Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 370/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1589/2021 de 22 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANA RUFZ REY

Nº de sentencia: 370/2024

Núm. Cendoj: 28079330052024100347

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6050

Núm. Roj: STSJ M 6050:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0034174

Procedimiento Ordinario 1589/2021

Demandante: RESTAR GRUPO EMPRESARIAL SL

PROCURADOR D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nª 370/2024

RECURSO NÚM.: 1589/2021

PROCURADOR D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a 22 de mayo de 2024

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1589-2021, interpuesto por la entidad RESTAR GRUPO EMPRESARIAL SL, representado por el Procurador D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de abril de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por la liquidación provisional por el concepto tributario IVA, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO. - Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO. - Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 21 de mayo de 2024, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 30 de abril de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica, a la entidad aquí recurrente, la liquidación provisional por el concepto tributario IVA a la importación, por cuantía de 2.356,42 euros.

La cuantía del pleito fue fijada en 2.356,42 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 29 de abril de 2022.

El litigio trae causa de la comprobación del valor consignado en la declaración aduanera con DUA de importación con referencia NUM001 - compuesta por un envío de 9 partidas - respecto del que se tramitó el procedimiento, de número NUM002, sobre los derechos de arancel, consecuencia del incremento del valor en aduana de la mercancía importada, ello a través del método alternativo de valoración.

La Administración considera que no se ha justificado adecuadamente el valor en aduana de las mercancías importadas con cargo al DUA de referencia. En consecuencia, dicho valor no puede determinarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU) , es decir, por el valor de transacción declarado, por lo que se aplican los métodos secundarios o alternativos de valoración.

El artículo 70 del CAU previene que el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, esto es, el precio efectivamente satisfecho o pendiente de satisfacer por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Unión Europea, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del mismo texto legal.

Por su parte, el Reglamento de Ejecución 2015/2447 por el que se establecen normas de desarrollo del Código Aduanero de la Unión (en adelante, Reglamento de Ejecución), establece en su artículo 140 que las autoridades aduaneras pueden decidir que el valor en aduana no se determine mediante el método del valor de transacción, cuando tengan dudas fundadas de que el valor declarado representa el importe total pagado o por pagar definido en el artículo 70 del CAU y las mismas no se disipen después de solicitar información adicional al declarante.

Conforme al procedimiento estipulado en artículo 140.1 del Reglamento de Ejecución, la Administración aduanera solicitó la aportación de la documentación relevante para acreditar la adecuación del valor declarado al precio pagado o por pagar.

SEGUNDO. - En primer lugar, tal como pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado, no es objeto del presente recurso contencioso-administrativo ningún acuerdo sancionador, por lo que no procede analizar las alegaciones del escrito de demanda relativas a un supuesto acuerdo sancionador, ello por cuanto incurren en desviación procesal.

En lo que hace al fondo del asunto, debemos recordar que, en relación con la comprobación del valor de las mercancías, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea habilita a la autoridad aduanera a no determinar el valor en aduana conforme al valor de transacción, tal como establece el artículo 70 del CAU, si tiene motivos para dudar de la veracidad de los datos o documentos presentados, cuando se aprecie que el valor de la transacción es anormalmente bajo respecto de precios medios aplicados en la importación de mercancías similares, que es lo que precisamente sucede en el supuesto de autos.

En este sentido se ha pronunciado en la STJUE de 16 de junio de 2016, recaída en el asunto C-291/15, en la que se interpreta el artículo 181 bis del Reglamento CEE 2454/1993, predecesor del artículo 140 del Reglamento de Ejecución 2015/2447 que preveía el mismo sistema de control, en la que se concluye lo siguiente:

"38 A este respecto, en primer lugar y por lo que se refiere en particular a la cuestión de si esas dudas son fundadas, es preciso señalar que resulta de los autos en poder del Tribunal de Justicia que, en el litigio principal, la autoridad aduanera en cuestión consideró que el valor de transacción declarado de las mercancías importadas era excepcionalmente bajo en relación con el valor estadístico medio de la importación de mercancías comparables. En este caso, como destaca la Comisión Europea, resulta que el precio declarado de determinados productos analizados en el litigio principal era inferior en más de un 50 % al precio medio estadístico.

39 En estas circunstancias, cabe considerar que una diferencia de precios como la apreciada parece suficiente para justificar las dudas que se le suscitaron a la autoridad aduanera y el hecho de que ésta no admitiera el valor en aduana declarado de las mercancías en cuestión.

40 Asimismo, consta que en el litigio principal las dudas que motivaron que dicha autoridad aplicara el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación no se referían a la autenticidad de la factura comercial, sino a la exactitud del valor en aduana de las mercancías importadas.

41 Pues bien, debe recordarse que, a efectos de la aplicación del artículo 181 bis del Reglamento de aplicación, la autenticidad de los documentos que acreditan el valor de transacción de las mercancías importadas no es el elemento determinante, sino que constituye uno más de los factores que las autoridades aduaneras deben tomar en consideración. De este modo, la autenticidad de esos documentos no es obstáculo para que las autoridades puedan albergar dudas acerca de la exactitud del valor en aduana de las mercancías importadas (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati, C-263/06 , EU:C:2008:128 , apartado 64).

42 En segundo lugar y por lo que se refiere a la cuestión de si la autoridad aduanera del litigio principal proporcionó a la persona afectada una ocasión razonable para hacer valer su punto de vista sobre los motivos en los que se basan dichas dudas, de los autos en poder del Tribunal de Justicia resulta que la autoridad aduanera provincial solicitó a EURO 2004. Hungary que demostrara la exactitud del valor en aduana de las mercancías importadas. En estas circunstancias, cabe considerar que esa autoridad proporcionó a dicha sociedad una ocasión razonable para hacer valer su punto de vista acerca de las referidas dudas.

43 No obstante, resulta de los autos en poder del Tribunal de Justicia que, como respuesta a las autoridades aduaneras, esa sociedad no aportó documentos nuevos y declaró que había pagado a su vendedor el valor indicado en la factura.

44 Resulta del conjunto de las anteriores consideraciones que ha de responderse a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica de las autoridades aduaneras, como la analizada en el litigio principal, que consiste en calcular el valor en aduana de las mercancías importadas basándose en el valor de transacción de mercancías similares, método contemplado en el artículo 30 del Código aduanero, cuando el valor de transacción declarado se considera anormalmente bajo en relación con los precios de compra estadísticos medios aplicados en la importación de mercancías similares, y ello a pesar de que las autoridades aduaneras no refuten ni pongan de otro modo en cuestión la autenticidad de la factura y del certificado de transferencia presentados para justificar el precio efectivamente pagado por las mercancías importadas, y sin que el importador, en respuesta al requerimiento formulado en ese sentido por la autoridad aduanera, aporte pruebas o información adicionales para demostrar la exactitud del valor de transacción declarado de esas mercancías."

TERCERO. - Sentado lo anterior, en lo que hace a los motivos que conducen a la Administración a comprobar el valor de las mercancías declaradas en el DUA de referencia, en el acuerdo de liquidación se recogen las siguientes consideraciones:

"Efectivamente el obligado tributario no ha aportado explicación alguna a las dudas suscitadas por la factura aportada que se reproducen nuevamente por medio del presente escrito y que se pusieron de manifiesto con la notificación del procedimiento de derechos de arancel del que deriva el presente procedimiento.

Dichas dudas pueden resumirse de la siguiente forma:

-Es claro que la declaración de un valor significativamente menor a los declarados en otras operaciones de importación de productos de análogas características y origen es uno de los elementos que obliga a desplegar el oportuno control, para lo que el sistema previsto en la normativa de la Unión Europea es el definido en el artículo 140 del Reglamento de ejecución 2015/2447

-Efectivamente como consecuencia de la aplicación del método alternativo de valoración el resultado es la constatación de que los precios inicialmente declarados en el dua de importación son unos precios considerablemente inferiores a los calculados empleando el método alternativo: Para la mercancía declarada en la primera partida de orden los importes calculados empleando el método alternativo son un 73,23% superiores a los importes declarados, para la mercancía declarada en la segunda partida de orden los importes calculados empleando el método alternativo son un 104,17% superiores a los importes declarados, para la mercancía declarada en la cuarta partida de orden los importes calculados empleando el método alternativo son un 53,80% superiores a los importes declarados, para la mercancía declarada en la sexta partida de orden los importes calculados empleando el método alternativo son un 100,88% superiores a los importes declarados, para la mercancía declarada en la séptima partida de orden los importes calculados empleando el método alternativo son un 117,30% superiores a los importes declarados y para la mercancía declarada en la novena partida de orden los importes calculados empleando el método alternativo son un 15,56% superiores a los importes declarados.

-No consta comunicación alguna entre el importador y la empresa exportadora, ni anterior ni posterior a la presentación del dua de importación, en la que se mencione la baja calidad de los artículos enviados/recibidos ni un número o porcentaje de artículos defectuosos, hechos que pudieran justificar esta diferencia significativa en los importes.

-Se muestra a continuación una fotografía del catálogo (..)

-La documentación en poder de la Administración tributaria ahonda aún más si cabe en las dudas generadas:

* En primer lugar en la factura incluida en la declaración de importación NUM001 mostrada a continuación, figura un encabezamiento con el supuesto nombre del proveedor y expedidor de la factura, escrito en caracteres occidentales, pero sin embargo llama la atención y es sorprendente que no conste en las mismas ningún dato relativo al domicilio del proveedor y expedidor de las facturas, ni si quiera un número de identificación. Esta escasa identificación del proveedor de la mercancía en la factura de venta no es ni habitual ni lógica en el comercio internacional. Otro elemento sorprendente de la factura presentada para la importación de las mercancías es que la misma está confeccionada completamente con caracteres occidentales. En efecto, tratándose de una factura presuntamente expedida en China y que va a tener efectos fiscales en dicho país, lo lógico es que la misma estuviese redactada en chino o conjuntamente en chino e inglés como suele ser lo habitual en este tipo de operaciones. Se muestra a continuación una imagen de la factura (..)

* Otro elemento extraño en la factura y que es indicativa de su falta de consistencia es que no se hace mención en las mismas a ninguna forma de pago, ni si ha habido anticipos o se realiza el pago a la llegada de la mercancía, ni cuenta a la que transferir el importe pendiente... ninguna información sobre los medios de pago, que además, no aportan cuando

son requeridos posteriormente por la Administración.

* En cuanto a la descripción de los artículos adquiridos, exclusivamente figura la mención de qué artículos se trata, no señalando ninguna referencia ni color, ni medidas ni material de los mismos. Se adjunta, a modo de ejemplo, una foto (..)

* Extraña igualmente que en la factura, al final de la misma, no figure ni sello ni firma de ningún tipo de la empresa emisora de la misma. Se adjunta una fotografía (..) * Plantea problemas, en lo que se refiere a la validez de la misma, el hecho de que, en la parte inferior de la factura, el importe que figura expresado en cifras, 32.032,464 no coincide con el importe expresado en letras SAY EURO THIRTY THREE THOUSAND AND THIRTY TWO POIT FOUR HUNDRED AND SIXTY FOUR (332032,464) ONLY, frase que se corresponde a 33.032,464 euros. Por lo tanto no solo no coinciden los importes expresados en número y en letra sino que, la transcripción a números de importe expresado en letras contiene una errata.

*Genera dudas igualmente el número de la citada factura. Dicho número es NUM003. Si entendemos que 20 se corresponde al año en el que se emite (el año 2020) y 007 es su número, RS debería corresponder a las iniciales de la empresa expedidora. No obstante, al ser la empresa expedidora Yiwu Rui Lin Commodity Purchase CO LTD, dicho nombre no se corresponde a dichas iniciales, sino que parece corresponder a las iniciales de la empresa destinataria de la factura, Re-Star. Es igualmente extraño que, siendo la empresa expedidora de la factura una empresa que tiene como actividad, entre otras, la exportación, una factura emitida en fecha 24 de junio del año en curso tenga como número el NUM004.

*Un elemento adicional que genera dudas al respecto de la factura aportada es que, a lo largo del ejercicio 2020, el obligado tributario ha presentado duas de importación en los que la empresa expedidora de la factura correspondiente a cada uno de ellos, Yiwu Rui Lin Commodity Purchase CO, emplea, para las mismas diversos formatos que presentan numerosas diferencias tanto en su elaboración como en la información que suministran.

*No es una práctica habitual en las actividades comerciales y/o mercantiles que una empresa emita facturas con diferencias tan significativas en cuanto a su forma de elaboración, hecho aún más significativo al ser una única la empresa destinataria.

*Se adjunta a continuación un cuadro que reproduce la relación de las mencionadas facturas: (..)

Las principales diferencias que se dan entre las facturas emitidas son los que se detallan a continuación:

+Las siglas difieren; Se dan las iniciales RS, YOE, EUMEX, RL e YWS. Se han estudiado únicamente aquellos tipos de facturas, en cuanto a las siglas que incorporan, de las que se da más de un ejemplar en el periodo estudiado

+Igualmente la numeración de las citas facturas no es correlativa como se puede apreciar en el cuadro adjuntado. De igual forma, el año correspondiente al ejercicio de emisión de la factura, en algunos casos se refleja de forma completa (2020 por ejemplo) y en otros casos únicamente por los 2 últimos dígitos (20 por ejemplo).

+También son diferentes las condiciones en las que se determinan los importes de las facturas, que incluyen los gastos de transporte (coste y flete) hasta el primer punto de entrada de la mercancía en territorio de la Unión Europea (Valencia) en el caso de la factura de siglas YOE y no los incluyen (FOB origen) en el caso de las facturas de siglas RS. Las facturas de referencias EUMEX tampoco incluyen los gastos de transporte y seguro internacional pero no refleja en su elaboración condición alguna. Las facturas de siglas RL incluyen los gastos de transporte (coste y flete) pero hasta el primer punto de destino de la mercancía en territorio de la Unión Europea (Madrid). Las facturas de siglas YWS determinan su importe en condiciones coste, transporte y seguro (CIF) hasta el primer punto de entrada de la mercancía en territorio de la Unión (Valencia).

+Tampoco coincide la forma de reproducir los datos del expedidor: En las facturas de siglas YOE, RL y EUMEX figura una dirección del mismo y una línea en caracteres chinos en las facturas de siglas YOE y EUMEX, no en las de siglas RL, mientras que en la factura de siglas RS no figura dirección alguna del mismo ni caracteres chinos. En las facturas de siglas YWS no figura dirección del expedidor, pero sí un carácter chino.

+Otra diferencia entre ambas facturas es que en las facturas de siglas YOE, RL y EUMEX figura el número del contenedor en el que se va a transportar la mercancía hasta el territorio aduanero de la Unión. Por el contrario, esta información no aparece en las facturas de siglas RS e YWS.

+Además, en el margen inferior de las facturas de siglas RS e YWS figura el importe de la misma expresado tanto en números como escrito en letras. En las facturas de siglas YOE, RL y EUMEX únicamente figura su importe expresado con números. Incluye eso sí información al respecto del número total de bultos, el peso en kilogramos y el volumen en metros cúbicos de la mercancía, información que no se recoge en las facturas de siglas RS e YWS. En las facturas de siglas RL figura únicamente información al respecto del número de bultos.

+Una diferencia de gran trascendencia es que mientras que el importe de las facturas de números YOE, EUMEX, YWS y RS se determina en euros, el importe de las facturas de siglas RL se determina en dólares estadounidenses. Es un hecho sumamente extraño que con un mismo destinatario establecido en el mismo país (España) una empresa emita parte de sus facturas en una divisa, euros y parte en otra, dólares estadounidenses.

+Para concluir, la forma de presentar la información/documentación difiere en gran medida de un tipo de factura a otra.

Se adjunta a continuación, para ilustrar las diferencias mencionadas, una fotografía de cada uno de los tipos de facturas: (..)"

CUARTO. - Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, a juicio de la Sala, la Administración justifica adecuadamente las razones por las que duda del valor de transacción declarado por la parte actora. Además, motiva debidamente su actuación conforme a los parámetros exigidos por la jurisprudencia del TJUE, ya citada, para proceder a la comprobación del valor de la mercancía.

Como ya se ha expuesto al transcribir parcialmente la STJUE de 16 de junio de 2016, la mera aportación de la factura de la mercancía que, obviamente, coincidirá con el valor declarado, no es suficiente para acreditar el mismo cuando existen motivos fundados - como que sea excepcionalmente bajo en relación con el valor estadístico medio de la importación de mercancías comparables - de que no se ajusta a la realidad. Ello sin tener que cuestionar la autenticidad de la factura. Por tanto, en estos casos, en los que es subsumible el supuesto de autos, es necesaria la aportación de documentación adicional que justifique el valor de la mercancía.

Inicialmente, la Administración duda del valor declarado porque es notoriamente inferior al de mercancías comparables.

En esta situación ya se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya expuestos.

A lo que cabe añadir que en el acuerdo de liquidación se enumeran otros motivos que conducen a la Administración a dudar de la veracidad del valor de transacción declarado, tales como la significativa ausencia, en las facturas, de datos de su emisor, de la forma de pago y la descripción de los artículos, así como la falta de concordancia entre los importes expresados en cifras y en letras o los diversos formatos utilizados por la empresa emisora de las facturas, Yiwu Rui Lin Commodity Purchase CO.

La Sala comparte las dudas sobre el valor declarado pues las conclusiones de la Administración no han sido rebatidas por la recurrente.

QUINTO. - Los métodos secundarios de valoración en aduana se regulan en el artículo 74 del CAU, según el cual:

" 1. En caso de que la determinación del valor en aduana de las mercancías no sea posible en el marco del artículo 70, se irán aplicando sucesivamente las letras a) a d) del apartado 2 del presente artículo hasta llegar a aquella que permita en primer lugar determinar dicho valor.

El orden de aplicación de las letras c) y d) del apartado 2 del presente artículo se invertirá si el declarante así lo solicita.

2. En el marco del apartado 1, el valor en aduana será:

a) el valor de transacción de mercancías idénticas que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;

b) el valor de transacción de mercancías similares que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;

c) el valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero de la Unión a personas no vinculadas con los vendedores la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías idénticas o similares también importadas; o

d) el valor calculado, igual a la suma:

i) del coste o valor de los materiales y del proceso de fabricación o transformación empleados en la producción de las mercancías importadas;

ii) de una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele cargarse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación con destino a la Unión;

iii) del coste o valor de los elementos enumerados en el apartado 1 del artículo 71, apartado 1, letra e).

3. En caso de que no sea posible determinar el valor en aduana con arreglo al apartado 1, la determinación de dicho valor se efectuará basándose en la información disponible en el territorio aduanero de la Unión, utilizando medios razonables que se ajusten a los principios y disposiciones generales contenidos en:

a) el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;

b) el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; y

c) el presente capítulo."

SEXTO. - En el acuerdo de liquidación se incorporan, mediante diferentes fotografías, los documentos aportados, que se valoran separadamente.

Es necesario precisar que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo se limita a la liquidación practicada en concepto de IVA a la importación, por lo que no ha sido aquí impugnada la liquidación por derechos arancelarios de la que trae causa. Por consiguiente, aunque consta en el expediente administrativo con sus anexos, no procede entrar en su análisis.

En todo caso, dicha liquidación se presume válida y produce efectos, conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en tanto que no consta que haya sido anulada.

En cuanto a la alegada nulidad del acuerdo de liquidación por falta de motivación que ha producido indefensión, es menester poner de relieve que la Jurisprudencia tiene declarado que debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas y, así, mientras respecto a las primeras puede no ser necesario una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, en relación con las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita cuando puede deducirse del conjunto de razonamientos ( STS 20 febrero 2015). En idéntico sentido, debe destacarse que el Tribunal Supremo ha señalado, por todas, en Sentencias de 24 de febrero de 2011, 17 de octubre de 2014 y 23 de febrero de 2015, que no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Asimismo, se proclama en la STS de 3 de febrero de 2015 que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), indefensión que la Jurisprudencia descarta cuando el interesado ha tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial ( STS 27 noviembre 2014 ).

Una mera lectura del contenido del acuerdo de liquidación transcrito en nuestro Fundamento Tercero evidencia que está debidamente motivado, con expresión de las razones que conducen a la existencia de dudas fundadas sobre el valor declarado, sensiblemente inferior al de importaciones de similares características, recogiendo todos los elementos legalmente exigidos por el artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La entidad aquí recurrente ha tenido pleno conocimiento de los motivos que condujeron a la Administración Tributaria a practicar la regularización tributaria, así como de la causa de la desestimación de sus alegaciones, ello sin perjuicio de que no comparta los criterios aplicados, por lo que no se aprecia defecto de motivación ni indefensión alguna.

También la resolución del TEARM, que se da por reproducida por motivos de claridad expositiva y para evitar reiteraciones innecesarias, está debidamente motivada, incluyendo la valoración de los documentos presentados por la recurrente con la reclamación económico-administrativa, al respecto de los cuales se dice expresamente lo siguiente:

"QUINTO. - (..)

- Contrato de compra entre YIWI RUI LIN COMMODíTY PURCHASE CO. LTD y RESTAR 2007 IMPORTACION S.L., firmado por ambas partes, de fecha 20 de junio de 2018, en cuya condición primera se señala lo siguiente: "El cliente debe comprar a largo plazo productos variados de bazar al proveedor para disfrutar de la aplicación de descuentos especiales. En cuanto a los productos con descuentos específicos, deberán ser provistos exclusivamente por el proveedor para poder disfrutar de dichos descuentos."

- Factura de gastos relacionados con el transporte de la mercancía. Señala que se trata de gastos adicionales (gastos en origen, flete y seguro) no incluidos en los productos importados, de los cuales se hace cargo complementariamente y que cuando estos gastos son a cargo del proveedor, el precio de los productos se encarece.

- Las facturas de compra objeto de la transacción mercantil corno confirmación del pedido realizado, unido a los correspondientes justificantes de pago.

Considera la interesada que los documentos presentados, son suficientes para acreditar la regularidad del valor de la transacción y desvirtuar la existencia de dudas por la cual la Administración procede a aplicar una liquidación en base a precios medios.

Pues bien, analizada por este Tribunal la documentación y las explicaciones aportadas por la reclamante, en contra de lo alegado por la interesada, consideramos no se han disipado las dudas fundadas de la Administración respecto de los valores declarados, ya que a nuestro juicio, la interesada no ha justificado adecuadamente los bajos valores declarados en el DUA de referencia. En la documentación aportada no se especifica, ni se detalla en que consisten los denominados "descuentos especiales o específicos" ni se concreta el cálculo o la forma de aplicar los descuentos en el presente supuesto y además, en nuestra opinión, tampoco ha quedado acreditado en el expediente que las mercancías importadas en el DUA objeto de comprobación tuviesen problemas de proporción, de calidad y o cualquier otro defecto o circunstancia que pudiese justificar un valor inferior al habitual en el mercado. Del análisis de la documentación que forma parte del expediente administrativo de la presente reclamación, tampoco se aprecia que los productos tuviesen defectos de calidad, taras o una calidad inferior a otros productos similares. (..)"

En suma, no se aprecia ningún defecto de motivación que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española ni ningún otro derecho fundamental, por lo que las alegaciones de la recurrente han de ser desestimadas.

Con respecto al IVA es aplicable el artículo 83 de la Ley 37/1992, según el cual, en las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al valor en aduana los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, y los gastos accesorios (como las comisiones, los gastos de embalaje, transporte y seguro) hasta el primer lugar de destino en el interior de la Unión Europea.

Por lo demás, en análogos términos nos hemos pronunciado a propósito de la misma entidad recurrente e idénticas cuestiones, entre otras, en nuestra reciente Sentencia 273/2024, de 24 de abril (ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Alberto Gallego Laguna, recurso contencioso-administrativo 1586/2021).

En definitiva, el criterio de la Administración aparece extensamente motivado y se ajusta a la normativa aplicable, por lo que ha de ser confirmada por la Sala, lo que conlleva la íntegra desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.

SÉPTIMO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción aplicable ratione temporis, dispone que: " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros - más IVA, si resultara procedente - como importe máximo en atención a la peculiar naturaleza del asunto.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1589/2021 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa.

SEGUNDO. - IMPONEMOS a la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1589-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1589-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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