Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 663/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1307/2022 de 22 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 663/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100683
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11240
Núm. Roj: STSJ M 11240:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1307/2022
Ilmo/as. Sr/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrado/as:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
D. Rafael Villafáñez Gallego
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 1307/2022 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, frente a la Sentencia de fecha 2 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 262/2021, seguido a instancias de D. Luis Miguel contra la Resolución de 28 de abril de 2021, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de recurso de reposición formulado contra la Resolución 2962/2019, de 30 de julio de 2019, de la misma Dirección Gerencia citada.
Ha sido parte apelada D. Luis Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Paloma del Amo López.
Antecedentes
I.- Que ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución emitida por la Conserjería de Vivienda y Administración Local 1203/2021 (Expediente NUM000), del Director Gerente de la Agencia de la Vivienda Social, y en consecuencia, anulo la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho y ordeno se proceda a regularizar la ocupación de la vivienda objeto del procedimiento y formalice contrato de arrendamiento con Don Luis Miguel.
Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección, Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Miguel contra la Resolución de 28 de abril de 2021, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de recurso de reposición formulado contra la Resolución 2962/2019, de 30 de julio de 2019, de la misma Dirección Gerencia citada, denegatoria de la solicitud de regularización de la vivienda sita en Madrid, CALLE000, nº NUM001, NUM002.
Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia expuso los antecedentes fácticos que consideró necesarios, dejó expuesta la normativa de aplicación y entró, a continuación, a resolver la cuestión de fondo.
Inicia el Juzgador de instancia sus razonamientos indicando que en este caso se está en presencia del ejercicio de una potestad reglada y pasa a valorar la prueba aportada al proceso de instancia y la obrante a través del expediente administrativo.
Así, considera determinante la documentación obrante en el expediente administrativo pues, dice la Sentencia, aunque a través de ella se comprueba que el empadronamiento del recurrente en la vivienda en cuestión es desde el 6 de marzo de 2019, otros documentos como son los certificados de matriculación aportados (relativos a la escolarización de tres nietos del recurrente en un determinado centro docente público desde el curso 2013/14) y dos facturas de contratación de telefonía con llamadas desde el 18 de diciembre de 2014, llevarían a considerar la residencia del actor en la vivienda controvertida desde el año 2015.
Considerando por ello cumplido el requisito que la demandada no apreció en la resolución recurrida, el Magistrado a quo decide estimar el recurso contencioso administrativo con el alcance ya expuesto, según el Fallo pronunciado.
Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid (Agencia de Vivienda Social) que, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
Sobre la base de la doctrina de esta Sala que cita y en parte reproduce, discute la valoración que de los documentos obrantes en el expediente realiza el Magistrado de instancia y explica las razones por las que entiende que las conclusiones alcanzadas a partir de tal valoración probatoria son erróneas.
A continuación, la Letrada de la Comunidad de Madrid sostiene que la regularización solicitada obliga al solicitante a sujetarse al procedimiento legalmente establecido para acceder a una vivienda de carácter social y a cumplir los requisitos impuestos por la normativa de aplicación.
La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los fundamentos de la Sentencia apelada adicionado ello con los razonamientos en que apoyo su escrito de oposición, el cual, por constar de modo literal en las actuaciones tendremos ahora por reproducido.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que
"
1.- Antes de entrar a examinar los motivos impugnatorios en que basa su apelación la Comunidad de Madrid, convendrá recordar el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, estableció un régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes, sin título suficiente, anteriores al 1 de enero de 2016. Ello porque, conforme a la Exposición de Motivos, "[l]a situación económica de los últimos años ha supuesto, entre otras consecuencias, el aumento de personas en situación de riesgo de exclusión social, lo que aconseja limitar la medida del desalojo, siempre que, conforme a ley fuera posible. Para ello, se establece un nuevo régimen de alquiler de viviendas propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid habitadas sin título suficiente, en calidad de domicilio familiar permanente, con anterioridad al 1 de enero de 2016. Los interesados habrán de cumplir con determinados requisitos, entre ellos, los establecidos en el Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid o normativa que le sustituya. Asimismo, las viviendas otorgadas en arrendamiento conforme a este régimen excepcional mantendrán su calificación como vivienda protegida".
Siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 14.Cinco.1 de la mencionada Ley 9/2015, de 28 de diciembre, también será necesario que reproduzcamos ahora su contenido:
"Artículo 14.
Régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016.
(...)
Cinco. Condiciones generales
1. Para formalizar los contratos de arrendamiento, será condición inexcusable que el ocupante acredite, por cualquier medio válido en derecho, que la vivienda constituye su domicilio familiar permanente desde antes del 1 de enero de 2016. Asimismo, deberá acreditar que ha residido en dicho domicilio familiar permanente de manera continuada e ininterrumpida con anterioridad a la fecha citada por un plazo no inferior a un año.
En todo caso la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid realizará la correspondiente comprobación destinada a confirmar que la vivienda constituye el domicilio familiar permanente de la persona con quien se haya de suscribir el contrato".
La medida prevista en el artículo reproducido tiene un carácter excepcional para quienes acrediten, entre otros requisitos, ya se ha dicho, el residir en la vivienda en cuestión desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida por un plazo no inferior a un año anterior a dicha fecha, y siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.
De igual modo, cabe destacar cómo el precepto legal reproducido otorga a la Comunidad de Madrid, ejercida a través de su Agencia de Vivienda Social, la potestad de proceder, de manera excepcional, a regularizar la situación de las ocupaciones ilegales de viviendas sociales mediante la suscripción con los ocupantes de un contrato de arrendamiento. Como toda medida excepcional, para adoptar la misma se debe exigir con un mayor rigor la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma, y, además, que no se incurra en causa de denegación.
Esta regularización excepcional se establece por Ley precisamente para dar respuesta a una urgente necesidad social, dado que la situación de crisis económica había abocado a muchas personas y familias a situaciones de riesgo de exclusión social. Y precisamente por ser muchas las familias afectadas, la Administración debe ejercitar esta potestad en cumplimiento estricto de la norma que la regula, como toda potestad discrecional, sin incurrir en arbitrariedad.
Esta Sala ya ha expresado en diversas sentencias relativas al proceso de regularización de viviendas sin título, que la Comunidad de Madrid ha normativizado en varias ocasiones algunos procesos de regularización de viviendas ocupadas sin título; entre ellos, los previstos en el Decreto 25/1995, de 16 de marzo, o a nivel legislativo, en la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y en la que aquí y ahora nos ocupa, la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Y es que, como se dijo también en la Sentencia de esta Sala, de 16 de junio de 2016 (Rec. Apel. 201/2016)
2.- Dicho lo anterior, dado que la Sentencia apelada se basa, para adoptar la decisión que contiene su Fallo, en los documentos que cita, obrantes en el expediente administrativo, habremos de examinar el valor que a los mismos ha atribuido el Juzgador de instancia para concluir si tales documentos son suficientes a fin de considerar cumplido el requisito de la residencia en la vivienda en cuestión, de forma ininterrumpida, con anterioridad al 31 de diciembre de 2014.
Para ello, habrá de recordarse también que esta Sala tiene reiteradamente dicho [entre las más recientes, en Sentencias de 16 de diciembre de 2020 (Rec. Apel. 873/2020), 19 de noviembre de 2021 (Rec. Apel. 257/2021) y 11 de julio de 2022 (Rec. Apel. 551/2022) con cita de otras anteriores desde 2008] que la residencia de una persona en una determinada vivienda deja un rastro de la misma, tanto en organismos públicos como en entidades privadas o entre particulares; y así, la permanencia en un determinado domicilio se puede deducir, por ejemplo, de la existencia de cuentas bancarias, de la contratación de obras, de los contratos de suministro de la vivienda (electricidad, teléfono, gas, etc.), de la pertenencia a asociaciones civiles y religiosas, de la domiciliación de recibos, de la utilización de centros de enseñanzas, de la realización de reparaciones o adquisición de enseres y mobiliario para el hogar, etc.
A.- En este caso, según ya hemos expresado, la Sentencia apelada considera como pruebas directas, en primer lugar, sendos (tres certificados) aportados por el solicitante en fase de recurso de reposición, expedidos en fecha 19 de septiembre de 2019 en los que el Director del Centro Escolar DIRECCION000 DIRECCION001 expresa que los alumnos Laura, Cesar y Claudio están matriculados en el referido Centro durante el curso académico 2019/2020 y que lo están en el mismo Centro docente desde el curso 2013/2014.
Examinados detenidamente los referidos certificados, junto con el resto de la documental obrante en el expediente administrativo, la conclusión que alcanza la Sala es, sin embargo, contraria a la manifestada por el Juzgado de instancia. Y ello por las siguientes razones.
De entrada, y no con una relevancia menor, en los referidos certificados de matriculación no consta en modo alguno ni la convivencia de los menores con el demandante en la instancia (el volante de empadronamiento que consta es individual y no colectivo), menos aún el domicilio en que tal convivencia se produciría en su caso, concretada en la vivienda de cuya regularización se trata. Por tanto, de estos certificados sólo se deriva que los alumnos citados estaban matriculados, en efecto, en el referido Centro docente; nada más.
B.- El segundo grupo de documentos en que se basa el Magistrado a quo para resolver como lo hizo en la Sentencia apelada es una documental consistente en dos facturas de MOVISTAR Fusión emitidas, una, el 1 de febrero de 2015, la otra, el 1 de marzo de 2015, que reflejan, respectivamente, las cantidades debidas por llamadas realizadas entre el 18/12/2014 y 17/01/2015, y las cuotas mensuales devengadas entre el 18/01/2015 y el 17/02/2015.
Más allá del hecho de que dichas facturas no acreditarían, por lo limitado en el tiempo de su alcance, a acreditar la residencia continuada e ininterrumpida del recurrente en la vivienda durante el año 2015, sino sólo durante los dos primeros meses de dicho año, lo cierto es que en ninguna de ellas se refleja con precisión el domicilio de la vivienda cuya legalización se solicitó ( CALLE000, NUM001, NUM002) ya que en una de las facturas se indica como domicilio " CALLE000, NUM001 NUM002" y en la otra, simplemente, " CALLE000 NUM001", lo que, en puridad, no permite concluir que estuviesen expedidas en relación una línea instalada precisamente en la vivienda cuestionada, sita en el piso NUM002 de la citada dirección postal.
C.- Junto a los anteriores, que son los dos únicos grupos de documentos considerados en la Sentencia recurrida, esta Sala ha examinado el resto del expediente administrativo del que se deriva la existencia de otros documentos que, pese a no servir a los efectos pretendidos en la demanda, sino todo lo contrario, fueron omitidos en su valoración por el Magistrado a quo. Hacemos a continuación una relación de los mismos:
- DNI del recurrente. En él consta como domicilio "Crta. DIRECCION002, NUM003, NUM004".
- Volante individual de inscripción padronal del recurrente en CALLE000, nº NUM001, PL NUM004, expedido en fecha 6 de marzo de 2019. En él consta como fecha de alta la de 6 de marzo de 2019.
- Certificado del Servicio de Prestaciones Económicas, de 6 de marzo de 2019, que acredita al solicitante como perceptor de una pensión de jubilación no contributiva. No consta indicación de domicilio alguno.
- Certificado de la Dirección Provincial de Empleo acreditativo de que el interesado, ahora apelado, al día de la fecha no es beneficiario de prestación o subsidio por desempleo. Aunque consta como domicilio el de CALLE000, NUM001, Piso NUM002, la fecha del certificado es la de 20/02/2019.
- Recibo de la entidad NATURGY, emitido el 22/02/2019, que acreditaría consumos de gas en fechas de diciembre de 2018 a febrero de 2019 en el domicilio sito en " CALLE000 NUM001 HOTEL".
- Certificado negativo de fecha 23/05/2019, emitido por el Registro Central de Penados. No consta domicilio alguno.
- Declaración jurada de D. Luis Miguel, firmada en fecha 23 de septiembre de 2019, indicando que habita la vivienda en cuestión desde el año 2014 y que,
- Informe de Salud de D. Luis Miguel emitido por el C.S. Potes (sito en Madrid, calle Potes, 0, 28021) emitido en fecha 13 de septiembre de 2019.
Tras la exposición de todo lo anterior, entiende la Sala que la valoración de la prueba obrante en autos a través del expediente administrativo, realizada en su conjunto, revela la insuficiencia de la misma para dar lugar a la regularización solicitada, por lo que ello debió conducir a un resultado contrario al alcanzado en la Sentencia apelada. Debe, pues, estimarse el motivo impugnatorio en que se basa el recurso de apelación de la Administración autonómica y, por tanto, estimarse el mismo para, revocando la Sentencia de instancia, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del recurso de apelación hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.
Procede, por la desestimación del recurso contencioso administrativo, imponer las causadas en la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones si bien, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 1307/2022 interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la ley, contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 262/2021 de Madrid; Sentencia que revocamos. Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.
2.- DESESTIMAR el recurso el recurso contencioso-administrativo PO 262/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel contra la Resolución de 28 de abril de 2021, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de recurso de reposición formulado contra la Resolución 2962/2019, de 30 de julio de 2019, de la misma Dirección Gerencia citada. Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta primera instancia, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-1307-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
