Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 365/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1463/2021 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
Nº de sentencia: 365/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100346
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6049
Núm. Roj: STSJ M 6049:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. FERNANDO GALA ESCRIBANO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que en la autoliquidación del IS-2016 aplicó el tipo reducido del 15% previsto en el art. 29.1 de la LIS.
Invoca la correcta aplicación del tipo de gravamen reducido por no concurrir el supuesto previsto en el apartado 1.a) del citado precepto legal, que exige que la actividad se haya realizado con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas y que fuese transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.
Afirma que es cierto que parte de los empleados de Prefabricados Preinco S.L. lo fueron antes de la entidad Preinco S.A., ya que todas las empresas que inician actividad buscan personal que tenga conocimiento y experiencia dentro del sector donde se va a desarrollar su objeto social, por lo tanto no tiene nada de particular que parte de la plantilla de la sociedad hubiera pertenecido a la otra empresa. Y eso es lo que hizo Prefabricados Preinco S.L., incorporar personas que aportaran lo más posible a su proyecto de negocio. Ahora bien, una parte de ese personal que procedía de Preinco era personal de administración, siendo el personal especializado de fabricación un porcentaje menor, por lo que no cabe considerar que se ha producido un traspaso o sucesión de actividad. Además, a resultas del incremento del negocio se ha ido incorporando personal especializado que no procede de Preinco.
Por otro lado, ninguno de los socios ha ejercido directamente con anterioridad la actividad de la entidad, independientemente de la vinculación que pudieran tener con los anteriores propietarios.
La definición de transmisión de empresa admitida doctrinalmente comprende la enajenación, por título oneroso o lucrativo, del conjunto organizado de elementos en funcionamiento que constituyen la empresa, con traslado de la totalidad de relaciones jurídicas que tiene contraídas, y asunción de cuantas obligaciones accesorias sean necesarias, a fin de hacer posible la continuación en la actividad desarrollada mediante dicha organización por un nuevo empresario.
Una rama de actividad puede definirse como un conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias, sino la transmisión de todos los elementos
necesarios para el desarrollo de un negocio.
En la resolución del TEAR se dice que la referencia a la transmisión de actividad por cualquier título jurídico se refiere al traspaso que se puede producir tanto de hecho como de derecho, por lo que hay que incluir dentro de este concepto aquellos elementos intangibles de la organización de la actividad económica que son intrínsecos e inseparables de la misma, también conocidos por el anglicismo "know how". Ahora bien, esta manifestación va más allá de las pretensiones del propio legislador, pues de ser así impediría la aplicación de este beneficio a ninguna empresa de nueva creación, ya que es evidente que cualquier empresa que se constituye por primera vez siempre cuenta con conocimientos, más básicos o más profundos, de lo que se quiere ejercer, pues no cabe pensar que alguien va a iniciar un negocio, del tipo que sea, sin ningún tipo de preparación y conocimientos previos que llevarían al desastre absoluto.
Por ello, dado que no se ha producido transmisión alguna de actividad, la parte actora considera que es aplicable el tipo reducido del impuesto.
Alega, en resumen, que los datos no son cuestionados por la recurrente y ponen de relieve que la sociedad Preinco figura de alta en el epígrafe 243.3 del IAE y sus administradores son los hermanos Jaime ( Fructuoso, Elias y Gaspar) y Indalecio, que participan indirectamentre a través de las sociedades Inmobiliaria Egido S.L. e Inmobiliaria de Pinto S.L. Y, por otro lado, la entidad actora figura de alta en el mismo epígrafe del IAE y sus socios son los hermanos Severiano, los hermanos Teodosio y los hermanos Valeriano, que son los hijos de Fructuoso, Elias y Gaspar.
Por tanto, además de ejercer la misma actividad económica, hay vinculación entre Preinco y la entidad actora, de acuerdo al art. 18.2.g) de la LIS.
En cuanto al segundo requisito, la AEAT se refiere a una serie de pruebas indiciarias por las que entiende que se ha producido la transmisión, que no resultan desvirtuadas de adverso.
Así, en la declaración de operaciones con terceros, modelo 347, consta que los ingresos declarados por Preinco son: en el ejercicio 2016, de 329.031,51 euros, de los que son ventas a Prefabricados Preinco S.L. por importe de 243.600,07 euros; en 2017, ascienden a 603.413,07 euros y corresponden a ventas a Prefabricados Preinco S.L. la suma de 429.361,55 euros; en 2018 ascienden a 194.811,55 euros y corresponden a ventas a Prefabricados Preinco la cuantía de 161.082,89 euros.
Los ingresos declarados por Prefabricados Preinco en el modelo 347, en 2016, 2017 y 2018 son 1.874.372,49 euros, 3.495.021,60 euros y 5.357.994,85 euros, respectivamente.
El traspaso de los trabajadores por cuenta ajena, parte de los empleados de Prefabricados Preinco lo fueron con anterioridad de Preinco.
Los hijos de cada uno de los tres hermanos Jaime ( Fructuoso, Elias y Gaspar), participan en la entidad Prefabricados Preinco en una tercera parte de su capital social.
Además, la existencia de vinculación se pone de manifiesto en la propia denominación social de las entidades, pues el nombre comercial constituye un signo distintivo que los empresarios guardan con celo, evitando a toda costa que aparezcan otras empresas con denominaciones que puedan inducir a error o confusión en los consumidores o en el mercado. Es evidente que aquí ese tipo de preocupación no existe, puesto que se trata de entidades vinculadas.
- El art. 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente en el ejercicio que nos ocupa, dispone:
- Por otro lado, el art. 18 de la misma Ley, norma referida a las operaciones vinculadas, establece en sus apartados 1 y 2:
- Además, el art. 42.1 del Código de Comercio, en la redacción dada por la Ley 16/2007, dispone lo que sigue:
Pues bien, la entidad actora se constituyó mediante escritura pública de fecha 26 de marzo de 2015, por lo que resulta aplicable el art. 29.1 de la Ley 27/2014, norma que establece que las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán al tipo impositivo del 15%, añadiendo en la letra a) que no se entiende iniciada una actividad económica cuando hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas y hubiera sido transmitida a la entidad de nueva creación por cualquier título jurídico.
La Administración considera aplicable esta excepción a la aplicación del tipo reducido del 15% por la existencia desde el año 1992 de la entidad Preinco S.A., dedicada a la misma actividad que la sociedad ahora recurrente y estando dadas de alta ambas en el epígrafe 243.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas (fabricación de otros artículos derivados del cemento).
Así las cosas, no ofrece duda la existencia de vinculación entre la sociedad recurrente y la entidad Preinco S.A., pues los socios de aquella (doña Isidora, don Alvaro y don Apolonio; don Arturo y don Benito; doña Modesta, don Claudio y don Aureliano) son los hijos de los administradores de Preinco S.L. (don Fructuoso, don Elias y don Gaspar), los cuales también participan indirectamente en esa sociedad a través de las entidades Inmobiliaria Egido S.L. e Inmobiliaria de Pinto S.L., de modo que concurre la relación de parentesco que contempla el art. 18.2.g) de la Ley 27/2014.
Pero el art. 29.1.a) de la Ley 27/2014 no solo exige esa vinculación para que resulte inaplicable el tipo reducido del 15%, sino que también requiere que la primera sociedad haya transmitido la actividad, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.
Pues bien, además de esa vinculación y de que las dos sociedades realizan la misma actividad, también está acreditado que la entidad actora empezó a desarrollar su objeto social con una parte del personal que hasta entonces trabajaba para Preinco S.A., y aunque en la demanda se alega que es habitual que una nueva empresa busque personas con conocimientos y experiencia para iniciar su actividad, lo que no resulta lógico ni razonable es que entre sociedades vinculadas dedicadas a la misma actividad económica se produzca un traspaso de trabajadores si no es de mutuo acuerdo entre ellas.
Se aduce en la demanda que ninguno de los socios de la entidad actora había ejercido antes la aludida actividad económica. Pero esta alegación es irrelevante porque ese supuesto es el que se regula en el art. 29.1.b) de la Ley 27/2014, que no ha sido invocado por la Administración tributaria para rechazar la aplicación del beneficio fiscal que aquí nos ocupa.
Por otro lado, también ha quedado demostrado que la sociedad Preinco S.A. fue reduciendo su actividad a partir de la creación de Prefabricados Preinco S.L. y, además, que desde entonces una parte importante de los ingresos de aquella correspondían a operaciones realizadas con la segunda, que fue incrementando sus ingresos anuales al tiempo que minoraban los de la primera.
En efecto, los ingresos declarados por Preinco S.A. en el ejercicio 2016 fueron 329.031,51 euros, de los que 243.600,07 euros correspondían a ventas a Prefabricados Preinco; en el ejercicio 2017 declaró unos ingresos de 603.413,07 euros, de los que 429.361,55 euros fueron ventas a la entidad actora; y en el ejercicio 2018 los ingresos de Preinco ascendieron a 194.811,55 euros, de los que 161.082,89 euros fueron ventas a Prefabricados Preinco S.L.
Frente a estos datos, los ingresos declarados por la sociedad recurrente en el modelo 347 fueron 1.874.372,49 euros en el ejercicio 2016, 3.495.021,60 euros en el ejercicio 2017 y 5.357.994,85 euros en el ejercicio 2018.
Los argumentos y datos expuestos ponen de manifiesto que se ha producido la transmisión de la actividad a la entidad de nueva creación, que se caracteriza por la cesión, por cualquier título jurídico, de un conjunto de elementos que constituyen una unidad económica autónoma que permite el desarrollo de la actividad por sus propios medios.
Por ello, debe confirmarse la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1463-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

