatorios y post-quirúrgicos .... y sin tener en consideración la clínica que presentaba la paciente de gran inflamación y déficit funcional evidente hasta que en julio de 2019 aun se veía un cuerpo extraño en las ecografías (documento nº 7), dándole sin embargo de alta laboral la Mutua en agosto de 2019. En efecto, la mutua decidió dar de alta a la paciente en el 26 del mes de agosto de 2019 ...,aunque el Inspector Jefe Del Ministerio De Empleo y Seguridad Social en 4 de septiembre de 2019 entiende que debía seguir de baja (documento numero 9.1) ...

Es decir que tampoco fué adecuado el proceso evolutivo de seguimiento de la lesión como si no hubiera recibido el tratamiento completo y correcto, persistiendo con posterioridad a dicha alta la existencia de una artropatía y sobrecarga ósea diagnosticada mediante gammagrafía que es la prueba diagnóstica objetiva que determina su existencia, siguiendo con rehabilitación, lo que le produjo un cuadro de ansiedad y depresión. En efecto , en informe del Doctor Gustavo que, aunque es de parte, no es contradicho por el que aporta la demandada que si concluye sobre una actuación ajustada a la lex artis, en se hace ver (en el primero) que aun tenía microcristales con limitación de movilidad , habiéndose además impugnado el alta de la Mutua el 26 de agosto de 2019 ante el INSS y ante el juzgado de lo social, desistiendo después (documentos nº 6 y 11).

Siendo evidente que en el primer informe del Dr. Gustavo de noviembre de 2019 se hacía referencia a que la paciente seguía en tratamiento rehabilitador y en tratamiento psiquiátrico reactivo al dolor y a las limitaciones funcionales que le provocaban las secuelas en su mano derecha, órgano fundamental para el ser humano como resalta el informe del Doctor Gustavo. Teniendo lesiones permanentes no incapacitantes con dolor crónico y deformidad estética leve moderada del 1° dedo , con limitación de movilidad global en menos de un 50% en pulgar derecho , y permaneciendo aun objetos extraños en primer dedo de mano derecha en septiembre de 2019 demostrados también con ECO y RM de sanitas , lo que demuestra que hubo una retrasada y deficiente técnica quirúrgica puesto que tuvo que ser intervenida la actora varias veces. Y con aumento por ello y finalmente de trastornos evidentes en FUERZA, FUNCION, MOVILIDAD. HABILIDAD de la mano ... y de la crisis de ANSIEDAD Y DEPRESION. Lo que es avalado además por el informe del INSS de 13 de febrero de 2020,

Y es posteriormente en el informe de fecha 3 de febrero de 2021 del mismo médico Dr. Gustavo (documento n° 14 del escrito de demanda) donde ya se establecen las secuelas definitivas de la demandante, no transcurriendo desde entonces el plazo de un año hasta la fecha de la interposición de la reclamación patrimonial que nos ocupa y que se presentó el 20 de abril de 2021, como luego explicaremos mas ampliamente.

Así pues según jurisprudencia del TS plasmada en sentencias como las STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004, STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 ..., una vez que se ha acreditado por la demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que si se ajustó su actuación a las exigencias de la "lex artis", y ello por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la "lex artis" corre a cargo de quien reclama, pero es que en ellas se considera también la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por la paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la "lex artis".

En efecto, siguen diciendo estas sentencias que el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria se han de hacer a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Por ello, concurriendo todos los requisitos necesarios para una responsabilidad patrimonial, ya examinados, y dada la prueba practicada en autos se considera como cantidad razonable no la pedida de 50.000 euros en el escrito de interposición y de demanda , sino la de 30.000 euros por todos los daños y todas las secuelas traumáticas físicas y psíquicas, más los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.

SEXTO .- El siguiente punto conflictivo que aduce el Abogado de la Mutua es el de la prescripción. Esta demandada manifiesta que la acción a reclamar se encuentra prescrita por haber dejado trascurrir la actora, el plazo de un año legalmente establecido, desde la determinación del daño reclamado (informe medico de la Mutua de 18 de enero de 2019, o el de 8 de febrero de 2019 con informe del servicio de radiodiagnóstico y ecografía de Nuestra Sra. Ascension ) o desde la fecha de alta laboral de agosto de 2019..., hasta que se presentó la reclamación patrimonial el 23 de abril de 2021. Y sigue diciendo que incluso partiendo de la fecha más favorable para la demandante, esta es, la fecha en la que su propio perito expone la determinación de las secuelas, el 15 de noviembre de 2019 -fecha del informe- la reclamación presentada el 23 de abril de 2021 se habría presentado fuera del plazo de un año legalmente establecido. Pero es que incluso el 10 de septiembre de 2019 recibió el alta de rehabilitación y el 13 de septiembre de 2019 es la fecha en la que la paciente recibió el alta laboral, habiendo obtenido el alta de sus lesiones en fecha 26 de agosto de 2019, al folio 90 del expediente administrativo, ......

En efecto, señala el precitado art. 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre al respecto que: "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas . "

En cuanto a la fecha en la que la actora interpone reclamación patrimonial, no constituye un hecho controvertido pues tuvo lugar el 23 de abril de 2021, como queda corroborado a la vista del sello de entrada que consta en el propio escrito de reclamación aportado por la actora adjunto a su escrito de demanda. Pero a pesar de ello no se puede entender prescrita la acción de responsabilidad patrimonial dados los datos aportados de fechas anteriores . En efecto hemos de concluir que la fecha de la que se debe partir para computar la prescripción ha de ser la de 3 de febrero de 2021 que es cuando se dan por el informe médico -del que se vale la actora- como estabilizadas las lesiones y determinadas de forma clara...., y es que es en fecha de 23 de abril de 2021 cuando se presenta el escrito de reclamación y no había transcurrido el plazo de un año.

/

En cuanto a la prescripción alegada por la demandada debe aplicarse la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo por todas la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil de Madrid, Sección Primera de fecha 19 de diciembre de 2017, nº de Recurso 2297/2015; que sostiene que, con carácter general, el momento del alta definitiva es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y en el que comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por el suceso lesivo, lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas ( sentencias 368/2009, de 20 de mayo; 272/2010, de 5 de mayo; 22/2015, 19 de enero).

Tal y como establece la meritada sentencia "Esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( sentencias 272/2010, de 5 de mayo y 399/2009, de 12 de junio ).

Y aunque lo cierto es que la parte actora como paciente presentó una lesión por un cuerpo extraño , en este caso cristales, detectados ya en fecha de febrero de 2019 ...sin embargo esto solo no justifica la situación actual de la paciente con independencia del proceso asistencial que se produjo después, hasta que en el informe de 3 de febrero de 2021 se concluyen sus secuelas físicas como definitivas y psíquicas por el Dr. Gustavo que le había tratado previamente, y ello en documento número 14 adjunto al escrito de demanda, en el que se establecen con fecha de 3 de febrero de 2021 las secuelas de la paciente como definitivas con crisis de ansiedad y depresión (Vid. folio 9 del escrito de conclusiones de la actora). Y es claro que desde esta fecha a la de 23 de abril de 2021 no había transcurrido el periodo de un año de plazo.

Pues aunque las secuelas que el detalla en su informe estuvieran ya detectadas con anterioridad, fueron establecidas como definitivas en esa fecha de 3 de febrero de 2021 como definitivas. Pues aunque fueran las mismas que las de 15 de noviembre de 2019 , no se establecieran como definitivas hasta esa fecha que es la que se fija como dies a quo para examinar el plazo SEPTIMO . - En aplicación de lo dispuesto en el art. 139.1 párrafo segundo de la LJCA no se imponen las costas a ninguna de las partes dadas las peculiares circunstancias del pleito y su estimación parcial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo número 1222-2022 interpuesto por DON LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR, Procurador de los Tribunales (Col. n° 671), en nombre y representación de DOÑA Clara, contra resolución por silencio dela MUTUA UNIVERSAL MUGENAT DE ACCIDENTES DE TRAFICO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 10, de una solicitud de la actora de fecha 23 de abril de 2021 sobre iniciación de procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, denunciando los daños de un accidente laboral sufrido por ella , por lo que debemos declarar y declaramos nula la resolución denegatoria por silencio que se recurre y declaramos que procede indemnizar a la interesada en la cuantía de 30.000 euros por daños morales y psíquicos derivados del tratamiento médico relatado, más los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA , con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0426-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0426-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

SEPTIMO . - En aplicación de lo dispuesto en el art. 139.1 párrafo segundo de la LJCA no se imponen las costas a ninguna de las partes dadas las peculiares circunstancias del pleito y su estimación parcial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo numero 1222-2022 interpuesto por DON LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR, Procurador de los Tribunales (Col. n° 671), en nombre y representación de DOÑA Clara , contra resolución por silencio dela MUTUA UNIVERSAL MUGENAT DE ACCIDENTES DE TRAFICO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 10, de una solicitud de la actora de fecha 23 de abril de 2021 sobre iniciación de procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, denunciando los daños de un accidente laboral sufrido por ella , por lo que debemos declarar y declaramos nula la resolución denegatoria por silencio que se recurre y declaramos que procede indemnizar a la interesada en la cuantía de 30.000 euros por daños morales y psíquicos derivados del tratamiento medico relatado, más los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA , con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0426-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0426-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1222-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1222-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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