Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 987/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 526/2023 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 987/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100974

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13090

Núm. Roj: STSJ M 13090:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0032176

Recurso de Apelación 526/2023

Recurrente: D. Segundo

PROCURADOR Dña. MARÍA CONCEPCIÓN BUENO GARCÍA

Recurrido: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 987/2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En Madrid a 23 de noviembre de 2023.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 125/2021 de 24 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 563/2019, en el que ha sido parte apelante D. Segundo defendido por D. Jorge Vázquez Rey y parte apelada, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 125/2021 de 24 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 563/2019, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Se recurre en apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 125/2021 de 24 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 563/2019.

El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:

" F A L L O

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Segundo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 7 de Octubre de 2019, que se describe en el primer antecedente de hecho, por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes ."

La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid de fecha 7 de octubre de 2019 dictada en el expediente NUM000 por la que se RESUELVE decretar la expulsión del territorio nacional de D. Segundo con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 57.2 de la ley orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La ratio decidendi de la sentencia apelada se encuentra en los fundamentos de derecho III a VIII, en los que se indica lo siguiente:

" III.- La certificación de antecedentes penales traída al proceso demuestra que DON Segundo fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid de fecha 26 de Junio de 2018, dictada en la causa nº 205/2018 , ejecutoria nº 1569/2019, por sendos delitos de robo con violencia cometidos ambos el día 15 de Abril de 2018: uno de ellos fue consumado y por ello se le impuso la pena de dos años de prisión y otro en grado de tentativa y por ello fue condenado a la pena de un año de prisión.

IV.- Se ajusta, por tanto, la expulsión aquí recurrida a la doctrina sentada por la S.T.S. de 31 de Mayo de 2018 en interpretación del art. 57.2 LOEx, al tener el delito imputado una pena en abstracto superior a un año. Cabe considerar ahora si resulta desproporcionada dicha decisión al caso concreto del recurrente.

V.- Y lo primero que procede decir al respecto es que no ha acreditado éste que haya alcanzado el estatuto de residente de larga duración en nuestro país. No prueba en modo alguno cuándo entró en España, ni que llegara a ser acogido como menor no acompañado. Ni tampoco que en esa situación, si llegó realmente a producirse, aprovechara para cursar estudios obligatorios o de formación profesional. No acredita más que la que haya recibido de hostelería en una ONG, denominada CESAL, que le acoge en febrero de 2018, ya mayor de edad, y en uno de cuyos restaurantes aparece contratado desde el 24 de Julio de 2019 y por un período estimado de seis meses hasta el 23 de enero de 2020, según los términos del propio contrato que aporta con la demanda, sin que conste que siga trabajando desde entonces. Llama la atención que, estando acogido por dicha ONG, vaya y cometa dos delitos de robo con violencia o intimidación el día 15 de abril de 2018: uno consumado, por el que se le impone la pena de dos años de prisión; y otro en grado de tentativa en concurso real con otro de lesiones, por los que se le impone la pena de un año de prisión por el primero y un mes multa a razón de 2 Euros diarios por el de lesiones. Circunstancia ésta que obliga a poner en entredicho la veracidad de los informes favorables de dicha ONG sobre su inserción.

No aporta, en suma, el demandante prueba alguna de que haya alcanzado por su permanencia en España el estatuto de residente de larga duración. Se trata en definitiva de una alegación voluntarista completamente ayuna de todo tipo de prueba.

VI.- Ni finalmente tampoco aporta prueba de arraigo familiar de ningún tipo en España.

Como ya se demostró en el incidente de medidas cautelares, el proyectado matrimonio el día 10 de enero de 2020 con la joven española Esther era de todo punto inexistente. No existía expediente municipal ni judicial de matrimonio civil de ningún tipo. Y a la postre ha tenido que reconocerlo la propia representación procesal del demandante en su recurso de apelación de fecha 20 de marzo de 2020 contra el auto de medidas cautelares. Al inicio de la página 2 de dicho escrito viene a decir en definitiva que: "El matrimonio no pudo consumarse (sic) por no aportar a la Junta Municipal de DIRECCION000 documentación apostillada del Reino de Marruecos (certificado de soltería y de nacimiento)"

Ni tampoco consta documentación de su relación afectiva con dicha joven en ningún Registro Oficial de Parejas de Hecho.

Se basa esa convivencia únicamente en una simple declaración jurada de uno que dice llamarse Casimiro, que dice que vive en la CALLE000 nº NUM001, de Madrid y en cuyo domicilio dice que el demandante vive como pareja de Esther.

Una relación afectiva, con las importantes consecuencias que arrastra, no puede apreciarse por el mero testimonio documental de una persona, cuya identidad y seriedad no constan en modo alguno. Y mucho menos sin haberla traído a juicio para adverar la autenticidad del documento aportado con su firma y las razones de ciencia para suscribirlo. Aparte de que la autorización que al tal Casimiro se le confiere por la madre de Esther en la escritura de apoderamiento especial que se acompaña con la demanda se limita a lo relativo a las decisiones que afecten a su cuidado a todos los efectos en relación con la salud, escolarización, hospitalización y/o tratamientos quirúrgicos y solicitud de certificados relativos a la menor en toda clase de organismos, autoridades y funcionarios; en especial, realizar los trámites necesarios para la escolarización de la menor, eligiendo o cambiando el centro donde la misma haya de llevarse a cabo; seguir y vigilar la actividad académica, escolar y extraescolar, firmando al efecto los documentos que sean necesarios. Como puede verse, ningún poder que tenga que ver con la convivencia "more uxorio" de la menor, cuya guarda y cuidado se le entrega, con cualquier persona. Es decir, no aparece autorizado el tal Casimiro a permitir la convivencia de la menor en su domicilio con un tercero, ni mucho menos a expedir documentos o autorizaciones en relación con el modo de vida de la menor.

VII.- En suma: ni el demandante ha llegado a alcanzar en modo alguno estatuto de residente de larga duración, ni aporta tan siquiera una mínima prueba seria y fiable de la existencia de una relación matrimonial o afectiva del demandante con la referida joven española, que obligue a considerar desproporcionada la decisión de expulsarle. Sobre todo teniendo cuenta la naturaleza de los delitos en que ha incurrido: dos delitos de robo con violencia o intimidación, que afectan vitalmente a valores fundamentales de una sociedad democrática como son la seguridad ciudadana y la vida e integridad de las personas, que se ponen con toda evidencia en riesgo al cometer delitos de tal naturaleza. No es posible el logro de una sociedad democrática cuando valores fundamentales, condicionantes de la misma, se lesionan o perturban por delitos de la índole de los referidos.

VIII. De lo que procede concluir diciendo que la resolución impugnada se ajusta a Derecho y que procede desestimar el presente recurso, como indica el art. 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA)".

SEGUNDO.- Posición de las partes.

La parte apelante solicita que se estime en su totalidad el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en su día, y deje igualmente sin efecto la resolución del Delegado del Gobierno de Madrid de 7 de octubre de 2019, que acordó decretar la expulsión de DON Segundo del territorio nacional y la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años, por ser contraria a Derecho, aplicándose las excepciones del art° 5 de la Directiva europea, o subsidiariamente se le permita la estancia en España por razones humanitarias y condenando en costas a la Administración demandada.

Tras referirse a requisitos de legitimación y plazo, defiende la recurribilidad de la resolución y alega, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, con vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo y la doctrina Zaizoune (C-3814) según la interpretación de la Directiva 2008/115.

Señala que el motivo fundamental por el que dicta la sentencia que se impugna es por la estancia irregular por no haber acreditado la obtención del estatuto de residencia de larga duración y por la comisión de un delito menos grave, siendo delincuente primario y estando en la actualidad cumpliendo condena, y por tanto, redimiendo la acción cometida, considerándose que el hecho del cumplimiento supone la resocialización de la persona condenada, por lo cual no sería justo, y evidentemente iría contra principios constitucionales el castigarle nuevamente por los mismos hechos, a tenor del principio " non bis in idem".

Considera que la resolución que impugna no resuelve la cuestión principal del recurso interpuesto, y que se fundamenta en la aplicación de una interpretación personalizada de las excepciones que contempla el artº 6 de la Directiva europea, o, en su defecto, en la aplicación de razones humanitarias que están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico en materia de extranjería, y no se contradicen con lo ordenado en la disposición comunitaria.

Entiende que queda acreditado que, pese a que la expulsión es una circunstancia muy grave y que la Legislación Europea sobre derechos y libertades de los extranjeros en España aconseja respetar el principio de devolución, mantiene excepciones si se dan ciertos requisitos, entre ellos "la vida familiar", y hemos de afirmar que ello se ha probado reiteradamente y consta en el expediente administrativo que el recurrente lo que pretende es residir en España junto con su pareja y formar una familia, ya que vino a España siendo menor no acompañado y desconoce si en su país, Marruecos, tiene ningún miembro familiar, constituyendo su familia los parientes de su novia.

Señala que no se puede negar que tuvo un mal día, el 15 de abril de 2018, en el que cometió dos ilícitos penales, pero es una excepción a su normal comportamiento, está cumpliendo con su condena y redimiéndose, por lo que no se le puede castigar con la pena máxima que sería para él la expulsión.

Se denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción y la falta de motivación de la sentencia en cuanto a los argumentos de la demanda.

Señala que la Administración debe especificar si impone la expulsión cuales son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o de riesgo derivado de la infracción y cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada que es una sanción más grave que la de multa, pero además, debería concretarlas de manera adecuada, sin que sea justo que una sanción tan grave como la expulsión, se contenga en un escrito estereotipado, conteniendo un breve inciso al caso concreto.

Indica que en el presente caso, la Sentencia se limita a decir que queda acreditada el estatuto de residente de larga duración, que no queda acreditado cómo vino a España, que no se sabe si cursó estudios ni se acredita la relación sentimental (aunque sí se afirma que hay un testigo que da fe que convive en la casa y con su pareja, lo único que considera probado y positivo es que estuvo trabajando con contrato laboral por seis meses en hostelería, obviando todo comentario sobre tal decisión, ignorando la aplicación de razones humanitarias para obviar la expulsión que también ha sido interesada en la demanda contencioso-administrativa.

La Administración General del Estado solicita que dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con condena expresa en costas del recurrente.

Tras referirse al objeto del procedimiento y al régimen jurídico aplicable, indica que, frente a la resolución de expulsión, el recurrente alega como motivo de oposición el arraigo familiar, laboral y social en España, y concretamente incluye las siguientes alegaciones:

1. Que reside en España desde hace muchos años. Tal circunstancia no aparece probada, pues no consta documentada la fecha y lugar en que traspasó nuestras fronteras. Tampoco posee autorización de residencia temporal de larga duración.

2. Que vive en Madrid con una residente legal en España y la hija de ésta, pero es lo cierto que la supuesta convivencia no aparece documentada en el Registro de Uniones de Hecho ni ha cristalizado en matrimonio. En cuanto a la prole, bien dice la sentencia apelada a su página 3, párrafo final, que no aparece autorizado el tal Casimiro (un supuesto declarante) a permitir la convivencia de la menor en su domicilio con un tercero, ni mucho menos a expedir documentos o autorizaciones en relación con el modo de vida de la menor.

3. Que se halla sólidamente arraigado en España. Dato que contrasta con el hecho de que no conste vida laboral significativa.

Recuerda que la incidencia de las circunstancias personales de arraigo del interesado en los casos en que se acuerda su expulsión del territorio nacional en virtud del Art. 57.2 LOEXIS ha sido examinada por la jurisprudencia y que de lo expuesto resulta la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Y proporcionada en cuanto a la duración de la prohibición de regreso, pues a la gravedad del delito se une la comisión de otro, todo lo cual convierte el pronto retorno que postula la parte actora en un efecto indeseable jurídicamente.

TERCERO.- El artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 .

La expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

De conformidad con lo previsto en el referido artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000:

"Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados."

Esta Sala y Sección mantiene, como criterio reiterado, que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal. Según el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000:

" La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado."

Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia y d) los vínculos con el país de origen.

Sobre el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 debe tomarse en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo, 753/2020, Sala tercera, sección 5, de 4 de marzo de 2020 -ROJ: STS 753/2020 - ECLI:ES:TS:2020:753, en la que se concluye que " los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" de ese país ---que es el concepto exigido por la Directiva---, para cuya constatación se requiere y exige -- -por la Directiva y por la LOEX--- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública". A ello, debemos añadir ---para completar nuestra decisión--- que el expresado alto nivel de motivación ---el plus de motivación--- debe llevarse a cabo por la Administración ---y controlarse por los órganos jurisdiccionales--- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , así como en el 57.5.b) de la LOEX".

Por otro lado, y en lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 893/2018, de 31 de mayo, recurso de casación 1321/2017, en cuyo Fundamento Décimo se dice:

"DÉCIMO.- De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) --- y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año" --- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea "una pena privativa de libertad superior a un año", esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.

Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial."

Dicho criterio ha sido posteriormente reiterado, entre otras, en la STS 1653/2018, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017) o, más recientemente, la STS 2534/2021, de 17 de junio de 2021 (recurso de casación 2597/2020).

Por otro lado, debemos recordar que el "orden público" es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:

" (...) Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, la duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen."

Y de la misma resolución: " Cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión".

Debe traerse a colación asimismo la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: " (23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...". Y prosigue: " 24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general".

En el presente supuesto, nos encontramos con que en la Sentencia recurrida se desestima el recurso sobre la base de los razonamientos antes reproducidos.

De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 2 de agosto de 2019, se adoptó y notificó el acuerdo de inicio de procedimiento preferente para la expulsión del territorio nacional del extranjero D. Segundo, natural de Marruecos.

En el acuerdo de inicio se indica, respecto del actor, que según consta en el Registro central de Penados, ha sido condenado en fecha 27/06/2018 por el Juzgado de Penal 32 de Madrid EJE 1569/2018, a la pena de 2 años por Robo con Violencia e Intimidación (Art 242.1).

Consta la formulación de alegaciones por el actor junto de fecha 3 de agosto de 2019 y de un informe de alegaciones elaborado por la Dirección General de la Policía en el que consta " la concesión de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena inicial en fecha 24/07/2019 y una incoación de fecha 02/08/2019 por haber sido condenado artículo 57.2 de l LO 4/2000 ."

Obra en el procedimiento informe de antecedentes policiales y certificado del Registro Central de Penados en el que se indica que D. Segundo ha sido condenado en Sentencia de 26/06/2018 por el Juzgado de lo Penal n. 3 de Madrid por el delito de robo con violencia o intimidación ( Art.242.1 CP) a la pena de 2 años de prisión; y por el delito de robo con violencia o intimidación ( art. 242.1 CP) en grado de tentativa a la pena de 1 año de prisión; por el delito de lesiones ( art. 147 CP) a la pena de 1 mes de días-multa.

Con fecha 7 de octubre de 2019, se dictó Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid en el expediente NUM000 por la que se RESUELVE decretar la expulsión del territorio nacional de D. Segundo con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En el antecedente de hecho 1 de la resolución recurrida se indica lo siguiente:

" De las actuaciones practicadas que obran en el expediente consta que por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, ejecutoria 1569/18 ha sido condenado, como autor de un delito de robo con violencia, la pena de 2 años de prisión."

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición junto al que se aportó diversa documentación entre la que se encuentra certificado del Programa Volar de 13 de septiembre de 2019; informe de inserción de Segundo; cita para el padrón de Esther, declaración jurada de 9 de diciembre de 2019 Esther de que mantiene una relación persona y afectiva con D. Segundo y que está realizando los trámites legales para contraer matrimonio, iniciar una convivencia conjunta y formalizar una unidad familiar; DNI de Dña. Esther; informe de datos para la cotización-trabajadores por cuenta ajena; comunicación del contrato de trabajo, obra o servicio a tiempo completo; contrato de trabajo temporal; Certificado del Director de programa formativo "La Quinta Cocina"; certificado de acreditación de formación de 1 de agosto de 2019 de manipulador de alimentos.

Obra asimismo en el procedimiento otra documentación entre la que se encuentra declaración jurada de Casimiro en la que consta que el actor reside en su domicilio familiar y que es pareja de Dña. Esther y que le autoriza para el empadronamiento en su domicilio.

Una vez analizadas todas las circunstancias concurrentes y, en particular, la entidad del delito considerado en la resolución recurrida por el que ha sido condenado a la pena de 2 años de prisión por un delito de robo con violencia o intimidación previsto en el artículo 242.1 CP en cuya virtud " el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase", debe concluirse que resulta palpable que su conducta constituye una amenaza actual, real y suficientemente grave para el orden y la seguridad pública.

La gravedad del delito cometido y de la pena impuesta evidencia que se cumple con el requisito exigido por el precepto de haber sido condenado por un delito cuya pena en abstracto, según la jurisprudencia invocada, resulta superior a un año.

Por lo demás el arraigo alegado y, en particular la existencia de una relación afectiva con una ciudadana española que, contrariamente a lo alegado en el recurso, ha sido correctamente valorada en la sentencia apelada, no resulta suficiente para desvirtuar la conclusión de que el actor supone una amenaza real, actual y grave para el orden público que aconseja confirmar la expulsión decretada. Y ello por cuanto que la vida familiar alegada se ve desmentida por la gravedad del delito cometido, lo que determina que este arraigo no deba impedir la expulsión decretada. A lo que se añade que no consta la ausencia de vínculos con el país de origen por el mero hecho de tener familiares en España. Sin que modifique la anterior conclusión la aportación de documentación relativa al trabajo del actor o los cursos de formación en los que ha participado.

Y sin que tampoco obste a la anterior decisión el hecho de que el actor haya obtenido un permiso de residencia de larga duración toda vez que el ser un residente de larga duración no impide la expulsión al amparo del artículo 57.2 siempre que se constate, como ocurre en este caso, que el actor supone una amenaza grave, real y actual.

Por otro lado, carecen de relevancia, a los efectos de enjuiciar la legalidad de la expulsión impuesta, los argumentos relativos a "la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción" por cuanto que no nos encontramos ante una expulsión decretada al amparo del artículo 53.1 a) sino de una expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley de Extranjería que no tiene naturaleza sancionadora. Tampoco tiene fundamento alguno la denuncia de motivación formulada por el apelante por cuanto quedan perfectamente evidenciados en la resolución recurrida las razones que han llevado a la Administración a decretar la expulsión del actor en la resolución en última instancia recorrida que, por lo razonado, debe ser confirmada.

En definitiva, de lo actuado en este procedimiento, debemos concluir que la gravedad del delito que consta en sus antecedentes en un país que no es el suyo de origen, denota precisamente una absoluta falta de adaptación al mismo y a su forma de vida y que la Administración ha motivado suficientemente la decisión de expulsión adoptada.

Por tanto, y al cumplirse el requisito exigido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 para decretar su expulsión, procede desestimar íntegramente las alegaciones formuladas por el actor por cuanto que una valoración ponderada de las circunstancias concurrentes determina la imposición de la expulsión decretada y la prohibición de entrada de cinco años impuesta, que queda plenamente justificada por la gravedad del delito que ha sido considerado.

En definitiva, por lo expuesto, procede desestimar las alegaciones de la parte actora con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

Primero.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal

de D. Segundo contra la Sentencia número 125/2021 de 24 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 563/2019, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid de fecha 7 de octubre de 2019 dictada en el expediente NUM000 por la que se RESUELVE decretar la expulsión del territorio nacional de D. Segundo con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 57.2 de la ley orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que se CONFIRMA.

Segundo.- IMPONER a la parte apelante las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0526-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0526-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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