Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 577/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 662/2022 de 22 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 577/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100561

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9387

Núm. Roj: STSJ M 9387:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2022/0053273

Procedimiento Ordinario 662/2022 B

Demandante:Dña. Natacha

PROCURADOR Dña. ANA VILLA RUANO

Demandado:CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)

PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

SENTENCIA Nº 577 / 2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 662/2022seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dña. Natacha representada por la Procuradora Dña. ANA VILLA RUANO contra la Orden número 677/22 del VICECONSEJERO DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 17 de mayo de 2022 por la que se resuelve ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Natacha y D. Ivan, y sus hijas, Dª. Eloísa Y Dª Janis, bajo la representación del Letrado D. RUBÉN DARÍO DELGADO ORTIZ, (RP NUM000- SIPARP NUM001) reconociendo su derecho a una indemnización por importe total actualizado de 647.733,76 euros.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES representada por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de su recurso.

SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y la entidad codemandada SOCIETE HOSPITALIERE D' ASSURANCES MUTUELLES representada por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, suplicaron que se dictara Sentencia que desestimara el recurso.

TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 19 de julio de 2024.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Orden número 677/22 del VICECONSEJERO DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 17 de mayo de 2022, por la que se resuelve ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Natacha y D. Ivan, y sus hijas, Dª. Eloísa Y Dª Janis bajo la representación del Letrado D. RUBÉN DARÍO DELGADO ORTIZ, (RP NUM000- SIPARP NUM001) reconociendo su derecho a una indemnización por importe total actualizado de 647.733,76 euros.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La parte actora,en su escrito de demanda, solicita que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria y, en consecuencia, se condene a la misma a indemnizar a la actora en la cuantía de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (1.054.054,31 EUROS) más los intereses desde la fecha en que se formuló la reclamación patrimonial y las costas.

Habida cuenta que la resolución recaída en vía administrativa reconoce expresamente la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, resuelve indemnizar a la actora en la suma de 647.733,76 euros, el único hecho controvertido en la presente litis girará en torno a la valoración económica de los daños y perjuicios generados.

Tras relatar algunos acontecimientos que considera relevantes, como es el caso de que la Sra. Natacha contrató plaza privada en el centro de día Carmen Rodríguez (Asociación de Daño Cerebral Sobrevenido de Madrid) y que el 25 de octubre de 2020, fue sometida a una craneoplastia, valora los daños sufridos en la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (1.054.054,31 EUROS).

Sobre la base del informe pericial aportado por la Dra. Roxana, solicita indemnización por los siguientes conceptos:

1- Secuelas: 86 puntos: 247.393,27 euros.

2- Perjuicio estético: 20 puntos: 23.989,11 euros.

3- Daño moral: 60.000 euros

4- Valoración de cirugías realizadas: 9.000 euros

5- Valoración de la pérdida temporal de la calidad de vida: 46.005,73 euros

6- Perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida: 100.000 euros

7- Lucro cesante: 28.220 euros

8- Ayuda de tercera persona: 68.654,83 euros

9- Perjuicio moral de familiares de grandes lesionados: 80.000 euros

10- Gastos de asistencia sanitaria: 187.920 euros

11- Gastos de rehabilitación: 117.450 euros

12- Ortesis: (845,28; 422,64, 2.067,12) 3.335,04 euros

13- Adecuación de vivienda y gastos por problemas de movilidad: 12.000 euros

14- Perjuicio excepcional: 61.848,31 euros.

En su escrito de conclusionesla parte actora se refiere a los tres informes existentes en el procedimiento: el de la Dra. Mía, obrante en el expediente Administrativo y los de las Dras. Roxana y Yuliana. Destaca que la única Dra. que ha explorado a la paciente ha sido la Dra. Roxana. Defiende la valoración realizada por esta Dra. respecto del perjuicio temporal por pérdida de calidad de vida; perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas; secuelas funcionales; perjuicio estético; perjuicio psicofísico; perjuicio moral por pérdida de calidad de vida; lucro cesante; ayuda de tercera persona; perjuicio moral familiares grandes lesionados; gastos de asistencia sanitaria futura; gastos de rehabilitación; gastos de ortesis; adecuación de vivienda y vehículo; y perjuicio excepcional. Y valora lo declarado por los peritos que intervinieron ante este Tribunal.

La Comunidad de Madridsolicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Tras invocar la normativa que considera de aplicación, alega que no procede abono de indemnización alguna, más allá de la señalada en la Orden.

La Administración demandada, se remite al informe de valoración del daño corporal de SHAM y al Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de 22 de febrero de 2022 y destaca que la demandante ha reducido su inicial reclamación de 1.400.000 euros que pidió en vía administrativa a 1.054.054,31 €.

En todo caso, estiman excesiva la cantidad solicitada y señala que, para el caso de estimación total o parcial de la demanda, las cantidades resultarían actualizadas a la fecha del dictado de la Sentencia correspondiente.

La entidad codemandada SHAMsolicita que, tras los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que se desestime la demanda por ser conforme a Derecho la Orden de la Consejería de Sanidad de 17 de mayo de 2022 que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad: 647.733,76 euros, con imposición de costas a la parte actora.

Tras relatar los hechos, defiende la conformidad a Derecho de la Orden de la Consejería de Sanidad de 17 de mayo de 2022 que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad. Considera que la cuantía adicional solicitada en la demanda, respecto a la ya abonada (406.320,85 euros) es totalmente desproporcionada y carece de todo fundamento.

Se refiere a la cuantificación realizada en la Orden y en el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y señala que el baremo previsto en la Ley 15/2015 es meramente orientativo en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Señala, no obstante, que si se invoca la aplicación del Baremo, como hace la parte actora, debe aceptar tanto lo que le beneficio como lo que le perjudique.

Sobre la valoración del daño corporal, se refiere a las conclusiones alcanzadas en la Orden y en el informe de valoración del daño corporal por ella aportado respecto de las lesiones temporales (423 días), las secuelas de las que resultan 70 puntos psicofísicos y 21 puntos estéticos; daños morales por perjuicio psicofísico (44.093 €); perjuicios por pérdida de calidad de vida (110.002,32 €); perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados; daño emergente (8.238,69 €); lucro cesante (24.000 €).

Defiende que no procede la imposición de intereses moratorios y que ya se ha abonado a la parte actora el importe de la orden estimatoria parcial (647.733,46 euros), por lo que la cuantía de este procedimiento se fija en el importe de 406.320,85 euros.

En su escrito de conclusionesse valora la prueba practicada y se insiste en que no se ha tomado en consideración el estado anterior, la concausa existente, en meningioma y en los razonamientos contenidos en su contestación a la demanda, en la que se hace referencia a las lesiones temporales, el perjuicio por intervenciones quirúrgicas, las secuelas anatómico-funcionales, el perjuicio estético, los daños morales por perjuicio psicofísico, que considera que no proceden, el perjuicio por pérdida de calidad de vida grave, el lucro cesante la ayuda de tercera persona, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares, los gastos de asistencia sanitaria, el daño emergente, el perjuicio excepcional.

Insiste en que la cuantía adicional a la solicitada es completamente desproporcional y que no procede la imposición de intereses moratorios por cuanto que ya se ha abonado a la parte actora el importe de la Orden estimatoria parcial de 647.733,46 euros

TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non,esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artisad hoc".

En consecuencia, lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artiso por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.

Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

CUARTO.- Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Como datos relevantes que deben ser tomados en consideración, pueden mencionarse los siguientes:

1.Dña. Natacha, nacida en 1966, sin antecedentes previos de interés, el día 29 de noviembre de 2017 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal, refiriendo dos meses de alteraciones visuales consistentes en disminución de la agudeza visual, con visitas al oftalmólogo, tras visualizar en una resonancia magnética lesión extraaxial en el planum latrealizada hacia la izquierda. La paciente refería fallos mnésicos, deterioro visual progresivo y un episodio de afasia esa semana. No había presentado cefaleas, náuseas ni vómitos. Tras la exploración física, se solicitó valoración por parte de Neurocirugía de guardia de paciente diagnosticada de meningioma en fosa esfenoidal, con compresión de nervio óptico izquierdo en su trayecto intracraneal y posible desplazamiento de quiasma, con sintomatología progresiva consistente en disminución de la agudeza visual (AV), disomnias y quejas mnésicas subjetivas.

Se acordó el ingreso de la paciente a cargo del Servicio de Neurocirugía para completar estudios, incluido estudio preoperatorio. Fue dada de alta el día 1 de diciembre de 2017 con tratamiento con dexametasona 4 mg./8 horas, Omeoprazol, indicando se le avisaría por teléfono la fecha de la cirugía y volver a Urgencias en caso de empeoramiento o nueva clínica.

La paciente ingresó el día 19 de diciembre y la cirugía tuvo lugar al día siguiente con acceso supraciliar, profilaxis antibiótica y asistida por neuronavegador, no se resecó en su totalidad, por presentar importante adherencia a los vasos cerebrales. Hemostasia adecuada. Sin incidencias.

La evolución fue satisfactoria, tras la salida de UVI a planta. La paciente presentó un cuadro de disminución de nivel de conciencia y hemiparesia derecha leve el día 21 de diciembre de 2017, por lo que se realizó un TAC craneal urgente, evidenciándose cambios postquirúrgicos, resto de lesión en la porción posterior y hallazgo de isquemia aguda/subaguda en ganglios basales izquierdos. Posteriormente, la paciente presentó mejora del nivel de conciencia. Encontrándose afebril, sin cefalea, fuerza sin alteraciones y con persistencia de déficit visual del ojo izquierdo fue dada de alta domiciliaria, con tratamiento con dexametasona en pauta descendente, desketoprofeno, paracetamol y Omeprazol, cita para nueva resonancia magnética cerebral en 4-5 semanas, cita en el Servicio de Neurocirugía en 5-6 semanas e indicación de volver a Urgencias en caso de fiebre o empeoramiento.

Realizada anatomía patológica del tumor, fue informada como meningioma meningotelial Grado I de la OMS.

El día 1 de enero de 2018, fue atendida en Urgencias por inflamación de la herida quirúrgica, siendo dada de alta ese mismo día tras retirada de puntos de aproximación, limpieza de la herida, colocación de nuevos puntos de aproximación.

Realizada resonancia magnética el día 15 de enero de 2018, esta mostró residuo tumoral posteroinferior de 2,8 x 4 cm., que engloba y estenosa carótida supraclinoidea izquierda y segmento A1 y M1 de la carótida izquierda. Secuelas de infarto subagudo que afecta al territorio de perforantes izquierdas, fundamentalmente a núcleos de la base y región del opérculo frontal izquierdo/región frontal inferior izquierdo.

El día 10 de julio de 2018, se realizó nueva resonancia magnética mostrando estabilidad de la lesión compatible con resto tumoral de meningioma y secuelas de infarto isquémico crónico en hemisferio cerebral izquierdo -territorio de la arteria cerebral media (ACM-). El día 18 de noviembre de 2018 se realizó nueva resonancia, informándose como estable comparativamente con estudio de julio de 2018.

A pesar de la estabilidad radiológica, en consulta de Neurocirugía el día 30 de noviembre de 2018 se recomendó cirugía de resto tumoral.

Realizado preoperatorio y valoración anestésica que no contraindicaba la cirugía, la paciente y familiar "comprenden y acepta el consentimiento de la cirugía".

2.El día 18 de diciembre de 2018, bajo anestesia general, se realiza craneotomía pterional izquierda, clinoidectomía izquierda, apertura dural. Durante la intervención se produjo laceración de la arteria carótida interna (ACI) izquierda (tracto intracavernoso), que precisa intervención por parte del Servicio de Cirugía Vascular realizando clampaje de arteria carótida a nivel cervical durante 5-10 minutos + compresión extrínseca de la misma de forma intermitente durante 30- 40 minutos. Se coloca sensor de PIC (CAMINO) para control de la presión intracraneal y pasa a UCQ intubada y sedoanalgesiada tras angioTAC de control que descarta sangrado.

Las 24 horas siguientes a la intervención, la paciente se mantuvo sedoanalgesiada con PIC en rango normal. En el angioTAC de control se comprobó ausencia de sangrado activo, permeabilidad de ACI interna, así como persistencia de restos tumorales supraclinodieos izquierdos. Se programó arteriografía para el día 21 de diciembre de 2018.

Realizada la arteriografía cerebral en la fecha programada con test de oclusión de la carótida interna izquierda (CII) y tratamiento endovascular de pseudoaneurisma en carótida interna izquierda (cara superolateral de segmento oftálmico) mediante oclusión endovascular con coil y técnica asistida con balón. Se consigue oclusión angiográfica completa en ese momento del pseudoaneurisma sin incidencias. No obstante, dada la naturaleza de la lesión, se recomendó arteriografía de control en el plazo de 1-2 semanas al considerar que el angioTAC no sería "valorable por el artefacto del coil".

Realizado angioTAC de control el día 22 de diciembre de 2018, este mostraba área de infarto establecido frontoparietotemporal izquierdo, con pequeñas zonas de penumbra (en estudio de perfusión: asimetría hemisférica izquierda, extensa área con flujos disminuidos, que afecta a los lóbulos frontal, temporal y parietal izquierdos, a los núcleos caudado y lenticular y al ribete insular en relación con infarto establecido. Existen algunas áreas temporoparietales izquierdas que presentan disminución del flujo, con volumen conservado en relación con penumbra). En las exploraciones clínicas rutinarias se objetiva hemiplejia derecha y Glasgow fluctuante 3-8

Simultáneamente, desde el punto de vista sistémico desarrolló diabetes insípida e insuficiencia respiratoria hipoxémica severa que precisó relajación neuromuscular continua y óxido nítrico durante 48- 72 horas. Se inició terapia antibiótica con Tazocel + Linelozid (21 al 26 de diciembre de 2018) tras objetivar bacilo gramnegativo (BGN) y cocos grampositivos (CGP) en broncoaspirado (BAS) (21/12) no habiéndose identificado gérmenes en reincubación posterior, siendo todas las muestras de BAS estériles hasta el alta.

Tras la mejoría respiratoria y suspensión del óxido nítrico, se realizó TAC de control el día 27 de diciembre, apreciándose progresión del infarto hemisférico izquierdo, que condicionaba un mayor efecto de masa, con borramiento de surcos, obliteración del ventrículo lateral (VL) ipsilateral y un mayor desplazamiento de la línea media, ensanchamiento de la cisterna amblens izquierda y del asta temporal del VL contralateral, como datos que sugerían herniación uncal, por lo que se consultó con el Servicio de Neurocirugía de guardia que, de acuerdo con la familia, realizó craneotomía descomprensiva de urgencia, tras la cual se mantuvo a la paciente con sedación profunda para garantizar reposo cerebral. El TAC realizado 48 horas después de la intervención mostró desaparición de los datos de herniación sulfacina y uncal previos a la descompresión, así como disminución del efecto masa por desplazamiento del parénquima cerebral ocupando el espacio de la craneotomía, sin llegar a herniarse a través del defecto óseo. Mejor visualización de Surcos y re-expansión ventricular. La zona isquémica parecía más autolimitada a la zona frontotemporal sin mucha afectación parietal, pero con importante edema vasogénico.

En la exploración la paciente mantenía Glasgow 8-9 con hemiplejia derecha de predominio braquial y facial izquierdo. Tras dos semanas de evolución y ventilación mecánica se realizó traqueotomía programada sin incidentes, logrando desconexión progresiva de ventilación mecánica.

Los días 4 y 5 de enero de 2019, sufrió un cuadro agudo de desaturación arterial e hipotensión que precisó drogas vasoactivas (DVA) y asistencia ventilatoria.

Se solicitó ecocardiograma transtorácico (ETT) que objetivó ventrículo derecho (VD) dilatado, disfuncionante, presión sistólica pulmonar (PSP) estimada 80 mmHg, movimiento septal sugestivo de hipertensión (HT) pulmonar. Con el diagnóstico de sospecha de tromboembolismo pulmonar (TEP) se inició anticoagulación terapéutica. Evolución favorable del cuadro en las 48 horas siguientes. En el angioTAC de arterias pulmonares del día 8 de enero de 2019 se objetivó TEP segmentario bilateral con infartos pulmonares en evolución en lóbulo medio (LM), lóbulo superior derecho (LSD) y língula. Se solicitó interconsulta con el Servicio de Neumología para valorar indicación de anticoagulación a largo plazo en paciente con tumoración cerebral remanente tras cirugía. Por el mismo motivo, se solicitó Doppler de extremidades inferiores (EEII) a Cirugía Vascular para valorar TVP.

Fue dada de alta de la UCQ el día 9 de enero de 2019 y trasladada a planta de Neurocirugía. A la exploración la paciente estaba afebril Glasgow 10, parálisis facial izquierda. Eupneica con ventilación espontánea por traquostomía con oxigenoterapia. Auscultación pulmonar: hipoventilación global de predominio en bases. Abdomen blando. EEII sin edemas, con pulsos palpables. No datos de TVP periférica. Tendencia a posición en equino. Durante su estancia en planta la paciente continuó con tratamiento rehabilitador.

El día 18 de enero de 2019, se realizó arteriografía cerebral: reembolización de pseudoaneurisma con un coil. Sin incidencias.

Con fecha 13 de febrero de 2019, se realizó craneotomía y craniectomía con reposición de colgajo óseo.

El día 15 de febrero de 2019, se efectuó TAC cerebral: cambios postquirúrgicos con colocación de plastia craneal. Infarto crónico frontal izquierdo, con pérdida de volumen y dilatación compensadora de asta frontal del ventrículo lateral. Material de embolización en ACI izquierda intracavernosa. Persistencia parcial de lesión con ocupación de espacio (LOE).

El día 20 de febrero de 2019, se realizó nueva arteriografía cerebral: reapertura de pseudoaneurisma carotideo izquierdo tratado en dos ocasiones con coils. Se decide tratamiento con dispositivos diversores de flujo, en el origen del pseudoaneurisma, consiguiéndose oclusión angiográfica casi completa del mismo en las series de control. Sin incidencias.

El día 21 de febrero de 2019 se efectuó el cierre de la traqueostomía, con buena tolerancia sin disnea.

Dada la mejoría progresiva de la paciente fue dada de alta el día 6 de marzo de 2019 para traslado a centro de media estancia y rehabilitación.

3.La paciente permaneció ingresada en el Hospital de Guadarrama desde el día 6 de marzo hasta el día 26 de abril de 2019. A fecha del alta en dicho centro sanitaria su situación funcional era: afasia, no disfagia a líquidos. Lenguaje: no nomina, no repite, obedece órdenes simples, contesta con monosílabos y movimientos cefálicos de forma coherente. Hemiparesia derecha. Hemicuerpo izquierdo funcional. Ayuda de una persona desde el decúbito, desde la sedestación y tras varios intentos se incorpora parcialmente, mantiene bipedestación inestable que compensa con un bastón trípode ayuda técnica con la que realiza marcha con ayuda de una persona, come si se le prepara, dependiente para baño y vestido, para el resto de actividades colabora en el inicio de las mismas, pero precisa ayuda para completarlas.

Tras el alta por el Hospital de Guadarrama la paciente quedó ingresada en el Centro Estatal de Atención al Daño Cerebral en régimen de residente desde el día 29 de abril de 2019 con objetivos de tratamiento rehabilitador en la esfera física y cognitiva, pasando a régimen ambulatorio el día 30 de septiembre de 2019.

4.El día 2 de julio de 2019, tuvo que ser intervenida nuevamente en el Hospital Universitario Ramón y Cajal por osteomielitis aguda, procediéndose a realizar revisión, retirada de hueso más lavado quirúrgico y a la retirada del colgajo óseo previo. Para la intubación de la paciente hubo de realizarse traqueostomía. El día 10 de julio se efectuó el cierre de la traqueostomía y fue dada de alta el día 12 de julio de 2019.

5.El INSS resolvió declarar la situación de gran invalidez confirmándose que continúa siendo dependiente para las actividades de la vida diaria.

6.Mediante escrito presentado en el Registro Electrónico de la Consejería de Sanidad el 27 de enero de 2020, los cónyuges Dª. Natacha y D. Ivan, y sus hijas, Dª. Eloísa Y Dª Janis formulan, bajo la representación del Letrado D. RUBÉN DARÍO DELGADO ORTIZ, reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por mala praxis por parte del Hospital Ramón y Cajal, en relación a la asistencia sanitaria que le dispensó a la citada Dª. Natacha en el tratamiento de un meningioma.

7.Con fecha 22 de febrero de 2022, se emitió Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, en el que se reconoce una indemnización que asciende a 635.033,10 €.

8.Con fecha 17 de mayo de 2022, se dictó la Orden número 677/22 del VICECONSEJERO DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 17 de mayo de 2022 por la que se resuelve ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Natacha y D. Ivan, y sus hijas, Dª. Eloísa Y Dª Janis, bajo la representación del Letrado D. RUBÉN DARÍO DELGADO ORTIZ, (RP NUM000- SIPARP NUM001) reconociendo su derecho a una indemnización por importe total actualizado de 647.733,76 euros, que constituye el objeto del presente procedimiento.

QUINTO.- Decisión de la controversia.

En el presente procedimiento, y dado que la Orden número 677/22 del VICECONSEJERO DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 17 de mayo de 2022 por la que se resuelve ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Natacha y D. Ivan, y sus hijas, Dª. Eloísa Y Dª Janis formulan, bajo la representación del Letrado D. RUBÉN DARÍO DELGADO ORTIZ, (RP NUM000- SIPARP NUM001) reconociendo su derecho a una indemnización por importe total actualizado de 647.733,76 euros, sin que se haya suscitado controversia sobre la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demanda, debe dilucidarse si la valoración económica de los daños y perjuicios realizada en la resolución recurrida resulta ajustada a Derecho.

Para cuantificar los daños generados a la actora como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en la intervención a la que fue sometida el 18 de diciembre de 2018 en la que se produjo la laceración de la arteria carótida con aspirador ultrasónico, deben tomarse en consideración los distintos informes que se han elaborado en el marco de este procedimiento y que arrojan importes distintos.

Así, el Dictamen elaborado por la Dra. Dña. Mía que obra en el expediente administrativo, valora el daño en 550.014,12 €de acuerdo con la siguiente cuantificación: lesiones temporales (días muy graves 22, 2.240,70 €; días graves (142, 10.847,38 €); intervenciones quirúrgicas (7.893,69 €); secuelas (70 puntos psicofísicos 171.498,75 €, perjuicio estético 21 puntos 25.507,70 €, daños morales por perjuicio psicofísico 44.978,73 €; perjuicios moral por pérdida de calidad de vida grave (87.594,44 €); perjuicios patrimonial por daños emergente (rehabilitación 101.000 €, incremento de costes de movilidad 12.000 €, ayuda de tercera persona 65.198,75 € y perjuicio patrimonial por lucro cesante 21.254 €).

Esta cantidad, sin embargo, se incrementó en la resolución en última instancia recurrida, sobre la base de las consideraciones formuladas por la Comisión Jurídica Asesora que estimó alguna de las pretensiones de la parte actora e incrementó, respecto de la valoración efectuada por la Dra. Mía, los importes relativos a lesiones temporales, intervenciones quirúrgicas, secuelas, perjuicios morales por pérdida de calidad de vida, lucro cesante y acondicionamiento de la vivienda, lo que determinó que se reconociera en la resolución recurrida una indemnización que ascendía a de 647.733,76 euros.

Frente a este importe, la parte actora, que inicialmente había solicitado en vía administrativa 1.400.000 euros, solicita en su recurso una indemnización que asciende a 1.054.054,31 eurossobre la base de las conclusiones alcanzadas en el informe médico pericial elaborado por la Dra. Roxana. En el dictamen, se describe el objeto del informe; se relatan las fuentes; se formulan juicios diagnósticos y consideraciones médico legales; se valoran las secuelas; el daño moral; las cirugías realizadas; la pérdida temporal de calidad de vida; el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida; el lucro cesante; la ayuda de tercera persona; el perjuicio moral de familiares de grandes lesionados; los gastos de asistencia sanitaria; los gastos de rehabilitación; la ortesis; la adecuación de la vivienda y los gastos por problemas de movilidad; el perjuicio excepcional y se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES:

Procedemos a valorar las secuelas derivadas de la inadecuada praxis médica ocurrida en el presente caso, empleando el baremo de la Ley 35/2015.

-Hemiparesia derecha grave (60 Puntos).

-Trastornos del lenguaje y la comunicación (30 Puntos). -Trastorno cognitivo moderado (31 Puntos).

-Perdida de sustancia ósea que requiera craneoplastia (15 Puntos).

-Paresia facial de rama frontoorbitaria (10 Puntos). -Perjuicio estético medio (20 Puntos).

1- Procede valorar un daño moral complementario.

2- Procede valorarse las 8 cirugías realizadas a la paciente detalladas en el apartado 4-4.

3- Periodo de pérdida temporal de calidad de vida:708 días (siendo 22 días de carácter muy grave, 269 días de carácter grave y 417 días de carácter moderado.)

4- A criterio del perito firmante procede valorar un perjuicio moral por perdida de calidad de vida ocasionada por secuelas en grado muy grave.

5- Procede valorar lucro cesante por la incapacidad permanente en grado de gran invalidez concedida a la paciente.

6- Procede valorarse un perjuicio moral para familiares de grandes lesionados.

7- Procede valorarse 4 horas de ayuda de tercera persona.

8- Procede valorarse asistencia sanitaria futura, gastos de rehabilitación y necesidad de ortesis, muleta y silla de ruedas.

9- Procede valorarse adecuación del baño y coche adaptado. 12-Procede valorarse un perjuicio excepcional.

Obra asimismo documento elaborado por el esposo de la actora en el que se relatan los motivos por los que considera que procede reconocer un perjuicio moral a familiares de grandes lesionados.

Frente a las pretensiones indemnizatorias de la actora, se alza la entidad codemandada, que defiende la procedencia de la indemnización acordada en la resolución recurrida por importe de 647.733,76 euros.Esta cifra se calcula sobre la base del Dictamen médico pericial de valoración del daño corporal realizado por la Dra. Yuliana y por el Dr. D. Giuliano. En el dictamen, se relata su objeto, se indica la documentación analizada y las fuentes del dictamen; se resumen los hechos; se relata la documentación administrativa y se hace referencia las distintas valoraciones del daño sufrido por la actora que obran en el procedimiento.

En particular, se analiza de una manera crítica la valoración del daño realizada por la Dra. Roxana y se denuncia que no se han tomado en consideración el estado anterior de la demandante y la concausa preexistente al padecer un meningioma.

Se realiza una análisis del perjuicio personal por lesiones temporales (periodo de curación o estabilidad lesional, carácter de los días, perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas, secuelas anatómico funcionales -70 puntos- hemiparesia derecha -53 puntos- agravación de disfasia, alteraciones en la denominación y en la repetición, parafasia con comprensión conservada (10-24) a afasia motora (25-34): 22 puntos; trastorno cognitivo moderado (0 puntos); pérdida de sustancia ósea (15 puntos); paresia facial (0 puntos); concurrencia de secuelas (70 puntos); perjuicio estético (20 puntos); daños morales por perjuicio psicofísico (no procede); perjuicio moral por pérdida de calidad de vida grave (89.769,91 €); lucro cesante; ayuda de tercera persona (solos e comparten 2 horas); perjuicio moral de familiares de grandes lesionados; gastos de asistencia sanitaria, que considera que no son indemnizables al lesionado; gastos de rehabilitación, que han sido aceptados por la Orden a pesar de no haber informe médico; gastos de ortesis han sido aceptados por la Orden a pesar de no haber dictamen médico; adecuación de vivienda y gastos por problemas de movilidad; perjuicio excepcional.

El Dictamen recoge las siguientes Conclusiones:

1. La Resolución estimatoria parcial de 635.033,10 €2 recoge de manera generosa la situación secuelarderivada del motivo de la reclamación. De hecho, de nuestra valoración obtenemos una cantidad inferior.

2.Lo que resulta inaceptable es la cantidad de 1.400.000 euros reclamada en las alegaciones, sin concretar concepto alguno. De hecho, con la demanda se aporta un informe médico pericial rebajando la cuantía de 1.400.000 a 1.054.054,31 €.

3. Tampoco consideramos aceptable alargar el periodo de estabilidad lesional hasta el 25 de noviembre de 2020, como propone la Dra. Roxana en base a una cirugía de craneoplastia reparadora del déficit óseo. La Orden establece como fecha estabilidad el 14/2/2020, fecha de alta definitiva del CEADAC.3.1. Ni la Dra. Roxana, ni la demanda han aportado la documentación correspondiente a esa cirugía. 3.2. Además, la craneoplastia se lleva a cabo para lograr la rehabilitación funcional y morfológica de la bóveda craneana afectada por un defecto óseo grave. En el caso que nos ocupa se ha optado por un implante que se diseña de manera exclusiva para encajar en la cavidad ósea y en la antropometría individual de su paciente, lo que permite un mejor ajuste anatómico en comparación con los métodos tradicionales de fijación y reconstrucción.

3.3. El hecho de alargar el periodo de curación tiene sentido si disminuye la secuela, pero en este caso, se ha valorado la pérdida de sustancia ósea que requiera craneoplastia con el máximo (15 puntos) en la horquilla de 6 a 15, por lo que no tiene sentido alargar el periodo de curación.

3.4. Además, ya desde un año antes (noviembre de 2019) se retoma el tratamiento de su tumor: con fecha 15-11-2019 se emite informe del comité de tumores que deciden aplicar radioterapia, por lo que se deriva a oncología radioterápica y se realiza tratamiento radioterápico de su tumor con fecha 17-02-2020: 3 días después del alta del CEADAC, por lo que, desde el punto de vista clínico, se puede considerar estabilizada de las secuelas por las que reclama al alta definitiva del CEADAC.

4. La Orden se ajusta al daño psicofísico y estético que presenta la paciente:70 puntos de perjuicio funcional y 21 de perjuicio estético, siendo incluso un punto superior la valoración del estético sobre la puntuación propuesta por la Dra. Roxana a pesar de ser su informe posterior. Por tanto, la valoración del daño de la Orden es superior a lo reclamado en cuanto a perjuicio estético.

5. La puntuación de 70 puntos funcionales recoge el estado secuelar de la pacientederivado del motivo de reclamación de manera generosa. Sin embargo, la valoración en 86 puntos que propone la Dra. Roxana es inaceptable: quizás pueda corresponderse con el estado final de la lesionada, pero no con el motivo de la reclamación.

6. La Dra. Roxana hace suya la generosa valoración de la hemiparesia derecha grave con el máximo de la horquilla de la Orden, aunque tanto su propia exploración, como la documentación solo justifican una hemiparesia grave en el miembro superior (brazo), no así en el miembro inferior (pierna), por lo que la puntuación estaría entre 51 y 55 puntos (frente a los 60 propuestos).

6.1. En pierna derecha tiene una exploración proximal de 2/5, pero en el cuádriceps de 5/5.

6.2. Lo más importante es que la paciente es capaz de caminar con bastón al alta del CEADAC el 14/2/20, corroborado en la exploración de la Dra. Roxana dos años después.

6.3. Se recoge un episodio de hemiparesia derecha tras la primera cirugía realizada en 2017. Lo que nos indica un estado previo. en la horquilla de 51 a 5 , proponemos 53 puntos.

7. La Dra. Roxana no ha tenido en cuenta el estado anterior de la lesionada, consistente en una afasia motora leve, previo a la cirugía.La manera de valorar la afasia final es como un agravamiento de afasia leve previa:

7.1. Tomando la puntuación que propone la Dra. Roxana (30 puntos)

7.2. Valorando la afasia leve previa como disfasia con 10 puntos en beneficio de la paciente.

7.3. Aplicando la fórmula de agravamiento que es beneficiosa para la paciente se obtienen 22 puntos.

8. La Dra. Roxana añade una secuela de pérdida de sustancia ósea que requiere craneoplastia con el máximo de la horquilla 15 puntos (6-15),que aceptamos.

9.Sin embargo, no es aceptable la paresia de la rama afronto orbitariavalorada en 10 puntos puesto que no tiene relación con el motivo de la reclamación, sino que es previa.

10. Tampoco se puede valorar el trastorno cognitivo moderado,pues las limitaciones que presenta derivan, tanto de su déficit visual sin relación con el motivo de la reclamación, cómo de su afasia que ya ha sido valorada con la puntuación propuesta por la Dra. Roxana.

11.La valoración propuesta por nosotros alcanza los 70 puntos aceptando la secuela de pérdida de sustancia ósea que requiere craneoplastia que propone la Dra. Roxana con la puntuación máxima.

12. La cantidad económica final resultante de nuestra valoración es inferior a la estimada en la Orden,ya que al no alcanzar ninguna secuela 60 puntos, ni las concurrentes 80, no serían aplicables los daños morales complementarios,

13.La Dra. Roxana valora un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida muy grave.

13.1. No hay duda de que la paciente es tributaria del grado muy grave de perjuicio, pero éste no deriva únicamente del motivo de la reclamación, sino también en gran medida de las secuelas de su meningioma.

13.2. Una hemiparesia derecha que permite un nivel de marcha funcional por interiores y exteriores llanos no justifica un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado muy grave, sino en grado grave.

14.Según la Demanda procede valorar un lucro cesante por la incapacidad permanente concedida a la paciente en grado de gran invalidez valorada en 28.220 €.

14.1. Tanto la Dra. Mía, como la Orden recogen un lucro cesante, pero la gran invalidez no asocia lucro cesante según el baremo.

14.2. Para el caso de que se determine por el Magistrado que hay un lucro cesante indemnizable, hay que decir que la declaración de incapacidad fue derivada tanto de la hemiparesia, como de las secuelas de su meningioma.

15.Se reclama una Ayuda de Tercera Persona equivalente a 4 horas: 2 horas de ayuda derivadas de una hemiparesia grave y 2 horas derivadas de la alteración cognitiva moderada.

15.1. Se pueden aceptar las 2 horas de ayuda por hemiparesia grave,

15.2. pero no las 2 horas derivadas de la alteración cognitiva moderada, pues no consta que la tenga, sino una agravación de su disfasia o afasia en grado leve a una afasia motora que no conlleva horas de ayuda.

16. Reclaman 80.000 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados.

16.1. La Dra. Mía no valora perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de grandes lesionados y la Orden tampoco esgrimiendo que, además de ser necesario de que se trate de secuelas muy graves de igual o más de 80 puntos, es preciso que se acrediten las condiciones de alteración en la vida ordinaria por cuidados y atención continuada ( artículo 110 de la Ley 35/2015 ).

16.2. No hay duda de la afectación de los familiares, pero ésta no deriva únicamente de "la supuesta deficiente asistencia sanitaria de la que fue objeto", sino también de la progresión de su patología tumoral.

17. Reclaman 187.920 euros en concepto de gastos de asistencia sanitaria. Estos gastos no son aceptables, pues se refieren a la asistencia sanitaria hospitalariay son objeto de convenio entre las aseguradoras de tráfico y los prestadores de asistencia sanitaria, no se abonan directamente al lesionado, ni siquiera cuando se trata de un accidente de tráfico,menos aun cuando se trata de un paciente que pertenece a la sanidad pública.

18. Conformidad en cuanto a los gastos de adecuación de vivienda y de movilidad en 20.238 euros.

19. Se solicita un total de 3.335,04 € en concepto de ortesis. Los cálculos están bien realizados, pero las ayudas técnicas, cuando han sido prescritas por un facultativo perteneciente a la red sanitaria pública, suelen estar financiadas al menos en parte por el Servicio público de salud.

20. Reclaman 61.848,31 € por perjuicio excepcional, con el que no estamos de acuerdo, pues lo basanen los problemas de comunicación de la paciente, la alteración del ocio habitual de los familiares, sus vacaciones y su realización de deporte y esto es precisamente lo que indemniza el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de los familiares de grandes lesionados, por el que ha sido reclamados 80.000 euros.

Como cuestión previa, debe indicarse que este Tribunal no se encuentra vinculado por los criterios establecidos en los informes aportados ni en los baremos que en ellos se aplican, si bien, se han tomado en consideración a efectos orientativos, fundamentalmente respecto de los aspectos en los que existe coincidencia para, a partir de ellos, realizar la cuantificación del daño que se reclama.

Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, la situación en la que se encuentra la demandante, y el perjuicio que se ha acreditado que se le ha irrogado y, a la vista de los dictámenes aportados a este procedimiento y de las ratificaciones efectuadas ante este Tribunal, tomando en consideración, como indica la codemandada, la enfermedad que presentaba la actora y que motivó la intervención, este Tribunal reconoce la procedencia de que se le reconozca una indemnización total por los daños y perjuicios sufridos que, a tanto alzado, se cuantifica en el importe de NOVECIENTOS MIL EUROS (900.000).Dicha cantidad se califica como deuda de valor y se estima actualizada a la fecha de la presente sentencia.

De este importe se ha de descontar la cantidad que ya ha sido reconocida por la Administración (647.733,76 euros), por lo que el importe, adicional, que deberán abonar las codemandadas a la actora asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO EUROS (252.266,24).

SEXTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional:

"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo no procede formular condena al pago de las costas causadas en el mismo.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

PRIMERO.-Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Natacha representada por la Procuradora Dña. ANA VILLA RUANO contra la Orden número 677/22 del VICECONSEJERO DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 17 de mayo de 2022 por la que se resuelve ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Natacha y D. Ivan, y sus hijas, Dª. Eloísa Y Dª Janis formulan, bajo la representación del Letrado D. RUBÉN DARÍO DELGADO ORTIZ, (RP NUM000- SIPARP NUM001) reconociendo su derecho a una indemnización por importe total actualizado de 647.733,76 euros, y DECLARAMOSla responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y la condenamos, solidariamente junto a la codemandada SOCIETE HOSPITALIERE DÁSSURANCES MUTUELLES, a que indemnice a la parte actora en la cantidad total de NOVECIENTOS MIL EUROS (900.000).Dicha cantidad se califica como deuda de valor y se estima actualizada a la fecha de la presente sentencia.

De este importe se ha de descontar la cantidad que ya ha sido reconocida por la Administración (647.733,76 euros), por lo que el importe, adicional, que deberán abonar las codemandadas a la actora asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO EUROS (252.266,24).

SEGUNDO.- NO procede imponer las costas procesalesdevengadas en la presente instancia a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0662-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0662-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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