Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 324/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2246/2021 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
Nº de sentencia: 324/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024100320
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6202
Núm. Roj: STSJ M 6202:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
Don Gustavo Lescure Ceñal
Don Ángel Novoa Fernández
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 22 de mayo del año 2024, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Blas, representada por la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, contra la Administración General del Estado, defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
HECHOS
1.- El interesado ingresó en el mencionado Cuerpo el día 14 de septiembre de 2005, siendo su último destino la Comisaría Provincial de Alicante. Actualmente se encuentra en situación de jubilación por incapacidad permanente tras haber acreditado una actividad laboral de 17 años, 7 meses y 19 días, de la que corresponden como servicios efectivos al Estado en su condición de Policía 14 años, 5 meses y 12 días.
Según se expresa en la resolución de la Dirección General de la Policía de 11 de abril de 2018, aproximadamente a las 8:50 horas del día 1 de diciembre de 2017, el interesado se dirigía caminando a su puesto de trabajo (Grupo Operativo de Policía Judicial de la Comisaría de Distrito Centro de Alicante, turno de mañana de 9:00 a 15:00 horas), y cuando se disponía a cruzar por un paso de peatones, fue atropellado por una motocicleta que a su vez fue golpeada por un turismo cuyo conductor no guardó la distancia de seguridad.
El interesado fue trasladado por una ambulancia al Servicio de Urgencias del Grupo Hospitalario Vistahermosa, donde fue dado de alta hospitalaria a las 9:58 horas de ese mismo día con el diagnóstico de "Cervicalgia de características mecánicas. TCE sin repercusión neurológica". No iniciaría el proceso de incapacidad temporal hasta el día 4 de diciembre de 2017, situación en la que permanecería durante un mes. En el expediente de averiguación de causas también se evidencia una nueva baja laboral iniciada el 19 de enero de 2019, con el código diagnóstico CIE-9-MC: 300 [Trastornos de ansiedad, disociativos y somatomorfos].
2.- El Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía (TMCNP), en su dictamen de 14 de enero de 2020, y "valorado el proceso de enfermedad, su evolución y pronóstico; así como el menoscabo producido en relación con su edad y a la actividad desempeñada", consideró que el interesado estaba imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenecía, si bien no estaba inhabilitado por completo para toda profesión u oficio. En el citado dictamen se estableció el siguiente diagnóstico:
- Acufenos en relación a traumatismo cráneo-encefálico.
- Hipoacusia neurosensorial bilateral simétrica moderada.
-Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo en evolución crónica ante patología otorrinológica.
3.- Por resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de fecha 25 de febrero de 2020, y de acuerdo con el mencionado dictamen, se acordó la jubilación del interesado por incapacidad permanente para el servicio, contando entonces con 37 años de edad. Por su parte, mediante resolución de 10 de marzo de 2020, se le reconoció pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente con efectos económicos de 1 de marzo de 2020 (primer día del mes siguiente al hecho causante) y por un importe bruto mensual en aquel momento de 1.639,16 euros en 14 pagas. Para el cálculo de la pensión ya le fueron computados como servicios efectivos al Estado los años que le faltaban para alcanzar la edad de jubilación forzosa, lo que ha posibilitado que así haya alcanzado más de 35 años de servicio y se le haya reconocido una pensión de jubilación con el 100% del haber regulador correspondiente, al tomarse en consideración 27 años, 1 mes y 4 días posteriores al cese, si bien con la reducción del 10% en virtud de la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.
4.- Con fecha 15 de julio de 2020, el interesado solicitó del órgano de jubilación competente la incoación del expediente de averiguación de las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en su jubilación por incapacidad permanente, a los efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria que pudiera corresponderle. En este sentido, el 21 de septiembre de 2020, la División de Personal de la Dirección General de la Policía decretó la incoación del citado expediente de averiguación de causas, así como acordó también el nombramiento de su instructor.
Este último, en la propuesta de 6 de mayo de 2021, formulada al efecto del informe que debe emitir el órgano de jubilación, declaró expresamente "que las patologías sufridas por el Policía jubilado D. Blas, con D.N.I. NUM000, que fueron causantes de la incapacidad permanente que originó su pase a la situación de jubilación, no fueron causadas con ocasión o como consecuencia del servicio prestado a la Administración".
Asimismo, la Abogacía del Estado, con fecha 2 de junio de 2021, consideró "que no puede determinarse la relación de causalidad entre las dolencias que determinaron la jubilación por incapacidad permanente del referido funcionario y el servicio desempeñado por él mismo, todo ello de acuerdo con los informes de la Sección de Salud Ocupacional y de Salud Mental del Área Sanitaria de la División de Personal, de fecha 1 de diciembre de 2020 y 13 de abril de 2021, respectivamente".
Finalmente, la Dirección General de la Policía, el día 5 de junio de 2021, informó que "la incapacidad permanente para el servicio determinante de la jubilación de don Blas, no tiene su causa u origen en el servicio prestado por él para la Administración".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 47 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE), aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, , y en el apartado 7 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social tiene la competencia exclusiva para la concesión o no de la pensión.
2.- El citado artículo 47 TRLCPE, en su apartado segundo, determina textualmente que, "Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro, la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, (...) siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado". Y añade en su apartado cuarto, que "se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo".
Es unánime la jurisprudencia al señalar que por el tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio, su aplicación debe hacerse de modo estricto, limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. También se deduce la regla de que, en principio, la condición de accidente o enfermedad del servicio debe demostrarse pues, como regla general, todo personal que se incapacita o inutiliza, en principio, es declarado jubilado o retirado por el Centro Gestor de Clases Pasivas y la pensión que se declara es ordinaria salvo cuando, después de la tramitación correspondiente se demuestra que la causa es la enfermedad o el accidente de servicio, en cuyo caso se reconoce una pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria.
( .......)
3.- [.....] En consecuencia, del examen de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas que obran en la instrucción del expediente, consistentes esencialmente en los diversos dictámenes e informes médicos emitidos, que permitieran establecer la relación de causalidad entre el conjunto de patologías que padeció el interesado y la incapacidad permanente que motivó su jubilación, la conclusión ineludible ha de ser la de que esta obedece al conjunto de patologías que figuran en el dictamen del TMCNP de 14 de enero de 2020, no quedando acreditado que todas y cada una de las enfermedades y lesiones allí explicitadas, tengan una relación única, directa y exclusiva con el accidente 'in itinere' de 1 de diciembre de 2017, por el que el interesado sufrió lesiones sin patologías agudas y sin repercusión neurológica.
Y aun cuando los 'acufenos en relación a traumatismo cráneo-encefálico' pudieran guardar cierta relación con los hechos manifestados por el interesado, lo cierto es que en los informes médicos realizados tras el accidente se pusieron de manifiesto una serie de diagnósticos (tales como 'cervicalgia', 'síndrome postraumático cervical', 'lumbago postraumático', 'coxalgia derecha', 'omalgia derecha', 'alteración rodilla izquierda', etc.) que no figuran en modo alguno entre las patologías que finalmente determinaron la jubilación por incapacidad permanente del interesado y para nada relacionados con esta.
No obstante, los que sí forman parte del conjunto de estas patologías incapacitantes (pluripatología) son, un trastorno de pérdida de audición que involucra a ambos oídos internos, como es la 'hipoacusia neurosensorial bilateral simétrica', cuyo diagnóstico no es contemporáneo al accidente y que los especialistas médicos consideran de naturaleza idiopática o multifactorial (sin conexión con el accidente), además de evidenciarse de la documentación aportada al expediente que ya existían antecedentes de hipoacusia bilateral desde al menos el año 2009; y un 'trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo', que se corresponde con un proceso común, no profesional, de carácter endógeno, somático y predisposicional, que pudiera tener lugar como expresión de las dificultades adaptativas presentadas por el interesado ante las limitaciones funcionales derivadas de la mala situación clínica (y no por el ámbito laboral o su desempeño).
( .......)
5.- En consecuencia, esta Dirección General aprecia concurrencia de causas en la determinación del cuadro clínico que ocasiona la incapacidad del interesado, y sin perjuicio de considerar que sufrió una 'cervicalgia de características mecánicas' y un 'traumatismo craneoencefálico sin repercusión neurológica' (donde las radiografías no pusieron de manifiesto lesiones agudas) derivados de un accidente 'in itinere' mientras se dirigía a su puesto de trabajo, no es posible declarar la existencia de una relación de causa a efecto clara, evidente e inequívoca entre todas las patologías determinantes de su jubilación por incapacidad permanente (Dictamen del TMCNP de 14 de enero de 2020) y el servicio policial desempeñado, al haberse apreciado otros antecedentes y procesos comunes, internos, evolutivos o endógenos, motivados por causas distintas al atropello de 1 de diciembre de 2017, o siendo asincrónicos temporalmente en cuanto a su diagnóstico con respecto a los hechos alegados.
Asimismo, el parecer de este Centro Directivo, a la vista de los hechos concurrentes en este caso y de reiterados precedentes judiciales recaídos en supuestos de pluripatologías en las causas de la jubilación por incapacidad permanente, es que siendo varias las lesiones o patologías que han dado lugar a la jubilación no todas tienen su origen único, directo y exclusivo en el atropello sufrido, por lo que no puede prosperar la pretensión del interesado.
En definitiva, no puede llegarse a una conclusión determinante a favor de la concesión de la pensión extraordinaria que se solicita, en el sentido de que no ha quedado acreditado que la incapacidad permanente en que se encuentra D. Blas derive directamente de accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia directa del mismo, o de la naturaleza propia del servicio desempeñado, como exige inexcusablemente el citado artículo 47.2 TRLCPE. "
Sostiene que la Sala 3ª del Tribunal Supremo ya ha establecido que el accidente
Asimismo, refiere en su escrito de conclusiones que en fase de prueba aportó y se admitó por esta Sala, la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 260/2020 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso -Administrativo Secc. 2ª, mediante la cual se reconoce que la patología del sr. Blas, de cuadro de depresión mayor trastorno neurótico moderado reactivó a los acúfenos bilaterales en relación con el TEC, así como la baja médica iniciada el día 10 de enero de 2019 por dicho cuadro de depresión TRAS, ha sido producida en acto de servicio y traen causa de las lesiones sufridas el 1 de diciembre de 2017, con los efectos que de ello se deriven.
" PRIMERO.- El recurrente, Policía del Cuerpo nacional de Policía, solicito mediante instancia de 19/febrero/19, que determinadas lesiones se declararan producidas en acto de servicio. El actor considera que su patología, de cuadro de depresión mayor trastorno neurótico moderado reactivó a los acúfenos bilaterales en relación con el TEC, así como la baja médica iniciada el día 10 de enero de 2019 por dicho cuadro de depresión TRAS, ha sido producida en acto de servicio y traen causa de las lesiones sufridas el 1 de diciembre de 2017. En apoyo de su tesis acompaño diferentes informes médicos en vía administrativa y judicial , solicitando su ratificación y ampliación en vía judicial.
Tras la incoación del expediente el 22/febrero/19, se tramita y a los folios 42-44, 64, obran incorporados informes de psiquiatra de la Policía Nacional.
Se dicta la resolución de la Dirección General de la Policía de 15/noviembre/19, por la que se archivan las actuaciones con expresa declaración de que la clínica presentada por el funcionario consistente en "trastorno reactivo moderado", así como la baja iniciada el 10/ enero/19, no ha sido producida en acto de servicio ni trae causa de las lesiones sufridas el 1/diciembre/ 2017. Recurrida en reposición es desestimado por la resolución de 17/febrero/20
Frente a esta última resolución interpone el actor la presente revisión jurisdiccional, solicitando que se anule y deje sin efecto la misma, y se declare que el cuadro de depresión mayor (trastorno neurótico moderado) reactivó a los acúfenos bilaterales en relación con el TEC así como la baja médica iniciada el 10 de enero del 19 por dicho cuadro de depresión TRAS ha sido producida en acto de servicio y traen causa de las lesiones sufridas el 1 de diciembre de 2017, y subsiguientemente con los derechos a los que tenga lugar dicho por dicho reconocimiento.
Analicemos, pues, sus razones argumentales
( .......)
TERCERO.- El expediente se instruye al amparo de lo establecido en el artículo 79 Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio de Régimen de Personal de la Policía Nacional, vigente cuando fue incoado el procedimiento, que dispone:
Es decir, los referidos preceptos exigen, para que una enfermedad tenga la consideración de profesional o derivada del servicio, que haya sido contraída por el trabajador con motivo de la realización de su trabajo -teniendo como causa exclusiva la ejecución del mismo- o que, padecida con anterioridad, se haya visto agravada como consecuencia de una lesión constitutiva del accidente.
Es sabido que corresponde al Equipo o Unidad de Valoración emitir el preceptivo informe para determinar el grado de incapacidad del afectado, y a este respecto se ha reiterado por el Tribunal Supremo, que estos informes médicos emitidos por órganos de la Administración gozan de una presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, debiendo precisarse, no obstante, que, en todo caso, las conclusiones del informe son, desde luego, destruibles por prueba en contrario. Dos datos, pues, cobran interés: de un lado, la decisión tiene que venir avalada por los datos médicos utilizados por el órgano evaluador, y de otro, sus conclusiones pueden, en todo caso, ser desvirtuadas mediante prueba pericial en contra, aportada por el interesado.
CUARTO.- No se discute la calificación del accidente sufrido por el recurrente como acto de servicio
La controversia gira en torno a la relación de causalidad entre el trastorno adaptativo que sufre el recurrente y el accidente que sufrió el 1 de diciembre de 2017, a los efectos del artículo 79.1 y 3 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional (LORPPN).
La administración se opone a la demanda pues el informe pericial médico-psiquiátrico de causalidad, de 26 de julio de 2019, de la Sección de Salud Mental del Área Sanitaria de la División de Personal de la Dirección General de la Policía niega la relación de causalidad entre el accidente y el trastorno adaptativo que sufre el recurrente. Además de los estudios que constan en el mismo, este informe consideró expresamente el informe psiquiátrico, de 9 de enero de 2019, del psiquiatra asistencial del recurrente. En él se explica como el diagnóstico "
Las conclusiones anteriores se reiteran en el informe ampliatorio, de 17 de octubre de 2019, que se extracta en la resolución, de 15 de noviembre de 2019, del jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía. En este informe se tuvo en cuenta el informe médico, de 19 de septiembre de 2019, del especialista don Jose Francisco. Se remarca nuevamente que la etiología del proceso mental es multifactorial y, por ende, carece de base científico-pericial pretender relacionar, de forma única y exclusiva, la patología sufrida por el recurrente con sus vicisitudes laborales.
Concluye señalando que como exponen los informes no cabe asociar de forma exclusiva la patología del recurrente con el accidente
QUINTO.- En definitiva, se trata de resolver si el actor ha desvirtuado a través de la prueba practicada a su instancia, las anteriores valoraciones de los técnicos de la Administración.
Del análisis del expediente administrativo así como del resto de documentación medica aportada por el actor, resulta clara una situación depresiva, siendo especialmente
significativo el informe del Tribunal Medico de la Policía Nacional de 14/enero/2020, donde en el apartado diagnóstico, se recoge: " Acúfenos en relación a traumatismo cráneo
encefálico; Hipoacusia neuro sensorial bilateral simétrica moderada; Trastorno adaptativo
mixto ansioso depresivo en evolución crónica ante patología otorrinológica. "
A la vista del anterior informe, puesto en relación con el resto de documentación medica aportada por el actor y posteriormente ratificada en sede judicial, informes de la psicóloga clínica Dª Custodia, informes del psiquiatra D. Jose Francisco, del médico especialista en ORL D. Juan Miguel, informe de valorador de daño corporal de D. Pedro Miguel, la Sala concluye que la causa estresante del trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, que sufre el recurrente trae causa de los acufenos graves padecidos por el recurrente y reconocidos en acto de servicio, sin que apreciemos que en la producción de la lesión depresiva hayan concurrido de forma clara y concluyente circunstancias subjetivas del actor ajenas a los acufenos.
Tampoco comparte la Sala lo informado el 26/julio/2019 por la sección de Salud
Mental Del área sanitaria de la División de Personal de la Dirección General de la policía, en el sentido de que el diagnóstico del actor no se encuentra codificado en ninguna de las
clasificaciones internacionales de enfermedades mentales y del comportamiento, afirmación que fue matizada en el informe del mismo órgano de fecha 15/noviembre/2019, y que como se sostiene por el doctor Jose Francisco (psiquiatría del actor) el diagnóstico de episodio depresivo." Incluye Episodios aislados de reacción depresiva. Depresión psicógena ( F 32.0, F32.1 o F32.2) . Depresión reactiva ( F32.0, F32.1 o F32.2) .Depresión mayor (sin síntomas psicóticos); estimando que por la gravedad del cuadro el diagnóstico es de episodio depresivo, reactivo a los acufenos crónicos postraumáticos.
En consecuencia, se estima la demanda.
Se estima el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 260/2020, promovido por D. Blas, contra resolución de la Dirección General de la Policía de 17/febrero/20, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición deducido frente a la resolución del mismo Órgano de 15/noviembre/2019, que desestima petición de reconocimiento de lesiones en acto de servicio, la cual se anula por ser contraria a derecho.
Se reconoce que la patología del actor, de cuadro de depresión mayor trastorno neurótico moderado reactivó a los acúfenos bilaterales en relación con el TEC, así como la baja médica iniciada el día 10 de enero de 2019 por dicho cuadro de depresión TRAS, ha sido producida en acto de servicio y traen causa de las lesiones sufridas el 1 de diciembre de 201, con los efectos que de ello se deriven. "
La Sentencia anterior acredita el demandante que fue declarada firme con fecha 13 de enero de 2023.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, pese a conocer la Sentencia que acabamos de transcribir, nada dice en relación a ella y su posible incidencia en el presente Recurso contencioso-administrativo.
1. Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.
2.
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
El argumento fundamental de la Resolución impugnada para denegar al recurrente la pensión extraordinaria de jubilación regulada por el artículo 47.2 acabado de transcribir, es que del conjunto de patologías que Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía (TMCNP), en su dictamen de 14 de enero de 2020, consideró que imposibilitaban a aquel totalmente para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policías, y que por tanto determinaron su jubilación por incapacidad permanente para el servicio,
Tales patologías eran las siguientes:
- Acufenos en relación a traumatismo cráneo-encefálico.
- Hipoacusia neurosensorial bilateral simétrica moderada.
-Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo en evolución crónica ante patología otorrinológica.
La Resolución aquí impugnada admite que los acúfenos guardan relación con el accidente que sufre el recurrente el día 1 de diciembre de 2017, pero niegan que las otras dos patologías tengan relación con el accidente en cuestión.
La Sentencia de 19 de octubre de 2022, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tras analizar la misma prueba que la que aquí se aporta por el demandante, llega a la conclusión de que el trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo en evolución crónica ante patología otorrinológica, tiene por exclusiva causa los acúfenos que sufre el recurrente desde el accidente, descartando causas endógenas o predisposicionales previas.
Sucede sin embargo que hay una tercera patología determinante de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, que es la hipoacusia neurosensorial bilateral simétrica moderada. Respecto de esta patología no se pronuncia la Sentencia de 19 de octubre de 2022, porque el recurrente no cuestiona lo declarado respecto a ella por las Resoluciones impugnadas.
En relación a dicha patología, el informe médico de la Sección de Salud Ocupacional del Servicio Sanitario Central de la Dirección General de la Policía, de 8 de marzo de 2019 dijo que
A partir de lo expuesto se impone la desestimación del Recurso contencioso-administrativo, pues era necesario que todas y cada una de las enfermedades que dieron lugar a la jubilación, tuvieran relación con el accidente que sufrió el recurrente el día 1 de diciembre de 2017.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por Don Blas contra la Resolución de 15 de septiembre de 2021 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente sentencia es susceptible de Recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-2246-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-2246-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Ángel Novoa Fernández. Rafael Estévez Pendás.

