Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 963/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 598/2022 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

Nº de sentencia: 963/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100921

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12896

Núm. Roj: STSJ M 12896:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0050272

Procedimiento Ordinario 598/2022

Demandante: D. Arsenio, D. Avelino y Dña. Magdalena

PROCURADOR Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

RSA LUXEMBOURG SA

PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA Nº 963/2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

D. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a 23 de noviembre de 2023.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 598/2022 de su registro, que se ha interpuesto por doña Magdalena, don Arsenio, y don Avelino, representados por la Procuradora doña Ariadna Latorre Blanco y dirigidos por el Letrado don Carlos Munguira Oliva, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña María José Miralles de Imperial Ollero.

Se han personado en las actuaciones RESIDENCIA NUEVO VERSALLES (empresa gestionada POR SACYR SOCIAL, S.L.) y RSA LUXEMBOURG, S.A., representadas por el Procurador don Noel Alain de Dorremochea Guiot y dirigidos por los Letrados don Gregorio Riber Arranz y doña Carmen Azpeitia Grande.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia "revocando el acto presunto, por la que se reconozca y declare LA RESPONSABILIDAD en el fallecimiento de Doña Rosario, a consecuencia de la NEGLIGENTE ACTUACION de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES, FAMILIAS, IGUALDAD Y NATALIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID (COMUNIDAD DE MADRID) concretada en el CENTRO RESIDENCIAL Y DE DÍA NUEVO VERSALLES ante el incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia sobre la fallecida, y por la que se condene a la demandada a indemnizar las siguientes cantidades en favor de:

Dª Magdalena: madre de la fallecida, que deberá ser indemnizada en 82.818,18 euros:

D. Arsenio: hermano de la fallecida, que deberá ser indemnizado en 18.579,91 euros:

D. Avelino, hermano de la fallecida, que deberá ser indemnizado en 18.579.91 euros:

Condenando también a la Administración demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa. Y condenando al pago de las costas a la Administración Pública demandada."

SEGUNDO. - La Comunidad de Madrid solicitó que se dictara sentencia "por la que se desestime la demanda o, subsidiariamente, se acojan las pretensiones que, sobre valoración del daño, se realizan en el último Fundamento Jurídico de nuestro escrito"

Por su parte, RESIDENCIA NUEVO VERSALLES y RSA LUXEMBOURG, S.A. solicitaron sentencia "por la que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio, D. Avelino Y Dª. Magdalena, o subsidiariamente, se acojan las pretensiones relativas a la valoración del daño y cuantificación de la indemnización interesadas en el Fundamento Jurídico del presente escrito".

TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos.

Presentados los escritos de conclusiones por todas las partes personadas en autos y finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 22 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. - Doña Magdalena, don Arsenio y don Avelino han interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha de 22 de julio de 2021 para la indemnización de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento, por atragantamiento y asfixia, de doña Rosario, hija y hermana de los recurrentes, respectivamente, el día 27 de julio de 2020, en el Centro Residencial y de Día Nuevo Versalles, donde vivía desde el mes de noviembre de 1997, a consecuencia de falta de vigilancia por parte del personal del centro.

Con invocación de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, y del artículo 4 del Código Civil, el escrito de demanda afirma la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, por la relación de causalidad directa existente entre la deficiente vigilancia y cuidado que doña Rosario precisaba y el fallecimiento de la misma, solicitando una indemnización por importe total de 119.978 euros.

La Comunidad de Madrid ha solicitado, con carácter principal, que se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, al no haberse acreditado que el centro residencial no cumpliera la normativa y los estándares de calidad exigibles en su laboral asistencial y de cuidado de doña Rosario. Y discutiendo la valoración de los daños y perjuicios realizada en la demanda, con carácter subsidiario, insta que la indemnización se adecue a las bases y criterios expresados en su escrito de contestación.

Por su parte, RESIDENCIA NUEVO VERSALLES y RSA LUXEMBOURG, S.A., también han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Con carácter previo, han alegado su propia falta de legitimación pasiva, que no procede acoger como un supuesto de falta de "legitimatio ad processum", ya que no se ha formulado ninguna pretensión frente a ellas:

El suplico de la demanda carece de la claridad indispensable para considerar que las precitadas sociedades han sido traídas al proceso en calidad de demandadas pues su tenor literal es el que sigue:

"SUPLICO AL JUZGADO, "SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito y sus copias, se sirva en admitirlo, y tenga por formalizada la presente demanda a fin de que en su día, se dicte Sentencia revocando el acto presunto, por la que se reconozca y declare LA RESPONSABILIDAD en el fallecimiento de Doña Rosario, a consecuencia de la NEGLIGENTE ACTUACION de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES, FAMILIAS, IGUALDAD Y NATALIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID (COMUNIDAD DE MADRID) concretada en el CENTRO RESIDENCIAL Y DE DÍA NUEVO VERSALLES ante el incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia sobre la fallecida, y por la que se condene a la demandada a indemnizar las siguientes cantidades en favor de:

Dª Magdalena: madre de la fallecida, que deberá ser indemnizada en 82.818,18 euros:

D. Arsenio: hermano de la fallecida, que deberá ser indemnizado en 18.579,91 euros:

D. Avelino, hermano de la fallecida, que deberá ser indemnizado en 18.579.91 euros:

Condenando también a la Administración demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa. Y condenando al pago de las costas a la Administración Pública demandada."

Y, si cupiese alguna duda interpretativa de términos del suplico, el encabezamiento de dicho escrito la ha despejado al expresar:

"Que a la vista de la Diligencia de Ordenación de fecha 06/092022, notificada a esta parte en fecha 07/092022, mediante el presente escrito, dentro del plazo de veinte días hábiles, vengo a FORMALIZAR LA DEMANDA contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES, FAMILIAS, IGUALDAD Y NATALIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y, por tanto, contra la COMUNIDAD DE MADRID, con base en los siguientes .... HECHOS"

De lo anterior resulta que RESIDENCIA NUEVO VERSALLES y RSA LUXEMBOURG, S.A. se han personado en el presente recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 21.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, lo que excluye todo obstáculo a la válida constitución de la relación jurídico procesal y determina, a su vez y en aplicación del principio dispositivo, que el fallo de la presente resolución no pueda contener pronunciamientos de condena contra ambas entidades.

En lo atinente a la cuestión de fondo, RESIDENCIA NUEVO VERSALLES y RSA LUXEMBOURG, S.A., se adhieren a los motivos de impugnación formulados por la Comunidad de Madrid, tanto en relación a la inexistencia de responsabilidad patrimonial como al importe de la indemnización solicitada, por lo que solicita, con carácter principal, la desestimación del recurso contencioso administrativo y subsidiariamente la disminución de la cuantía indemnizatoria.

SEGUNDO. - Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: " Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone: " Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La precitada Ley resulta de aplicación al caso de autos atendida la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, si bien es de señalar que, en lo atinente a la responsabilidad patrimonial, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y especialmente la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, han regulado la materia en términos compatibles con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, " la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que " es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o " conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

TERCERO. - Tal y como se desprende de los términos en que se ha planteado el debate, y puesto que, frente a lo afirmado por la parte actora, se sostiene de contrario la correcta actuación del personal del Centro Residencial y de Día Nuevo Versalles, resulta preciso determinar si en este proceso se ha acreditado el defectuoso funcionamiento de los mismos en los términos que se afirman en la demanda.

Para ello se han de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", y corresponde al demandado " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se " deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio", si bien se ha de señalar que en este caso ambas partes han tenido una facilidad probatoria similar, por cuanto que en el expediente administrativo y en los autos obra la documentación necesaria para resolver la litis.

En cualquier caso, se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.

Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, al declarar que :"Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal". Y lo mismo habían declarado antes las sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y de 1 de marzo de 2010.

Así lo declaraba también la sentencia de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al decir que:

"(...) como hemos reiterado en otras ocasiones, en virtud del principio de adquisición procesal, la sentencia impugnada puede valorar todos los elementos probatorios obrantes en las actuaciones (...) al margen de cuál de las partes hubiera aportado el elemento probatorio y de la concreta razón por la que se aportó ( Sentencias de 79/2009, de 4 de febrero y 292/2010, de 6 de mayo )".

Y antes la sentencia de la misma Sala de 16 de enero de 2011, al declarar:

" En el caso sucede que el dato fáctico (...) se declara probado, y no importan los elementos de prueba que se hayan tomado en consideración, ni quien los aportó -principio de adquisición procesal-, ni la cantidad ni entidad de los mismos - dosis de prueba-. Tales cuestiones pueden incidir en otros aspectos del derecho probatorio, pero son ajenas a la carga de la prueba, pues el art. 217 LEC no contiene regla alguna valorativa de prueba".

En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.

Añadiremos, finalmente, que la Sala ha considerado que los medios de prueba más relevantes para la decisión de la cuestión litigiosa han sido las declaraciones testificales y la prueba documental obrante en el expediente administrativo y en los autos, de la que destacamos:

- Informe de la Directora de la Residencia Nuevo Versalles, de 17 de mayo de 2022, realizado a solicitud de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, de la Comunidad de Madrid, con motivo del fallecimiento de doña Rosario el día 27 de julio de 2020 (documento 36, también numerado con 8.9 del expediente administrativo)

-Informe del Director General de Evaluación, Calidad e Innovación de 26 de noviembre de 2021 (documento 4.2 del expediente), y las actas de inspección de 18 de septiembre de 2019 y 18 de febrero de 2020 (documentos 4.3 y 4.4 del expediente).

-Documento de seguimiento del plan de atención interdisciplinar de doña Rosario derivado de la reunión interdisciplinar de 25 de abril de 2019, (documento número 8 del expediente administrativo)

-Seguimiento médico y de enfermería del día 27 de julio de 2020 (documentos 8.12 y 8.13 del expediente)

-Informe de SUMMA 112 (documento 8.3 del expediente)

-El informe sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial realizado el 6 de junio de 2022 por el Director General de Atención a Personas con Discapacidad.

-Las contestaciones escritas dadas por la Directora de la Residencia Nuevo Versalles a las preguntas formuladas en periodo de práctica de prueba, en fecha de fecha 13 de marzo de 2023.

-Las declaraciones testificales de don Raimundo y doña Erica en diligencia de prueba practicada en el proceso y sus anteriores manifestaciones escritas (documentos 8.10, 8.11, 11.2 y 11.3 del expediente)

CUARTO. - En orden a la resolución de las cuestiones litigiosas, señalaremos con carácter previo que:

Doña Rosario, nacida el NUM000 de 1968, padecía discapacidad intelectual grave con problemas de conducta severos, habiéndose acordado su incapacitación mediante sentencia judicial, y declarado un grado total de discapacidad psíquica del 78% por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.

En el momento del fallecimiento de doña Rosario, la entidad SACYR SOCIAL, S.L. era la empresa gestora de la Residencia Nuevo Versalles para personas adultas con discapacidad intelectual gravemente afectadas - donde doña Rosario residía desde 1997 en régimen de internado-, en virtud de contrato celebrado con la Comunidad de Madrid, que era la titular. Dicha residencia contaba con 125 plazas autorizadas, todas ellas aptas para personas dependientes, de las cuales 47 eran para personas con movilidad reducida.

El centro disponía de las cámaras de seguridad interiores que eran indispensables para evitar salidas de residentes no autorizadas, como en mostradores de control de módulos, salida puerta principal, salida planta sótano, y en el exterior. Obviamente, no disponía de cámaras de vigilancia en zonas comunes de los residentes (salones, cuartos de baño y dormitorios) para preservar su intimidad.

Pues bien, la valoración conjunta y racional de los elementos probatorios examinados conducen a la conclusión de que los recurrentes no han acreditado los presupuestos que originan la responsabilidad patrimonial por la que reclaman, por las razones que pasamos a exponer:

1.- No consta acreditado que doña Magdalena tuviera relaciones estrechas con su hija durante toda su estancia en la residencia; el informe de la Directora de 17 de mayo de 2022, no apunta a relaciones asiduas y regulares, y las únicas pruebas al respecto son la mención, en la puesta en común del Trabajador Social en la reunión interdisciplinar de 25 de abril de 2019, a "buenas relaciones afectivas con sus familiares a través de salidas al domicilio una vez al mes", y el certificado de la Trabajadora Social del centro de 25 de octubre de 2019, que justifica la realidad de 11 salidas, de varios días de duración cada una, realizadas por doña Rosario con su madre, desde el 10 de octubre de 2018 al 2 de octubre de 2019. Tampoco constan visitas de la madre a la residencia.

De otra parte, durante los 23 años transcurridos desde el ingreso en la residencia hasta su muerte, solo se tiene noticia de un único contacto de doña Rosario con sus hermanos, don Arsenio y don Avelino, que viven en el extranjero (fue un viaje de doña Rosario a Santo Domingo).

La familia de la residente nunca formuló queja alguna sobre la atención y cuidado que se le dispensaba en el centro antes de que aconteciera su fallecimiento.

2.- Respecto de las capacidades y estado de doña Rosario, el citado informe de la Directora de la Residencia Nuevo Versalles, de 17 de mayo de 2022, recoge lo que sigue:

"En relación a las capacidades de Rosario, ésta presentaba un buen nivel intelectual, reaccionando ante diferentes estímulos, siendo capaz de capaz de reconocer y diferenciar personas y objetos cotidianos. Era capaz de la atención durante periodos de tiempo muy cortos en las tareas que se le ofrecían, siempre y cuando le interesase (pintar, hacer bolitas, bailar...).

Era totalmente dependiente para todas las áreas de la vida cotidiana. No controlaba esfínteres. Disponía de una buena deambulación, siendo capaz de capaz de correr, si bien requería ayuda física para subir y bajar escaleras. Respecto a la comunicación, expresaba negación y afirmación y las necesidades básicas (sed, hambre, ir al W.C. lenguaje oral muy básico (palabras aisladas). Comprendía y seguía órdenes sencillas.

Respecto a los problemas de conducta de Rosario, presentaba episodios de hetero agresividad hacia personal y compañeros (arañar, pegar, morder...) y auto agresividad (morderse...). Dichos episodios eran muy frecuentes, con labilidad emocional (pasando de la alegría al llanto sin motivo justificado), inquietud psicomotriz (deambulando de un lugar a otro de forma errática y con tendencia a fugarse a la recepción de la residencia en busca de sus familiares o simplemente por salir del módulo de referencia). Los periodos de tiempo en que se mostraba más alterada se intentaban reconducir mediante control estimular y farmacología.

Con dificultad para permanecer sentada durante un breve espacio de tiempo a lo largo del día, precisaba de una supervisión constante, especialmente en los momentos del comedor ya que muy frecuentemente se levantaba y salía del mismo con la boca llena con el riesgo que ello entrañaba. Cuando se trataba de reconducir la situación agredía al personal y se alteraba aumentando el riesgo de atragantamiento si la cavidad oro facial presentaba contenido alimenticio

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Esta persona ingería alimentos sólidos puesto que tenía capacidad para ello y además mostraba ansiedad por la comida por lo que en ocasiones ingería apenas sin masticar adecuadamente los alimentos.

Los cuidados de nuestros atendidos implican una supervisión constante que no siempre es posible. La residencia es la casa de nuestros atendidos y, como tal, es el espacio donde pueden desenvolverse libremente, esta libertad, a pesar de las medidas de seguridad, puede entrañar un riesgo que debe ser asumido para evitar que este hogar de trasforme en una cárcel".

El día 25 de abril de 2019 se celebró una reunión interdisciplinar (documento número 8 del expediente administrativo) en la que se efectuó el seguimiento y revisión del plan de atención interdisciplinar de doña Rosario, quedando acreditados el deterioro de la marcha en los últimos meses, con días de periodos de inestabilidad, su capacidad de manipular objetos con ambas manos, la necesidad de ayuda parcial en la alimentación, y buenas relaciones afectivas con su familia a través de salidas al domicilio una vez al mes.

En esa reunión se acordó mantener la autonomía en la deambulación y la marcha más funcional posible, control de ingesta alimenticia, adición de espesantes a su dieta por disfagia y riesgos asociados.

3.- Del antedicho informe de la directora del centro, del documento de la reunión interdisciplinar de 25 de abril de 2019 y de las declaraciones testificales de los auxiliares don Raimundo y doña Erica, resulta que el día 27 de julio de 2020 la merienda se sirvió a doña Rosario en el horario y lugar habituales: entre las 16:30 y las 16:40 y en la sala de estar del módulo E. Los auxiliares ayudaron a los residentes dependientes, que necesitaban asistencia para alimentarse, y supervisaron las meriendas de los autónomos.

En esa fecha doña Rosario tenía pautado un plan de comidas "Turmix", es decir, purés y/o papillas, que incluía la merienda con un puré licuado.

Doña Rosario tomó el puré licuado por sí misma, aunque se le controló la ingesta, y, como era habitual, estuvo sentada, junto a otros residentes con su mismo plan de comidas, en una mesa separada de aquellos que tomaban alimentos sólidos.

Cuando terminó la merienda los auxiliares recogieron los utensilios, retiraron los restos de comida y limpiaron la zona. Seguidamente, alrededor de la 17:45 horas, ambos cuidadores acompañaron a todos los residentes del módulo al cuarto baño, para utilizar el inodoro, en su caso, cambiarles el pañal y asearse.

En concreto, a doña Rosario, que vestía camiseta y un pantalón de chándal y no portaba bolsas ni bolso, le cambiaron el pañal y se aseó, sin que en ese momento llevara alimentos consigo ni escondidos entre sus ropas pues, de haber sido así, lo habrían advertido a simple vista. La exigencia de realizar un cacheo, cuya falta acusan los recurrentes, es por completo desproporcionada a las circunstancias del caso y lesiva para la dignidad de doña Rosario, pues no había ningún motivo para sospechar que hubiera cogido alimentos sólidos de otros residentes.

No se ha acreditado que la realización de las tareas antedichas requiriera más personal que los dos auxiliares citados.

En las actas de inspección de 18 de septiembre de 2019 y 18 de febrero de 2020 y en el informe del Director General de Evaluación, Calidad e Innovación de 26 de noviembre de 2021 no se recoge la existencia de deficiencias directamente relacionadas con el caso de autos.

De lo anterior se concluye que la falta de comunicación y coordinación con los trabajadores sobre las pautas que debían aplicarse a los residentes no resulta acreditada por el contraste entre las declaraciones testificales de los auxiliares y el documento de la reunión multidisciplinar del día 15 de junio de 2020, como sostienen los recurrentes, ya que el 27 de julio de 2020 se llevó a cabo el control de la ingesta alimenticia, dándole a doña Rosario un puré licuado para merendar, que tomó sola porque tenía autonomía para ello y no necesitaba de ayuda de terceros para poder comerlo, estuvo sentada en una mesa sin acceso a alimentos sólidos, y los auxiliares vigilaron a los residentes mientras merendaban.

Por ello, la insinuación de que pudo salir del módulo con la boca llena de alimentos, no se sostiene en ninguna prueba objetiva y es una mera especulación. Como tampoco tienen fundamento probatorio que los hubiera podido coger del lugar donde merendó ni de otro módulo: no es cierto que doña Rosario pudiera deambular libremente por "todas las dependencias y módulos de la Residencia". Solo podía hacerlo por su módulo y, si alguna vez había llegado hasta la recepción, había sido por su tendencia a fugarse durante una crisis de inquietud psicomotriz , buscando a su familia o queriendo salir de su módulo.

4.- Cuando los auxiliares terminaron de atender las necesidades de los demás residente, doña Erica se retiró a disfrutar 15 minutos de descanso, y don Raimundo volvió a la sala de estar del módulo, advirtiendo que doña Rosario, la había abandonado.

La residente no tenía restricciones para deambular libremente por las dependencias del módulo E, en ninguna de las cuales se almacenaban alimentos. No tenía acceso al comedor ni a la cocina porque sus puertas estaban siempre cerradas, además de que aún no se había servido la cena en el comedor y de que había empleados en la concina.

5.- Tras buscarla por el módulo y el pasillo central, don Raimundo la encontró, sobre las 18;05 horas, en el suelo de la segunda habitación triple del módulo, que no era su habitación habitual, y avisaron inmediatamente a la enfermera y al médico de la residencia, mientras que otros trabajadores lo hicieron a los servicios de emergencia.

La enfermera y el médico la encontró con abundantes restos de alimentos en la boca, sin pulso y cianótica; el médico realizó maniobras de reanimación cardiopulmonar, hasta la llegada de los sanitarios de una UVI móvil del SUMMA 112, que las continuaron durante 15 minutos sin éxito, visualizando gran cantidad de comida en boca y laringe, que no pudo extraerse ni aspirarse. A las 19:18 horas pararon las maniobras y certificaron el fallecimiento por parada cardiorrespiratoria a consecuencia de atragantamiento por obstrucción debida a aspiración de alimentos. Doña Rosario tenía entonces 50 años.

No se dispone de las grabaciones e imágenes obtenidas por las cámaras ubicadas en el interior del Centro, relativas al día 27 de julio de 2020, ya que fueron destruidas una vez transcurrido el plazo legal de 1 mes desde su obtención, en cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

Pero, dado el escaso tiempo transcurrido entre que se ausentó de la sala de estar de su módulo y el momento en que la encontraron en el suelo en una habitación de ese módulo, que no era la suya, es altamente improbable que hubiera podido coger los alimentos de otro modulo.

Tampoco es probable que el contenido encontrado en su boca y laringe fuera de alimentos regurgitados, pues ese día merendó un puré licuado.

En las circunstancias hasta ahora expuestas y en defecto de pruebas directas, la prueba indiciaria no es útil para acreditar de dónde cogió los alimentos doña Rosario porque, de una parte, se ha descartado que hubiera podido cogerlo y sacarlo del cuarto de estar del módulo E, del comedor o de la cocina. Y de otra porque, para que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria no basta con que concurran meras sospechas, sino que el órgano jurisdiccional ha de partir de unos hechos-base o indicios plenamente probados mediante prueba directa, y de los que pueda inferirse la existencia de los hechos que necesitan ser justificados por cada una de las partes, a través de un procedimiento razonado, acorde con las reglas del criterio humano, y con exclusión de otras posibilidades igualmente razonables.

Y en este caso existe otra posibilidad razonable: que los hubiera cogido en la propia habitación donde fue encontrada.

En cualquier caso, el desconocimiento de ese hecho tan relevante no comporta que se tenga por acreditado el incumplimiento de las obligaciones de cuidado, vigilancia y control por parte de un centro residencial para personas adultas con discapacidad intelectual gravemente afectadas, que contaba con personal adecuado y suficiente para atender a los residentes y con cámaras de seguridad para evitar salidas no autorizadas.

Lo que no puede exigirse es que se efectuaran registros sistemáticos a una residente que, aunque en ocasiones tuviera tendencia a comer compulsivamente, había merendado puré licuado, en una mesa donde no se dispensaban alimentos sólidos y bajo la vigilancia de los auxiliares, que no había tenido posibilidad de hacerse con alimentos de otras mesas cuando salió al cuarto de baño, porque previamente habían sido despejadas y limpiadas, que no llevaba bolsas ni bolso y su indumentaria no le permitía esconder alimentos.

Doña Rosario tenía buena deambulación, aunque tuviera que auxiliase de un andador. Reducir su movilidad para evitar la eventualidad de que pudiera hacerse con alimentos sólidos sorteando las dificultades para salir de su módulo, habría sido una medida contraria a su salud, a su dignidad y a su libertad personal.

Y tampoco es exigible que el personal la siguiese cuando se desplazaba por su módulo. Eso habría requerido tantos auxiliares como residentes con capacidad deambulatoria.

Finalmente, para el caso de que hubiera cogido los alimentos en la segunda habitación triple del módulo E, se ha de señalar que esa no era su habitación habitual, y que la parte actora no ha hecho esfuerzo alguno para acreditar que sus usuarios no pudieran tener comida en la misma, por lo que el hecho tampoco se le puede reprochar al centro.

Por lo expuesto, se impone la conclusión de que los recurrentes no han cumplido con la carga probatoria de acreditar los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que reclaman y, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO. - El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso deben los recurrentes hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite de 2.000 euros en total y por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Magdalena, don Arsenio, y don Avelino contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere, condenado a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite de 2.000 euros en total y por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0598-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0598-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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