Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 577/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 662/2022 de 22 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 577/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100561
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9387
Núm. Roj: STSJ M 9387:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. ANA VILLA RUANO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES representada por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Orden número 677/22 del VICECONSEJERO DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 17 de mayo de 2022, por la que se resuelve ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Natacha y D. Ivan, y sus hijas, Dª. Eloísa Y Dª Janis bajo la representación del Letrado D. RUBÉN DARÍO DELGADO ORTIZ, (RP NUM000- SIPARP NUM001) reconociendo su derecho a una indemnización por importe total actualizado de 647.733,76 euros.
La
Habida cuenta que la resolución recaída en vía administrativa reconoce expresamente la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, resuelve indemnizar a la actora en la suma de 647.733,76 euros, el único hecho controvertido en la presente litis girará en torno a la valoración económica de los daños y perjuicios generados.
Tras relatar algunos acontecimientos que considera relevantes, como es el caso de que la Sra. Natacha contrató plaza privada en el centro de día Carmen Rodríguez (Asociación de Daño Cerebral Sobrevenido de Madrid) y que el 25 de octubre de 2020, fue sometida a una craneoplastia, valora los daños sufridos en la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (1.054.054,31 EUROS).
Sobre la base del informe pericial aportado por la Dra. Roxana, solicita indemnización por los siguientes conceptos:
1- Secuelas: 86 puntos: 247.393,27 euros.
2- Perjuicio estético: 20 puntos: 23.989,11 euros.
3- Daño moral: 60.000 euros
4- Valoración de cirugías realizadas: 9.000 euros
5- Valoración de la pérdida temporal de la calidad de vida: 46.005,73 euros
6- Perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida: 100.000 euros
7- Lucro cesante: 28.220 euros
8- Ayuda de tercera persona: 68.654,83 euros
9- Perjuicio moral de familiares de grandes lesionados: 80.000 euros
10- Gastos de asistencia sanitaria: 187.920 euros
11- Gastos de rehabilitación: 117.450 euros
12- Ortesis: (845,28; 422,64, 2.067,12) 3.335,04 euros
13- Adecuación de vivienda y gastos por problemas de movilidad: 12.000 euros
14- Perjuicio excepcional: 61.848,31 euros.
En su escrito de
La
Tras invocar la normativa que considera de aplicación, alega que no procede abono de indemnización alguna, más allá de la señalada en la Orden.
La Administración demandada, se remite al informe de valoración del daño corporal de SHAM y al Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de 22 de febrero de 2022 y destaca que la demandante ha reducido su inicial reclamación de 1.400.000 euros que pidió en vía administrativa a 1.054.054,31 €.
En todo caso, estiman excesiva la cantidad solicitada y señala que, para el caso de estimación total o parcial de la demanda, las cantidades resultarían actualizadas a la fecha del dictado de la Sentencia correspondiente.
La entidad
Tras relatar los hechos, defiende la conformidad a Derecho de la Orden de la Consejería de Sanidad de 17 de mayo de 2022 que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad. Considera que la cuantía adicional solicitada en la demanda, respecto a la ya abonada (406.320,85 euros) es totalmente desproporcionada y carece de todo fundamento.
Se refiere a la cuantificación realizada en la Orden y en el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y señala que el baremo previsto en la Ley 15/2015 es meramente orientativo en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Señala, no obstante, que si se invoca la aplicación del Baremo, como hace la parte actora, debe aceptar tanto lo que le beneficio como lo que le perjudique.
Sobre la valoración del daño corporal, se refiere a las conclusiones alcanzadas en la Orden y en el informe de valoración del daño corporal por ella aportado respecto de las lesiones temporales (423 días), las secuelas de las que resultan 70 puntos psicofísicos y 21 puntos estéticos; daños morales por perjuicio psicofísico (44.093 €); perjuicios por pérdida de calidad de vida (110.002,32 €); perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados; daño emergente (8.238,69 €); lucro cesante (24.000 €).
Defiende que no procede la imposición de intereses moratorios y que ya se ha abonado a la parte actora el importe de la orden estimatoria parcial (647.733,46 euros), por lo que la cuantía de este procedimiento se fija en el importe de 406.320,85 euros.
En su escrito de
Insiste en que la cuantía adicional a la solicitada es completamente desproporcional y que no procede la imposición de intereses moratorios por cuanto que ya se ha abonado a la parte actora el importe de la Orden estimatoria parcial de 647.733,46 euros
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia, lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Como datos relevantes que deben ser tomados en consideración, pueden mencionarse los siguientes:
Se acordó el ingreso de la paciente a cargo del Servicio de Neurocirugía para completar estudios, incluido estudio preoperatorio. Fue dada de alta el día 1 de diciembre de 2017 con tratamiento con dexametasona 4 mg./8 horas, Omeoprazol, indicando se le avisaría por teléfono la fecha de la cirugía y volver a Urgencias en caso de empeoramiento o nueva clínica.
La paciente ingresó el día 19 de diciembre y la cirugía tuvo lugar al día siguiente con acceso supraciliar, profilaxis antibiótica y asistida por neuronavegador, no se resecó en su totalidad, por presentar importante adherencia a los vasos cerebrales. Hemostasia adecuada. Sin incidencias.
La evolución fue satisfactoria, tras la salida de UVI a planta. La paciente presentó un cuadro de disminución de nivel de conciencia y hemiparesia derecha leve el día 21 de diciembre de 2017, por lo que se realizó un TAC craneal urgente, evidenciándose cambios postquirúrgicos, resto de lesión en la porción posterior y hallazgo de isquemia aguda/subaguda en ganglios basales izquierdos. Posteriormente, la paciente presentó mejora del nivel de conciencia. Encontrándose afebril, sin cefalea, fuerza sin alteraciones y con persistencia de déficit visual del ojo izquierdo fue dada de alta domiciliaria, con tratamiento con dexametasona en pauta descendente, desketoprofeno, paracetamol y Omeprazol, cita para nueva resonancia magnética cerebral en 4-5 semanas, cita en el Servicio de Neurocirugía en 5-6 semanas e indicación de volver a Urgencias en caso de fiebre o empeoramiento.
Realizada anatomía patológica del tumor, fue informada como meningioma meningotelial Grado I de la OMS.
El día 1 de enero de 2018, fue atendida en Urgencias por inflamación de la herida quirúrgica, siendo dada de alta ese mismo día tras retirada de puntos de aproximación, limpieza de la herida, colocación de nuevos puntos de aproximación.
Realizada resonancia magnética el día 15 de enero de 2018, esta mostró residuo tumoral posteroinferior de 2,8 x 4 cm., que engloba y estenosa carótida supraclinoidea izquierda y segmento A1 y M1 de la carótida izquierda. Secuelas de infarto subagudo que afecta al territorio de perforantes izquierdas, fundamentalmente a núcleos de la base y región del opérculo frontal izquierdo/región frontal inferior izquierdo.
El día 10 de julio de 2018, se realizó nueva resonancia magnética mostrando estabilidad de la lesión compatible con resto tumoral de meningioma y secuelas de infarto isquémico crónico en hemisferio cerebral izquierdo -territorio de la arteria cerebral media (ACM-). El día 18 de noviembre de 2018 se realizó nueva resonancia, informándose como estable comparativamente con estudio de julio de 2018.
A pesar de la estabilidad radiológica, en consulta de Neurocirugía el día 30 de noviembre de 2018 se recomendó cirugía de resto tumoral.
Realizado preoperatorio y valoración anestésica que no contraindicaba la cirugía, la paciente y familiar "comprenden y acepta el consentimiento de la cirugía".
Las 24 horas siguientes a la intervención, la paciente se mantuvo sedoanalgesiada con PIC en rango normal. En el angioTAC de control se comprobó ausencia de sangrado activo, permeabilidad de ACI interna, así como persistencia de restos tumorales supraclinodieos izquierdos. Se programó arteriografía para el día 21 de diciembre de 2018.
Realizada la arteriografía cerebral en la fecha programada con test de oclusión de la carótida interna izquierda (CII) y tratamiento endovascular de pseudoaneurisma en carótida interna izquierda (cara superolateral de segmento oftálmico) mediante oclusión endovascular con coil y técnica asistida con balón. Se consigue oclusión angiográfica completa en ese momento del pseudoaneurisma sin incidencias. No obstante, dada la naturaleza de la lesión, se recomendó arteriografía de control en el plazo de 1-2 semanas al considerar que el angioTAC no sería "valorable por el artefacto del coil".
Realizado angioTAC de control el día 22 de diciembre de 2018, este mostraba área de infarto establecido frontoparietotemporal izquierdo, con pequeñas zonas de penumbra (en estudio de perfusión: asimetría hemisférica izquierda, extensa área con flujos disminuidos, que afecta a los lóbulos frontal, temporal y parietal izquierdos, a los núcleos caudado y lenticular y al ribete insular en relación con infarto establecido. Existen algunas áreas temporoparietales izquierdas que presentan disminución del flujo, con volumen conservado en relación con penumbra). En las exploraciones clínicas rutinarias se objetiva hemiplejia derecha y Glasgow fluctuante 3-8
Simultáneamente, desde el punto de vista sistémico desarrolló diabetes insípida e insuficiencia respiratoria hipoxémica severa que precisó relajación neuromuscular continua y óxido nítrico durante 48- 72 horas. Se inició terapia antibiótica con Tazocel + Linelozid (21 al 26 de diciembre de 2018) tras objetivar bacilo gramnegativo (BGN) y cocos grampositivos (CGP) en broncoaspirado (BAS) (21/12) no habiéndose identificado gérmenes en reincubación posterior, siendo todas las muestras de BAS estériles hasta el alta.
Tras la mejoría respiratoria y suspensión del óxido nítrico, se realizó TAC de control el día 27 de diciembre, apreciándose progresión del infarto hemisférico izquierdo, que condicionaba un mayor efecto de masa, con borramiento de surcos, obliteración del ventrículo lateral (VL) ipsilateral y un mayor desplazamiento de la línea media, ensanchamiento de la cisterna amblens izquierda y del asta temporal del VL contralateral, como datos que sugerían herniación uncal, por lo que se consultó con el Servicio de Neurocirugía de guardia que, de acuerdo con la familia, realizó craneotomía descomprensiva de urgencia, tras la cual se mantuvo a la paciente con sedación profunda para garantizar reposo cerebral. El TAC realizado 48 horas después de la intervención mostró desaparición de los datos de herniación sulfacina y uncal previos a la descompresión, así como disminución del efecto masa por desplazamiento del parénquima cerebral ocupando el espacio de la craneotomía, sin llegar a herniarse a través del defecto óseo. Mejor visualización de Surcos y re-expansión ventricular. La zona isquémica parecía más autolimitada a la zona frontotemporal sin mucha afectación parietal, pero con importante edema vasogénico.
En la exploración la paciente mantenía Glasgow 8-9 con hemiplejia derecha de predominio braquial y facial izquierdo. Tras dos semanas de evolución y ventilación mecánica se realizó traqueotomía programada sin incidentes, logrando desconexión progresiva de ventilación mecánica.
Los días 4 y 5 de enero de 2019, sufrió un cuadro agudo de desaturación arterial e hipotensión que precisó drogas vasoactivas (DVA) y asistencia ventilatoria.
Se solicitó ecocardiograma transtorácico (ETT) que objetivó ventrículo derecho (VD) dilatado, disfuncionante, presión sistólica pulmonar (PSP) estimada 80 mmHg, movimiento septal sugestivo de hipertensión (HT) pulmonar. Con el diagnóstico de sospecha de tromboembolismo pulmonar (TEP) se inició anticoagulación terapéutica. Evolución favorable del cuadro en las 48 horas siguientes. En el angioTAC de arterias pulmonares del día 8 de enero de 2019 se objetivó TEP segmentario bilateral con infartos pulmonares en evolución en lóbulo medio (LM), lóbulo superior derecho (LSD) y língula. Se solicitó interconsulta con el Servicio de Neumología para valorar indicación de anticoagulación a largo plazo en paciente con tumoración cerebral remanente tras cirugía. Por el mismo motivo, se solicitó Doppler de extremidades inferiores (EEII) a Cirugía Vascular para valorar TVP.
Fue dada de alta de la UCQ el día 9 de enero de 2019 y trasladada a planta de Neurocirugía. A la exploración la paciente estaba afebril Glasgow 10, parálisis facial izquierda. Eupneica con ventilación espontánea por traquostomía con oxigenoterapia. Auscultación pulmonar: hipoventilación global de predominio en bases. Abdomen blando. EEII sin edemas, con pulsos palpables. No datos de TVP periférica. Tendencia a posición en equino. Durante su estancia en planta la paciente continuó con tratamiento rehabilitador.
El día 18 de enero de 2019, se realizó arteriografía cerebral: reembolización de pseudoaneurisma con un coil. Sin incidencias.
Con fecha 13 de febrero de 2019, se realizó craneotomía y craniectomía con reposición de colgajo óseo.
El día 15 de febrero de 2019, se efectuó TAC cerebral: cambios postquirúrgicos con colocación de plastia craneal. Infarto crónico frontal izquierdo, con pérdida de volumen y dilatación compensadora de asta frontal del ventrículo lateral. Material de embolización en ACI izquierda intracavernosa. Persistencia parcial de lesión con ocupación de espacio (LOE).
El día 20 de febrero de 2019, se realizó nueva arteriografía cerebral: reapertura de pseudoaneurisma carotideo izquierdo tratado en dos ocasiones con coils. Se decide tratamiento con dispositivos diversores de flujo, en el origen del pseudoaneurisma, consiguiéndose oclusión angiográfica casi completa del mismo en las series de control. Sin incidencias.
El día 21 de febrero de 2019 se efectuó el cierre de la traqueostomía, con buena tolerancia sin disnea.
Dada la mejoría progresiva de la paciente fue dada de alta el día 6 de marzo de 2019 para traslado a centro de media estancia y rehabilitación.
Tras el alta por el Hospital de Guadarrama la paciente quedó ingresada en el Centro Estatal de Atención al Daño Cerebral en régimen de residente desde el día 29 de abril de 2019 con objetivos de tratamiento rehabilitador en la esfera física y cognitiva, pasando a régimen ambulatorio el día 30 de septiembre de 2019.
En el presente procedimiento, y dado que la Orden número 677/22 del VICECONSEJERO DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 17 de mayo de 2022 por la que se resuelve ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Natacha y D. Ivan, y sus hijas, Dª. Eloísa Y Dª Janis formulan, bajo la representación del Letrado D. RUBÉN DARÍO DELGADO ORTIZ, (RP NUM000- SIPARP NUM001) reconociendo su derecho a una indemnización por importe total actualizado de 647.733,76 euros, sin que se haya suscitado controversia sobre la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demanda, debe dilucidarse si la valoración económica de los daños y perjuicios realizada en la resolución recurrida resulta ajustada a Derecho.
Para cuantificar los daños generados a la actora como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en la intervención a la que fue sometida el 18 de diciembre de 2018 en la que se produjo la laceración de la arteria carótida con aspirador ultrasónico, deben tomarse en consideración los distintos informes que se han elaborado en el marco de este procedimiento y que arrojan importes distintos.
Así, el Dictamen elaborado por la Dra. Dña. Mía que obra en el expediente administrativo, valora el daño en
Esta cantidad, sin embargo, se incrementó en la resolución en última instancia recurrida, sobre la base de las consideraciones formuladas por la Comisión Jurídica Asesora que estimó alguna de las pretensiones de la parte actora e incrementó, respecto de la valoración efectuada por la Dra. Mía, los importes relativos a lesiones temporales, intervenciones quirúrgicas, secuelas, perjuicios morales por pérdida de calidad de vida, lucro cesante y acondicionamiento de la vivienda, lo que determinó que se reconociera en la resolución recurrida una indemnización que ascendía a de
Frente a este importe, la parte actora, que inicialmente había solicitado en vía administrativa 1.400.000 euros, solicita en su recurso una indemnización que asciende a
Procedemos a valorar las secuelas derivadas de la inadecuada praxis médica ocurrida en el presente caso, empleando el baremo de la Ley 35/2015.
Obra asimismo documento elaborado por el esposo de la actora en el que se relatan los motivos por los que considera que procede reconocer un perjuicio moral a familiares de grandes lesionados.
Frente a las pretensiones indemnizatorias de la actora, se alza la entidad codemandada, que defiende la procedencia de la indemnización acordada en la resolución recurrida por importe de
En particular, se analiza de una manera crítica la valoración del daño realizada por la Dra. Roxana y se denuncia que no se han tomado en consideración el estado anterior de la demandante y la concausa preexistente al padecer un meningioma.
Se realiza una análisis del perjuicio personal por lesiones temporales (periodo de curación o estabilidad lesional, carácter de los días, perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas, secuelas anatómico funcionales -70 puntos- hemiparesia derecha -53 puntos- agravación de disfasia, alteraciones en la denominación y en la repetición, parafasia con comprensión conservada (10-24) a afasia motora (25-34): 22 puntos; trastorno cognitivo moderado (0 puntos); pérdida de sustancia ósea (15 puntos); paresia facial (0 puntos); concurrencia de secuelas (70 puntos); perjuicio estético (20 puntos); daños morales por perjuicio psicofísico (no procede); perjuicio moral por pérdida de calidad de vida grave (89.769,91 €); lucro cesante; ayuda de tercera persona (solos e comparten 2 horas); perjuicio moral de familiares de grandes lesionados; gastos de asistencia sanitaria, que considera que no son indemnizables al lesionado; gastos de rehabilitación, que han sido aceptados por la Orden a pesar de no haber informe médico; gastos de ortesis han sido aceptados por la Orden a pesar de no haber dictamen médico; adecuación de vivienda y gastos por problemas de movilidad; perjuicio excepcional.
El Dictamen recoge las siguientes Conclusiones:
Como cuestión previa, debe indicarse que este Tribunal no se encuentra vinculado por los criterios establecidos en los informes aportados ni en los baremos que en ellos se aplican, si bien, se han tomado en consideración a efectos orientativos, fundamentalmente respecto de los aspectos en los que existe coincidencia para, a partir de ellos, realizar la cuantificación del daño que se reclama.
Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, la situación en la que se encuentra la demandante, y el perjuicio que se ha acreditado que se le ha irrogado y, a la vista de los dictámenes aportados a este procedimiento y de las ratificaciones efectuadas ante este Tribunal, tomando en consideración, como indica la codemandada, la enfermedad que presentaba la actora y que motivó la intervención, este Tribunal reconoce la procedencia de que se le reconozca una indemnización total por los daños y perjuicios sufridos que, a tanto alzado, se cuantifica en el importe de
De este importe se ha de descontar la cantidad que ya ha sido reconocida por la Administración (647.733,76 euros), por lo que el importe, adicional, que deberán abonar las codemandadas a la actora asciende a la cantidad de
Conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional:
"1.
Al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo no procede formular condena al pago de las costas causadas en el mismo.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
De este importe se ha de descontar la cantidad que ya ha sido reconocida por la Administración (647.733,76 euros), por lo que el importe, adicional, que deberán abonar las codemandadas a la actora asciende a
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0662-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

