Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 581/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1980/2021 de 22 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANA RUFZ REY

Nº de sentencia: 581/2024

Núm. Cendoj: 28079330052024100568

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9191

Núm. Roj: STSJ M 9191:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0050051

Procedimiento Ordinario 1980/2021 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante:D./Dña. Dustin

PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 581/2024

Presidente:

D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D./Dña. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D./Dña. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D./Dña. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

D./Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1980/2021, interpuesto por D. Dustin, representado por el Procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2020, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011 y 2012, contra los acuerdos de liquidación y sanción, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal de la recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo el 18 de julio de 2024, en cuya fecha tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña. ANA RUFZ REY.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 21 de diciembre de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante los que se practica, al aquí recurrente, respectivamente, la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2011 y 2012, derivada del acta de disconformidad con referencia A02- NUM004, por importe total a ingresar de 69.814,54 euros (56.823,76 euros de cuota (42.977,23 euros/2011; 13.846,53 euros/2012) y 12.990,78 euros de intereses de demora) y contra el acuerdo sancionador con referencia número A51- NUM005 por el que se impone una sanción total de 41.233,16 euros (32.232,92 euros/2011; 9.000,24 euros/2012) por las apreciadas infracciones tributarias graves, cometidas en cada ejercicio, consistentes en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, tipificadas en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) .

El TEARM ha desglosado las reclamaciones interpuestas por el contribuyente en los términos expuestos en su resolución.

La cuantía del pleito fue fijada en 111.047,70 euros mediante decreto de fecha 20 de julio de 2022.

El litigio trae causa de las actuaciones de investigación y comprobación incoadas con carácter parcial, en fecha 23/05/2016, conforme a lo previsto en el artículo 148.2 de la LGT y el artículo 178.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGAT) , en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011 y 2012, limitándose a analizar "las operaciones con trascendencia tributaria con las sociedades GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA NIF A81867202, ADVERSARIO SL NIF B83024141 Y SALAMANDRA APARTMENTS SLU NIF B83819979".

Paralelamente, se tramitan actuaciones inspectoras a las entidades Globaly Eventos y Comunicaciones SA, Mutual Comunication, SL, Adversario SL, Salamandra Apartments SLU, On Consultores de Relaciones Publicas SL, KRE8HELEN SL, Maerleal 2008 SL, así como a las siguientes personas físicas D. Daniel, D. Ulises, Dª. Esmeralda y Dª. Dannae.

La entidad Adversario, SL (en adelante, ADVERSARIO) se constituye, por tiempo indefinido, mediante escritura pública de fecha 05/06/2001. Está clasificada en el epígrafe del IAE 844, "Servicios de publicidad y relaciones públicas."

D. Dustin ostenta participaciones que suponen el 99,97% del capital social y D. Daniel el 0,03 % restante. El primero es el administrador único de la sociedad; es asimismo socio y administrador único de Salamandra Apartments, SLU (en adelante, SALAMANDRA) y miembro del consejo de administración de Globaly Eventos y Comunicaciones SA (en adelante, GLOBALY).

El contribuyente sólo tiene imputaciones de rendimientos de trabajo de ADVERSARIO y SALAMANDRA.

En los ejercicios objeto de comprobación, ADVERSARIO es socio (14,50%) y entidad vinculada de GLOBALY.

SEGUNDO.-La Inspección considera que no ha quedado acreditada la realidad de los servicios facturados por ADVERSARIO a GLOBALY, que realmente sirven para encubrir el pago de remuneraciones al socio mayoritario y administrador único de ADVERSARIO, el Sr. Dustin, por su condición de miembro del consejo de Administración de GLOBALY.

En síntesis, en el acuerdo de liquidación se recogen las siguientes conclusiones:

"SEXTO: SIMULACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR MUTUAL COMUNICATION SL., CONCLUSIÓN GLOBAL Y REGULARIZACIÓN.

Conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho previo, la Inspección actuaria, y con ella esta Oficina Técnica, aprecia una clara similitud en la forma de actuar de los miembros del Consejo de Administración de GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES, Daniel, Dustin, Esmeralda Y, Ulises Y Amanda como administradores de la sociedad, miembro del Consejo de Administración de dicha entidad, ON CONSULTORES DE RELACIONES PÚBLICAS SL, y la socia Dannae, las cuales bien por ellas mismas o bien a través de sus sociedades, poseen la mayoría del capital social (53%) de GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA y son la mayoría de los miembros del consejo de administración:

- Facturar a GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES por servicios que no han sido acreditados ante esta Inspección, a través de sociedades, MUTUAL COMUNICATION SL en el caso que nos ocupa, de las que tienen el control efectivo, siendo administradores y socios mayoritarios de las mismas, no existiendo ningún trabajador en las mismas distinto de los propios administradores.

- Las facturas emitidas a GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES tienen con carácter general un concepto genérico ambiguo, sin especificar las campañas, eventos o clientes del obligado tributario con quien se realizan los servicios.

- La existencia de un patrón de mensualidad en las facturas emitidas a GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES.

- La no existencia de ningún contrato entre GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES y dichas sociedades, MUTUAL COMUNICATION SL, en el presente caso, en todos los casos por la relación de confianza entre las partes, a excepción de la sociedad ON CONSULTORES DE RELACIONES PÚBLICAS SL en cuyo contrato con el obligado tributario se establece claramente la realización de funciones de dirección y gestión para la sociedad GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA.

- La falta de identificación por parte tanto de GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES como por parte de las distintas sociedades de las campañas o eventos realizados, clientes captados, habiendo sido requeridos para ello en varias ocasiones. No han aportado ningún tipo de documentación o información en relación a los trabajos que realiza para la misma más allá de una descripción de forma somera y meras manifestaciones de la actividad que realiza y las facturas: no hay presupuestos, contratos, justificación documental de campañas o eventos para las que se solicitan los servicios, justificación documental de los clientes finales de GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA para los que se utilizan los servicios prestados por las distintas sociedades de los administradores y la socia, etc.

- La imputación en la contabilidad analítica de los gastos derivados por estas facturas como coste de estructura de manera global, sin imputarse a ningún evento, proyecto o campaña concreto, a excepción de las del calendario Larios, que tal y como manifestó la sociedad SALAMANDRA APARTMENTS SLU, en diligencia de fecha 15/03/2017, en el curso de las actuaciones inspectoras cerca de la misma, "el Calendario Larios y su cuenta eran exclusividad de Salamandra".

- Las actividades que estas sociedades manifiestan que realizan para GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES, son similares para todas ellas, como son el asesoramiento en la estrategia de comunicación a seguir con clientes, y en la planificación y toma de decisiones estratégicas, cuya prestación, como se ha mencionado con anterioridad no ha quedado probada ante la inspección. Aún en el caso de que se realizasen dichos servicios al obligado, serían prestadas de forma personal y directa por los socios mayoritarios y a su vez administradores de dichas sociedades, que a su vez son miembros del consejo de administración del obligado, y que en definitiva se trata de funciones de dirección y gestión de la sociedad, como es la estrategia de comunicación con los clientes, la planificación y toma de decisiones estratégicas de la sociedad, funciones que se incluyen en las propias de los miembros de un consejo de administración de una sociedad, que se encarga de la gestión de los negocios de la sociedad, entre las que claramente se incluyen las mencionadas.

- Entre los socios fundadores de GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES en fecha 07/11/1997, se encuentran Daniel y Dustin. Ambos en fecha 05/06/2011 crean las sociedades MUTUAL COMUNICATION SL y ADVERSARIO SL respectivamente y traspasan a las mismas su participación en el obligado tributario, facturando al obligado tributario a través de las mismas. Por su parte, Esmeralda y Dannae, socias del obligado tributario desde el 24/03/2006 crean a la vez las sociedades KRE8HELEN SL y MAERLEAL2008 SL el 18/01/2008 y empiezan a facturar al obligado tributario a través de las mismas, figurando como perceptoras de retribuciones por rendimientos del trabajo del obligado tributario con anterioridad a la creación de las sociedades.

- Requerido GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES para explicar el tipo de actividad que ejerce y los principales proveedores y clientes que ha tenido en los años objeto de Inspección, en el escrito presentado en fecha 19/11/2015 (adjunto a la diligencia de la misma fecha), no se identifica entre los principales proveedores del obligado tributario (identifica a 20 proveedores en dicho escrito) a ninguna de las sociedades vinculadas, cuando de acuerdo con la información contenida en los modelos 347 presentados por el obligado en los años objeto de inspección figuran entre los quince proveedores de mayor importe (estando varios de ellos entre los primeros), de un total de más de 200 que figuran en dichos modelos.

De forma paralela se han llevado a cabo actuaciones inspectoras respecto de las sociedades MUTUAL COMUNICATION SL, ADVERSARIO SL, ON CONSULTORES DE RELACIONES PÚBLICAS SL, MAERLEAL2008 SL y KRE8HELEN SL y las personas físicas Daniel, Dustin, Ulises, Dannae Y Esmeralda, poniendo de manifiesto a la inspección una voluntad compartida, entre todas las partes, para generar la apariencia de un negocio ficticio, realmente no querido, que sirve de pantalla para encubrir una realidad (antij)jurídica. Este proceder común en ellas ha originado la detección por parte de la inspección de incongruencias en su proceder en las facturaciones cruzadas, saldos registrados, entre las distintas sociedades y GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA, para intentar que exista un negocio jurídico aparente, para dar la sensación, la apariencia formal de empresas, pero que sin embargo carecen de los medios materiales y humanos necesarios. Por ello, con esas incongruencias, se advierte un intento de aumentar con facturaciones recibidas que no tienen que ver con la actividad pretendida, los gastos en las entidades intermedias que evitan a estas un pago elevado en la imposición directa e indirecta de las mismas, dadas las facturaciones que estas simulan a GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA.

Todas ellas facturan a GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA, por servicios que no resultan acreditados, y que en realidad, dicha emisión de facturas busca encubrir el pago de remuneraciones a distintos miembros del consejo de administración, y de retribuciones por su trabajo de alta dirección de GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA a Dannae, con el objetivo de tributar en el Impuesto sobre Sociedades con el correspondiente ahorro fiscal y la utilización de dichas sociedades para la deducción de gastos de carácter personal. Todas las facturas de estas sociedades tienen el mismo perfil, un concepto genérico que se repite, y son facturas de carácter mensual, no son por tanto facturas puntuales que puedan retribuir una prestación en un momento determinado a la sociedad, sino que retribuyen unas prestaciones continuadas en el tiempo.

Una vez sentado lo anterior, procede confirmar la regularización propuesta por la Inspección actuaria:

a) La imputación a Dustin en su IRPF de los ingresos derivados de las facturas emitidas por ADVERSARIO SL a GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA, que se consideran retribuciones derivadas de su condición de administrador de la misma, y se integrarán como rendimientos del trabajo, y de los ingresos por la actividad de prestación de servicios en el ámbito de comunicación y la publicidad, facturados a otras sociedades y/o personas físicas, como rendimientos de su actividad económica.

b) Recíprocamente la eliminación en ADVERSARIO SL de los ingresos que se imputan a Dustin.

c) El tratamiento en la sociedad GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA de los gastos asociados a las facturas emitidas por ADVERSARIO SL como retribución al miembro del consejo de administración de GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA, Dustin, por el ejercicio de las funciones relativas a dicho cargo.

SÉPTIMO: SIMULACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR SALAMANDRA APARTMENTS SL. APLICACIÓN AL CASO.

I. Análisis de la relación jurídica GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA - Dustin.

- Dustin, es miembro del Consejo de Administración de GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA, de la que posee un 14,5% del capital social a través de ADVERSARIO SL, de la que es socio mayoritario (99,97%) y administrador único.

- En la propia página web de GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA, www.globally.es, dentro del apartado TEAM, figura Dustin con el cargo de PRESIDENTE.

II. Análisis de la relación jurídica GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA - SALAMANDRA APARTMENTS SLU.

SALAMANDRA APARTMENTS SLU

Es una sociedad controlada por Dustin. Desde su constitución se dedicó a actividades relacionadas con el sector inmobiliario (arrendamiento, compra venta de inmuebles,...). En el año 2007 se produce la ampliación del objeto social para el desarrollo de actividades en el sector de la publicidad y la comunicación.

SALAMANDRA APARTMENTS SLU factura a GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA por dos servicios diferentes durante los años objeto de Inspección:

1) Dentro de su actividad inmobiliaria, por el arrendamiento de un local que GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES ESPECIALES utiliza como almacén.

2) Dentro de su actividad de prestación de servicios en el ámbito de la comunicación, publicidad, organización de eventos, por los servicios prestados en la campaña "Calendario Larios".

Pese a no existir contrato alguno entre SALAMANDRA APARTMENTS SLU y GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SAen relación con la prestación de servicios en el ámbito de la comunicación, publicidad, organización de eventos, sí que existe contrato entre MAXXIUM ESPAÑA SL y GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA de producción del Calendario Larios de la Moda, aportado durante las actuaciones inspectoras realizadas en paralelo a GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA, en el que se permite a GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES la subcontratación de servicios siempre que MAXXIUM ESPAÑA SL no se oponga expresamente.

Existen facturas de proveedores independientes emitidas a SALAMANDRA APARTMENTS SLU en el año 2011 en relación con el "Calendario Larios", que han sido abonadas por esta.

Procede el análisis de los medios materiales y humanos supuestamente utilizados porSALAMANDRA APARTMENTS SLU para justificar la realidad de las facturas emitidas a GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA por prestaciones de servicios en el ámbito de la comunicación, publicidad y organización de eventos, y más concretamente por la campaña del"Calendario Larios".

Medios personales.

SALAMANDRA APARTMENTS SLU ha prestado los referidos servicios (a GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA) a través Dustin.

Requerida por la Inspección en las actuaciones inspectoras realizadas en paralelo a GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA .......manifiesta en relación con los servicios en el ámbito de la comunicación, publicidad, organización de eventos que le presta SALAMANDRA APARTMENTS SLU, que esta asesora al obligado en la estrategia de comunicación con clientes del área de moda y lifestyle, en la planificación y toma de decisiones estratégicas, en la gestión de solicitudes de información de medios de comunicación.

SALAMANDRA APARTMENTS SLU por su parte manifestó ....que asesoró a GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA ...en la estrategia de comunicación para clientes y en la planificación estratégica de trabajo de los equipos humanos de GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA, así como en la asesoramiento estratégico para la realización de grandes eventos y, que ha usado los medios propios de la sociedad, subcontratando con terceros cuando no dispone de los medios adecuados para prestar los servicios.

Teniendo en cuenta que SALAMANDRA APARTMENTS SLU no tiene más medios humanos que el propio Dustin y que el asesoramiento estratégico es un servicio de carácter personalísimo en el que lo que da valor añadido es la capacidad, conocimiento y aptitud de la persona que asesora, resulta claro para esta Inspección que dichos servicios han sido prestados por el propio Dustin.

Medios materiales.

En primer lugar, el domicilio fiscal de SALAMANDRA APARTMENTS SLU en Madrid, durante el año 2011, en DIRECCION000, coincide con el domicilio fiscal de Dustin, declarado como vivienda habitual del mismo en IRPF en 2011. De igual manera, el domicilio fiscal de SALAMANDRA APARTMENTS SLU en Madrid, durante el año 2012, en DIRECCION001, coincide con el domicilio fiscal de Dustin, declarado como vivienda habitual del mismo en IRPF tanto en 2012. Estos domicilios también ¡coinciden con el domicilio fiscal en esos años de la sociedad ADVERSARIO SL, de la que Dustin es socio mayoritario (99,97%) y administrador único.

....

En tercer lugar, existe una total falta de publicidad relativa a la sociedad SALAMANDRA APARTMENTS SLU en internet, ya que efectuada la búsqueda por la inspección en Google (se adjunta al EE el resultado) sólo aparecen páginas web en las que se puede consultar su información mercantil, sin que aparezca ninguna otra información (ni relacionada con los servicios que presta, ni de promoción de sus servicios, etc), algo no entendible en una sociedad que presta servicios en el ámbito de la comunicación y publicidad.

En la propia página web de GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA, www.globally.es, dentro del apartado TEAM, figura Dustin con el cargo de PRESIDENTE.

En conclusión, no se observan medios materiales que pudieran haber sido utilizados para la prestación de servicios a GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA.

Por tanto, entiende esta Oficina Técnica acreditado que los servicios profesionales realizados por Dustin a GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA, son directamente ejecutados por él, toda vez que la sociedad SALAMANDRA APARTMENTS SLU carece de los recursos precisos para ello.

III. CONCLUSIÓN.

Conforme a lo expuesto, resultan las siguientes conclusiones para esta Oficina Técnica:

a) Dustin prestó servicios en el ámbito de la publicidad, relaciones públicas y organización de eventos, a la sociedad GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA relacionados con la campaña "CALENDARIO LARIOS".

b) Las retribuciones derivadas de estos servicios no fueron satisfechas a Dustin. Éstas se satisficieron a la sociedad interpuesta SALAMANDRA APARTMENTS SLU.

Una vez probado que la relación mantenida entre GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA y Dustin en relación con los servicios prestados en el ámbito comunicación, publicidad y organización de eventos es la real (negocio disimulado), no cabe más que concluir que los distintos negocios formalmente realizados fueron simulados con la intención de ocultar la realidad negocial citada.

Así ocurre en casos como el presente, en los que la realidad negocial (relación de prestación de servicios entre GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA y su miembro del consejo de administración Dustin, socio de la misma a través de ADVERSARIO SL) queda oculta bajo la apariencia de dos negocios simulados: uno, el consistente en la supuesta relación laboral mantenida entre Dustin con su sociedad SALAMANDRA APARTMENTS SLU; otro, el de la supuesta prestación de servicios entre SALAMANDRA APARTMENTS SLU y GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA.

En opinión de esta Inspección, se aprecia la existencia de simulación al considerar que los servicios facturados por la sociedad SALAMANDRA APARTMENTS SLU a GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA por la actividad económica en el ámbito de la publicidad y relaciones públicas y que se corresponden con servicios relacionados con el CALENDARIO LARIOS, son realmente realizadas por su administrador Dustin, presentándose con la apariencia de ser realizados por SALAMANDRA APARTMENTS SLU, con la finalidad de procurar un considerable ahorro fiscal mediante la elusión de la tributación de Dustin en IRPF.

Una vez sentado lo anterior, procede confirmar la regularización propuesta por la Inspección actuaria:

a) La imputación a Dustin en su IRPF de los ingresos derivados de las facturas emitidas por SALAMANDRA APARTMENTS SL a GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA, que se consideran rendimientos de su actividad económica.

b) Recíprocamente la eliminación en SALAMANDRA APARTMENTS SL de los ingresos que se imputan a Dustin."

Por tanto, la Inspección aprecia simulación en los servicios facturados por ADVERSARIO a GLOBALY, y considera que realmente son retribuciones a D. Dustin por su condición de miembro del consejo de administración de dicha sociedad; de otro lado, lo facturado a otras sociedades por ADVERSARIO en concepto de prestación de servicios en el ámbito de comunicación y la publicidad, se corresponde con rendimientos de la actividad económica realizada por el propio Sr. Dustin de manera directa y personal.

En análogos términos, se considera que lo facturado por SALAMANDRA a GLOBALY debe ser calificado como rendimientos de la actividad económica de su socio y administrador único, aquí recurrente.

TERCERO.-En lo que hace a la simulación, ha de traerse a colación el artículo 16 de la LGT, según el cual:

"1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente."

La Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la simulación en el ámbito tributario; según la STS de 26 de septiembre de 2012, recurso de casación 5861/2009:

"«la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada», y que aquélla puede ser absoluta, lo que sucede cuando «tras la apariencia creada no existe causa alguna», o relativa, que se da cuando «tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso», esto es, cuando «[tras el negocio aparente existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes» [ Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000 ) (RJ 2005, 8361), FD Quinto], supuesto al que se refiere el art. 1276 del Código Civil (en adelante, CC) . En el ámbito tributario, la simulación se introdujo expresamente en el art. 25 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T .), en su redacción dada por la Ley 25/1995(aplicable al supuesto de autos), precepto en virtud del cual «[el tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los efectos que pudieran afectar a su validez»; y en la actualidad se recoge en el artículo 16 de la LGT de 2003 , que establece que «[e]n los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes» (apartado 1), que «[l]a existencia de simulación será declarada por la Administración en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios» (apartado 2), y que «[e]n la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente» (apartado 3).

La calificación, en el caso concreto, de la convención celebrada por las partes habrá de tener en cuenta no sólo las estipulaciones formalmente establecidas sino también la real intención de los contratantes puesta de manifiesto a través de las reglas de hermenéutica contractual de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil , pues «la calificación de los contratos ha de descansar en el contenido obligacional convenido, abstracción hecha de la denominación que las partes asignen a aquéllos», verdadera voluntad de los contratantes que hay que deducir de «los actos de las partes, coetáneos y posteriores a la celebración del contrato» [ Sentencia de la Sala Primera de 28 de mayo de 1990 [RJ 1990, 4092], FD Tercero].

En todo caso, aunque igualmente conocido, resulta necesario subrayar que, «para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración» [ Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000 ) [RJ 2005, 8361], FD Quinto]; y que «la simulación es un hecho cuya carga de la prueba corresponde a quien lo afirma», de modo que «la "causa de la simulación" debe acreditarla la Administración que la alega» (Sentencia antes cit., FD Octavo), en virtud de los arts. 1.214 CC y 114 y ss. L. G.T. (actuales 105 y ss. de la Ley 58/2003 )."

Por su parte, la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, STS 1628/2019, de 25 de noviembre, determina los requisitos que han de reunir las presunciones a la hora de tener por acreditada la simulación:

"SEXTO.- Así las cosas, a juicio de la Sala, de los hechos acreditados se deduce sin dificultad que, en efecto, concurren en el caso examinado los requisitos de la prueba de presunciones antes expresados para tener por acreditada la simulación negada por la parte recurrente, a saber: 1;°) Seriedad, existiendo auténtico nexo o relación entre los numerosos hechos conocidos y la consecuencia extraída, que permita, considerar ésta en un orden lógico como extremadamente probable; 2.°) Precisión, pues los hechos conocidos están plena y completamente acreditados y son claramente reveladores del hecho desconocido que se pretende demostrar; y 3.°) Concordancia, que se produce entre todos los hechos conocidos, los cuales conducen todos ellos a la misma conclusión, esto es, la existencia de una simulación subjetiva de actividad económica en realidad inexistente de la Sra. Páris, con meros fines defraudatorios a la Hacienda Pública, tal como se explica detalladamente en los fundamentos de los acuerdos de liquidación tributaria recurridos que la Sala comparte en lo esencial.

De tal manera que, ciertamente. aunque formalmente la persona física cumplía los requisitos relativos a la realización de la actividad económica declarada por la misma y por la que ésta facturó, lo cierto es que Ia parte recurrente, al entender del Tribunal, ni en sede administrativa o económico administrativa, primero, ni tampoco en esta sede jurisdiccional, después, ha conseguido desvirtuar eficazmente la presunción acreditada por la inspección actuante mediante un conjunto de indicios que, aunque individualmente considerados podrían no ser concluyentes, analizados en su conjunto nos indican, consistentemente, que la actividad económica declarada por la persona física sólo integraba una mera formalidad simulada por motivos meramente fiscales, a efectos de obtener las indicadas ventajas fiscales de la tributación por el régimen de estimación objetiva por módulos en el IRPF y por el régimen simplificado en el IVA, pues dicha persona física lograba disminuir así la progresividad del IRPF al declarar tan solo parte de los rendimientos obtenidos y, por otra parte, la sociedad se deducía como gastos en IS y cómo cuotas, en IVA soportado cantidades que, en realidad, no eran sino rentas del trabajo."

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 21 de febrero de 2006, asunto C-255/02, emplea el término prácticas abusivas cuando la única finalidad de una operación es la elusión o ventaja fiscal ilegal y afirma:

"74...en el ámbito del IVA, la comprobación de que existe una práctica abusiva exige, por una parte, que, a pesar de la aplicación formal de los requisitos establecidos en las disposiciones relevantes de la Sexta Directiva y de la legislación nacional por la que se adapte el Derecho interno a esta Directiva, las operaciones de que se trate tengan como resultado la obtención de una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria al objetivo perseguido por tales disposiciones.

75 Por otra parte, de un conjunto de elementos objetivos también debe resultar que la finalidad esencial de las operaciones de que se trate consista en obtener una ventaja fiscal. En efecto, como precisó el Abogado General en el punto 89 de sus conclusiones, la prohibición de prácticas abusivas carece de pertinencia cuando las operaciones en cuestión pueden tener una justificación distinta de la mera obtención de ventajas fiscales.

76 Incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar, con arreglo a las normas en materia probatoria del Derecho nacional, siempre que no se amenace la eficacia del Derecho comunitario, si en el litigio principal concurren los elementos constitutivos de una práctica abusiva (véase la sentencia de 21 de julio de 2005, Eichsfelder Schlachtbetrieb, C-515/03 , Rec. p. I-0000, apartado 40)."

El mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, señala:

"58 Para apreciar si tales operaciones pueden considerarse constitutivas de una práctica abusiva, el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar, primero, si el resultado que se persigue es una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria a uno o varios objetivos de la Sexta Directiva y, seguidamente, si constituyó la finalidad esencial de la solución contractual adoptada."

Finalmente, el Tribunal Constitucional también se ha referido al concepto de simulación en el ámbito tributario en la Sentencia 120/2005, de 10 de mayo, según la cual "la simulación negocial entraña como elemento característico la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes. Por lo demás la distinción entre negocio simulado y fraude de ley tributaria en los términos indicados, no sólo es una constante en la doctrina y en la jurisprudencia, sino que la propia normativa tributaria la ha asumido al ocuparse de una y otra figura en disposiciones diferentes ( arts. 24 y 25, respectivamente, en su versión modificada por la Ley 25/1995 ; arts. 15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria ) y al reservar la posibilidad de imposición de sanciones exclusivamente para los casos de simulación."

CUARTO.-Sentado lo anterior, es obligado tener en cuenta que la simulación aquí cuestionada que, en los términos expuestos, afecta asimismo a la sociedad ADVERSARIO, ha sido confirmada por nuestra Sentencia 170/2024, de 13 de marzo, de esta misma ponente, dictada en el recurso contencioso-administrativo 614/2021, en el que se impugnó la regularización tributaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 y 2012, de dicha entidad, si bien los términos del correspondiente escrito de demanda son los que se recogen en dicha Sentencia.

Es por ello que razones de coherencia, igualdad en la aplicación de la norma y el principio de seguridad jurídica nos obligan a resolver ambos pleitos en idéntico sentido, por lo que reproducimos aquí y hacemos nuestros los fundamentos de dicha Sentencia 170/2024, de 13 de marzo, en la que hemos dicho lo siguiente:

"TERCERO.- (..)

Por lo demás, la Sala aprecia la concurrencia de los indicios de simulación constatados por la Inspección.

El domicilio fiscal de ADVERSARIO - en la DIRECCION000, en 2011 y en la DIRECCION001, en 2012 - coincide con el respectivo domicilio fiscal de D. Dustin declarado como vivienda habitual en sus autoliquidaciones del IRPF de sendos ejercicios. Dichos domicilios coinciden, asimismo, con el domicilio fiscal de Salamandra Apartments, SLU.

La sociedad no dispone de medios materiales y humanos para realizar la prestación de servicios en el ámbito de la comunicación, publicidad y organización de eventos facturada; carece de trabajadores, no está inscrito en la Tesorería General de la Seguridad Social y el Sr. Dustin es el único que figura como perceptor de rendimientos del trabajo por empleados por cuenta ajena en general.

No existe ningún tipo de publicidad online de ADVERSARIO, sociedad supuestamente dedicada a la prestación de servicios en el ámbito de la comunicación y publicidad.

Como se ha dicho, el socio mayoritario y administrador único es D. Dustin quien, a su vez, es miembro del consejo de administración de GLOBALY. No existe ningún contrato ni documento relativo a las operaciones facturadas entre ambas sociedades; no se identifican los clientes, campañas publicitarias ni planes de comunicación relacionados con los servicios facturados y ADVERSARIO no tiene ninguna factura de proveedores.

A lo que cabe añadir las consideraciones anteriormente transcritas del acuerdo de liquidación, que se dan por reproducidas por motivos de claridad expositiva.

En definitiva, la Sala coincide con las conclusiones de la Inspección, al considerar que de los indicios expuestos se infiere, a través de un proceso lógico-deductivo, que los servicios en el ámbito de la comunicación y la publicidad facturados por ADVERSARIO son realizados por su administrador con la apariencia de que se llevan a cabo por dicha sociedad interpuesta; así, de manera consciente, de común acuerdo, y con la finalidad de procurar un considerable ahorro fiscal, han creado la apariencia de un hecho de trascendencia jurídica, negocio jurídico (prestación de servicios en el ámbito de la comunicación y la publicidad), que es distinto de aquel que realmente se ha realizado, esto es, la obtención de unos rendimientos de su actividad como miembro del consejo de administración de GLOBALY aparentando unos servicios de asesoramiento que no han sido acreditados ante la inspección.

Además, como se ha dicho, la entidad aquí recurrente no formula alegación alguna para acreditar la realidad de los servicios facturados e impugnar la simulación."

A lo anterior cabe añadir que las alegaciones del escrito de demanda aluden únicamente a la relación entre ADVERSARIO y el recurrente, combatiendo la simulación y trayendo a colación la regulación de las operaciones vinculadas. Nada se aduce en relación con la regularización tributaria que trae causa de la entidad SALAMANDRA que, por tanto, ha de ser confirmada.

La situación no puede subsumirse en el ámbito de las operaciones vinculadas, pues no se trata de un supuesto de retribución al socio, de los servicios prestados a través de la entidad ADVERSARIO, que es inferior a su valor de mercado, sino de la irrealidad de dicha prestación de servicios, que se utiliza simuladamente para encubrir la remuneración del socio como miembro del consejo de administración de GLOBALY. En el ejercicio 2011, el 69% de los ingresos declarados por ADVERSARIO proceden de la supuesta facturación a GLOBALY, que asciende al 70,01% en 2012. Una vez admitida la simulación por los motivos que se expondrán seguidamente, la facturación a otras sociedades se califica como rendimientos de la actividad económica del socio, aquí recurrente, habida cuenta que la estructura empresarial ha sido fraudulentamente utilizada para amparar la simulación y, por tanto, no es objeto de un uso lícito que pueda subsumirse en supuestos de economía de opción o libertad empresarial. La vinculación entre las entidades y el socio, junto con la calificación de la facturación simulada como retribución de su condición de miembro del consejo de administración de GLOBALY conllevan la conformidad a derecho de la regularización cuestionada, que no puede proyectarse únicamente sobre las dos sociedades, tal como pretende el recurrente.

En consecuencia, el acuerdo de liquidación ha de ser íntegramente confirmado.

Por lo demás, tampoco la alegación de falta de motivación de la resolución del TEARM puede tener acogida, pues es menester poner de relieve que la Jurisprudencia tiene declarado que debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas y, así, mientras respecto a las primeras puede no ser necesario una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, en relación con las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita cuando puede deducirse del conjunto de razonamientos ( STS 20 febrero 2015). En idéntico sentido, debe destacarse que el Tribunal Supremo ha señalado, por todas, en Sentencias de 24 de febrero de 2011, 17 de octubre de 2014 y 23 de febrero de 2015, que no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Asimismo, se proclama en la STS de 3 de febrero de 2015 que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), indefensión que la Jurisprudencia descarta cuando el interesado ha tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial ( STS 27 noviembre 2014 ).

A lo que cabe añadir que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la prohibición de la incongruencia omisiva, también llamada ex silentio, "que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes", por lo que también se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución impugnada "guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun estando motivada", debiéndose distinguir, en esta materia de incongruencia omisiva, "las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido una desestimación tácita."

Para considerar, en definitiva, que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la ratio decidendi o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita" ( STC 212/2000).

Una mera lectura de la resolución del TEARM, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias y por motivos de claridad expositiva, evidencia que no adolece de defectos de motivación causantes de indefensión. Todas las alegaciones del reclamante reciben respuesta pues, aunque no sea expresa, de la fundamentación de la resolución puede inferirse su desestimación tácita.

QUINTO.-En lo que hace al acuerdo sancionador, es esencial la motivación de la culpabilidad, como así se infiere del resumen de la jurisprudencia expuesto en el Fundamento Segundo de la STS 455/2017, de 15 de marzo, de la Sala Tercera, Sección Segunda, en la que se dice:

"2. La jurisprudencia de la Sala sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador puede resumirse en los siguientes términos.

A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .

B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.

C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.

D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".

E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente."

SEXTO.-En el escrito de demanda se insta la nulidad del acuerdo sancionador como consecuencia inherente a la inexistencia de simulación; obviamente, la confirmación de la misma conlleva la desestimación de esta pretensión.

Seguidamente se plantea la caducidad del procedimiento porque la notificación del acuerdo sancionador tuvo lugar transcurrido el plazo de seis meses legalmente estipulado en el artículo 211.2 de la LGT.

El precitado artículo 211.2 de la LGT estipula:

"El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley."

Por su parte, según el artículo 104.2 de la LGT,

"A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución."

Pues bien, se admite pacíficamente que el inicio del procedimiento sancionador se notificó el 30 de mayo de 2017.

En cuanto a su resolución, efectivamente, tal como alega la parte actora, en la diligencia de 29 de noviembre de 2017, el actuario indica que en el intento de notificación realizado el día anterior, a las 17:45 horas, "no contestaron a las llamadas realizadas por lo que deposité en el buzón diligencia de aviso en sobre cerrado para que el obligado tributario o una persona debidamente autorizada comparecieran en este Oficina Técnica de la Inspección para recoger el acuerdo indicado."

Con base en lo anterior, se aduce que el intento de notificación del día 28 de noviembre no contenía el texto íntegro de la resolución, por lo que no se cumplen los requisitos estipulados en el artículo 104.2 de la LGT.

Su tesis no puede tener acogida. Con carácter previo a lo expuesto, consta un primer intento de notificación que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2017, a las 10:00 horas, del acuerdo de resolución del expediente sancionador con referencia A51- NUM005, que aparece debidamente identificado, indicando en observaciones que se refiere al IRPF 2011-2012 con carta de pago por importe de 41.233,16 euros. Posteriormente, consta un segundo intento, también con resultado de ausente, practicado el precitado día 28 de noviembre, a las 17:45 horas, en idénticos términos.

Esto es, aunque obviamente lo que se deja en el buzón del domicilio fiscal del obligado tributario es un aviso para que se recoja la resolución, ésta se trató de notificar por dos veces y aparece debidamente identificada en las diligencias que recogen los intentos de notificación, por lo que no hay motivo alguno para entender que no se han cumplido las previsiones del artículo 104.2 de la LGT.

En consecuencia, la alegación de caducidad del procedimiento sancionador ha de ser desestimada.

Por último, la Sala aprecia la culpabilidad necesaria para justificar el acuerdo sancionador. Los hechos cometidos por el contribuyente requieren un concierto de voluntades dirigidas a la obtención de un ahorro fiscal con grave perjuicio para la Hacienda Pública que no está amparado por la normativa. La actuación que constituye la base de la simulación ha de ser necesariamente voluntaria por su propia naturaleza pero, además, conlleva el dolo que configura el elemento subjetivo del tipo. Toda la argumentación del recurrente pivota sobre la inexistencia de la simulación pero, tal como se ha analizado detalladamente, no se ha aportado absolutamente ninguna prueba de la realidad de la prestación de servicios y el análisis de los indicios ya expuestos nos conduce a la ineludible confirmación de su irrealidad.

Por lo demás, el acuerdo sancionador está suficientemente motivado para cumplir con los requisitos jurisprudencial y legalmente exigibles en esta materia. No se ha recurrido a fórmulas genéricas o estereotipadas, analizando los hechos constatados por la Inspección Tributaria como indicios de la voluntariedad de la conducta del obligado tributario, tales como los siguientes:

"(..) no hay dudas de la actuación culpable por parte del obligado tributario,la utilización de las sociedades ADVERSARIO SL y SALAMANDRA APARTMENTS SL controladas por Dustin, con una finalidad notoria y evidente, eludir el pago del IRPF de Dustin por la prestación de servicios en el ámbito de la publicidad y la comunicación, que han sido realizados de forma personal y directa por el mismo, y sobre todo en el caso de las facturas emitidas a GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA por ADVERSARIO SL, obtener unos rendimientos de su actividad como miembro del consejo de administración de dicha sociedad, aparentando unos servicios prestados en el ámbito de la comunicación y la publicidad, que no han sido acreditados ante la inspección, y que se corresponden con retribuciones de administrador no autorizadas en los estatutos de GLOBALY EVENTOS Y COMUNICACIONES SA.

La actividad de prestación de servicios en el ámbito de la comunicación, publicidad, organización de eventos de la sociedad SALAMANDRA APARTMENTS SLU, de la que Dustin es socio y administrador único de la misma, es una simulación relativa, cuyo hecho simulado es la prestación de servicios en el ámbito de la publicidad y relaciones públicas que SALAMANDRA APARTMENTS SLU factura, cuando en realidad se trata de servicios prestados de forma directa y personal por el propio Dustin, sin que SALAMANDRA APARTMENTS SLU tenga medios materiales ni humanos para prestarlos.

La apariencia que se produce con las facturas emitidas por las sociedades ADVERSARIO SL y SALAMANDRA SL, por la prestación de servicios en el ámbito de la comunicación, publicidad, relaciones públicas y organización de eventos, sirve para encubrir dicha realidad, buscando una menor carga impositiva mediante la tributación en el Impuesto sobre Sociedades, deduciéndose en el mismo gastos de carácter personal como ha quedado acreditado en el procedimiento inspector y de esta forma disminuir la tributación en I.R.P.F. de Dustin, que es quien presta los servicios realmente."

En definitiva, el acuerdo sancionador ha de ser asimismo confirmado, lo que conlleva la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción aplicable ratione temporis,dispone que: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, teniendo en cuenta que el supuesto de autos trae causa de una regularización tributaria que fue anulada por las cuestiones expuestas, señala 2.000 euros - más IVA, si fuera procedente - como importe máximo en atención a la peculiar naturaleza del asunto.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1980/2021 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1980-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1980-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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