Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 779/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 661/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 779/2022
Núm. Cendoj: 28079330022022100759
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15418
Núm. Roj: STSJ M 15418:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
_______________
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 661/2022, interpuesto por D. Arsenio, representado por D. Felipe Bermejo Valiente y defendido por D. Miguel Angel Atón Bravo y por D. Bernardo, Dª. Clara, Dª. Constanza y Dª. Coro, representados por D. Juan Pedro Marcos Moreno y defendidos por Dª. María Fernández Martínez, contra el Auto dictado en fecha 19 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio núm. 383/2021, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representado y defendido por D. Francisco Javier Herrero Oria de Rueda.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
El pronunciamiento estimatorio de la petición descansa, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, en la consideración de que el ejercicio de la función inspectora para el que se solicita autorización de entrada se haya previsto en norma con rango de ley y resulta, además, proporcionada la entrada en el inmueble para llevarla a efecto, tratándose la inspección que se solicita de escasa duración y siendo la medida necesaria para llevar a efecto la ejecución del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 12 de julio de 2019.
D. Bernardo, Dª. Clara, Dª. Constanza y Dª. Coro vinieron a adherirse al recurso de apelación formalizado por D. Arsenio por remisión a sus mismos fundamentos.
Se concilia, así, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18.2 de la Constitución -derivado del derecho a la intimidad personal y familiar- con el principio de eficacia de la actuación administrativa a que hace referencia el artículo 103.1 de la Norma Suprema y el principio general de autotutela coactiva con fines de ejecución forzosa antes mencionado, al tiempo que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el apartado segundo del artículo 18 de la Constitución en cuanto a la necesidad de recabar el consentimiento del afectado o la autorización judicial para entrar en el domicilio.
Y es que, como viene afirmando reiteradamente el Tribunal Constitucional desde la STC 22/1984, de 17 de febrero, la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera define su "inviolabilidad", que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte "exento de" o "inmune a" cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliarios, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial, de modo que "
La garantía judicial aparece así, según ha afirmado el máximo intérprete de la Constitución - STC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8-, como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando se produzca. La resolución judicial sirve para decidir, en casos de colisión de derechos e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE u otros valores constitucionalmente protegidos. Se trata, por tanto, de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular, correspondiendo en la actualidad la competencia para el conocimiento de tal clase de autorizaciones a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ( artículos 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.6 de la Ley 29/1998).
Asimismo la jurisprudencia constitucional ha venido destacando que la función que incumbe al órgano judicial en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18.2 de la Constitución, no debe, en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal, que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivada de la ejecutoriedad del acto administrativo.
Por el contrario y precisamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 117.3 de nuestra Carta Magna la ley ha atribuido al Juez la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización -debiendo efectuarse una individualización de la persona que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo-: que verifique la apariencia de legalidad de dicho acto (agotándose la función de garantía al asegurar que el acto que se ejecuta
Junto a estas exigencias, el Alto Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7), cautela que tiene como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 69/1999, de 26 de abril, FJ 4).
Frente a lo que aducen los apelantes, con invocación de Sentencias referidas al ámbito tributario -que, como es sabido, se rige por su muy específica normativa, en la que aparecen netamente diferenciadas esta clase de diligencias y los procedimientos de inspección tributaria, propiamente dichos (de ahí que en las Sentencias invocadas por D. Arsenio en su escrito de recurso se haga específica mención a que la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio haya sido notificado al inspeccionado es exigencia impuesta por los artículos 113 y 142 LGT)- no es necesario que se haya acordado formalmente la incoación de procedimiento de protección de la legalidad urbanística, aunque sí, claro está, atendido los condicionamientos exigidos por la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, la existencia de un acto que se trate de ejecutar y que, en supuestos de hecho como el aquí existente, no es otro que el consistente en una comunicación o requerimiento al titular del domicilio para que facilite la entrada en orden a la verificación de la actuación inspectora, que podrá ser prestado libre y voluntariamente por el interesado, haciendo necesario, en su defecto, la autorización judicial para que dicha potestad inspectora pueda llevarse a efecto.
Como afirma la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2019 (apelación 170/2019) para supuesto similar de solicitud por el Ayuntamiento de una autorización de entrada al objeto de comprobar el desarrollo de una actividad de alojamiento turístico sin autorización administrativa, aunque no exista en estos casos un acto administrativo expreso, propiamente dicho, a ejecutar, lo que sí existe es, en todo caso, una decisión administrativa en orden a investigar los hechos de que se trata, que no parece puedan acreditarse fehacientemente de forma diferente de ser negada la entrada.
Consta, además, en el expediente administrativo que fueron efectuadas hasta dos comunicaciones a D. Arsenio, poniendo en su conocimiento la necesidad de ponerse en contacto con los servicios técnicos municipales a fín de girar visita y comprobar los hechos denunciados, sin que por el mismo se verificara, por lo que no puede objetarse que no existió posibilidad de cumplimiento voluntario por el interesado con anterioridad al momento de presentación de la solicitud de autorización de entrada ante el órgano judicial.
De ahí que en los supuestos en los que el morador no es el propietario o titular dominical del inmueble resulte exigible que las actuaciones administrativas se dirijan contra quien, en cuanto titular del derecho fundamental afectado por la medida, debe prestar el consentimiento [por todas, SSTC 239/1999, de 20 de diciembre; y 209/2007, de 24 de septiembre, referidas al arrendatario del inmueble], a cuyo efecto, como es obvio, debe constar a la Administración Pública la presencia de tal clase de interesados, como también deben aparecer debidamente identificados en la ulterior solicitud de autorización judicial de entrada pues, como significa la Sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal de fecha 1 de julio de 2021 (apelación 1534/2020), por más que, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, el Juez deba comprobar que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada "
En el caso concreto sometido a nuestra consideración y frente a lo que aduce el apelante en su escrito de recurso, no consta en el expediente administrativo ni acredita el recurrente que se comunicara al Excmo. Ayuntamiento la existencia de arrendatarios en el inmueble objeto de las actuaciones de comprobación, identificando a los distintos inquilinos y/o aportando los correspondientes contratos de arrendamiento, siendo mera alegación vertida por D. Arsenio en el recurso de reposición entablado en la vía administrativa previa frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de solicitar la autorización judicial de entrada, por lo que nos hallamos ante alegación completamente desprovista de soporte probatorio, habiendo sido dirigido correctamente la Administración frente al propietario del inmueble, único que constaba a la fecha del dictado del meritado acto administrativo como interesado, pues la identificación de los arrendatarios -a los que se concedió el oportuno trámite de audiencia- tan solo fue verificada en el procedimiento judicial al que puso término el Auto aquí apelado.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto D. Felipe Bermejo Valiente, en representación de D. Arsenio y, por adhesión a dicho recurso, por D. Bernardo, Dª. Clara, Dª. Constanza y Dª. Coro, representados por D. Juan Pedro Marcos Moreno, contra el Auto dictado el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid, imponiendo a los apelantes el pago de las costas procesales dimanantes del presente recurso, por partes iguales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0661-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
