Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 661/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 233/2023 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 661/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100640

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13324

Núm. Roj: STSJ M 13324:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2023/0015062

Procedimiento Ordinario 233/2023

Demandante: D./Dña. Landelino

PROCURADOR D./Dña. MARIA VIRGINIA MOLINA SARMIENTO

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 661

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 233/2023 interpuesto por la representación legal de D. Landelino contra la Resolución de 3-02-23 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL ( expte. NUM000-Oficina de Recursos) por la que se desestima solicitud de 28.11.22 sobre abono de atrasos correspondientes a la regularización del componente singular del complemento específico para alcanzar la equiparación salarial con cuerpos policiales autonómicos que desarrollan funciones similares; como parte recurrida la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto y admitido a trámite el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO. - Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada a autos, declarándose conclusas las actuaciones y no instado ni acordado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de noviembre de 2023, teniendo lugar.

QUINTO. - En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 3-02-23 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL ( expte. NUM000-Oficina de Recursos) por la que se desestima solicitud de 28.11.22 sobre abono de atrasos correspondientes a la regularización del componente singular del complemento específico para alcanzar la equiparación salarial con cuerpos policiales autonómicos que desarrollan funciones similares.

Conforme a los datos que obran en el expediente administrativo y en autos, singularmente los aportados por el propio recurrente, el mismo es miembro de la Guardia Civil en situación de reserva, con destino en la Subsecretaría de Defensa de Las Palmas de Gran Canaria, que obtiene en comisión de servicio por Resolución de 29.12.20 (BOGC 12.01.21), con efectos desde 1.01.21, y por Resolución de 19.01.21 (BOGC 26.01.21) obtiene vacante de libre designación en dicho destino. Previamente por Resolución de 3.02.20 (BOGC 11.02.20), según aporta con la demanda, aunque no se refiera a ello en el cuerpo de la misma, obtiene destino en reserva en vacante de libre designación en la Delegación especial del ISFAS en Las Palmas de Gran Canaria

Insta el recurrente la equiparación salarial en el CES correspondiente al Acuerdo entre Ministerio del Interior y Sindicatos de Policía Nacional y Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil de 12 de marzo de 2018, publicado por Resolución de 19.03.18 de la Secretaría de Estado de Seguridad (BOE 20.03.19), con el límite de retroacción de cuatro años ( artº 25 LGP)

La Resolución recurrida en síntesis desestima la solicitud, dado el régimen retributivo de este personal en reserva con destino en órganos ajenos a la propia DGGC y el propio Acuerdo de equiparación ya citado.

SEGUNDO. - La demanda actora, tras relatar los antecedentes de hecho correspondientes, ya resumidos, basa en esencia su fundamentación jurídica en la regulación de la situación de reserva en la Guardia Civil ( artº 93. 1 y 10, de la Ley 29/14, de 28-11, de Régimen de Personal de la misma), así como en la normativa retributiva del Cuerpo ( artº 105 citada Ley 29/14 y RD 950/05, de 29-07, de retribuciones de las FCSE, artículos 4 B y 6.4), tratándose de personal en reserva con destino, al que por ello debe aplicarse el incremento salarial derivado de tal Acuerdo retributivo, dado su tenor literal y la situación de los recurrentes, que siguen siendo Guardias Civiles y desarrollan funciones de seguridad, alegando por último infracción del principio de igualdad en relación con otros Guardias Civiles en reserva destinados en puestos dependientes del Mº de Defensa, que perciben tal incremento.

Añade a ello la jurisprudencia ya existente al efecto ( SSTS nº 788 y 789 de 20.06.22), de las que discrepa la demandada.

Insta por lo anterior el abono con carácter retroactivo en los cuatro últimos años de tal diferencia salarial por dicho concepto retributivo (CES), más intereses legales y costas, manifestando haber percibido tal diferencia salarial por los años 2018 y 2019 (hecho 5º de la demanda).

La Abogacía del Estado alega con suma brevedad la inadmisibilidad del recurso ex artº 28 y 69 c) LJCA, al ser firmes las Resoluciones de la CECIR que desarrollan dichos Acuerdo para los sucesivos ejercicios de 2018 y 2019, lo que, dicho sea también con brevedad, no hace al caso, dado el acto administrativo cuestionado en autos.

Desarrolla a continuación su impugnación señalando que lo reclamado corresponde en realidad a la citada CECIR y no a la DGGC ante la que se reclama, para, de seguido, defender la motivación del acto ( que no alega el recurrente como causa de invalidez del mismo, sino que la discute en sí misma en autos), aducir la no infracción del principio de igualdad, defender el fondo del asunto con cita de precedentes de esta Sala anteriores a la citada jurisprudencia y añadir la posible prescripción de cantidades, que no acontece dadas las fechas a considerar, ya reseñadas. Por último significa que no pueden reconocerse abonos por tal concepto posteriores al objeto de la reclamación.

TERCERO. - La cuestión litigiosa se refiere en exclusiva a si es aplicable al recurrente en concreto el incremento del CES previsto en dicho Acuerdo suscrito entre el Ministerio del Interior y las Asociaciones de la Guardia Civil y Sindicatos Policiales. No se cuestiona la realidad de estos Acuerdos, el tema problemático se centra en la concreta aplicación del mismo en estos casos concretos.

Se acredita que el recurrente, miembro del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de reserva, realiza funciones en la citada Subsecretaría de Defensa en Las Palmas de Gran Canaria, con comisión de servicios y destinos ya reseñados en puestos de libre designación a vacantes que no se encuentran en el Catálogo de la Guardia Civil, como se acredita, tratándose de Organismos ajenos al mismo.

La Administración considera que no procede reconocer a dicho recurrente el aumento del CES acordado puesto que no se ven afectados los puestos por tal Acuerdo, dado que se remuneran en parte por los propios Organismos ajenos de destino, lo que no afecta al hecho de que los interesados sean miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de reserva, ni que las vacantes se anuncien en el Boletín del Cuerpo y se asignen sobre tales bases.

El problema que surge en este caso no se refiere a un tema de desigualdad de trato, como se aduce, puesto que para que se produjera una discriminación tendrían que producirse circunstancias absolutamente idénticas, lo que no es el caso.

En estos supuestos, el puesto que viene ocupando cada recurrente pasa a Organismos Ajenos y los Mandos del mismo son del Ministerio de Defensa, aunque realicen funciones propias que podrían ser semejantes a las que llevaría a cabo en un puesto equivalente dentro del Catálogo de la CECIR de la Guardia Civil, pero lo cierto es que sus puestos no están en dicho Catálogo y quedan adscritos a Organismo Ajeno, como se especifica en cada caso.

En realidad, la Administración entiende que no procede el abono porque los puestos no están incluido en el Catálogo y vienen siendo retribuidos como guardias civiles en reserva, siendo remunerados en el organismo ajeno por su respectiva pagaduría, y abonándose con cargo a sus créditos complementarios a la estructura de conceptos retributivos prevista en el RD 950/2005.

He de añadirse que para la aplicación del citado Acuerdo, se procedió a realizar una modificación del Catálogo de Puestos de Trabajo, incluyendo una Regla Complementaria 10ª, aprobada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones(CECIR) mediante Resolución 785/18-F, de 12.09.19, que contempló un incremento del CES desde 1.01.18 de 176,83 euros, para "funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil, que ocupen puestos de trabajo de los comprendidos en el presente Catálogo ( excepto el personal que ocupa puestos de trabajo en el exterior) ".

CUARTO. - La cuestión de fondo venía resolviéndose en términos desestimatorios por la Sala hasta las indicadas sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20.06.21, que, aun con un voto particular inicial en contra en línea con lo sustentado por esta Sala, sientan un criterio favorable a los allí recurrentes, que venimos aplicando en aras a los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la Ley, sin que se nos aporten datos de hecho o argumentos jurídicos relevantes que determinen la no aplicación de tal ya consolidado criterio jurisprudencial.

Así, en la misma línea y recogiendo precedentes en la materia, la posterior STS, Sección 4ª, de 17-11-22(rec. 2932/21 -ROJ 4163), establece cual sigue:

"SEGUNDO. - JUICIO DE LA SALA.

1. Frente a tal sentencia, la Administración preparó recurso de casación. Admitido, hemos fijado como cuestión de interés casacional objetivo la del ordinal segundo del auto de admisión de 30 de marzo pasado, reseñado en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia.

2. En su escrito de recurso, la Abogacía del Estado sostiene, en síntesis, que el Acuerdo antes citado, de incremento retributivo, alcanza únicamente a quienes estuviesen ocupando puestos de trabajo en el catálogo de la Guardia Civil, tal y como se desprende de las resoluciones de la CECIR, citando la 785/2018-F, de 12 de septiembre. En este caso el demandante en la instancia ocupaba destino en unidades del Ministerio de Defensa, no de la Guardia Civil, razón por la que no se infringe el principio de igualdad.

3. Esta Sala ya se ha pronunciado en dos recientes sentencias sobre la cuestión controvertida y nos referimos a las sentencias 788 y 789/2021, de 20 de junio, dictadas en los recursos de casación 2926 y 1168/2021, respectivamente. A diferencia del caso de autos, en aquellos otros se impugnaban sentencias desestimatorias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

4. Por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, estamos a esos dos precedentes sin que haya razón para apartarnos de lo ya resuelto y así, tomando como cita la sentencia 789/2022 , en la que sostuvimos lo siguiente:

"QUINTO .- Según el artículo 45 del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, de aplicación al caso por razones cronológicas, los guardias civiles en situación de reserva podrán ocupar solamente los destinos que, atendiendo a las necesidades del servicio, se determinen por el Ministro del Interior para la citada situación en la norma sobre clasificación de destinos. Los destinos, que con carácter general se asignan con carácter voluntario, lo serán por los sistemas de libre designación o por concurso de méritos. No obstante, cuando circunstancias excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran, el Ministro del Interior podrá acordar el destino por necesidades del servicio, sin que, en ningún caso, la permanencia forzosa en el mismo pueda ser superior a un año. "

Las normas específicas de clasificación y provisión de destinos en el Cuerpo de la Guardia Civil (Orden INT/1176/2013, de 25 de junio, y Orden INT/359/2018, de 6 de abril), cuando regulan "los destinos del personal en la situación de reserva", disponen que "el catálogo de puestos de trabajo de la Dirección General de la Guardia Civil será el documento de referencia para la determinación de las vacantes que se asignan al citado personal, en cada unidad, centro u organismo" (artículos 9.2 y 47.2, respectivamente). Estas normas regulan también cuáles serán los destinos a proveer por libre designación y por concurso de méritos.

" Por su parte, el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, incluye entre ellas a las complementarias (artículo 4 ) y, entre éstas, al complemento específico diciendo que "remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad" y que abarca los componentes general y singular. Este componente singular "está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones".

"La citada norma reglamentaria regula en su artículo 6 las retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de reserva disponiendo que "1. El personal del Cuerpo de la Guardia Civil que haya pasado o pase a la situación de reserva a partir de la entrada en vigor de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , percibirá todas las retribuciones básicas y el complemento de disponibilidad en virtud de su nivel y empleo, en la cuantía que se indica en el anexo IV.

"4 . El personal en situación de reserva que ocupe destino percibirá las retribuciones básicas y complementarias de carácter general correspondientes a su nivel y empleo, así como las retribuciones complementarias específicas inherentes al puesto de trabajo que desempeñe de conformidad con el catálogo de puestos de trabajo, incluidos, en su caso, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios que pudieran corresponderle."

"El complemento específico singular es una partida retributiva expresamente contemplada en su artículo 6.4.B.

" SEXTO .- Es en este régimen jurídico donde incide la resolución de 19 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil.

" La finalidad declarada de este Acuerdo es la de "alcanzar la equiparaciónsalarial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con los cuerpos policiales autonómicos que desarrollan funciones similares, impulsar la modernización, mejorar la calidad en la prestación del servicio y mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Policía Nacional y de la Guardia Civil".

"Y la incidencia consiste en establecer un sistema gradual de equiparación retributiva en tres años (2018, 2019 y 2020) que, en lo que ahora nos afecta, conlleva una cantidad que se abona como complemento específico singular.

"Esta norma, en su literalidad, contempla un incremento que afecta todos los guardias civiles (y policías nacionales), sin detallar esa incidencia con otro alcance diferente y sin contemplar expresamente que algunos guardias civiles puedan o deban quedar excluidos del incremento que se satisface por esta vía retributiva de carácter complementario, y sin decir que el incremento está vinculado imprescindiblemente a la percepción de tal partida retributiva complementaria

" SÉPTIMO .- Lo que tenemos que resolver ahora es si esa previsión general puede verse alterada por las razones empleadas por la Administración, es decir, en razón de que los guardias civiles estuviesen desempeñando puestos de trabajo no incluidos en la catálogo de puestos de trabajo de la Dirección General de la Guardia Civil. Como alega la Administración, se deniegan las peticiones retributivas porque se trataba de puestos de " catálogosajenos".

" No cabe duda, porque así consta acreditado en los autos de instancia y se alega en el escrito de interposición, sin oposición de la Administración recurrida, que los recurrentes, estando en situación de reserva sin destino, obtuvieron un puesto de trabajo que previamente había sido convocado por la Dirección General de la Guardia Civil para proveerlos por el sistema de libre designación y al amparo del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre, de la Orden INT/1176/2013, de 25 de junio, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en el Cuerpo de la Guardia Civil, y de la Orden General núm. 7, de 27 de diciembre, que la desarrolla.

"Esos puestos de trabajo les fueron asignados por resoluciones de la propia Dirección General de la Guardia Civil, habiendo sido publicadas las convocatorias y las asignaciones de destino en el Boletín Oficial de la Guardia Civil. Lo cierto es que se trata de puestos asignados de conformidad con el artículo 45.3 del Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil vigente (Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre ) , es decir, con carácter voluntario. y por un sistema de provisión que fija su artículo 45.2 -libre designación-.

"Se trata, por tanto, de puestos que se encontraban en al ámbito de la Administración convocante -Dirección General de la Guardia Civil- y a los que, evidentemente, podían optar para obtener destino en esa situación de reserva. De otro modo, nunca se habrían ofertado y nunca se les habría asignado. Además, si observamos las convocatorias aportadas con la demanda por cada uno de los hoy recurrentes, se comprueba que en ellas nada se especifica sobre la inclusión o no de los puestos ofertados en el catálogo de la Guardia Civil. Son las resoluciones de adjudicación de los puestos las que contienen la indicación "organismos ajenos".

"Frente a la decisión de la Administración cabe objetar que las resoluciones de primer grado administrativo contienen la indicación de que "en su relación de puestos de trabajo, el Órgano Gestor de la Guardia Civil contempla la pertenencia de Guardias Civiles a " CatálogosAjenos", admitiendo con ello que el catálogo incluye destinos en puestos ajenos a él y, por tanto, la posibilidad de optar a puestos ajenos como si estuviesen en el catálogo propio. Esa es la razón, hay que concluir ante cualquier otra explicación por parte de la Administración, por la que se ofrecieron esos destinos para su provisión por guardias civiles en situación de reserva sin destino y que, posteriormente, se adjudicaran a los peticionarios hoy recurrentes, pasando a la reserva con destino. Debe admitirse que el Catálogo de la Guardia Civil incluye puestos ajenos que pueden ser obtenidos por guardias civiles, con una inclusión indirecta de ellos.

" Por tanto, si obtuvieron válidamente un destino en situación de reserva y esa asignación no ha sido nunca cuestionada por la Administración, y si el incremento gradual discutido alcanzaba a todos los guardias civiles, no existen razones que puedan justificar y avalar la decisión administrativa que les deniega el derecho al cobro del incremento establecido por la resolución de 19 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil.

" OCTAVO .- Junto a ello es necesario reparar en que, tal y como alegan los recurrentes, las resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interadministrativa de Retribuciones (CECIR) 358/2019, de 15 de marzo, y 697/2020, de 2 de octubre, contemplan expresamente la aplicación del Acuerdo de 12 de marzo de 2018 al personal de la Guardia Civil y de la Policía Nacional que desempeñen puestos de personal funcionario de los departamentos ministeriales, organismos públicos y agencias estatales. Y es relevante que lo hacen, como se indica en la primera de ellas, a petición del Ministerio del Interior.

"Es importante destacar (i) que nada en contra de esta alegación se alega en el escrito de oposición de la Administración, ni tan siquiera para concretar el alcance de la petición del Ministerio o el acuerdo de reconocimiento del incremento; (ii) que se contempla la cuantía del incremento en función de los empleos de los guardias civiles y no de los puestos que desempeñen." Es cierto que esa previsión no estaba en la resolución de la CECIR 785/2018, de 12 de septiembre, que es la única citada en las resoluciones administrativas, pero ello no debe impedir una interpretación integradora, diferente a la que fue dada por la Administración en las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia, que (i) debe partir del verdadero alcance del Acuerdo publicado por la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 19 de marzo de 2018, que no excluía a ningún guardia civil, y (ii) debe tomar en consideración la mención que de los " Catálogosajenos " hace el Catálogo de puestos de trabajo de la Guardia Civil. De esta manera, el ámbito subjetivo del Acuerdo alcanzado entre el Ministerio del Interior, Sindicatos de Policía Nacional y Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil nunca debió limitarse en la forma en que lo hicieron las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia.

" NOVENO .- Por todo ello, siendo innecesario abordar la cuestión referida al principio de igualdad, sobre la que no se ha planteado interés casacional, la respuesta que debe darse a las cuestiones de interés casacional objetivo planteadas es, así, única: el incremento lineal del componente singular del complemento específico, fijado como medio para alcanzar la equiparaciónsalarial prevista para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en virtud del Acuerdo firmado el 12 de marzo de 2018 entre el Ministerio del Interior y los representantes de las asociaciones profesionales de la Guardia Civil y sindicatos de Policía Nacional, corresponde a todos los guardias civiles que se encuentren en situación de reserva con destino asignado de conformidad con Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. "

5. Con base en esos razonamientos, la sentencia citada más la sentencia 788/2022 , estimamos aquellos recursos de casación promovidos por los guardias civiles allí recurrentes, y declaramos -como hace la sentencia ahora impugnada- su derecho a percibir los importes del incremento salarial, por complemento específico singular, derivados del Acuerdo por los periodos de tiempo reclamados en la demanda de instancia, y con los intereses legales correspondientes desde su reclamación. Lo expuesto lleva, por tanto, a desestimar el presente recurso de casación" (se añade el subrayado).

QUINTO. - En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación del presente recurso, en los términos señalados, a la vista del concreto supuesto de hecho que se nos plantea y dada la ya reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia, si bien al estimación ha de ser parcial , dada al súplica actora, toda vez que los efectos temporales del reconocimiento de dichas diferencias retributivas han de situarse desde la fecha de publicación del primer destino aquí documentado obtenido en reserva, esto es 11.02.20 ((sin indicarse en ella la eficacia temporal del nombramiento) y no en momento anterior (cuatro último años ), cual insta indebidamente el recurrente.

Por último, no se trata de condena alguna de futuro, sino simplemente de la pertinente declaración de respetar lo declarado en autos, en tanto el recurrente siga ocupando dichos puestos de trabajo en concreto, destinos en situación de reserva (a modo de cláusula "rebus sic stantibus"), evitando así innecesarias reclamaciones y eventuales pleitos futuros sobre la materia, sin perjuicio en todo caso de la eficacia temporal del citado Acuerdo de equiparación de 12.03.18.

Procede igualmente el abono intereses legales desde la fecha de la reclamación o solicitud.

SEXTO. - Dada dicha estimación parcial del recurso, no procede la condena en costas a la parte recurrida, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), sin que se aprecien además méritos bastantes para ello.

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- ESTIMAREN PARTE el recurso contencioso-administrativo 233/23, interpuesto por la representación legal de D. Landelino contra la Resolución de 3-02-23 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL ( expte. NUM000-Oficina de Recursos) por la que se desestima solicitud de 28.11.22 sobre abono de atrasos correspondientes a la regularización del componente singular del complemento específico para alcanzar la equiparación salarial con cuerpos policiales autonómicos que desarrollan funciones similares, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula en tanto que no ajustada a Derecho, declarando el derecho del actor al abono de tales diferencias retributivas en la cuantía procedente desde 11.02.20 en adelante, con abono de intereses legales desde la fecha de la solicitud, sin perjuicio en todo caso de la eficacia temporal del citado Acuerdo de equiparación de 12.03.18.

2.- Desestimar el presente recurso en lo demás.

3.- Sin pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0233-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0233-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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