Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 520/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 731/2022 de 22 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

Nº de sentencia: 520/2024

Núm. Cendoj: 28079330042024100490

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8944

Núm. Roj: STSJ M 8944:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0057341

Ponente Sr. Ugarte Oterino

Procedimiento Ordinario 731/2022

Demandante:D. Boris

PROCURADOR D. CARLOS SAEZ SILVESTRE

Demandado:TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 520/2024

Presidente Ilmo. Sr.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados Ilmos. Sres/as.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Dña. ASUNCIÓN MERINO JIMENEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid a 22 de julio de 2024.

Visto el recurso número 731/2022, interpuesto por DON Boris, representado por el Procurador Don Carlos Sáez Silvestre y asistido por la Letrada Doña Cristina Iglesias Tomé contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 29 de marzo de 2022, que desestimó la reclamación NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional nº NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015, siendo la cuantía de la reclamación de 141.022,41 €, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO. -La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO. -Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la admitida, las partes evacuaron conclusiones por su orden, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO. -La cuantía del proceso se ha fijado en 141.022,41 €.

QUINTO. -Con fecha 16 de julio de 2024 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensión ejercitada.

DON Boris ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 29 de marzo de 2022, que desestimó la reclamación NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional nº NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015, siendo la cuantía de la reclamación de 141.022,41 €.

SEGUNDO. -Actuación impugnada.

La resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 29 de marzo de 2022, desestimó la reclamación NUM000 formulada por DON Boris frente a la resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional nº NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015, siendo la cuantía de la reclamación de 141.022,41 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

- El procedimiento de comprobación limitada tramitado resulta adecuado al no haber cuestionado el reclamante los datos declarados por la entidad participada en sus autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades ni los datos de los que se sirvió la Administración para determinar los valores teórico y de capitalización.

- De conformidad con el artículo 37.1.b) de la LIRPF no resulta procedente la aplicación como valor de transmisión de las participaciones vendidas el importe que consta en escritura al no probar que dicho valor sería el que hubieran convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

- El informe pericial aportado es de fecha posterior al ejercicio en que se produjo la transmisión

TERCERO. - Motivos de la impugnación.

Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la liquidación tributaria impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:

Falta de motivación. Indefensión.

- No se han aportado las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad cuyas participaciones fueron objeto de transmisión y que la Oficina de Gestión Tributaria ha utilizado para determinar el patrimonio neto y de capitalización del beneficio

Inadecuación del procedimiento seguido de comprobación de valores por requerirse el examen de la contabilidad de la sociedad.

- Se cuestionaron de manera expresa en la reclamación económico-administrativa los valores recogidos en el balance de RESIDENCIAL PUERTA DE TOLEDO, S.A. utilizados por la Administración para determinar los valores teóricos y de capitalización.

- Los datos recogidos en el balance a 31/12/14 no recogen con exactitud la realidad patrimonial de la empresa a la fecha de transmisión de las participaciones sociales y ese valor no incluye determinadas correcciones por deterioros de activos a 31/12/14.

- No resulta de aplicación lo indicado en el segundo párrafo del artículo 108.4 de la LGT pues los datos de la entidad participada que han sido utilizados en la regularización del obligado tributario no se contienen en las declaraciones presentadas en cumplimiento de la obligación de suministro de información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la LGT, sino en la declaración del Impuesto sobre Sociedades.

- Habiéndose aportado pruebas que reclamaban el análisis de la documentación contable de la entidad participada, el órgano de aplicación de los tributos debió poner fin al procedimiento de comprobación limitada, al no poder requerir su aportación, e iniciarse a tal efecto el procedimiento de inspección.

- El TEAR ha incurrido en incongruencia pues invoca la doctrina del TEAC que indica que en el supuesto de cuestionarse los valores del balance de un tercero, sociedad participada, o si el obligado tributario aportase pruebas que de algún modo reclamasen el análisis de la documentación contable de la entidad participada, se deberá poner fin al procedimiento de comprobación limitada.

Sobre la aplicación de la presunción contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF . Acreditación del valor de mercado.

- La prueba pericial aportada, que cuestiona la contabilidad de la empresa, determina que la ganancia patrimonial no coincide con la realizada por la Administración.

- El actor el 18/07/2013 adquirió 10.000 acciones de la sociedad RESIDENCIAL PUERTA DE TOLEDO, S.A., equivalente al 100% del capital social, a razón de 5 €, de las que vendió 8.125 el 9/07/2015.

- El valor fiscal de cada acción a la fecha de transmisión era 8,89 €, de acuerdo a la valoración pericial, por lo que la plusvalía resultante sería de 31.606,25 €.

CUARTO. - Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso, por apreciar que la resolución impugnada resulta conforme a derecho, añadiendo a sus razonamientos los siguientes:

- Las declaraciones del impuesto de sociedades obraban en poder del actor y fueron aportadas por el mismo como anexos al informe pericial.

- La Resolución del TEAC de 10 de mayo de 2018 se ha malinterpretado, pues el obligado tributario no cuestionó los datos en que se fundó la liquidación, es decir, "la identidad entre los datos declarados y los consignados en contabilidad".

- El demandante alega que el valor de transmisión acordado el 9 de julio de 2015, de 28.437,50 €, ha de considerarse como valor de mercado, ya que apenas difiere de la valoración realizada por la auditora en su informe de fecha 25 de noviembre de 2020.

- La AEAT solo ha tenido en cuenta los datos presentados por la propia sociedad en los ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.

- El socio no puede ampararse en que la sociedad incumplió sus obligaciones contables y de valoración - artículo 15.1 de la Ley de Sociedades de Capital - , resultando por tanto aplicable el artículo 108.4 de la LGT.

- Los compradores fueron los hermanos del actor, Dª Jessica, D. Joaquin, Dª Millaray y D. Marcos, por lo que no se les puede considerar como partes independientes en condiciones normales de mercado.

- La cuestión de la fecha del informe es un indicio más a tener en cuenta, puesto que se trata de un informe solicitado ex post para justificar un valor de transmisión anormal.

- El informe pericial omite la aplicación de las normas del PGC (Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad) al considerar enormes deterioros de valor a los activos sociales, sin estar plenamente justificados, destacadamente el de 600.000 euros aplicado a la participación de la sociedad en INMOBILIARIA PARQUE COMILLAS, S.L., equivalente al 100% de su valor, por el hecho de que se encontrara en concurso de acreedores, pues en julio de 2015 se encontraba en fase de cumplimiento de convenio, no pudiéndose tener en cuenta datos futuros como la frustración de dicho convenio y la liquidación de la empresa.

QUINTO. - Sobre el procedimiento seguido para la valoración de las participaciones.

En relación a las manifestaciones del actor a este respecto, la cuestión ha sido abordada en la sentencia de la Sección 5ª nº 168/2022, de 30 de marzo de 2022, recurso 436/2020, que señala:

[...]

...el procedimiento de comprobación limitada viene regulado en los arts. 136 a 140 de la Ley General Tributaria y en el primero de ellos establece:

"1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.

El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley."

[...]

En cuanto a las alegaciones de la demanda relativas a que considera que la Administración necesitaba valorar la contabilidad para determinar el valor de las participaciones, lo cual excede de los límites de una comprobación limitada, se debe puntualizar que tal y como recoge el precepto transcrito el procedimiento de comprobación limitada alcanza al examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto. Es decir, no sólo permite el examen de los requisitos formales de los documentos, sino que también permite analizar los justificantes presentados o los que se requieran al efecto de los datos consignados por la recurrente.

Por tanto, podía la Administración valorar los justificantes de los datos consignados, sin que ello determine que procediera el examen de la contabilidad de la sociedad.

Por ello, cuando se indica en la propuesta de liquidación que su alcance es "Comprobar que se ha declarado correctamente la ganancia o pérdida patrimonial producida en la transmisión de las acciones o participaciones sociales de la sociedad Arenal Compra SL.", no se está requiriendo ningún examen de la contabilidad de la empresa.

Debiendo destacarse que la recurrente en la demanda no menciona qué supuestos documentos contables sería necesario examinar para determinar la valoración de las participaciones.

Es preciso destacar que, contrariamente a lo manifestado en la demanda, el procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento contradictorio en el sentido de que el contribuyente puede formular las alegaciones y presentar las pruebas que estime conveniente, como así se le hizo saber en la notificación de la propuesta de liquidación, por lo que no puede considerarse que se haya generado ningún tipo de indefensión al contribuyente, de tal manera que el contribuyente pudo presentar las pruebas que consideró oportunas para justificar el valor de transmisión de las participaciones declarado, sin que ello exija ningún examen de la contabilidad de la sociedad.

[...] no estamos ante un procedimiento de comprobación de valores, sino a una valoración realizada ope legis, conforme al art. 37.1.b de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que determina cómo efectuar el cálculo de la valoración "Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado"

[...] Dichos resultados los obtiene la Administración de las declaraciones autoliquidaciones presentadas por la sociedad, como se indica en la propia liquidación.

[...]

En el presente caso no puede considerarse que se haya utilizado un procedimiento distinto al establecido por la Ley, pues como se ha indicado, se ha dictado el acuerdo de liquidación en el procedimiento correspondiente de comprobación limitada. Tampoco puede considerarse que en el presente caso se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues se ha seguido el procedimiento de comprobación limitada, dentro de los límites que fija la propia Ley General Tributaria. Sin que fuera preciso, como ya se ha indicado que se siguiera un procedimiento de inspección.(Subrayado añadido)

La regularización de la ganancia patrimonial se ha llevado a cabo por la Administración en aplicación del artículo 37.1.b) a la vista de los datos presentados por la sociedad en los ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, por lo que de acuerdo con la doctrina expuesta resultaba plenamente adecuado el procedimiento seguido de comprobación limitada.

No basta con afirmar que se han cuestionado expresamente los valores recogidos en el balance de la sociedad, utilizados por la Administración para determinar los valores teóricos y de capitalización, al no recoger con exactitud la realidad patrimonial de la empresa a la fecha de transmisión de las participaciones sociales, consideraciones estas sobre las que habrá que volver al ponderar si el actor ha probado que las acciones se trasmitieron por el valor que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

SEXTO. - Sobre el valor de las participaciones transmitidas.

La resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional nº NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015, recoge al respecto las siguientes consideraciones:

[...]

Según los datos que obran en el expediente y que son relevantes a estos efectos resulta que:

- Según escritura de fecha 18-07-2013, con número de protocolo 3.809 otorgada ante el Notario D. Celso Méndez Ureña, D. Boris adquiere la totalidad de las acciones de la mercantil "Residencial Puerta de Toledo, SA.", 10.000 acciones, por un importe de 50.000,00 euros.

- Posteriormente, el 9 de julio de 2015, según escritura número 1.422 otorgada ante el notario D. Luis Quiroga Gutiérrez, vende 8.125 acciones por un importe total de 28.437,50 euros.

- En la declaración de la renta del ejercicio 2015, presentada el 22 de junio de 2016 con número de justificante NUM002, el recurrente ha declarado una pérdida patrimonial derivada de la venta de las acciones de la entidad "Residencial Puerta de Toledo SA.", por un importe de 12.187,50 euros (Valor transmisión 28.437,50 - Valor adquisición: 40.625,00).

Una vez analizadas las alegaciones y la documentación que consta en el expediente resulta que:

En primer lugar, el recurrente alega error aritmético con el método de cálculo aplicado.

La variación patrimonial obtenida por D. Boris en la venta de las acciones de la entidad Residencial Puerta de Toledo SA, se ha calculado según lo dispuesto en el artículo 37.1.b) de la ley del impuesto.

Dado que el recurrente no ha acreditado que el valor de transmisión de las acciones se corresponde con el importe satisfecho en condiciones normales de mercado, la Administración ha de tomar como tal, el mayor valor entre el teórico y el de capitalización en los términos dispuesto en el art. 37.1.b) de la LIRPF .

Según los datos declarados por la citada mercantil en el modelo 200 del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2014, su patrimonio neto es de 691.650,77 euros. Las acciones transmitidas representan un 81,25 % del capital social (8125/10000), por lo que teniendo en cuenta el porcentaje de acciones transmitidas, le corresponde un total de 561.966,25 euros(691.650,77x 81,25%).

Por otra parte, según los datos declarados por Residencial Puerta de Toledo SA en el modelo 200, los resultados obtenidos en los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto fueron los siguientes.

Ejercicio 2014: 254.648,41 euros.

Ejercicio 2013: - 61.129,71 euros.

Ejercicio 2012: -659.288,37 euros

El promedio de resultados de esos tres ejercicios es de -155.256,56 euros y el resultado de capitalizar al 20% el promedio de los resultados correspondiente a las acciones transmitidas es de -630.729,77 euros(-155256,56/0.2 x (8125/10000)).

De manera que, de acuerdo con el art.37.1.b) LIRPF , el valor de transmisión de las acciones se corresponde con el mayor de los dos calculados anteriormente (561.966,25 € ó -630.729,77 €),fijándose el mismo en 561.966,25 euros.

Por su parte el valor de adquisición de las acciones vendidas es de 40.625,00 euros (50000 x (8125/10000)), importe que coincide con lo declarado por el contribuyente.

Como consecuencia de ello, la ganancia patrimonial derivada de dicha operación calculada por diferencia entre el valor de transmisión fijado y el valor de adquisición es de 521.341,25 euros (561966,25 - 40625,00), tal y como se ha establecido en el acuerdo liquidador, por lo que no ha existido ningún error aritmético en su cálculo.

Por otro lado, el recurrente alega que el valor de transmisión acordado el 9 de julio de 2015, entre las partes 28.437,50 euros ha de considerarse como valor de mercado ya que apenas difiere de la valoración realizada por la auditora Mgi Audicon & Partners SLP en su informe de fecha 25-11-2020.

En el escrito de alegaciones presentado en revisión, el propio contribuyente admite que el valor de transmisión difiere de su valor de mercado, por tanto no ha acreditado que el importe satisfecho se corresponda con el que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado.

Por otro lado, manifiesta que el balance del 2014 no refleja la realidad patrimonial de la empresa a la fecha de transmisión de las acciones.

De acuerdo con el párrafo primero del artículo 108.4 de la LGT :

"Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario".

Por tanto, este órgano considera que los datos contables consignados en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 de la entidad Residencial Puerta de Toledo SA, en la medida que no han sido rectificados por la citada entidad, se presumir correctos.

Por todo ello, este Órgano considera que no ha quedado acreditado de forma inequívoca que el valor de mercado que habrían podido convenir entre partes independientes en el momento de la transmisión de las acciones coincida con el importe declarado, es por ello que, a efectos de calcular el valor de transmisión de las acciones, éste se determinará por el mayor de los valores establecidos en la norma contenida en el artículo 37.1. b) de la Ley 35/2006 de IRPF , tal y como se ha liquidado por la Administración.

Sobre la normativa de aplicación debe precisarse que el artículo 37 de la LIRPF establece normas específicas de valoración para los distintos supuestos de ganancias o pérdidas patrimoniales. El apartado 1 regula una serie de normas específicas de valoración, dedicando la letra b) a la transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados regulados.

Dispone en su versión aplicable al caso:

1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

[...]

b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

[...]

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se tomará como valor de transmisión el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. En caso contrario, el valor de transmisión a computar será el mayor de los valores, teórico o de capitalización, previstos en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto.

La Administración, de acuerdo con el mencionado precepto, ha partido del hecho de que el contribuyente no acreditó que el valor de trasmisión se correspondiera con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado y por eso aplicó - la presunción - el mayor de los importes, extraídos de la contabilidad de la compañía transmitida, constituidos por la capitalización al 20 % del promedio de los resultados contables de los tres últimos ejercicios cerrados y al valor del patrimonio neto correspondiente al último ejercicio.

Tanto el mayor de los importes correspondientes a la capitalización al 20% del promedio de los resultados contables de los tres últimos ejercicios cerrados como el valor del patrimonio neto correspondiente al último ejercicio, no constituyen el hecho base sino la presunción.

Habiendo aplicado la Oficina Gestora el valor correspondiente al patrimonio neto resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo, por ser el mayor, semejante presunción admite prueba en contrario, que recae sobre la actora ( art. 105.1 LGT) , de que el valor de transmisión convenido, inferior al que resulta del método legal, sería el adoptado entre partes independientes en condiciones normales de mercado.

Los datos se han extraído de los consignados en las declaraciones del Impuesto de Sociedades de la Sociedad, sin que se pueda apreciar que se haya irrogado indefensión al actor por el hecho de no haberse unido al expediente las liquidaciones de aquellos, habida cuenta de que tenía que disponer de ellas como socio único de la sociedad y al figurar como anexos a su informe pericial.

Resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 108.4 de la LGT al no poder ampararse el socio, como observa la Abogacía del Estado, en que la sociedad incumplió sus obligaciones contables y de valoración, siendo titular del 100% de su capital.

Se parte de que las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil se presumen ciertas y deben reflejar la imagen fiel del patrimonio y que el patrimonio neto de la sociedad y los resultados obtenidos son los declarados y, de acuerdo a la normativa contable, las correcciones valorativas y depreciaciones del patrimonio, de haberse producido, debieron de reflejarse en los balances y declaraciones.

Ahora bien, ello no resulta un obstáculo para que el transmitente pueda acreditar que al momento de la venta el valor de mercado fuera el efectivamente declarado y destruya con ello la presunción legal.

El informe pericial aportado sobre la valoración de las acciones de la mercantil RESIDENCIAL PUERTA DE TOLEDO, S.A. y cálculo de las plusvalías obtenidas de la transmisión de 8.125 acciones de dicha sociedad, ha tomado como referencia el balance cerrado a 30/06/2015, debido a que la situación patrimonial de la sociedad a dicha fecha se acercaba más al momento de la transmisión realizada, que para el cálculo del valor del patrimonio se ha utilizado el método valor del patrimonio ajustado, comúnmente aceptado para valorar sociedades cuyo activo está integrado principalmente por activos inmobiliarios, que la sociedad tenía contabilizados en su balance a 30/06/2015 activos inmobiliarios por importe de 102.054 €, inversiones financieras a largo plazo en instrumentos de patrimonio por importe de 688.000 € y otros activos por un importe total de 161.838 €, y que mantenía en su balance a 30/06/2015 unos pasivos exigibles que ascendían a 277.820 €. Señala el dictamen que el valor razonable de las participaciones patrimoniales, a 30/06/2015, había descendido a 113.401 €, obteniéndose un deterioro de 574.599 €.

Puede observarse por tanto, el cambio experimentado por la sociedad en los seis primeros meses del ejercicio 2015, que debe tenerse en cuenta para considerar que el precio de venta asignado a las participaciones trasmitidas se aproximaba a uno de mercado.

No cabe establecer reparo al informe pericial por el hecho de haberse elaborado una vez iniciado el procedimiento de comprobación.

En esta línea de consideraciones en la sentencia de la Sección 5ª, de 7 de febrero de 2023, recurso 840/2020, ponente D. Alfonso Rincón González-alegre, se decía:

QUINTO. Posición de la Sala respecto de la valoración.

La Administración Tributaria, seguida del TEAR, ha considerado que el contribuyente no ha logrado destruir la presunción iuris tantum que favorece la valoración de las participaciones de acuerdo con el artículo 37.1.b) LIRPF antes citado (el valor normal de mercado no puede ser inferior al mayor de los indicados, en este caso, el valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, esto es, a 31 de diciembre de 2011).

Según el órgano gestor "la declaración del Impuesto de Sociedades de 2012, no desacredita que el valor de las participaciones transmitidas sea inferior" al que resulta de la regla legal.

La Sala, sin embargo, no comparte esta valoración. Sin negar la corrección formal del valor teórico tomado por la Administración, a nuestro juicio, las pruebas aportadas el interesado sí han logrado enervar la presunción. Veamos:

El recurrente aportó (archivo denominado "Anexo 1 Mod 200 IREL SL PDF", que consta en el expediente administrativo), la declaración del Impuesto de Sociedades de la sociedad de que se trata correspondiente al ejercicio 2012, que figura presentado en fecha 30/08/2013. En dicha declaración aparece, en el balance, cerrado a 31 de diciembre de 2012, fondos propios negativos (-343,45 euros) y un resultado negativo muy desfavorable (- 85.959,23 euros). También se aporta el balance cerrado a esa misma fecha 31 de diciembre de 2012, en términos coincidentes. La Administración demandada no niega la veracidad de dichos datos y no consta que hayan sido objeto de comprobación por la AEAT, por lo que la certeza de los mimos resulta indubitada.

Si tenemos en cuenta que la trasmisión tuvo lugar el 21 de diciembre de 2012, podemos aceptar razonablemente que la situación patrimonial de la sociedad en dicho momento habría de asemejarse más a la de 31 de diciembre de 2012 (10 días de diferencia) que a la de 31 de diciembre de 2011 (355 días de diferencia), que fue considerada por la Administración para fijar el valor teórico de acuerdo con lo ordenado por el art. 37.1 b) LIRPF .

A lo anterior cabe añadir, como razona la parte recurrente, que apunta en el mismo sentido la trayectoria negativa de la sociedad, que se recoge en el propio acuerdo impugnado, y que se confirma y agrava a la vista de la documentación aportada por el interesado sobre el año 2012. En el ejercicio 2009, consta un resultado de 36.369,16 euros; se reduce a 3.363,95 euros en el ejercicio 2010; en el ejercicio 2011, las pérdidas alcanzan 42.229,85 euros; y, en el ejercicio 2012, se incrementa el resultado negativo hasta los 85.959,23 euros.

En conclusión, la situación patrimonial y la evolución de los resultados de la sociedad mercantil, en fechas inmediatamente anteriores a de la trasmisión de las participaciones, evidencia, a juicio de la Sala, que el valor declarado por el contribuyente (valor nominal de 6,01 euros por participación) se asemeja más al que "habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado" que al derivado de aplicación de la presunción legal.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular los actos impugnados, dejándolos sin efecto.(Subrayado añadido)

Por lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso administrativo y anular los actos impugnados, dejándolos sin efecto.

SÉPTIMO. - Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandada las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, de conformidad con su número cuatro.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMARen el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Boris frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 29 de marzo de 2022, que desestimó la reclamación NUM000 formulada frente a la resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional nº NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015, siendo la cuantía de la reclamación de 141.022,41 €, que se anula, así como las resoluciones de que trae causa.

Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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