Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 760/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 519/2021 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 760/2022
Núm. Cendoj: 28079330022022100764
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15548
Núm. Roj: STSJ M 15548:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
___________________
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 519/2021, interpuesto por D. Ramón, representado por D. Carlos Cabrero del Nero y defendido por Dª. María Martirio Jiménez Camacho, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 446/2020, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, representado por D. Roberto Granizo Palomeque y defendido por D. Saturio Hernández.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: los hechos por los que se ha impuesto la sanción recurrida, consistentes en "Demolición de la fachada posterior de la edificación, ampliando los forjados de la edificación existente, ampliando la superficie construida. Se ha desmontado la cubierta para elevar la edificación una planta más sobre la superficie ampliada. Demolición de la totalidad de la tabiquería interior, así como sus instalaciones. Ejecución en el patio de la vivienda de una planta que ocupa parcialmente el patio. Se ha elevado el muro de la parte posterior del inmueble", fueron constatados por Inspectores adscritos al Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz en visita efectuada el 21 de noviembre de 2018, siendo, según informe técnico, las ejecutadas obras mayores necesitadas de proyecto técnico suscrito por Técnico competente y, por tanto, necesitadas de licencia, por lo que la conducta imputada resulta subsumible en el artículo 204.3.a) de la Ley del suelo, que tipifica como infracción grave "...La realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de las aprobaciones, calificaciones, autorizaciones, licencias, declaraciones responsables u órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas, salvo que se trate de obras menores, no precisadas legalmente de proyecto técnico alguno y con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural", en relación con el artículo 151, que determina los actos sujetos a licencia urbanística, entre los que se encuentran los sancionados, como corrobora el informe técnico emitido en el expediente; no puede ampararse el recurrente, en orden a la exoneración de su responsabilidad, en el hecho de haber solicitado con anterioridad licencia de obra menor pues, aparte de que la licencia ya estaba caducada, al haber sido solicitada en el año 2015, las obras para las que se solicitaron no tenían nada que ver con las realizadas y detectadas en el año 2018 y si, como señala el recurrente, surgieron o aparecieron problemas en la ejecución de las inicialmente previstas, debió dejar constancia de ello y solicitar una adaptación de la licencia inicial a las nuevas necesidades; no se infringe, por último, el principio de proporcionalidad, al haber sido impuesta la sanción de multa en el importe mínimo legalmente previsto para las infracciones graves.
En el mismo sentido la STS 14 junio 1991, con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, afirma que "
En las antedichas circunstancias -esto es, articulada adecuadamente la apelación como un juicio crítico a la Sentencia dictada en la instancia- y como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal
Pues bien, sobre las anteriores consideraciones y frente a lo que aduce la Administración apelada en su escrito de oposición no puede reputarse que en el supuesto concreto aquí examinado la parte apelante se limite a reproducir en su recurso las alegaciones y motivos de impugnación que trató de hacer valer en la primera instancia, combatiendo explícitamente, antes al contrario, la valoración del material probatorio y conclusiones obtenidas por el órgano judicial
"(...)
Pues bien, siendo inadmisibles, además de cualquier actividad prohibida por la Ley, aquellos medios probatorios que resulten impertinentes, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, o inútiles, por tratarse de pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, conforme a los conceptos legales de inutilidad e impertinencia que ofrece el artículo 283 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente en este ámbito jurisdiccional específico, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de la remisión que, en materia de práctica de prueba, se contiene en el artículo 60.4 de la Ley jurisdiccional), ciertamente y atendidas las cuestiones fácticas y jurídicas suscitadas en la litis, la resolución de las mismas pasaba por esclarecer si las obras ejecutadas se hallaban o no amparadas en la licencia de obra menor en su momento concedida al recurrente y si el posible exceso se hallaba o no amparado por las razones de seguridad invocadas por la parte, a cuyo efecto, más que impertinente, la prueba testifical era un medio probatorio que podría resultar inútil en orden a la oportuna acreditación de los hechos controvertidos relevantes, cuya determinación exigía, más bien, del uso de los conocimientos técnicos y/o prácticos que caracteriza la prueba pericial, prueba que había sido también propuesta por el recurrente y admitida como tal.
En cuanto a la citación de la perito autora del informe pericial aportado con el escrito de demanda para su comparecencia en la sede del órgano judicial, a los efectos interesados por D. Ramón en dicho escrito de ratificarse en el informe por ella emitido y de someterse a las aclaraciones o explicaciones que las partes o el Juez
Supuesta la innecesariedad de la ratificación lo siguiente que debemos notar es que, tratándose de dictámenes elaborados por peritos designados por los litigantes y que, por estimarlos necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, hayan aportado con la demanda o con la contestación, como previene el artículo 336 de la Ley Procesal Civil -o anunciado su aportación, conforme a lo prevenido en el artículo 337- es carga procesal de la propia parte la consistente en que el dictamen pericial aportado no contenga omisiones, inexactitudes, contradicciones u omisiones que hagan necesario solicitar del perito autor del informe aclaración, explicación o complemento algunos, por lo que hemos de entender que la posibilidad legalmente prevista de interesar la comparecencia en vista o juicio de los peritos autores de los dictámenes a fín de exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito, sometiéndolo a contradicción, se circunscribe, precisamente, a la parte que no ha aportado el dictamen pericial de que se trate (sin perjuicio, claro está, de lo que pueda acordar de oficio el Tribunal), por más que el artículo 337.2 y 338.2 de la Ley hagan indiscriminada referencia a "las partes", lo que no puede sino interpretarse como genérica alusión justificada por la posibilidad de que el dictamen pueda ser aportado tanto por la parte actora como por la demandada. Es, en suma, la parte contraria la que podría haber solicitado del perito autor del dictamen aportado por la actora la intervención en vista, con la amplitud que determina el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que en este caso así se haya interesado por la Administración demandada en su escrito de contestación.
En cualquier caso, es de tener en cuenta que fue estimada la solicitud de práctica de los medios probatorios aludidos en esta segunda instancia mediante Auto de 11 de noviembre de 2021, sanando así el vicio o defecto denunciado, que no ha de surtir, en consecuencia, más efectos que el de posibilitar a este Tribunal una valoración conjunta de la totalidad de medios probatorios útiles y pertinentes propuestos por las partes en orden a la resolución de la cuestión de fondo.
Según el informe técnico obrante al folio 9 del expediente administrativo, las obras a que vino referido el expediente de restablecimiento del orden urbanístico infringido y el sancionador al que puso término la resolución administrativa impugnada en la instancia, son:
A) Demolición de la fachada posterior de la edificación y ampliación de los forjados de la edificación existente, con incremento de la superficie construida.
B) Desmontaje de la cubierta del inmueble para elevar la edificación una planta más sobre la superficie ampliada.
C) Demolición de la totalidad de la tabiquería interior, así como sus instalaciones.
D) Ejecución en el patio de la vivienda de una planta que ocupa parcialmente dicho espacio.
E) Elevación del muro de la parte posterior del inmueble.
El análisis pericial aportado por la actora con su escrito de demanda, de hecho, viene a confirmar la realidad de la ejecución de las obras antedichas, si bien reputándolas conformes a la normativa urbanística de aplicación y, consecuentemente con ello, legalizables.
De la solicitud de licencia de obra menor aportada por la parte actora con su escrito de demanda y presupuesto adjunto (documentos núm. 1 y 2) resulta con nitidez que las obras ejecutadas no se corresponden con las descritas en la solicitud. Así, la demolición de tabiquería interior se estima, exclusivamente, en 3 metros cúbicos en planta baja y de 2 metros cúbicos en planta alta, no se contempla actuación alguna en el patio, ampliación de los forjados o elevación de muros, en el tejado se contempla, en exclusiva, la retirada y sustitución de la teja existente, con la aplicación de espuma de poliuretano, capa de mortero y cemento. Así resulta, igualmente, del informe pericial aportado por el propio demandante con su escrito rector, en el que se pone de manifiesto-apartado de conclusiones- que se ejecutaron obras sin licencia, si bien considerando que las llevadas a efecto con anterioridad a la orden de paralización no se encuentran fuera de ordenación y son susceptibles de legalización por no contravenir la ordenanza urbanística vigente, reconociendo específicamente la perito autora del informe en su comparecencia en sede judicial que se ejecutaron obras que no estaban amparadas por la licencia concedida (de obra menor) y que hubieran necesitado de la previa concesión de licencia de obra mayor, por más que justificara dicha circunstancia por el hecho de que, como puso igualmente de manifiesto el testigo Sr. Abilio, aparecieron con ocasión de la ejecución de las obras licenciadas una serie de patologías y desperfectos que llevó a tener que ejecutar tales obras no amparadas por la primera licencia.
Cualesquiera que fueran las razones que llevaron a acometer las obras que se describen en el informe técnico anteriormente aludido -cuya realidad misma, como hemos dicho, corrobora la pericial aportada por el propio recurrente con su escrito de demanda- lo cierto es que se trataba de actuaciones no amparadas en la licencia de obra menor en su momento concedida.
No podemos dejar de señalar que algunas de las descritas en el informe técnico claramente no responden a obras que se hiciera necesario ejecutar por razones de mera seguridad estructural, tales como la ampliación de los forjados, con el consiguiente incremento de la superficie del inmueble, la ejecución en el patio de la vivienda de una planta que ocupaba parcialmente dicho espacio o la elevación del muro de la parte posterior del inmueble y que, como resulta del requerimiento de subsanación formulado en el expediente de legalización de la obra -el cual no fue debidamente atendido, provocando con ello la resolución de archivo del expediente (folio 72)- la edificación se encontraba fuera de ordenanza, al incumplir la altura mínima de planta baja (art. IV 3.3.3 del PGOU), por lo que solo eran autorizables las obras que no implicaran aumento de volumen o de superficie construida y cuyo coste fuera inferior al 70% del valor del edificio.
Esta cuestión ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en Sentencia dictada el 23 de octubre de 2013, en el recurso de apelación 393/2012, seguida de otras muchas posteriores [por todas, Sentencias de 7 de junio de 2021 (apelación 844/2019) y de 22 de julio de 2022 (apelación 605/2021) y las que en ellas se citan], en la que se pone de manifiesto que la infracción contemplada en el artículo 204.3.a) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, requiere como elemento integrante del tipo "
Por tanto, procede estimar que la infracción cometida es una infracción leve como, subsidiariamente, sostuvo el apelante en la instancia, sancionable con multa de 600 a 30.000 euros que en el caso concreto sometido a nuestra consideración, atendidas las circunstancias concurrentes y la entidad de las obras ejecutadas (entendiendo, conforme a la pericial aportada por la parte actora y en una interpretación más favorable al recurrente, dado el ámbito sancionador en que nos encontramos, que las obras en cuestión son legalizables), procede cuantificar en 10.000 euros.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Cabrero del Nero, en representación de D. Ramón, contra la Sentencia dictada el 14 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid, revocando la resolución apelada.
Que, en su lugar, debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Cabrero del Nero, en representación de D. Ramón, contra la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de fecha 11 de junio de 2020, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 8 de octubre de 2019, anulando el acto administrativo impugnado en lo concerniente, en exclusiva, a la calificación de la infracción y sanción a imponer al recurrente por los hechos objeto del expediente sancionador, calificando la infracción cometida como leve, con imposición de una sanción pecuniaria de 5.000 euros.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera o de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0519-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
