Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 277/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 455/2022 de 22 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 277/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100278
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5310
Núm. Roj: STSJ M 5310:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. GEMA GALLARDO LOPEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Tras las conclusiones escritas de las partes se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 16 de abril de 2024, en cuya fecha ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
1. En el presente recurso la parte recurrente pretende la anulación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de febrero de 2022 que desestima la reclamación número NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
Presentada la autoliquidación del impuesto y ejercicio señalados se inicia un
En cuanto a los
Se modifican los
Se modifican los
Como consecuencia de todo lo anterior, se admiten como gastos deducibles en la determinación del rendimiento de capital inmobiliario un importe de 38.108,37 euros, con lo que se calcula un rendimiento neto de 8.691,63 euros frente al rendimiento declarado de 6.580,60 euros, al que no se aplica reducción del artículo 23.2 de la Ley 35/2006, ya que se había declarado un rendimiento negativo.
Entre otras consideraciones, se señala:
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
La
- Este Tribunal debe pronunciarse acerca de si resultan deducibles los gastos detraídos de los ingresos correspondientes a rendimientos del capital inmobiliario y regularizados por la Administración.
- Los gastos que son objeto de controversia son:
Préstamos hipotecarios más antiguos: el órgano gestor ha considerado deducible el 50% de los intereses al haberse hecho cargo la interesada de la amortización de dichos préstamos en la extinción del proindiviso, sin tenerse en cuenta el otro 50% al no haberse aportado documentación con la que quede justificado que los préstamos fueron empleados en la construcción del inmueble, por lo que, ante la falta de prueba, este Tribunal ha de confirmar la postura administrativa.
Préstamo solicitado en 2007: el órgano gestor ha considerado deducible un porcentaje del 54%, según certificaciones de obra y facturas de la constructora Masterconst SL que se aportan, por importe de 97.192,82 euros, no pudiendo admitirse la deducción del 100% al no haberse acreditado que la totalidad del préstamo se hubiera empleado para la finalización de las obras de la vivienda arrendada.
No se considera deducible la factura de Gispert Dep.de Aguas SA de fecha 31-07-18 que la reclamante sostiene que corresponde a la compra de tres cisternas de agua, necesaria mientras se reparaba la bomba de suministro, pues según contrato de arrendamiento corresponde al arrendatario el pago de los suministros como así mismo el mantenimiento, mencionándose en concreto el equipo de ósmosis y pozo para la producción de agua.
La interesada considera que en la revisión del IRPF 2014, tanto el TEAR como el TSJ de Madrid han dado por bueno el valor de adquisición de 1.453.934,26 euros por lo que entiende que, al menos, ha de confirmarse ese importe pues, si bien es cierto que no conserva copia del proyecto original ni facturas justificativas de la inversión realizada, el importe de todos los gastos inherentes a la edificación y a su financiación suponen 1.508.538,94 euros.
Este Tribunal en relación con el IRPF 2014 únicamente comprobó si resultaba procedente la regularización efectuada en cuanto a considerar mayor valor de adquisición el 50% y no el 100% de los gastos asociados a la adquisición, notariales, de escrituración, de disolución de proindiviso y tasación del inmueble, entendiendo que procedía aplicar el 50% de dichos gastos al cálculo del valor de adquisición, postura que ha sido confirmada por el TSJ de Madrid.
En el presente caso, el órgano gestor ha considerado el valor de adquisición según la documentación aportada por la reclamante, compra del solar el 06-09-1996, gastos de la escritura pública de Declaración de Obra Nueva el 12-7-2005, importe pagado en la extinción del proindiviso el 12-7-2005, gastos de la extinción del proindiviso el 12-7-2005, gastos del préstamo suscrito para la extinción del proindiviso, importes pagados por las obras de ampliación y mejora de la vivienda en 2007 y 2009, gastos de novación del préstamo hipotecario suscrito para la extinción del proindiviso el 31-05-2011, por lo que procede la confirmación de la postura administrativa.
3. En su escrito de
- En cuanto a los
En el ejercicio IRPF 2018 existen 4 préstamos con garantía hipotecaria, por los que la recurrente abonó unos intereses por un total de 2.421,21 €. La carga financiera de dichos préstamos fue admitida como gasto en todos los ejercicios anteriores, ya que se corresponden con los préstamos obtenidos para financiar la edificación y adquisición de la vivienda.
La AEAT aplica la deducción de 88,24 % sobre los intereses del préstamo de mayor cuantía, del 50% del préstamo nº NUM005, del 50 % del nº NUM006 y del 54% del nº NUM007, siendo dichos cálculos incorrectos.
En la disolución del proindiviso se estableció una compensación económica asumida a costa de Dª Leticia por importe de 600.130,50 €, siendo a partir de entonces la recurrente única deudora de todos los préstamos existentes sobre el inmueble, asumiendo la devolución del 100% de los capitales pendientes.
En relación a los préstamos NUM006 de 60.101,21 € y nº NUM005 de 300.506,05 €, el órgano gestor admite únicamente el 50% de los costes financieros, olvidando que el 50% restante de ambos préstamos era, desde su constitución, responsabilidad individual de la reclamante, debiendo haberse admitido por ello y también el 100% de dichos gastos.
En relación al préstamo de 13/8/2007 por importe de 180.000 € para ampliar la vivienda, la ampliación de la obra se declaró en 150.000 €. El préstamo tuvo que ser solicitado para poder financiar la misma, con lo que sus intereses son deducibles al 100%. La AEAT en la comprobación de IRPF 2013, y después de solicitar a la recurrente su justificación, admitió que "
- En cuanto a los
La factura de 22/10/2018 de gastos de agua no es un gasto de consumo, sino de reparación en que se incurrió por necesidad de mantenimiento del jardín existente, siendo por ello un gasto deducible.
-
La amortización fue calculada por la recurrente aplicando el 3% sobre el valor de la edificación calculado en la autoliquidación de IRPF 2018 conforme al coeficiente resultante entre el valor catastral de la edificación (vuelo) y el valor catastral total, tomando como referencia el recibo del IBI, con un resultado de un 85,45 % que aplicado al importe total invertido en la construcción de la vivienda (1.508.538,94 €) arrojó una cifra en la autoliquidación de 38.671,40 €.
La AEAT rechaza en el IRPF 2018, apartándose de su propio criterio seguido en ejercicios anteriores 2014-2017 y también en los posteriores 2020-2021, el importe consignado en la declaración de obra nueva, confundiendo la tasación de la vivienda en el momento de disolución de la sociedad de gananciales con la inversión realizada 8 años antes.
3. En el
a) Normas sustantivas generales.
Dado que en este caso el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos del artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), los rendimientos que pueda producir dicho arrendamiento constituyen rendimientos del capital inmobiliario.
Para determinar la deducibilidad de los gastos se hace necesario acudir al artículo 23.1 de la LIRPF y, en su desarrollo, a los artículos 13 y 14 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF).
El artículo 23.1 de la LIRPF establece:
"1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:
a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:
1.° Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1.°
2.° Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador.
3.° Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
4.° Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales.
b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo".
El artículo 13 establece que:
"Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación.
A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:
Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.
No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.
El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.
El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.
b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.
c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.
d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
[...]
f) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.
g) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento
Además, en el artículo 14 del RIRPF se establece en cuanto a los gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario se refiere:
"1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.
2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año."
b) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
"
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que "
Realizadas las anteriores consideraciones generales acerca de la deducibilidad de los gastos relacionados con ingresos del capital inmobiliario y de la carga de la prueba y su distribución entre el contribuyente y la Administración, examinamos a continuación los diferentes gastos declarados por la recurrente cuya deducción pretende, a fin de verificar si procede la misma.
1. Intereses de préstamos.
Tras la exposición en apartados anteriores de la tesis de la Administración, sobre el porcentaje de afectación de los préstamos hipotecarios que gravan el inmueble, contraídos para financiación de las obras de construcción, extinción del proindiviso y finalización de las obras, así como la consideración como gastos deducibles de los intereses en el porcentaje correspondiente, corresponde determinar, si conforme reclama la interesada, debe ser considerado el porcentaje del 100% de dichos intereses y no los porcentajes fijados por la Administración.
Sobre el inmueble en el ejercicio 2018 la recurrente tiene activos cuatro préstamos hipotecarios:
Préstamo de 300.506,05 euros, suscrito el 25/06/1997, para financiar las obras de construcción del inmueble.
Préstamo de 60.101,21 euros, suscrito el 10/09/1998, para financiar las obras de construcción del inmueble.
Préstamo de 690.000,00 euros, suscrito el 12/07/2005, para financiar, entre otros motivos, la Extinción del Proindiviso y pago del otro 50% a su ex cónyuge.
Préstamo de 180.000,00 euros, suscrito el 13/08/2007, para financiar la finalización de las obras de construcción del inmueble.
En relación con los tres
Pues bien, de los antecedentes que se han trascrito anteriormente resulta que el porcentaje del préstamo hipotecario suscrito el 12/07/2005 (690.000 euros) que se destina por la recurrente al pago de lo acordado en la disolución del matrimonio se calcula por el órgano gestor de los propios datos de la Escritura de extinción del proindiviso; con lo que la Sala acepta este cálculo puesto que, de la propia escritura, resulta que la interesada destina el 88,24 % al pago de la disolución del condominio y gastos (608.854,24 euros).
En cuanto a los otros dos préstamos suscritos en 25/06/1997 y 10/09/1998 por importes de 300.506,05 euros y 60.101,21 euros, no se acepta por el órgano gestor otra deducción por gastos que la del porcentaje del 50% reconocido a cargo de la recurrente en la mencionada escritura.
Del restante 50% no se acepta que estuviesen destinados los préstamos a la financiación de las obras de construcción, al no haberse aportado documentos acreditativos del coste (presupuesto, facturas, licitaciones de obra y demás gastos soportados en la construcción del inmueble); no aceptándose en concreto los valores que en 2013 y 2014 se tomaron en consideración por la propia Administración tributaria, con ocasión de las comprobaciones de dichos ejercicios, que resultaban de la escritura de declaración de obra nueva, y que se admitieron también en ejercicios posteriores (2015 a 2017, 2020 y 2021), según documentación que se aporta (Documentos 14 y 14 bis de la demanda).
En la resolución del recurso de reposición de la propia AEAT (documento 12) se dice (resaltado añadido): "
También en la sentencia de esta misma Sala y sección 5 de 10 de junio de 2020, recurso 687/2019, que tiene por objeto la liquidación del IRPF de 2014 y en el que se cuestionaban los gastos de amortización, se acepta por la Administración un valor de adquisición del inmueble de 1.453.934,26 €, frente a la cantidad de 1.508.376,96 € que calcula la recurrente.
Por lo expuesto, debe estimarse la demanda en este extremo, confirmando la cifra ya fijada por la Administración y por esta Sala de 1.453.934,26 euros, en concepto de partidas y gastos inherentes a la edificación y a su financiación. Y deducibles los intereses abonados por la recurrente en 2018 en un porcentaje del 100% (408,37 euros y 88,15 euros).
Finalmente, respecto del préstamo suscrito en fecha 13/08/2007 después de la disolución del condominio, para finalización de las obras, por importe de 180.000 euros, se ha considerado por la Administración deducible el 54% según certificaciones de obra y facturas presentadas por la interesada por importe de 97.192,82 euros.
Se alude en la demanda a gastos que elevarían el coste, como ejecución del proyecto, dirección de obra, licencias municipales etc., de los que no se aportó acreditación; con lo que se va a desestimar este apartado, manteniéndose el porcentaje fijado en la liquidación (54%) que se habría empleado del préstamo en las obras de ampliación y/o mejora, y como deducible la cantidad de 254,12 euros de intereses abonados.
2. Obras y reparaciones.
Se debe aceptar la factura de gastos de agua para mantenimiento del jardín y necesidades de la vivienda por importe de 227,55 euros, en cuanto que asociada a la avería y reparación de un elemento de la vivienda como es la bomba de suministro, cuya responsabilidad correspondía a la recurrente y que se acepta por la Administración en la liquidación como gasto deducible.
3. Amortización del inmueble.
En este apartado nos remitimos a lo expuesto en el apartado 1 anterior respecto a la cifra de 1.453.934,26 euros de la que se debe partir para efectuar el cálculo de las amortizaciones, y sobre ella se han calculado los importes de amortización aplicados durante todos los años comprobados por la Administración, resultando la cantidad de 37.272,89 euros, confirmada por esta Sala en la sentencia antes mencionada. Lo que nos lleva a rechazar la establecida en la liquidación impugnada (24.259,25 euros, 3% de 946.300,52 x 387.149,19 / 453.055,36) y también el cálculo de la recurrente en su autoliquidación de 38.672,37 euros (que se efectúa sobre 1.508.538,94 € como importe invertido en la construcción de la vivienda).
De acuerdo con lo que llevamos dicho, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y la anulación de las resoluciones impugnadas, que se dejan sin efecto, a fin de que se practique nueva liquidación de acuerdo con lo indicado en el fundamento jurídico 3 de esta sentencia.
No se imponen las costas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del recurso, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

