PROCURADOR D./Dña. Gracia
PROCURADOR D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ
En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO el presente recurso de apelación nº 540/2022, en los que figura como parte apelante Gracia, que se representa a sí misma, por ser procuradora de los Tribunales, y defendida por el letrado Enrique Herrera Aguilar ; y, como apelada, el ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID, representada por la procuradora Marta Franch Martínez y defendida por el letrado José Eugenio Gómez Muñoz.
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 38/2022, de 7 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de los de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario nº 293/2020, en el que por Gracia, se impugna el acuerdo de 20 de julio de 2020, de la Comisión de Recursos del ICPM, por el que se desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 16 de diciembre de 2019, de la Junta de Gobierno de dicho Colegio, por el que se acuerda dar de baja a la recurrente en el ejercicio de la profesión por impago de la cuota variable. Dicha sentencia, confirma la actuación administrativa, desestimando el recurso interpuesto, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- La recurrente, en su recurso de apelación refiere que el ICPM habría vulnerado su derecho al haber obtenido ilícitamente, vulnerando sus derechos fundamentales, los listados relativos a los procedimientos en los que la actora habría intervenido como procuradora, sobre los que se habría calculado la cuota variable que, presuntamente, no ha abonado al Colegio, y que ha motivado su baja colegial. Aduce que, alegada en la instancia dicha violación de su derecho fundamental, no se ha dado la tramitación prevista en el artículo 287 LEC.
Igualmente, que no es posible que la jurisdicción contencioso-administrativa se pronuncia sobre la existencia de una deuda con el Colegio, puesto que dicha cuestión está reservada a la jurisdicción civil, sin que la jurisdicción contencioso- administrativa pueda pronunciarse, siquiera, prejudicialmente al respecto, lo que incidiría en la vulneración de los artículos 106.1, 117.3 y 153.c de la CE, por exceso de jurisdicción, vulneración del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley y el derecho de defensa; además, la deuda, de existir, estaría prescrita.
El recurso de apelación y ha sido impugnado de contrario, mediante escrito que obra unido al procedimiento.
TERCERO.- En lo que hace referencia a la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho fundamental a intimidad y la protección de datos personales.
Dicho motivo ha de ser desestimado, examinando la prolija argumentación que, sobre el mismo, se recoge en la sentencia de instancia, que esta Sala hace suya:
" Alega la recurrente la nulidad de los actos por haberse prescindido total y absolutamente del trámite legalmente previsto por haberse omitido el previo pronunciamiento de la jurisdicción civil. (art. 47.1 e LPACAP).
Ya se ha dicho anteriormente que en el presente recurso no se está ventilando una reclamación de cuotas colegiales, que no se duda que están impagadas, sino el acto administrativo que acuerda dar de baja del Colegio a la recurrente por no haber abonado las cuotas.
Ese motivo impugnatorio no puede ser admitido. Ya se ha indicado cuál es el objeto de este recurso, pero, además, si el recurrente considera que es necesario previamente que la jurisdicción civil se pronuncie, no se llega a entender cómo interpone este recurso, y no, desistiendo del mismo, plantea la cuestión en dicha jurisdicción civil.
Quinto.- Alega también la recurrente la ilicitud de la obtención de los documentos obrantes a los folios 1-4 del expediente, ex arts. 11 LOPJ y 287 LEC . nulidad del acuerdo por vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales ( art. 47.1 a LPACAP, 8 cd FUE y 18.4 CE )
Manifiesta la recurrente en resumen que la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, establece en su artículo 6.2.e ) el derecho de los profesionales de la justicia en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial "A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales."
Por contra, no existe absolutamente ninguna ley ni reglamento, ni siquiera del propio ICPM, que establezca el derecho del mismo a obtener y tratar los datos de los procedimientos judiciales en los que intervienen sus profesionales, salvo cuando sea en el ejercicio de la potestad disciplinaria, que no es el caso del ejercicio de la facultad recaudatoria, de ámbito estrictamente privado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 LEC , se reputarán como ilícitamente obtenidas y deberán ser expulsadas del procedimiento, aquellas pruebas que por su origen o en su obtención vulneren derechos fundamentales de alguna parte del procedimiento, para lo cual habrá de convocarse una vista, en la que las partes podrán proponer pruebas y realizar alegaciones respecto de dicha ilicitud.
Los listados deben estar sometidos a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como en el Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 , de protección de datos. Resulta que en los listados no obra dato alguno sobre persona identificada o identificable, pues se limitan a expresar el número de colegiado de la recurrente (dato de conocimiento público por mandato del artículo 10.2.a), de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales); el número de lote de los asuntos que le ha sido asignado por el Colegio para control administrativo; el número de inspección, dado por el Colegio a efectos también administrativos; la clase de procedimiento; el importe reclamado por cada asunto; el número de justificante que se expresaría en el caso de que la recurrente hubiera justificado el pago, que no es el caso porque no ha pagado; el importe de la deuda por cada asunto; la fecha de presentación del asunto; el número de reparto en el Juzgado; el número de autos y el Juzgado al que ha correspondido el conocimiento del asunto.
Los datos que figuran en los listados que obran en el expediente administrativo (folios 2 al 4), no pueden considerarse datos de carácter personal, tal como los define el artículo 4.1) del Reglamento UE 2016/679 , pues en ellos no aparecen datos sobre persona identificada o identificable.
En el caso de que se pudiera identificar a la recurrente a través del número de colegiado, ha de tenerse en cuenta que tal dato es accesible al público, tal como establece el artículo 10.2.a) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero de Colegios Profesionales, que establece que: "2. A través de la referida ventanilla única...las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita: a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional..." .
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14-9-2015 , decía:"...Reitera... en esta segunda instancia que la utilización por parte del colegio demandado de los listados de los procedimientos en que intervino dicha interesada como procuradora, y que son determinantes para concluir la intervención profesional causante de la obligación de la cuota variable cuyo impago, según los estatutos del colegio demandado, conlleva la pérdida de la condición de colegiado y por ende de la posibilidad de la intervención profesional de la misma (LOPJ), supone un ataque al derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE ). La parte no desvirtúa el correcto pronunciamiento de la sentencia apelada de que en ninguno de esos listados aparecen datos personales de la procuradora, sino los necesarios para saber los procedimientos en que ésta intervino profesionalmente (número de reparto, de procedimiento y juzgado en que ha sido repartido), ni tampoco de otros interesados.
Es decir, sólo consta una mera referencia que en absoluto supone una vulneración de ese concreto derecho fundamental, ni tampoco del derecho al secreto profesional ( art. 20.1 CE ) que además se recoge en los estatutos de ese colegio".
El artículo 6.1, apartados a ), e ) y f), del Reglamento UE 2016/679 , establece: "El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno varios fines específicos...e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público, o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. f) El tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el encargado del tratamiento o por un tercero...".En los supuestos, como el enjuiciado, los datos se recaban para el desarrollo del ejercicio de las funciones propias del Colegio de Procuradores, en su vertiente de administrativas, ya que actúa como vicario de la Administración Autonómica.
El artículo 236 ter, apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: "1. Los Tribunales podrán tratar datos de carácter personal con fines jurisdiccionales o no jurisdiccionales...".
Y el artículo 236 quáter, párrafo segundo, establece: "Cuando se trate de datos tratados con fines no jurisdiccionales, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre .".
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10-5-2013 decía "...En contra de lo que expresa el recurrente en el motivo tercero de su recurso, el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid tiene atribuciones por Ley, para establecer y exigir las cuotas colegiales... Los listados de procedimientos en los que el recurrente se ha personado ante los Juzgados, es proporcionado al Colegio por los órganos competentes de la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid, por lo que puede presumirse su veracidad...".
En este orden de cosas el Tribunal Supremo se ha pronunciado Autos ambos de fecha 23 de febrero de 2016, citado por la parte demandada:"PRIMERO .- A nuestro juicio, son circunstancias relevantes para decidir sobre la adopción o denegación de la medida cautelar solicitada las siguientes: Una, referida al destinatario, el objeto y la finalidad de las cesiones controvertidas, que según resulta de lo transcrito en el antecedente de hecho primero de este auto lo son, respectivamente, el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, los listados de procedimientos en los que han intervenido los Procuradores en representación de las partes intervinientes, y la determinación, por aquél y a través de tales listados, de las diferentes cuotas variables que deben abonar los referidos Procuradores.... . Y una tercera, reflejada en el propio Acuerdo impugnado y no tachada, matizada o tenida por irrelevante en aquel escrito, referida a la existencia de antecedentes gubernativos sobre tales cesiones y la oposición a ellas, pues se lee en dicho Acuerdo, (1) que, esta misma cuestión fue planteada con anterioridad y resuelta por Acuerdo del Presidente del Tribunal de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2002, por el que estimaba que no existía inconveniente alguno en poner en marcha el sistema de verificación para el ingreso por parte de los Procuradores de la cuota colegial que deben satisfacer al Colegio... ; (2) que, con similar contenido, el Acuerdo de la Comisión de Organización y Modernización Judicial del Consejo General del Poder Judicial de fecha 12 de julio de 2004, que tampoco veía obstáculos en la mencionada cesión de datos ; (3) que, en parecidos términos, el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2004, autorizaba a los distintos órganos judiciales del territorio de esta Comunidad, para que faciliten al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, los datos enumerados en su solicitud de fecha 15-12-2004 ; y (4) que, con parecido contenido, el Acuerdo del Secretario Judicial del Juzgado Decano de Madrid de fecha 4 de agosto de 2009, interesando de la entidad I.C.M. (Informática de la Comunidad de Madrid), la adecuación del programa informático de los Servicios Comunes de Registro y Reparto Civil y Penal, en el sentido de que sean suprimidos de los listados que se faciliten al Colegio de Procuradores, los datos personales que figuran en dichos registros, y, una vez verificada tal supresión, serles remitidos los mismos. No desciende a detallar, si los hubiera, qué aspectos de la intimidad, o de los datos personales, o del secreto profesional, distintos de los que ya salen a la luz mediante la publicación, cuando procede, de las actuaciones procesales, pasan a ser conocidos en virtud de la cesión controvertida. Circunstancias, las indicadas, a las que hemos de añadir la consideración de que aquel escrito solicitando la adopción de la medida cautelar..."
En consecuencia, no se aprecia el defecto alegado por la recurrente, y, sin embargo, el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid no vulnera la normativa sobre protección de datos. Estando avalada la obtención de los listados por los órganos judiciales y con autorización del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
Sexto.- Alega la recurrente la obtención de los listados de procedimientos aportados mediante la comisión presunta de un delito de revelación de secretos ( art. 197.2 CP ) en concurso con otros delitos públicos.Ya se ha indicado en el punto anterior la legalidad de la obtención de los listados. Nos remitimos a lo señalado en ese lugar.
No obstante, esos supuestos delitos no pueden ser enjuiciados por esta jurisdicción, y en su caso, la parte actora debió, con paralización de este proceso, acudir a la jurisdicción penal, con el fin de determinar si la conducta imputada por la recurrente es constitutiva de algún tipo de delito. Solamente después puede tener efecto en este recurso.
Sin embargo, esta cuestión ha sido resuelta en vía penal, en las sentencias que dicta la demandada: Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, dictado en recurso de apelación 291/2018 :"...indiciariamente ni siquiera se puede aventurar que se hayan utilizado datos reservados de carácter personal contenidos en ficheros informáticos ni revelado o divulgado información privilegiada procedente de técnicos informáticos de la Comunidad de Madrid; a lo anterior debe añadirse que se han dictado sentencias por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (292/2014, de 28 de abril y 566/2014, de 11 de septiembre ) en las que se indica que el Colegio de Procuradores de Madrid, tiene dado de alta el correspondiente fichero para la gestión del as cuotas colegiales ante la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, estando declarado y reconocido como fichero de carácter público y constando la procedencia de los datos que tienen acceso a dicho fichero..." Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, dictado en recurso de apelación número 443/2018 : "Si las cuotas colegiales se destinan al cumplimiento de funciones pública por parte del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, el fichero de datos de carácter personal que ha sido creado para el control del cumplimiento de las obligaciones económicas de los colegiados, es un fichero de carácter público, que permite cumplir la función legal de exigir las aportaciones económicas de los colegiados, se denomina "obligaciones corporativas cuotas" y fue creado por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 14 de octubre de 2003, el cual, tras los trámites previstos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal que se complementa por la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal de la Comunidad de Madrid, así como el Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid 99/2002, de 13 de junio, tras período de audiencia, fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 145, de 20 de junio de 2002.Además, este fichero ha sido inscrito como de titularidad pública, pues tal es su carácter y así lo reconoce la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid en un informe de fecha 26 de febrero de 2008, cuyo contenido expresa razonadamente los fundamentos por los que ha de ser considerado como fichero de carácter público. Aunque es evidente en carácter público del fichero de datos de carácter personal denominado "obligaciones corporativas cuotas", el carácter público o privado de ese fichero nada influye en el hecho de que el recurrente no ha pagado las cuotas colegiales obligatorias variables, que se encuentra obligado a pagar, conforme ordena el Estatuto Colegial y el Reglamento de Cuota Colegial aprobado por Junta General de Colegiados de fecha 1 de julio de 2004; por lo que en modo alguno puede decirse que los listados de asuntos por los que el recurrente ha de abonar la cuota colegial obligatoria variable, sean una prueba ilícita, pues están elaborados con base en un fichero que reúne todos los requisitos legales de validez; y la existencia de datos de carácter personal del recurrente en ese fichero no necesita su consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 de la expresad Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ."Estas consideraciones derivadas de lo resuelto en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo llevan a la Sala, de acuerdo con lo resuelto por el Juzgado Instructor y con lo informado por el Ministerio Fiscal, a concluir que los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella no son susceptibles de ser subsumidos en la figura penal mencionada, por lo que con desestimación del recurso presentado, procede la conformación de la resolución impugnada." Auto de la Sección 1ª de Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Nº 44/2018, de fecha 5 de junio de 2018 :"En el presente caso, los querellados no han apreciado el menor indicio de la comisión del delito de relevación de secretos, ante todo y sobre todo, porque han estimado que se ha comunicado una información que debía comunicarse a quien la recibió para el ejercicio de su competencias como Colegio Profesional, no dando lugar a una divulgación generalizada, precisamente para que no padezca el buen funcionamiento de la Administración.
Cuestión distinta es, hemos de reiterarlo, si en el procedimiento de obtención de esos datos se ha vulnerado el Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de 20 de diciembre de 2004 - mencionado en la propia querella - , por el que se autorizó a los distintos órganos judiciales del territorio de esta Comunidad para que faciliten al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid los datos que se enumeran en su solicitud de fecha 15/12/2004: 1. Fecha de presentación del asunto; 2. Tipo de procedimiento y su cuantía; 3. Número de colegiado del Procurador; 4. Juzgado o Tribunal al que ha sido repartido; y 5. Número de reparto y de autos. Este Acuerdo trae causa de la Resolución de 12 de julio del mismo año de la Comisión de Organización y Modernización Judicial del CGPJ , la cual literalmente dice " no observa obstáculo legal ni normativo alguno para informar favorablemente la solicitud del ICPM, a fin de que periódicamente se faciliten a dicho Colegio, a ser posible de manera informatizada, los datos que, procedentes del registro de entrada de los Juzgados y Tribunales de la Comunidad de Madrid, a continuación se reseñan -tales son los datos reflejados en el precitado Acuerdo de 20.12.2004-, sin entrar a conocer las circunstancias concretas del proceso ni la identidad de las partes ". Acuerdo éste, el de 20.12.2004, al que se ha de añadir otro de 11 de diciembre de 201 4 , dictado por la misma Sala de Gobierno, " desestimatorio de la oposición a la cesión al ICPM del listado de procedimientos en los que han intervenido los diferentes procuradores en representación de las partes intervinientes, al objeto de que dicho organismo pueda determinar las diferentes cuotas variables que deben abonar los referidos procuradores, debiendo mantenerse la cesión de los mencionados datos por parte de la entidad ICM al ICPM, en la forma en que se había venido realizando hasta entonces".
El respeto de tales Acuerdos, sustentados en la Resolución de 12 de julio de 2004 de la Comisión de Organización y Modernización Judicial del CGPJ, y/o su conformidad en el tratamiento de datos con la Ley de Protección de Datos -v.gr., con sus arts. 6.2 y 11.2.c -, ha de ser verificado, ante todo y sobre todo, por la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de sus competencias -v.gr., art. 236 nonies LOPJ -, y ello bajo la última potestad revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; pero en todo caso su existencia -y más visto su contenido-, excluye de raíz cualquier actuar subrepticio en la cesión de datos como el afirmado en la querella."
Auto de la Sección 1ª de Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Nº 76/2018, de fecha 23 de octubre de 2018 :"...El alegato de destrucción de pruebas efectuado es, además, inane: consta y no se discute la realidad de esa cesión de datos -el querellante aporta listados remitidos con su documental-; cesión de datos sustentada, como hemos indicado en nuestro Auto 44/2018 , en el Acuerdo de 12 de julio de 2004 de la Comisión de Organización y Modernización Judicial del CGPJ , el cual literalmente dice: " no observa obstáculo legal ni normativo alguno para informar favorablemente la solicitud del ICPM, a fin de que periódicamente se faciliten a dicho Colegio, a ser posible de manera informatizada, los datos que, procedentes del registro de entrada de los Juzgados y Tribunales de la Comunidad de Madrid, a continuación se reseñan, sin entrar a conocer las circunstancias concretas del proceso ni la identidad de las partes". Resolución de la que, a su vez, traen causa los Acuerdos de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de 20.12.2004 y 11 de diciembre de 2014......Podemos y debemos hablar de esa suficiente motivación -a los estrictos efectos de revelación indiciaria de ilicitud penal-, porque, obligado es decirlo, en nuestro precitado Auto 44/2018, de 5 de junio , ya nos hemos pronunciado en un caso similar al presente -en relación con los motivos de fondo del Auto de archivo-, sobre la ausencia de indicios de prevaricación, encubrimiento, falsedad documental y omisión del deber de perseguir delitos en el Auto de desestimación de la querella..., cuando no apreció apariencia de extorsión ni de delitos de revelación de secretos y contra la intimidad, por la facilitación de datos al ICPM sobre los procesos en que intervienen sus colegiados para la recaudación de la cuota variable. Nos remitimos, al respecto, a los FFJJ 4º a 7º del precitado Auto 44/2018 ".
Al propio tiempo, como documento nº 17 de la contestación a la demanda, se aporta una resolución de 20 de febrero de 2018, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se acuerda el archivo de una denuncia formulada contra el ICPM por unos hechos idénticos al de autos, argumentando que no es imprescindible el consentimiento de los diferentes procuradores de los Tribunales para que el Colegio acceda a los datos de los ficheros judiciales, en cuanto el artículo 11.2.c de la LOPD dispone que, no es indispensable el consentimiento del interesado cuando los ficheros de los órganos jurisdiccionales está, imperativamente relacionados con los ficheros del Colegio; puesto que es preciso que los Colegiados, que están vinculados con el Colegio con una relación de derecho público, han de contribuir al levantamiento de las cargas colegiales; y, es imprescindible que el Colegio pueda verificar, a través de los medios permitidos en Derecho, la veracidad de las manifestaciones de los colegiados, en orden a los procedimientos en los que han intervenido; garantizándose que la contribución satisfecha por aquellos, es la debida y proporcional a los procedimientos en los que han participado.
La sentencia nº 228/2020, de 17 de junio, de la Sección 4ª de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Madrid, recurso de apelación 160/2020, que desestima el recurso de apelación formulado contra una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 21 de los de Madrid, en un asunto idéntico al de autos, recoge:
" Como dice la Sentencia apelada, dicha cesión de datos se encuentra avalada por el Consejo General del Poder Judicial y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (vid documentos 1-3 de la contestación a la demanda). No cabe margen de duda de que los datos que trata el Colegio han sido proporcionados por la Administración de Justicia a través de la Informática de la Comunidad de Madrid. Como es sabido, la justificación de ello se sitúa en el Reglamento 1/2005, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales que, en su art. 90 , posibilita la cesión de datos consignados en los ficheros de la Administración Pública en supuestos de " necesidades de organización de los servicios". No se debe perder de vista que el ICPM es una Corporación de derecho público a la que la Ley de Colegios Profesionales, Nacional y Autonómica, le atribuye no solo la organización del ejercicio de la Procura, sino también la colaboración con los órganos judiciales a fin de practicar las notificaciones correspondientes. Este dato revela lo inadecuado que resulta alegar que el ICPM ha vulnerado sus Derechos Fundamentales por haber accedido a "datos reservados" de procedimientos, cuando la propia legislación de Colegios Profesionales habilita al ICPM para conocer dichos datos a través de las funciones que le encomienda. En este contexto, no se puede hablar de infracción de Derechos Fundamentales de ningún tipo; y menos aún, cuando los datos contenidos en éstos son de carácter general, únicamente personalizados a través del número de colegiado de cada miembro del ICPM y, por supuesto, sin contener referencia alguna a las partes intervinientes en los procesos que se reflejan."
Pues bien, frente a esto nos encontramos con unas, cuanto menos, exageradas manifestaciones del apelante respecto a supuestas falsedades e incluso ilegalidades de funcionarios sin que, en definitiva, entre a desvirtuar los concretos razonamientos utilizados en la sentencia apelada para considerar que la decisión impugnada se ha tomado en base a pruebas ilícitamente obtenidas, ni hace referencia alguna a los documentos aportados por la corporación demandada con su contestación a la demanda, los numerados como 3, 4, 5, 6, 7 y 8, cuya descripción y contenido damos aquí por reproducidos.
Y a la vista de esos documentos y la legislación aplicable al supuesto, no podemos más que compartir plenamente y ratificar los argumentos expuestos en este punto por la sentencia apelada"
CUARTO.- En cuanto a la nulidad de la sentencia, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 de la LEC, una vez que la parte recurrente alegó, en su demanda, la vulneración de los derechos fundamentales y la ilicitud de la prueba (listados) aportados por el Colegio de Procuradores de Madrid.
Como dispone la DF 1ª de la LJCA, la LEC, se aplica de forma supletoria a sus previsiones, debiéndose adecuar a lo previsto en aquella; y, en el caso de autos la LJCA no prevé la celebración de incidente alguno, en cuanto alguna de las partes haya alegado vulneración de derechos fundamentales en la obtención de alguna de las pruebas. Por otra parte, en el caso de autos, al ser un procedimiento ordinario, no ha de celebrarse juicio alguno, ni es un procedimiento verbal (a los que se refiere de forma expresa el artículo 287 LEC). Por lo tanto, no es posible predicar la aplicación estricta de lo previsto en el artículo 287 de la LEC; sin que se haya irrogado indefensión alguna a la parte, dado que en la sentencia se ha resuelto su alegación y, durante la tramitación del procedimiento ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo ha podido formular, profusamente, alegaciones al respecto.
La antecitada sentencia nº 228/2020, de 17 de junio, de la Sección 4ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid, recurso de apelación nº 160/2020, se pronuncia en los siguientes términos:
" Por último, en relación con este punto, es cierto que el artículo 287 LEC contempla el supuesto de ilicitud de la prueba , regulando una especie de incidente para resolver sobre esa supuesta ilicitud, en el que se hace referencia al acto del juicio o la vista, pero sin que tal referencia pueda interpretarse en el sentido propugnado, es decir, que exija en todo caso la celebración de una vista oral al ser aplicado a la jurisdicción contencioso administrativa; además, obviamente este precepto contempla como supuesto de hecho la ilicitud de las pruebas aportadas al proceso judicial.
En este caso, el recurrente y apelante se refiere a la ilicitud de pruebas conducentes al dictado de la resolución administrativa impugnada y que, por lo tanto, forman parte del expediente, y que ha podido discutir -y de hecho las ha discutido hasta la saciedad- tanto en los recursos en vía administrativa como en la misma demanda, habiendo propuesto la prueba que consideró oportuna en tal sentido, y habiendo sido todas estas cuestiones tratadas y decididas en el proceso, cada una de ellas en el momento procesal oportuno, por lo que no puede apreciarse la vulneración procedimental denunciada ni, desde luego, ninguna clase de indefensión material".
A mayor abundamiento, la indefensión denunciada habrá de ser real y material; y no meramente formal o aparente. Y, como se ha justificado en el presente fundamento de Derecho, la parte apelante ha podido invocar y justificar, con la debida extensión, la eventual violación de sus derechos fundamentales y la ilícita obtención de las pruebas, por lo que no se le ha preterido posibilidad alguna de defensa.
Por último, señalar que para que, no apreciándose obtención ilícita de prueba alguna, no cabe anudar consecuencia a la inobservancia de no haberse dado la tramitación prevista en el citado artículo 287 LEC.
QUINTO.- Finalmente, se alega que el Juez de instancia ha incurrido en un exceso de jurisdicción, puesto que se pronuncia sobre la existencia de una deuda por cuotas colegiales con respecto al Colegio, cuando dichos pronunciamientos corresponden a la jurisdicción civil; sin que, incluso, pudiera pronunciarse al respecto, con efectos meramente prejudiciales.
No es posible estimar el motivo; el Juez de Instancia, como refiere en el fundamento de Derecho cuarto de su sentencia, establece que el objeto del procedimiento no es una reclamación de cuotas; sino una actuación administrativa, la decisión de declarar la baja del recurrente en el ICPM; actuación administrativa que, evidentemente corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-administrativo; y, para justificar dicha actuación basta con que el Colegio aprecie la existencia de unos datos que puedan determinar unas cuotas colegiales impagadas.
A este respecto, es de aplicación el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, recogido en el artículo 217.7 de la LEC; así, si el Colegio recibe unos listados de los que deduce que un procurador ha intervenido en determinados procedimientos judiciales, y calcula, aproximadamente, las cuotas colegiales variables que derivan de los mismos; pueden existir ciertos errores o imprecisiones. Pero, lo que es evidente que quien puede acreditar más fácilmente que está al corriente de pago (salvo pequeños errores) es el propio interesado que tiene a su mano el justificar haber efectuado el ingreso de las mismas (o al menos de la práctica totalidad); no siendo admisible que se pretenda negar el devengo de dichas cuotas variables de forma generalizada.
Igualmente, si el recurrente entiende que no debe cantidad alguna; por estar prescrita, en su totalidad la deuda, puede interponer una demanda ante la jurisdicción civil, ejerciendo una acción negatoria, para que los órganos jurisdiccionales del orden civil, así lo declaren; pero, no es suficiente que ante el orden contencioso-administrativo niegue la existencia de la totalidad o la generalidad de la deuda.
Por todo lo anterior, habrá de desestimarse el presente recurso de apelación.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, se impondrán las costas de la segunda instancia a la parte apelante/recurrente, si bien se limitará su importe ( art. 139, apartados 2 y 4, de la LJCA).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.