Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 779/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 661/2022 de 23 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 779/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100759

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15418

Núm. Roj: STSJ M 15418:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0041857

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 661/2022

SENTENCIA Nº 779/2022

_______________

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 661/2022, interpuesto por D. Arsenio, representado por D. Felipe Bermejo Valiente y defendido por D. Miguel Angel Atón Bravo y por D. Bernardo, Dª. Clara, Dª. Constanza y Dª. Coro, representados por D. Juan Pedro Marcos Moreno y defendidos por Dª. María Fernández Martínez, contra el Auto dictado en fecha 19 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio núm. 383/2021, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representado y defendido por D. Francisco Javier Herrero Oria de Rueda.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 19 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid dictó Auto en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio núm. 383/2021 por el que vino a estimar la solicitud de entrada en el inmueble situado en la CALLE000 núm. NUM000 de Alcalá de Henares presentada por el Excmo. Ayuntamiento de la localidad, a fín de comprobar la realización de obras sin licencia y su posible legalización, en las condiciones y con las cautelas o prevenciones indicadas en su parte dispositiva.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Arsenio, a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad, adhiriéndose al recurso D. Bernardo, Dª. Clara, Dª. Constanza y Dª. Coro.

Tercero.- Transcurrido el plazo concedido al Ayuntamiento apelado para formalizar la oposición a la apelación sin haberlo verificado, se declaró caducado el trámite.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 1 de diciembre de 2022, continuando la deliberación el siguiente día 20 de diciembre.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio sustanciado con el núm. 383/2021, en el que vino a estimar la solicitud de entrada en el inmueble situado en la CALLE000 núm. NUM000 de Alcalá de Henares presentada por el Excmo. Ayuntamiento de la localidad, a fín de comprobar la realización de obras sin licencia y su posible legalización.

El pronunciamiento estimatorio de la petición descansa, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, en la consideración de que el ejercicio de la función inspectora para el que se solicita autorización de entrada se haya previsto en norma con rango de ley y resulta, además, proporcionada la entrada en el inmueble para llevarla a efecto, tratándose la inspección que se solicita de escasa duración y siendo la medida necesaria para llevar a efecto la ejecución del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 12 de julio de 2019.

Segundo.- Frente a dicho Auto se alza en esta apelación D. Arsenio, aduciendo, resumidamente: que no se ha dictado acto administrativo alguno, en el seno de un procedimiento administrativo, cuya ejecución deba llevarse a efecto, habiendo procedido el Ayuntamiento a recabar la autorización judicial de entrada cuando el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se encuentra en jaque y debiendo acudirse necesariamente a la ejecución subsidiaria contemplada en el artículo 100 de la Ley 39/2015; que la inexistencia de acto administrativo formal determina que el recurrente ni tan siquiera haya tenido la posibilidad de cumplirlo voluntariamente, por lo que la actuación municipal incumple lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 39/2015; que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local a que hace mención el Auto apelado es mero requisito de procedibilidad y no el acto de cuya ejecución se trata, al circunscribirse el acuerdo en cuestión a la adopción de acciones judiciales en orden a recabar la oportuna autorización judicial de entrada, como tampoco consta que se haya dictado acuerdo de incoación de expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística o de procedimiento sancionador, lo que evidencia que nos encontramos en el marco de unas actuaciones preliminares de las que contempla el artículo 55 de la Ley 39/2015, sin que proceda acordar esta clase de autorizaciones limitativas de derechos fundamentales cuando no nos encontramos en el seno de un procedimiento que proporcione plenas garantías de derechos al administrado; que, además de ello, la petición de entrada al domicilio se insta inicialmente contra D. Arsenio, a pesar de que en las diversas llamadas telefónicas con los técnicos del Ayuntamiento se informa que el inmueble se encuentra alquilado por habitaciones y que le correspondía a los inquilinos, en cuanto titulares del derecho fundamental en juego, consentir la entrada; y que la solicitud se funda en meras sospechas tras la denuncia de un particular que no aportaba ninguna prueba y que, de hecho, fue retirada.

D. Bernardo, Dª. Clara, Dª. Constanza y Dª. Coro vinieron a adherirse al recurso de apelación formalizado por D. Arsenio por remisión a sus mismos fundamentos.

Tercero.- Como derivación de la presunción de validez y de la ejecutividad de que gozan los actos administrativos ( artículos 38, 39 y 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y una de las manifestaciones de la denominada facultad de autotutela de la Administración, el artículo 99 del referido Cuerpo legal establece que " Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial", incluyendo el artículo 100, entre los medios de ejecución forzosa, los de apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva y compulsión sobre las personas, para cuya efectividad, si fuera necesario entrar en el domicilio del afectado, prevé el indicado precepto legal, en su tercer apartado, la necesaria obtención del consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

Se concilia, así, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18.2 de la Constitución -derivado del derecho a la intimidad personal y familiar- con el principio de eficacia de la actuación administrativa a que hace referencia el artículo 103.1 de la Norma Suprema y el principio general de autotutela coactiva con fines de ejecución forzosa antes mencionado, al tiempo que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el apartado segundo del artículo 18 de la Constitución en cuanto a la necesidad de recabar el consentimiento del afectado o la autorización judicial para entrar en el domicilio.

Y es que, como viene afirmando reiteradamente el Tribunal Constitucional desde la STC 22/1984, de 17 de febrero, la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera define su "inviolabilidad", que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte "exento de" o "inmune a" cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliarios, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial, de modo que " (...) el contenido del derecho es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro", como afirma la STC 189/2004, de 2 de noviembre (FJ 3).

La garantía judicial aparece así, según ha afirmado el máximo intérprete de la Constitución - STC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8-, como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando se produzca. La resolución judicial sirve para decidir, en casos de colisión de derechos e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE u otros valores constitucionalmente protegidos. Se trata, por tanto, de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular, correspondiendo en la actualidad la competencia para el conocimiento de tal clase de autorizaciones a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ( artículos 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.6 de la Ley 29/1998).

Asimismo la jurisprudencia constitucional ha venido destacando que la función que incumbe al órgano judicial en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18.2 de la Constitución, no debe, en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal, que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivada de la ejecutoriedad del acto administrativo.

Por el contrario y precisamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 117.3 de nuestra Carta Magna la ley ha atribuido al Juez la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización -debiendo efectuarse una individualización de la persona que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo-: que verifique la apariencia de legalidad de dicho acto (agotándose la función de garantía al asegurar que el acto que se ejecuta prima facie, es válido y ha sido dictado por autoridad competente en el ejercicio de facultades propias, pero sin asumir el control de la legalidad de la actuación administrativa, que habrá de efectuarse a través del recurso contencioso-administrativo correspondiente); que constate que el acto que pretende ejecutarse ha sido notificado formalmente al interesado y que este ha dispuesto del tiempo suficiente para su cumplimiento voluntario; y, por último, que corrobore la necesidad de la entrada para la ejecución forzosa de dicho acto, así como la adecuación de la medida respecto de la finalidad perseguida (por todas SSTC 171/1997, de 14 de octubre, FJ 2; y 139/2004 de 13 septiembre, FJ 2).

Junto a estas exigencias, el Alto Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7), cautela que tiene como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 69/1999, de 26 de abril, FJ 4).

Cuarto.- La posibilidad de conceder una autorización de entrada cuando, como aquí acontece, de lo que se trata es de hacer efectivas potestades de inspección en materia de protección de la legalidad urbanística es cuestión que ya ha sido examinada por esta misma Sala y Sección en Sentencia de 9 de octubre de 2019 (apelación 840/2018), en la que, con referencia a supuesto en el que, acordada por el Ayuntamiento la realización de una inspección urbanística, no se permitió el acceso al inmueble, se expone lo que sigue: " Conviene traer a colación lo ya indicado y resuelto por esta Sección en sentencia de 16 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación nº 424/2016 , en la que entre otras cuestiones, se abordaron las siguientes con transcendencia en este caso:

"Como se indica en la sentencia apelada este artículo es suficientemente expresivo para considerar que los requerimientos realizados a la actora son conformes a la normativa, y deben ser atendidos. La resolución se dicta en el ejercicio, por parte de la Inspección Urbanística, de su potestad legal de investigación atribuida en la Ley 9/2001, de Suelo y Urbanismo, a los efectos de verificar las obras realizadas (en el mismo sentido sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sección 2ª, de 4 de mayo de 2011 ). Lo que no puede pretender la actora es que toda inspección esté condicionada a la existencia de una prueba contundente de la comisión de la infracción, por cuanto, precisamente en ese caso, la inspección no sería necesaria. El indicado precepto de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, no vincula la actividad de inspectora a la existencia de elementos aun indiciarios de la existencia de la infracción urbanística puesto que entre sus funciones se encuentran las de vigilancia, investigación y control de la actuación de todos los implicados en la actividad de ejecución regulada en la presente Ley, tanto en la realización material de obras, como en el desarrollo de actividades o usos. Tal norma da cobertura incluso a una actuación preventiva del cumplimiento de las normas y los planes, incluso sin la existencia de sospechas de la comisión de la infracción urbanística (...)".

(...) "El ejercicio de la acción pública no solo faculta a inspección urbanística del Ayuntamiento de Madrid a realizar las actuaciones de comprobación sino que obliga a realizar la inspección siendo preciso la entrada en el lugar donde se dicen realizadas las obras. No existe pues infracción alguna del principio de presunción de inocencia, que por otra parte sólo rige en el procedimiento sancionador y no en el de restauración de la legalidad urbanística puesto que este procedimiento no tiene carácter sancionador sino de naturaleza reparadora (...)".

(...) "Desde dicha perspectiva el acto administrativo recurrido no infringe el derecho a la inviolabilidad del domicilio, puesto que se trata de un mero requerimiento, pudiendo el destinatario del mismo dar el consentimiento para que el inspector acceda al domicilio o bien negar el mismo, en cuyo caso si se trata de un domicilio o de un lugar cerrado de los que la ley exige el consentimiento del titular para acceder al mismo (los locales cerrados sin acceso al público ex artículo 51 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa ) y el requerido se niega a otorgar el consentimiento deberá solicitarse la oportuna autorización judicial de entrada en dicho lugar, pero ello no significa que el acuerdo previo de la administración por el que se requiere la prestación del consentimiento sea contrario al ordenamiento jurídico pues se trata de un presupuesto que habrá de complementarse con la oportuna autorización judicial, y será en dicho procedimiento en el que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo evaluará si está justificada la entrada, valorando los motivos de la administración, entre ellos la suficiencia de los indicios a los que se refiere el actor.".

Aplicadas éstas consideraciones al caso que nos ocupa, debemos estimar el recurso apelación interpuesto por el Ayuntamiento pues no cabe compartir las consideraciones que hace el auto apelado sobre la inexistencia de acto administrativo a ejecutar y sobre que el Ayuntamiento cuenta con otras potestades específicas sin necesidad de recurrir a la autorización judicial, al estar prevista la potestad sancionadora para los casos de negativa u obstrucciones a la inspección. Y no se comparten por cuanto hay acto administrativo a ejecutar, consistente en la decisión de los servicios de inspección urbanística del Ayuntamiento de realizar tal inspección y no es admisible denegar la entrada en base a la posible comisión de una infracción por obstrucción a la labor inspectora pues negar la autorización supondría vaciar de contenido la función inspectora, en perjuicio claro del ejercicio de las potestades de vigilancia de la legalidad urbanística que legalmente tiene conferidas el Ayuntamiento".

Frente a lo que aducen los apelantes, con invocación de Sentencias referidas al ámbito tributario -que, como es sabido, se rige por su muy específica normativa, en la que aparecen netamente diferenciadas esta clase de diligencias y los procedimientos de inspección tributaria, propiamente dichos (de ahí que en las Sentencias invocadas por D. Arsenio en su escrito de recurso se haga específica mención a que la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio haya sido notificado al inspeccionado es exigencia impuesta por los artículos 113 y 142 LGT)- no es necesario que se haya acordado formalmente la incoación de procedimiento de protección de la legalidad urbanística, aunque sí, claro está, atendido los condicionamientos exigidos por la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, la existencia de un acto que se trate de ejecutar y que, en supuestos de hecho como el aquí existente, no es otro que el consistente en una comunicación o requerimiento al titular del domicilio para que facilite la entrada en orden a la verificación de la actuación inspectora, que podrá ser prestado libre y voluntariamente por el interesado, haciendo necesario, en su defecto, la autorización judicial para que dicha potestad inspectora pueda llevarse a efecto.

Como afirma la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2019 (apelación 170/2019) para supuesto similar de solicitud por el Ayuntamiento de una autorización de entrada al objeto de comprobar el desarrollo de una actividad de alojamiento turístico sin autorización administrativa, aunque no exista en estos casos un acto administrativo expreso, propiamente dicho, a ejecutar, lo que sí existe es, en todo caso, una decisión administrativa en orden a investigar los hechos de que se trata, que no parece puedan acreditarse fehacientemente de forma diferente de ser negada la entrada.

Quinto.- En cuanto al alegato de la ausencia de concesión al titular de la posibilidad de cumplimiento voluntario debemos notar, con el ATC 129/1990, de 26 de marzo de 1990 (RJ 6) que la autorización judicial para la entrada no ha de ser, siempre y en todo, caso posterior -y subsidiaria- al previo requerimiento del consentimiento de su titular y la subsiguiente negativa de éste, argumentando el Alto Tribunal en el Auto citado que "(...) Es cierto que, por el juego mismo de los requisitos que el art. 18.2 de la C.E . exige para la entrada en el domicilio, resultará así en la mayoría de los casos en que deba solicitarse la autorización del órgano judicial, pero ello no impide que, atendiendo a las circunstancias de cada caso, que el Juez debe ponderar -como así ha acontecido ahora-, pueda autorizarse la entrada en el domicilio sin previo aviso de su titular. Siendo de señalar al respecto que, en el presente caso, el mismo recurrente firmó la diligencia extendida por la Inspección de los Tributos del acto de la entrada y registro en su domicilio, sin que para nada conste protesta alguna por su parte. Pero sea como fuere, aun admitiendo que el requerimiento no se hubiese producido, ello no tendría otra relevancia, a estos efectos, que la de no poder tener por otorgado el consentimiento del titular del domicilio y hacer precisa, en consecuencia, la autorización judicial, de la que actuó provista la Inspección de los Tributos, cumpliendo con ello las exigencias del art. 18.2 de la Constitución . Sostener, como hace el demandante de amparo, que el requerimiento y la negativa del interesado son condición necesaria de la eficacia habilitante de la resolución judicial y de su mismo pronunciamiento sería tanto como mantener que el Auto de entrada y registro sólo surte tales efectos, y únicamente puede ser dictado contra el consentimiento del interesado, pero no en defecto del mismo. Frente a esta interpretación, que de ser compartida podría comprometer indefinidamente la actuación de la Inspección de los Tributos en aquellos casos, por otra parte nada difíciles de imaginar, en que no pudiera requerirse expresamente al interesado y no pudiera tenerse constancia de su negativa por causas incluso imputables a su conducta, se impone con claridad que la finalidad de la previsión del requerimiento no es tanto la de subordinar la expedición de la autorización judicial a la manifestación de la prohibición del titular del domicilio, como la de no tener por permitida a la entrada domiciliaria sin que sea realmente consentida por su titular, a menos que, cualquiera que sea la actitud de éste, medie autorización judicial. Lo que a la postre pretende el demandante es que indeclinablemente se abra una suerte de trámite de audiencia y contradicción, de modo que, necesariamente y en todo caso, el órgano jurisdiccional conceda o deniegue su autorización no sólo a la vista de lo solicitado por la Administración, sino también después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso en el que Administración y titular domiciliario contendiesen para decantar a su favor la convicción y la resolución judiciales, cuando es lo cierto que de lo único de que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación. Pero es claro, por cuanto se lleva dicho, que la legalidad tributaria ( art. 141.2 LGT y art. 39.3 y 4 RGIT ) no impone semejante trámite, sino un requisito para que el consentimiento pueda entenderse otorgado y para que, en consecuencia, sea necesaria o no una autorización judicial; evitándose así que pueda la autoridad pública, so pretexto de un supuesto consentimiento del titular, efectuar entradas y registros domiciliarios que, al carecer de mandamiento judicial, resultarían constitucionalmente inaceptables; y nada hay en ello que sea incompatible con una interpretación secundum constitutionem de los arts. 141.2 de la Ley General Tributaria y 39.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos . De no ser así, el propio texto constitucional habría modulado de algún modo la eficacia habilitante de la autorización judicial o, al menos, no se la habría atribuido, como se sigue de la fórmula alternativa que el art. 18.2 utiliza, en idéntico grado en que se la ha atribuido al consentimiento del titular del domicilio".

Consta, además, en el expediente administrativo que fueron efectuadas hasta dos comunicaciones a D. Arsenio, poniendo en su conocimiento la necesidad de ponerse en contacto con los servicios técnicos municipales a fín de girar visita y comprobar los hechos denunciados, sin que por el mismo se verificara, por lo que no puede objetarse que no existió posibilidad de cumplimiento voluntario por el interesado con anterioridad al momento de presentación de la solicitud de autorización de entrada ante el órgano judicial.

Sexto.- Por lo que concierne, finalmente, a la aducida presencia de inquilinos en el inmueble, como poníamos de manifiesto en nuestra Sentencia de 29 de abril de 2022 (apelación 126/2022) "(...) el juez tiene la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio, por lo que en cualquier caso, y antes de proceder a autorizar mecánicamente una entrada, tiene la potestad de controlar que el interesado es el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, debiendo efectuarse una individualización de la persona o personas que han de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo.

En requisito necesario, en consecuencia, la individualización e identificación del sujeto pasivo, al objeto de controlar que el interesado que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo sea efectivamente el titular del derecho al domicilio afectado ( SSTC 137/1985 , 160/1991 , 76/1992 y 50/1995 , FJ5, entre otras), exigiéndose, en consecuencia, la individualización del sujeto ( SSTC 137/1985 )", puntualizándose, por último, en la meritada Sentencia que "la inviolabilidad domiciliaria, como derecho, corresponde individualmente a cada uno de los que moran en el domicilio, siendo irrelevante la existencia o el tipo de título jurídico que habilite su uso, o incluso, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo", lo que ya habíamos puesto de manifiesto, por citar alguna, en nuestra Sentencia de 16 de noviembre de 2016 (apelación 424/2016) en la que, a propósito de la impugnación de una resolución por la que se requería el acceso al inmueble con el fin de realizar actuaciones de comprobación urbanística, afirmábamos que "la existencia de arrendatarios resulta intrascendente a estos efectos pues para la entrada en su domicilio, los mismos habrán de ser oídos en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio en el que también se valorará la afección a sus intereses, todo ello sin perjuicio de que los mismos puedan autorizar autónomamente la entrada en la medida en que el consentimiento ha de ser prestado por el poseedor aun cuando el mismo no sea el propietario (...)".

De ahí que en los supuestos en los que el morador no es el propietario o titular dominical del inmueble resulte exigible que las actuaciones administrativas se dirijan contra quien, en cuanto titular del derecho fundamental afectado por la medida, debe prestar el consentimiento [por todas, SSTC 239/1999, de 20 de diciembre; y 209/2007, de 24 de septiembre, referidas al arrendatario del inmueble], a cuyo efecto, como es obvio, debe constar a la Administración Pública la presencia de tal clase de interesados, como también deben aparecer debidamente identificados en la ulterior solicitud de autorización judicial de entrada pues, como significa la Sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal de fecha 1 de julio de 2021 (apelación 1534/2020), por más que, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, el Juez deba comprobar que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada " (...) no puede ordenar el emplazamiento de personas indeterminadas que no vengan identificadas en la solicitud de autorización de entrada, sin que este aspecto pueda verse tampoco alterado por la eventual presencia en el domicilio de terceros que no sean los titulares del domicilio en cuestión".

En el caso concreto sometido a nuestra consideración y frente a lo que aduce el apelante en su escrito de recurso, no consta en el expediente administrativo ni acredita el recurrente que se comunicara al Excmo. Ayuntamiento la existencia de arrendatarios en el inmueble objeto de las actuaciones de comprobación, identificando a los distintos inquilinos y/o aportando los correspondientes contratos de arrendamiento, siendo mera alegación vertida por D. Arsenio en el recurso de reposición entablado en la vía administrativa previa frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de solicitar la autorización judicial de entrada, por lo que nos hallamos ante alegación completamente desprovista de soporte probatorio, habiendo sido dirigido correctamente la Administración frente al propietario del inmueble, único que constaba a la fecha del dictado del meritado acto administrativo como interesado, pues la identificación de los arrendatarios -a los que se concedió el oportuno trámite de audiencia- tan solo fue verificada en el procedimiento judicial al que puso término el Auto aquí apelado.

Séptimo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, con imposición a los apelantes, por partes iguales, de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 1.000 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto D. Felipe Bermejo Valiente, en representación de D. Arsenio y, por adhesión a dicho recurso, por D. Bernardo, Dª. Clara, Dª. Constanza y Dª. Coro, representados por D. Juan Pedro Marcos Moreno, contra el Auto dictado el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid, imponiendo a los apelantes el pago de las costas procesales dimanantes del presente recurso, por partes iguales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0661-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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