Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 520/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 731/2022 de 22 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 520/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100490
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8944
Núm. Roj: STSJ M 8944:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D. CARLOS SAEZ SILVESTRE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente Ilmo. Sr.
Magistrados Ilmos. Sres/as.
En Madrid a 22 de julio de 2024.
Visto el recurso número 731/2022, interpuesto por DON Boris, representado por el Procurador Don Carlos Sáez Silvestre y asistido por la Letrada Doña Cristina Iglesias Tomé contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 29 de marzo de 2022, que desestimó la reclamación NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional nº NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015, siendo la cuantía de la reclamación de 141.022,41 €, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Boris ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 29 de marzo de 2022, que desestimó la reclamación NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional nº NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015, siendo la cuantía de la reclamación de 141.022,41 €.
La resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 29 de marzo de 2022, desestimó la reclamación NUM000 formulada por DON Boris frente a la resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional nº NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015, siendo la cuantía de la reclamación de 141.022,41 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- El procedimiento de comprobación limitada tramitado resulta adecuado al no haber cuestionado el reclamante los datos declarados por la entidad participada en sus autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades ni los datos de los que se sirvió la Administración para determinar los valores teórico y de capitalización.
- De conformidad con el artículo 37.1.b) de la LIRPF no resulta procedente la aplicación como valor de transmisión de las participaciones vendidas el importe que consta en escritura al no probar que dicho valor sería el que hubieran convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.
- El informe pericial aportado es de fecha posterior al ejercicio en que se produjo la transmisión
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la liquidación tributaria impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
- No se han aportado las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad cuyas participaciones fueron objeto de transmisión y que la Oficina de Gestión Tributaria ha utilizado para determinar el patrimonio neto y de capitalización del beneficio
- Se cuestionaron de manera expresa en la reclamación económico-administrativa los valores recogidos en el balance de RESIDENCIAL PUERTA DE TOLEDO, S.A. utilizados por la Administración para determinar los valores teóricos y de capitalización.
- Los datos recogidos en el balance a 31/12/14 no recogen con exactitud la realidad patrimonial de la empresa a la fecha de transmisión de las participaciones sociales y ese valor no incluye determinadas correcciones por deterioros de activos a 31/12/14.
- No resulta de aplicación lo indicado en el segundo párrafo del artículo 108.4 de la LGT pues los datos de la entidad participada que han sido utilizados en la regularización del obligado tributario no se contienen en las declaraciones presentadas en cumplimiento de la obligación de suministro de información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la LGT, sino en la declaración del Impuesto sobre Sociedades.
- Habiéndose aportado pruebas que reclamaban el análisis de la documentación contable de la entidad participada, el órgano de aplicación de los tributos debió poner fin al procedimiento de comprobación limitada, al no poder requerir su aportación, e iniciarse a tal efecto el procedimiento de inspección.
- El TEAR ha incurrido en incongruencia pues invoca la doctrina del TEAC que indica que en el supuesto de cuestionarse los valores del balance de un tercero, sociedad participada, o si el obligado tributario aportase pruebas que de algún modo reclamasen el análisis de la documentación contable de la entidad participada, se deberá poner fin al procedimiento de comprobación limitada.
- La prueba pericial aportada, que cuestiona la contabilidad de la empresa, determina que la ganancia patrimonial no coincide con la realizada por la Administración.
- El actor el 18/07/2013 adquirió 10.000 acciones de la sociedad RESIDENCIAL PUERTA DE TOLEDO, S.A., equivalente al 100% del capital social, a razón de 5 €, de las que vendió 8.125 el 9/07/2015.
- El valor fiscal de cada acción a la fecha de transmisión era 8,89 €, de acuerdo a la valoración pericial, por lo que la plusvalía resultante sería de 31.606,25 €.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso, por apreciar que la resolución impugnada resulta conforme a derecho, añadiendo a sus razonamientos los siguientes:
- Las declaraciones del impuesto de sociedades obraban en poder del actor y fueron aportadas por el mismo como anexos al informe pericial.
- La Resolución del TEAC de 10 de mayo de 2018 se ha malinterpretado, pues el obligado tributario no cuestionó los datos en que se fundó la liquidación, es decir, "la identidad entre los datos declarados y los consignados en contabilidad".
- El demandante alega que el valor de transmisión acordado el 9 de julio de 2015, de 28.437,50 €, ha de considerarse como valor de mercado, ya que apenas difiere de la valoración realizada por la auditora en su informe de fecha 25 de noviembre de 2020.
- La AEAT solo ha tenido en cuenta los datos presentados por la propia sociedad en los ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.
- El socio no puede ampararse en que la sociedad incumplió sus obligaciones contables y de valoración - artículo 15.1 de la Ley de Sociedades de Capital - , resultando por tanto aplicable el artículo 108.4 de la LGT.
- Los compradores fueron los hermanos del actor, Dª Jessica, D. Joaquin, Dª Millaray y D. Marcos, por lo que no se les puede considerar como partes independientes en condiciones normales de mercado.
- La cuestión de la fecha del informe es un indicio más a tener en cuenta, puesto que se trata de un informe solicitado ex post para justificar un valor de transmisión anormal.
- El informe pericial omite la aplicación de las normas del PGC (Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad) al considerar enormes deterioros de valor a los activos sociales, sin estar plenamente justificados, destacadamente el de 600.000 euros aplicado a la participación de la sociedad en INMOBILIARIA PARQUE COMILLAS, S.L., equivalente al 100% de su valor, por el hecho de que se encontrara en concurso de acreedores, pues en julio de 2015 se encontraba en fase de cumplimiento de convenio, no pudiéndose tener en cuenta datos futuros como la frustración de dicho convenio y la liquidación de la empresa.
En relación a las manifestaciones del actor a este respecto, la cuestión ha sido abordada en la sentencia de la Sección 5ª nº 168/2022, de 30 de marzo de 2022, recurso 436/2020, que señala:
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
La regularización de la ganancia patrimonial se ha llevado a cabo por la Administración en aplicación del artículo 37.1.b) a la vista de los datos presentados por la sociedad en los ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, por lo que de acuerdo con la doctrina expuesta resultaba plenamente adecuado el procedimiento seguido de comprobación limitada.
No basta con afirmar que se han cuestionado expresamente los valores recogidos en el balance de la sociedad, utilizados por la Administración para determinar los valores teóricos y de capitalización, al no recoger con exactitud la realidad patrimonial de la empresa a la fecha de transmisión de las participaciones sociales, consideraciones estas sobre las que habrá que volver al ponderar si el actor ha probado que las acciones se trasmitieron por el valor que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.
La resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional nº NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015, recoge al respecto las siguientes consideraciones:
[...]
Sobre la normativa de aplicación debe precisarse que el artículo 37 de la LIRPF establece normas específicas de valoración para los distintos supuestos de ganancias o pérdidas patrimoniales. El apartado 1 regula una serie de normas específicas de valoración, dedicando la letra b) a la transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados regulados.
Dispone en su versión aplicable al caso:
[...]
[...]
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se tomará como valor de transmisión el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. En caso contrario, el valor de transmisión a computar será el mayor de los valores, teórico o de capitalización, previstos en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto.
La Administración, de acuerdo con el mencionado precepto, ha partido del hecho de que el contribuyente no acreditó que el valor de trasmisión se correspondiera con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado y por eso aplicó - la presunción - el mayor de los importes, extraídos de la contabilidad de la compañía transmitida, constituidos por la capitalización al 20 % del promedio de los resultados contables de los tres últimos ejercicios cerrados y al valor del patrimonio neto correspondiente al último ejercicio.
Tanto el mayor de los importes correspondientes a la capitalización al 20% del promedio de los resultados contables de los tres últimos ejercicios cerrados como el valor del patrimonio neto correspondiente al último ejercicio, no constituyen el hecho base sino la presunción.
Habiendo aplicado la Oficina Gestora el valor correspondiente al patrimonio neto resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo, por ser el mayor, semejante presunción admite prueba en contrario, que recae sobre la actora ( art. 105.1 LGT) , de que el valor de transmisión convenido, inferior al que resulta del método legal, sería el adoptado entre partes independientes en condiciones normales de mercado.
Los datos se han extraído de los consignados en las declaraciones del Impuesto de Sociedades de la Sociedad, sin que se pueda apreciar que se haya irrogado indefensión al actor por el hecho de no haberse unido al expediente las liquidaciones de aquellos, habida cuenta de que tenía que disponer de ellas como socio único de la sociedad y al figurar como anexos a su informe pericial.
Resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 108.4 de la LGT al no poder ampararse el socio, como observa la Abogacía del Estado, en que la sociedad incumplió sus obligaciones contables y de valoración, siendo titular del 100% de su capital.
Se parte de que las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil se presumen ciertas y deben reflejar la imagen fiel del patrimonio y que el patrimonio neto de la sociedad y los resultados obtenidos son los declarados y, de acuerdo a la normativa contable, las correcciones valorativas y depreciaciones del patrimonio, de haberse producido, debieron de reflejarse en los balances y declaraciones.
Ahora bien, ello no resulta un obstáculo para que el transmitente pueda acreditar que al momento de la venta el valor de mercado fuera el efectivamente declarado y destruya con ello la presunción legal.
El informe pericial aportado sobre la valoración de las acciones de la mercantil RESIDENCIAL PUERTA DE TOLEDO, S.A. y cálculo de las plusvalías obtenidas de la transmisión de 8.125 acciones de dicha sociedad, ha tomado como referencia el balance cerrado a 30/06/2015, debido a que la situación patrimonial de la sociedad a dicha fecha se acercaba más al momento de la transmisión realizada, que para el cálculo del valor del patrimonio se ha utilizado el método valor del patrimonio ajustado, comúnmente aceptado para valorar sociedades cuyo activo está integrado principalmente por activos inmobiliarios, que la sociedad tenía contabilizados en su balance a 30/06/2015 activos inmobiliarios por importe de 102.054 €, inversiones financieras a largo plazo en instrumentos de patrimonio por importe de 688.000 € y otros activos por un importe total de 161.838 €, y que mantenía en su balance a 30/06/2015 unos pasivos exigibles que ascendían a 277.820 €. Señala el dictamen que el valor razonable de las participaciones patrimoniales, a 30/06/2015, había descendido a 113.401 €, obteniéndose un deterioro de 574.599 €.
Puede observarse por tanto, el cambio experimentado por la sociedad en los seis primeros meses del ejercicio 2015, que debe tenerse en cuenta para considerar que el precio de venta asignado a las participaciones trasmitidas se aproximaba a uno de mercado.
No cabe establecer reparo al informe pericial por el hecho de haberse elaborado una vez iniciado el procedimiento de comprobación.
En esta línea de consideraciones en la sentencia de la Sección 5ª, de 7 de febrero de 2023, recurso 840/2020, ponente D. Alfonso Rincón González-alegre, se decía:
Por lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso administrativo y anular los actos impugnados, dejándolos sin efecto.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandada las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, de conformidad con su número cuatro.
Fallo
Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
