Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 995/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 961/2021 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 995/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100996

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13539

Núm. Roj: STSJ M 13539:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0034178

Procedimiento Ordinario 961/2021

Demandante: D. Jose Augusto

PROCURADOR Dña. MARÍA ESPERANZA ÁLVARO MATEO

D. Jose Augusto

LETRADO D. MANUEL RUIZ DE CANDELAS

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID, CONSEJERÍA DE TRANSPORTES, MOVILIDAD E INFRAESTRUCTURAS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

METRO DE MADRID, S.A.

PROCURADOR Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA

ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

SENTENCIA Nº 995 / 2023

Presidenta:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 961/2021 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Jose Augusto representado por DÑA. MARÍA ESPERANZA ÁLVARO MATEO contra la Orden de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 1 de marzo de 2021, por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por D. Jose Augusto por los daños sufridos a consecuencia de una caída en la estación de Suanzes de Metro de Madrid, S.A. (expediente nº NUM000).

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad de Madrid y partes codemandadas METRO DE MADRID, S.A. ("METRO DE MADRID") representada por Dª Guadalupe Hernández García y ZURICH INSURNCE PLC, Sucursal en España ("ZURICH") representada por D. Joaquín de Diego Quevedo.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estime la demanda en su integridad.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y las partes codemandadas METRO DE MADRID Y ZURICH contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que se invocaron, terminando por suplicar la desestimación del recurso.

TERCERO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillemina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Orden de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 1 de marzo de 2021, por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por D. Jose Augusto por los daños sufridos a consecuencia de una caída en la estación de Suanzes de METRO DE MADRID (expediente nº NUM000).

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad solidaria de la Consejería de Transporte, Movilidad e Infraestructura; de METRO DE MADRID y de ZURICH y se les condene solidariamente al pago de la indemnización por los daños y secuelas sufridas por Don Jose Augusto.

En el relato de los hechos de los que trae causa la presente controversia, indica que en contra de lo dicho por la parte demandada y revisado el video del suceso no se ve al actor realizar ninguna acción impropia de una persona que baja andando por una escalera mecánica. Afirma que es falso que corriese por la escalera, en todo caso hay que tener en cuenta la edad de Don Jose Augusto y no es la propia de una persona que corra por la escalera, efectivamente lleva un paraguas en la mano, pero desde luego no ha realizado ningún hecho que rompa la causalidad entre el hecho causante del accidente, esto es la parada de todas las escaleras de la estación de Suanzes y su propia actitud. Por tanto, debe desestimarse la resolución emitida.

Respecto de la indemnización, afirma que no puede fijarse con exactitud la cuantía de la indemnización pues no se habían concretado las lesiones y secuelas que sufrió tras la caída. Asimismo, será necesario una peritación médica a la hora de concretar el quantum de la indemnización que se solicitará,

Afirma que bajaba la escalera con normalidad, descendiendo la misma por el lado izquierdo, tal como se hace si el usuario de la misma quiere descender sin esperar. No corrió en ningún momento y fue únicamente la parada de las escaleras lo que causó la caída. De acuerdo con la jurisprudencia invocada, señala que existe un accidente dentro de las instalaciones de metro, con ocasión del funcionamiento normal del mismo, esto es que por causas ajenas a metro se pararon las escaleras mecánicas.

Se refiere a los requisitos para apreciar la concurrencia de responsabilidad patrimonial y señala que en relación a la petición de indemnización solicitada por Don Jose Augusto esta se eleva a la cantidad de 300.000 euros. Indica que como es sabido, en la declaración de responsabilidad no es necesario abogado y no está cubierto por el Turno de Oficio, por ello solicitó dicha cantidad. Afirma que para fijar la indemnización debe esperar a que exista un informe médico que determine el alcance de los daños y secuelas sufridas. Por ello en el momento procesal oportuno se solicitará la prueba pericial oportuna y se considera de aplicación el artículo 712 y siguientes de la LEC.

En su escrito de conclusiones la parte actora se refiere al informe y ratificación del Perito don Horacio. Señala que las lesiones sufridas tras la caía en el Metro de Madrid fueron las fracturas a nivel de la muñeca (denominadas más científicamente de la extremidad distal del radio o edr) que son lesiones muy frecuentes en la práctica diaria y comprenden un abanico lesional muy amplio, desde fracturas incompletas o fisuras sin desplazamiento en absoluto hasta el estallido de la edr al completo. Afirma que en general, son fracturas subsidiarias de tratamiento conservador, bien porque no están desplazadas desde el principio o bien porque aun estando desplazadas, se trata de fracturas no complejas, de fragmento único, manejables y subsidiarias de reducción cerrada inmovilización con escayola. Señala que en el informe se echa de menos la valoración de la intervención y colocación de una placa de material osteointegrable, la respuesta que dio el médico era que no lo valoró porque el paciente estaba curado. A pesar de la opinión del perito considera que deben indemnizarse los siguientes conceptos y los puntos que conforme al baremo de accidentes de tráfico arrojan un total de 22.904,59 euros. Respecto al resto de las cuestiones debatidas en el procedimiento, al no haberse desvirtuado por ninguna de las partes los hechos y fundamentos derecho consignados en el escrito de demanda se elevan a definitivos

La Comunidad de Madrid solicita que se dicte sentencia en la que se declare la desestimación del mismo. Tras referirse a los antecedentes de hecho, alega que se impone la desestimación de la demanda al no poder apreciarse la preceptiva relación de causalidad para con la Administración en un supuesto como el que nos ocupa.

Alega que considerado el lamentable accidente sufrido por el recurrente y las causas a las que eventualmente se atribuye de contrario el mismo, el título de imputación para con la Administración sería el referido a su deber de conservación y mantenimiento inherente a la titularidad del servicio público de transporte público de viajeros por ferrocarril prestado a través de la red explotada por METRO DE MADRID. Partiendo de ello, entiende acreditado en las actuaciones, que la escalera mecánica en la que se produjo la caída del actor funcionaba correctamente.

Sentado lo cual, se impone estar a la causa que determinó la parada de la escalera mecánica. Así las cosas, tal y como señala la resolución recurrida, la escalera mecánica de referencia se encontraba funcionando correctamente hasta que se produjo la parada de la misma por un corte en el suministro de energía eléctrica, parada que determinó la caída del recurrente. Ello implicaría la concurrencia al evento dañoso objeto de reclamación de un tercero extraño a esta Administración autonómica, siendo así que como se indica en la resolución impugnada, la responsabilidad correspondería a la responsable de las oscilaciones en el suministro de energía eléctrica, debiendo quedar exonerada esta Administración de la responsabilidad del daño padecido de contrario.

Señala que de conformidad con lo señalado por la Comisión Jurídica Asesora en el dictamen evacuado en el expediente que nos ocupa, "Del visionado de las imágenes del vídeo aportado por METRO DE MADRID resulta indudable que el reclamante bajaba en movimiento ligero por el lado izquierdo de la escalera sin sujetarse a la misma y con un paraguas en la mano derecha, adelantando a un transeúnte que bajaba en el lado derecho de la escalera, sin seguir las recomendaciones de seguridad efectuadas de forma suficientemente clara por METRO DE MADRID, de manera que si hubiera ido sujeto al pasamanos la caída no hubiera tenido lugar". Considera que se impone, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto de contrario.

En su escrito de conclusiones la parte actora se ratifica en todas las manifestaciones y consideraciones que se realizaron en el escrito de contestación, ya que no se ha practicado prueba alguna que sirva para desvirtuar los datos contenidos en el expediente administrativo que sirvieron de fundamento para contestar a la demanda formulada en el presente recurso.

Por la representación procesal de METRO DE MADRID se solicita que se confirme la resolución recurrida y se absuelva a la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid, así como a METRO DE MADRID, y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que:

- Se declare la falta de legitimación pasiva de METRO DE MADRID para ser demandada en el presente procedimiento.

- Se declare la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Augusto, y

- Se condene en costas al recurrente.

Tras relatar los antecedentes, se refiere a los hechos ocurridos en la estación de Suanzes el 20 de diciembre de 2019 y a la caída del Sr. Jose Augusto. Se refiere a las imágenes captadas por la cámara nº 6 de la Estación de Suanzes que grabaron la caída del actor; al informe de parte de incidencias nº NUM001 completada por el Jefe de Sector nº NUM002; al informe emitido por METRO DE MADRID el 17 de marzo de 2020 y en los documentos que acompaña; al informe de parte de incidencia nº NUM001 y completado por el Jefe de Sector nº NUM002.

Atendiendo a las circunstancias concurrentes considera que no puede afirmarse que la incidencia revistiera un riesgo especial o desproporcionado no advertible con suma facilidad y, en todo caso, evitable sin la menor dificultad por cualquier viajero necesariamente diligente y atento en su personal y responsable deambular.

En todo caso, defiende que la causa que motivó la parada de la escalera mecánica nº 6 de la estación de Suanzes fue ajena a la Administración demandada y a METRO DE MADRID. Indica que la caída fue debida a una falta transitoria en un centro de transformación cercano perteneciente a Iberdrola Distribución Eléctrica. Es decir, la causa que motivó la parada de la escalera fue ajena a la Administración demandada (más si cabe a METRO DE MADRID) y a causa de la intervención de un tercero. Máxime si se tiene en cuenta que la escalera mecánica nº 6 de la estación de Suanzes el día 20/12/2019 (i) se encontraba en buen estado y (ii) se encontraba funcionando con normalidad.

Tras referirse a los requisitos legal y jurisprudencialmente necesarios para estimar la procedencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y la obligación del recurrente de soportar la carga de la prueba a fin de acreditar la concurrencia de los mismos, defiende la inexistencia de nexo causal que permita afirmar la imputación del daño sufrido por el Sr. Jose Augusto a alguna actuación de la administración demandada o de METRO DE MADRID. Considera que procede a todas luces desestimar la Reclamación de Responsabilidad formulada, al no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado por haber sido interrumpida por la propia conducta del interesado. No obstante lo anterior y sin perjuicio a que la propia conducta del Actor fue la causante de la caída que le produjo los daños que invoca, es preciso tener en cuenta que en ningún caso la Responsabilidad Patrimonial prosperaría a la vista de que consta asimismo acreditado que la parada de las escaleras fue debido a una falta transitoria o incidencia en un centro de transformación cercano perteneciente a Iberdrola Distribución Eléctrica. Hecho probado que, del mismo modo, hace decaer el nexo causal legalmente exigible para estimar la concurrencia de la responsabilidad solicitada por intervención y causa de un tercero ajeno a la Administración demandada y, en todo caso, a METRO DE MADRID.

En conclusión, considera que, ante lo expuesto, consta acreditado que no concurren los requisitos necesarios para estimar la Responsabilidad Patrimonial solicitada por el Sr. Jose Augusto y, en consecuencia, la Resolución de 1 de marzo de 2021 dictada por la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid desestimatoria de la Responsabilidad Patrimonial peticionada resulta conforme a Derecho. Por todo ello, entiende que no es posible tener por acreditado el nexo causal entre el funcionamiento público y el accidente del demandante, pues intervienen dos factores que hacen desaparecer ese nexo, siendo de tal intensidad ambos que impiden Considera que ni el suministro eléctrico es proporcionado ni controlado por METRO DE MADRID o la CAM; ni el incumplimiento de las mínimas normas de cuidado y diligencia en el deambular permiten establecer esa relación de casualidad.

A la vista de lo anterior, entiende que no debería prosperar el recurso puesto que no existe ninguna negligencia que le pueda ser imputada a METRO DE MADRID y a la CAM pues las escaleras funcionaban correctamente y no hubo una avería, sino que falló el suministro eléctrico en un centro transformador de IBERDROLA lo cual escapa completamente al control de METRO DE MADRID. Además, la actitud del demandante igualmente colaboró en el resultado dañoso ya que bajar apresuradamente por unas escaleras mecánicas que también están movimiento, y sin agarrarse al pasamanos, supone un riesgo innecesario y todo peatón debe velar por su propia seguridad, en virtud del principio de autoprotección.

Impugna la cuantía del procedimiento ya que la cuantía ha cambiado de 300.000 € a indeterminada.

En su escrito de conclusiones METRO DE MADRID insiste con carácter principal en que existe una falta de legitimación pasiva puesto que dentro de la institución de la Responsabilidad Patrimonial no es sujeto de Derecho Público. Ad cautelam y con carácter subsidiario, se refiere a los hechos que constan acreditados y que respaldan la inexistencia de concurrencia de los requisitos necesarios para que fuera estimada la Acción de Responsabilidad de la Administración planteada por el demandante.

Se refiere a los hechos que constan acreditados en autos y que respaldan la falta de concurrencia del nexo causal que permita afirmar la imputación del daño sufrido por el Sr. Jose Augusto a alguna actuación de la Administración demandada o de METRO DE MADRID.

De un lado, considera que los daños sufridos por el Sr. Jose Augusto se han producido a causa de su propia actuación y de su propio deambular, toda vez que ha quedado probado en el procedimiento: (i) que, el Sr. Jose Augusto, bajaba con rapidez y de forma notablemente apresurada las escaleras, (ii) que, el Sr. Jose Augusto, no se sujetó al pasamanos mientras descendía por las mismas, (iii) que el Sr. Jose Augusto, sujetaba un paraguas en la mano, (iv) que, por tanto, el Sr. Jose Augusto accedió a las escaleras mecánicas contraviniendo las indicaciones de uso de las escaleras mecánicas; indicaciones de uso que son visibles y accesibles para todo viajero en la referida estación (consistente en un Certificado respecto de la información y señalización sobre seguridad y de la escalera mecánica n° 6), y que (v) el Sr. Jose Augusto fue el único viajero que sufrió caída, pues otros viajeros que estaban en la misma escalera haciendo un uso debido de éstas, ante la misma parada, no sufrieron ninguna caída ni incidente alguno.

Del mismo modo, ha quedado probado por el contenido (i) del Informe del Parte de Incidencia n° NUM001 completado por el Jefe de Sector n° NUM002 en el momento inmediatamente posterior a la incidencia, y (ii) del Documento n° 11 del Informe emitido por METRO DE MADRID el 17 de marzo de 2020, consistente en la Certificación emitida por el Servicio de Ingeniería de Mantenimiento de Instalaciones y Comunicaciones de METRO DE MADRID en la que se constata que la escalera no presentaba anomalía, encontrándose ésta en buen estado y funcionando con normalidad, sin perjuicio de su parada por causa ajena a la administración demandada y a METRO DE MADRID.

Y, asimismo, del contenido (i) del Documento n° 8 del Informe de METRO DE MADRID de 17 de marzo, consistente en Resumen Diario de Operaciones donde se recogen todos los accidentes sufridos en METRO DE MADRID, y (ii) de los Documentos n° 9 y n° 10 del Informe de METRO DE MADRID el 17 de marzo, que se corresponden con los Libros de Incidencia de la estación de Suanzes y de Torre Arias respectivamente relativos al día del incidente, se constata que a pesar de la mencionada oscilación de corriente y de la parada de las escaleras mecánicas, el día 20 de diciembre de 2019 no se produjo ningún otro incidente similar ni en la estación de Suanzes ni tampoco en la de Torre Arias. De otro lado, en todo caso, afirma que la causa que motivó la parada de la escalera mecánica nº 6 de la estación de Suanzes fue ajena a la Administración demandada y a METRO DE MADRID.

En conclusión, afirma que, ante lo expuesto, consta acreditado que no concurren los requisitos necesarios para estimar la Responsabilidad Patrimonial solicitada por el Sr. Jose Augusto y, en consecuencia, la Resolución de 1 de marzo de 2021 dictada por la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid desestimatoria de la Responsabilidad Patrimonial peticionada resulta conforme a Derecho.

Por último, para el supuesto e hipotético caso en el que se considere que es necesario entrar a valorar los supuestos daños sufridos por el Demandante al objeto de cuantificar la potencial indemnización que, en su caso, proceda, se remite a la valoración de daños que efectuó el Perito Judicial del ICOMEM, D. Horacio, en su Informe de fecha 6 de febrero de 2023 y que asimismo fue ratificado por éste en el acto de vista celebrado el 18 de abril de 2023.

Por la entidad codemandada ZURICH se solicita que se proceda a dictar, tras los trámites oportunos, Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto confirmando el acto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho, con expresa imposición en costas a la actora.

Tras delimitar el objeto del recurso y los antecedentes, defiende la ausencia de responsabilidad de la Administración sin que sea posible tener por acreditado el nexo causal entre el funcionamiento público y el accidente del demandante, pues intervienen dos factores que hacen desaparecer ese nexo siendo de tal intensidad ambos que impiden establecer cualquier relación.

En su escrito de conclusiones, la entidad codemandada ZURICH señala que se ha producido una parada repentina de las escaleras, y que dicha parada repentina no es imputable a la CAM o a Metro de Madrid por un funcionamiento normal o anormal. Reitera la información que consta en autos y que no ha sido contradicha ni rebatida por el actor, concretamente el informe a METRO DE MADRID que fue aportado y donde consta que (i) no hay antecedentes de esta reclamación, ni reclamaciones oficiales o por otro medio, ni de otros viajeros, más allá del parte de incidencias; (ii) se ha constatado la caída a través de las cámaras de la estación de Suanzes el 20.12.19 a las 18:46 hs. en la escalera n° 6; (iii) el Jefe de Sector que atendió al demandante recogió en su informe que hubo un paro general de todas las escaleras de la estación siendo avisado de la existencia de una persona accidentada en la escalera mecánica 6 y que aparentemente la escalera - tras haber sido revisada- no presenta anomalía; (iv) al parecer hubo una oscilación de corriente en las estaciones de Suanzes y Torre Arias produciendo una parada intempestiva de las escaleras; (v) de acuerdo con el contenido de las imágenes tomadas por las cámaras, se observa al demandante bajando las escaleras de manera apresurada sin sujetarse al pasamanos y con un paraguas en la mano derecha al ser un día de lluvia; (vi) no hubo más incidentes como el que es objeto de reclamación; (vii) concluye que la caída del reclamante se debió a la actitud del demandante al bajar las escaleras contraviniendo las recomendaciones de uso de la misma; (viii) IBERDROLA informó de una falta transitoria en un centro de transformación cercano que pudo causar una oscilación en las instalaciones, y la escalera no presentaba ninguna anomalía.

Se refiere asimismo al video facilitado por METRO DE MADRID, donde se observa al demandante bajando las escaleras de manera apresurada sin agarrarse al pasamanos y que hay una persona que está bajando a la vez que él, quieta y agarrada al pasamanos que, a diferencia suya, no sufrió ninguna caída. Entiende que no se ha acreditado el funcionamiento anormal del servicio, quedando interrumpido por la intervención de un tercero (Iberdrola) al haber una oscilación en el suministro eléctrico, así como ser relevante la actuación del propio reclamante al bajar de forma apresurada y sin sujetarse, por lo que el resultado dañoso pudo derivar de la conducta del afectado, circunstancia que también determina que el nexo causal no sea exclusivo sin intromisiones ni interferencias extrañas y que rompe el mismo.

En consecuencia, afirma que la resolución impugnada es perfectamente ajustada a derecho por cuanto que no se puede establecer un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el accidente del demandante.

Afirma que ni el suministro eléctrico es proporcionado ni controlado por METRO DE MADRID o la CAM; ni el incumplimiento de las mínimas normas de cuidado y diligencia en el deambular permiten establecer esa relación de casualidad. Subsidiariamente a lo anterior, en cuanto al daño reclamado y que ha sido indebidamente modificado, reduciéndolo de 300.000€ a 22.904,57€, es decir un 92%. Añade que hay que atender al informe del perito médico judicial que en su declaración manifestó que el demandante no presenta ninguna secuela y ha curado perfectamente. Conforme a los daños objetivados por el perito judicial la indemnización máxima que podría ser reconocida al demandante conforme al baremo de accidentes de tráfico sería de 10.168,47€.

Se impugna la valoración efectuada por el actor por cuanto que se considera que es claramente excesivo, contraviene las conclusiones del perito médico judicial y carece de un sustento objetivo y probatorio, por lo que debe ser rechazado.

TERCERO.- La responsabilidad de las Administraciones públicas.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

Nos encontramos, pues, ante una responsabilidad de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por tanto, de la idea de culpa: basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar, lo cual no significa que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos a los que nos hemos venido refiriendo.

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

CUARTO.- Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Para la resolución de la presente controversia, conviene tomar en consideración los principales antecedentes fácticos de los que trae causa según se desprende del expediente administrativo y de lo actuado en este procedimiento:

1.- D. Jose Augusto, de 59 de años de edad en el momento de los hechos, sufrió una caída el día 20 de diciembre de 2019 a las 18:46 en la escalera mecánica n° 6, de bajada, de la estación de Suanzes, de Metro de Madrid.

En el Parte Diario del Servicio del Puesto Central se contiene que a las 18:46 horas se produjo una oscilación de corriente en las estaciones de Suanzes y Torre Arias.

En las Comunicaciones intercambiadas entre METRO DE MADRID e Iberdrola Distribución Eléctrica, la citada suministradora señala que: "hubo una falta transitoria en un centro de transformación cercano que pudo ocasionar esta oscilación en sus instalaciones'.

2.- Como consecuencia de la caída sufrió un golpe en la cabeza y una lesión en su muñeca derecha, siendo trasladado por el SAMUR al Hospital Ramón y Cajal, donde fue diagnosticado de TEC leve (la exploración neurológica fue normal) y fractura de extremidad distal del radio en tres fragmentos y con afectación articular, programando tratamiento quirúrgico diferido para esta lesión.

Fue intervenido seis días después, es decir, el 26/12/2019, llevando a cabo una reducción abierta más fijación con placa atornillada y causando alta hospitalaria ese mismo día. Tras un postoperatorio sin complicaciones y haber permanecido inmovilizado durante 15 días, comenzó ejercicios de recuperación, inicialmente por su cuenta dado que el Servicio de Rehabilitación se encontraba cerrado a consecuencia de la pandemia de coronavirus, no siendo hasta el 03/06/20 cuando pudo iniciar el tratamiento hospitalario en terapia ocupacional un total de 10 sesiones. Revisado por Rehabilitación a la finalización del tratamiento (17/06/2020) se anotó: " refiere el paciente que se encuentra bien, no tiene dolor. No limitaciones para las AVD. E.F.: cicatriz con buen aspecto, B.A. conservado y no doloroso, realiza pinzas, puño y garra completas. Fuerza conservada, sensibilidad conservada, exploración neurovascular distal conservada". Ante la evolución se extendió alta de rehabilitación, aunque se recomendó seguir con ejercicios domiciliarios. No constan posteriores revisiones o asistencias relacionadas con la fractura descrita.

3.- Con fecha 9 de febrero de 2021, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emitió Dictamen nº 72/21 en el que concluye que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado por haber sido interrumpida por la conducta del interesado.

En su Dictamen, la Comisión Jurídica Asesora afirma que " Del visionado de las imágenes de vídeo aportadas por Metro de Madrid resulta indudable que el reclamante baja en movimiento ligero por el lado izquierdo de la escalera sin sujetarse a la misma y con un paraguas en la mano derecha, adelantando a un transeúnte que bajaba en el lado derecho e la escalera, sin seguir las recomendaciones de seguridad efectuadas, de forma suficientemente clara por Metro de Madrid, de manera que si hubiera ido sujeto l pasamanos la caída no hubiera tenido lugar."

4.- El 23 de diciembre de 2019, Jose Augusto presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios sufridos el 20 de diciembre de 2019 al sufrir una caída en las escaleras mecánicas de la estación de Suanzes, de METRO DE MADRID.

5.- Con fecha 1 de marzo de 2021, se dictó la Orden de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por Jose Augusto por los daños sufridos a consecuencia de una caída en la estación de Suanzes de METRO DE MADRID (expediente nº NUM000).

QUINTO. - Legitimación pasiva de METRO DE MADRID.

Con carácter previo a la resolución de la presente controversia, y por evidentes razones de índole procesal, debemos comenzar enjuiciando la falta de legitimación pasiva invocada por METRO DE MADRID.

Sobre esta cuestión debe recordare que la Comunidad de Madrid, titular del servicio público de transporte público de viajeros por ferrocarril presta este servicio a través de la red explotada por METRO DE MADRID y de los bienes inherentes al mismo.

Así se deriva del artículo 13 bis de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes que establece que:

" 1. El servicio de transporte público de viajeros por ferrocarril que se presta a través de la red explotada por Metro de Madrid, S.A. tiene la consideración de supramunicipal, correspondiendo a la Comunidad de Madrid la competencia en relación con el mismo y con sus futuras ampliaciones, al amparo del artículo 26.1.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. 9/16 2. La Comunidad de Madrid prestará este servicio en la Ciudad de Madrid sin perjuicio de las competencias y funciones atribuidas al Consorcio Regional de Transportes en el artículo 2 de esta Ley . A tal fin, y en tanto tenga atribuida la titularidad de este servicio la Administración autonómica, el Ayuntamiento de Madrid le transferirá la titularidad del conjunto de bienes y derechos inherentes a la prestación del servicio de transporte de la red explotada por Metro de Madrid, S.A., de los que el Ayuntamiento es titular, incluyendo las acciones representativas del capital social de Metro de Madrid, S.A., ostentadas por el Ayuntamiento, eximiéndose, por tanto, al Ayuntamiento de la obligación económica relacionada con los costes derivados de esta prestación".

No obstante lo anterior, reconocida de forma incuestionable la legitimación pasiva en este procedimiento de la Comunidad de Madrid, no puede ignorarse que es METRO DE MADRID la entidad que gestiona el servicio público de forma que en el momento en que se produjeron los hechos litigiosos la Comunidad de Madrid era la titular del servicio público de transportes de viajeros en el metro y dicho servicio lo gestionaba la entidad METRO DE MADRID lo que determina que, frente al Administrado, ambas entidades deban responder de los daños que, en su caso, se les pueda atribuir y que, por tanto, deban responder de forma solidaria por tales daños. Todo ello, claro está, sin perjuicio de las acciones que se puedan entablar entre ellas para dilucidar quién debe asumir, en su caso, los daños apreciados.

En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la Sentencia de esta Sala y Sección 951/2023, de 17 de noviembre de 2023, en la que hemos afirmado que:

" (...)

Cuando ocurrieron los hechos "METRO DE MADRID, SA", que es una empresa pública integrada en el Consorcio Regional de Transportes de Madrid, se hallaba vinculada con la Comunidad de Madrid por la relación jurídica existente entre la Administración titular del servicio público y la empresa pública que lo gestiona mediante concesión, estando adscrita la precitada a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que es el órgano administrativo tutelar, de ahí la responsabilidad solidaria ente ambas.

Así resulta de las siguientes normas: el artículo 26.1.6 del Estatuto de Autonomía de Madrid ; el artículo 6 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid , que define las modalidades de gestión, y establece en su punto 2 que la prestación de los servicios públicos de transporte de viajeros de uso general se realizará, como regla general, por la empresa pública o privada a la que se atribuye la correspondiente concesión administrativa para su prestación; el artículo 2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero , reguladora de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid; los Estatutos DE METRO DE MADRID, S.A, y el Reglamento de viajeros del ferrocarril metropolitano de Madrid, aprobado por Decreto 49/1987".

En consecuencia, hemos de concluir que la Comunidad de Madrid y METRO DE MADRID -y siempre que concurran los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para ello-, responderían de manera solidaria frente al reclamante, pues el régimen competencial y, por ende, de responsabilidad entre ellas, es una cuestión exclusivamente aplicable a las relaciones inter administraciones que no tiene que soportar el particular que plantea una acción responsabilidad patrimonial. En consecuencia, se desestima el motivo invocado y se descarta la falta de legitimación, por lo que procede entrar a enjuiciar el fondo de la controversia.

SEXTO. - Decisión de la controversia.

En el presente caso, ha quedado acreditada la caída del actor el día 20 de diciembre de 2019 a las 18:46 en la escalera mecánica n° 6, de bajada, de la estación de Suanzes, de METRO DE MADRID. También está acreditado que, como consecuencia de la caída, el actor sufrió unos daños que se recogen en la documental obrante en el expediente. Procede analizar a continuación las causas de esta caída y si se puede atribuir a las demandadas.

Sobre este particular, en el Parte de Incidencias n° NUM001, que obra en el expediente administrativo se indica que: "por parada repentina de todas las escaleras de la estación el viajero cae por escalera n° 6". El Jefe del Sector que elaboró el informe del citado Parte de Incidencias, afirma que: "a la hora de la incidencia se observa un paro general de todas las escaleras de la estación, siendo avisado de la existencia de una persona accidentada en la escalera mecánica n° 6". En el mismo sentido, el Parte Diario del Servicio del Puesto Central, señala que: "a esa hora se produjo una oscilación de corriente en las estaciones de Suanzes y Torre Arias, produciendo la parada intempestiva de las escaleras mecánicas" y en ese mismo Parte Diario se afirma que: "consta el accidente de un viajero al caer en la escalera mecánica n° 6 de Suanzes, coincidente con las imágenes captadas por la cámara 06 de la estación".

En cuanto a la causa de la parada de la escalera, en el informe del Jefe de Sector se señala expresamente que a la hora de la incidencia se produjo un paro general de todas las escaleras. En concreto, en el Parte Diario del Servicio del Puesto Central se contiene que a las 18:46 horas se produjo una oscilación de corriente en las estaciones de Suanzes y Torre Arias. En las Comunicaciones intercambiadas entre METRO DE MADRID e Iberdrola Distribución Eléctrica, la citada suministradora señala que: "hubo una falta transitoria en un centro de transformación cercano que pudo ocasionar esta oscilación en sus instalaciones". En el Parte de Incidencias n° NUM001, se indica que: "por parada repentina de todas las escaleras de la estación el viajero cae por escalera n° 6". El Jefe del Sector que elaboró el informe del citado Parte de Incidencias, afirma que: "a la hora de la incidencia se observa un paro general de todas las escaleras de la estación, siendo avisado de la existencia de una persona accidentada en la escalera mecánica n° 6" .

Pues bien, aun cuando haya quedado acreditado que la causa de la parada se debió a una falta transitoria en un centro de transformación cercano propiedad de un tercero y que la escalera -salvo por el corte- funcionaba correctamente, no puede oponerse esta circunstancia al actor que confía en el buen funcionamiento de las instalaciones. Y ello sin perjuicio de que METRO DE MADRID pueda exigir a quien considere oportuno responsabilidades por los daños que tenga que asumir frente a terceros por la interrupción del suministro.

Descartada la existencia de la intervención de un tercero para rechazar la responsabilidad de las demandadas frente al actor, procede analizar la intervención del demandante y su participación en la caída.

Por las codemandadas se afirma que el descenso por la escalera mecánica del reclamante se produjo de forma apresurada, sin ir sujeto al pasamanos, contraviniendo las recomendaciones de uso contenidas en la propia instalación, en un día de lluvia. Considera que esta forma de bajar fue determinante de la caída.

Junto con el informe de METRO DE MADRID se acompaña un anexo documental en el que figuran la Comunicación Interna del Área de Contratación y Contratos Corporativos, Parte de Incidencias (n° : NUM001) del Jefe de Sector de Suanzes (n° NUM002), Certificado del Área de Seguridad de la existencia de imágenes sobre los hechos, CD n° 13462 con las imágenes de la cámara n° 6 de Suanzes del día 20/12/2019 desde las 18:46 a las 18:49, Certificación del Área de Servicios al Cliente, Certificado del responsable del Servicio del Puesto Central de METRO DE MADRID, Certificación del Coordinador de línea 5, de las fotografías de la escalera n° 6 de la estación de Suanzes, Certificación del Coordinador de la línea 5 relativa al contenido del Resumen Diario de Operación de Puesto Central de METRO DE MADRID, donde se recogen las incidencias en las estaciones de la red de METRO DE MADRID, Certificación del Coordinador de línea 5 relativo al contenido de Libro de Incidencias de la estación de Suanzes el día 20 de diciembre de 2019 y en la estación de Torre Arias, Certificación del Servicio de Ingeniería de Mantenimiento de Instalaciones y Comunicaciones de METRO DE MADRID así como correos electrónicos de METRO DE MADRID con Iberdrola Distribución Eléctrica.

De esta documentación y para conocer la mecánica de la caída resultan especialmente elocuentes las imágenes captadas por la cámara 06, en las que se observa que el actor descendía por los peldaños de la escalera " sin sujetarse al pasamano y con un paraguas en la mano derecha, como corresponde a un día de lluvia". Esta circunstancia se debe a que estaba adelantando a otro pasajero y se puede observar como cae repentinamente cuando se produce la parada de la escalera mientras que otro pasajero, que sí iba agarrado, no se ve afectado por la caída.

METRO DE MADRID afirma que en las imágenes captadas por la cámara 06, "se observa como el reclamante accede a la escalera contraviniendo las indicaciones contenidas en la propia instalación sobre el uso de la escalera mecánica, descendiendo por los peldaños de la escalera de forma apresurada, sin sujetarse al pasamano y con un paraguas en la mano derecha, como corresponde a un día de lluvia".

Se alega que, si en el momento de la parada el reclamante hubiera cumplido con las indicaciones contenidas en la propia escalera mecánica, más en un día de lluvia, y hubiera ido sujeto al pasamanos, no se habría producido el desafortunado resbalón y la consiguiente caída.

Es cierto que, como se ha acreditado, se recomienda en las señales que se han aportado a este procedimiento y que existen en las estaciones de METRO DE MADRID que los pasajeros vayan sujetos al pasamanos y que, al no hacerlo, el actor contribuyó a la caída. Ahora bien, esta circunstancia no determina que las demandadas sean ajenas al caso.

De lo actuado no puede concluirse que la caída se deba atribuir en exclusiva al actor. No consta que no esté permitido que se pueda adelantar a otros pasajeros y debe entenderse que las recomendaciones de uso de la escalera se hacen tomando en consideración un funcionamiento normal de la escalera. En este caso, la parada repentina no se puede considerar como un funcionamiento normal, sino como un hecho que sorprendió al actor y que contribuyó a su caída, que no le puede ser atribuida de forma exclusiva.

Nos encontramos, por tanto, en lo que se denomina, en el ámbito de la responsabilidad, "concurrencia de culpas" entre la Administración y el interesado, por cuanto consideramos que concurre una conducta negligente por parte del perjudicado que ha de dar lugar a una moderación de la responsabilidad administrativa que se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico, determinando su alcance. A estos efectos fijamos el grado de participación del recurrente en la producción del resultado lesivo en un 50% por su falta de cuidado al haber bajado las escaleras sin sujetarse al pasamanos por lo que se ha producido una concurrencia de culas que determina que las demandadas sólo deban hacerse cargo del pago de una cuota del 50% de la indemnización que fijaremos a continuación.

Determinada la concurrencia de culpas en un 50% entre el actor y las codemandadas, procede determinar el daño que se ha producido, y cómo se ha de valorar.

Para determinar el quantum indemnizatorio hemos de considerar el informe elaborado por el Dr. D. Horacio, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatóloga que fue designado judicialmente a instancia de la parte actora. En su Dictamen, tras resumir los hechos, se formulan consideraciones médico légales, se analiza el caso, y se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES:

" 1.- D. Jose Augusto, de 59 años, sufrió una caída accidental el día 20/12/2019 en las escaleras del metro de Suanzes, provocándose una fractura de la muñeca derecha.

2.- Fue atendido en el Hospital Ramón y Cajal, donde llevaron a cabo un tratamiento quirúrgico el día 26/12/2019 mediante reducción abierta más fijación interna con una placa por cara volar del radio.

3.- Tras un período de recuperación por su cuenta, dado que el Servicio de Rehabilitación se encontraba cerrado a causa de la pandemia de coronavirus, realizó 10 sesiones de tratamiento de terapia ocupacional en el mes de junio de 2020.

4.- El día 17/06/2020 causó alta en Rehabilitación, describiéndose una recuperación total de la mano y muñeca, la cual mantenía la movilidad y fuerza completas.

5.- Se puede reconocer una duración algo más prolongada de lo habitual para este tipo de procesos, debido al retraso en el comienzo de la rehabilitación".

Respecto de esta cuestión, y a pesar de la opinión del perito la parte actora, en su escrito de conclusiones considera que deben indemnizarse los conceptos y los puntos que, conforme al baremo de accidentes de tráfico, arrojan un total de 22.904,59 euros.

Por su parte las entidades comendadas METRO DE MADRID y la aseguradora ZURICH se remiten a la valoración efectuada por el perito designado judicialmente que arroja un importe total, conforme a los cálculos efectuados por la aseguradora, de 10.168,47 euros.

En este caso, no resulta obligada la aplicación de baremos, aunque es cierto que la jurisprudencia reconoce su función orientativa en la valoración de los daños y perjuicios causados, incluidos los morales.

A la vista de lo anterior y del valor orientativo del baremo, los daños acreditados y los días que fueron necesarios para su curación y la cuota del 50% que debe asumir el demandante, estimamos prudente condenar a las demandadas, de forma solidaria, a que indemnicen al actor en la cantidad total de 5.000 euros, cantidad que se considera actualizada a fecha de la presente resolución, y que devengará el interés legal desde la fecha de la sentencia hasta que haya sido totalmente abonada.

En definitiva, y por lo razonado, procede ANULAR la Orden de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 1 de marzo de 2021, por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por Jose Augusto por los daños sufridos a consecuencia de una caída en la estación de Suanzes de METRO DE MADRID (expediente nº NUM000) y se declara la responsabilidad patrimonial con carácter solidario de la Comunidad de Madrid, METRO DE MADRID y ZURICH en calidad de aseguradora de la Comunidad de Madrid para que indemnicen solidariamente a la parte recurrente en la cantidad total de 5.000 euros, actualizada al momento de la presente resolución.

SÉPTIMO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, costas procesales a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo número Orden de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 1 de marzo de 2021, por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por Jose Augusto por los daños sufridos a consecuencia de una caída en la estación de Suanzes de Metro de Madrid, S.A. (expediente nº NUM000), en la cual ANULAMOS y DECLARAMOS la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, METRO DE MADRID S.A. y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, en calidad de aseguradora de la Comunidad de Madrid a que abonen solidariamente al recurrente la cantidad total de 5.000 euros, actualizada al momento de la presente resolución.

SEGUNDO.- No IMPONEMOS las costas procesales a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0961-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0961-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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