Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 760/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 519/2021 de 23 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 760/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100764

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15548

Núm. Roj: STSJ M 15548:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2020/0024501

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 519/2021

SENTENCIA Nº 760/2022

___________________

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 519/2021, interpuesto por D. Ramón, representado por D. Carlos Cabrero del Nero y defendido por Dª. María Martirio Jiménez Camacho, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 446/2020, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, representado por D. Roberto Granizo Palomeque y defendido por D. Saturio Hernández.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 14 de julio de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 446/2020 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ramón, representado por D. Carlos Cabrero del Nero, contra la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de fecha 11 de junio de 2020, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 8 de octubre de 2019.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Carlos Cabrero del Nero, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, fue admitida y practicada en esta segunda instancia, a instancias de la apelante, prueba pericial y testifical con el resultado que consta, evacuándose trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo el 7 de julio de 2022.

Quinto.- En la indicada fecha se acordó la suspensión del señalamiento en orden a dar traslado a las partes de un motivo de impugnación del acto administrativo impugnado no planteado por la recurrente para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por pertinente, trámite que fue evacuado con el resultado que consta, continuando la deliberación el 15 de septiembre y el 20 de diciembre de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 14 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 446/2020, en los que se venía a impugnar la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de fecha 11 de junio de 2020, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada por el Concejal Delegado de Hacienda del referido Ente local el 8 de octubre de 2019, que impone a D. Ramón una sanción de 30.001 euros, por la comisión de una infracción grave del artículo 204.3 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, consistente en la ejecución de obras careciendo de la oportuna licencia en la CALLE000 NUM001 de la localidad.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: los hechos por los que se ha impuesto la sanción recurrida, consistentes en "Demolición de la fachada posterior de la edificación, ampliando los forjados de la edificación existente, ampliando la superficie construida. Se ha desmontado la cubierta para elevar la edificación una planta más sobre la superficie ampliada. Demolición de la totalidad de la tabiquería interior, así como sus instalaciones. Ejecución en el patio de la vivienda de una planta que ocupa parcialmente el patio. Se ha elevado el muro de la parte posterior del inmueble", fueron constatados por Inspectores adscritos al Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz en visita efectuada el 21 de noviembre de 2018, siendo, según informe técnico, las ejecutadas obras mayores necesitadas de proyecto técnico suscrito por Técnico competente y, por tanto, necesitadas de licencia, por lo que la conducta imputada resulta subsumible en el artículo 204.3.a) de la Ley del suelo, que tipifica como infracción grave "...La realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de las aprobaciones, calificaciones, autorizaciones, licencias, declaraciones responsables u órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas, salvo que se trate de obras menores, no precisadas legalmente de proyecto técnico alguno y con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural", en relación con el artículo 151, que determina los actos sujetos a licencia urbanística, entre los que se encuentran los sancionados, como corrobora el informe técnico emitido en el expediente; no puede ampararse el recurrente, en orden a la exoneración de su responsabilidad, en el hecho de haber solicitado con anterioridad licencia de obra menor pues, aparte de que la licencia ya estaba caducada, al haber sido solicitada en el año 2015, las obras para las que se solicitaron no tenían nada que ver con las realizadas y detectadas en el año 2018 y si, como señala el recurrente, surgieron o aparecieron problemas en la ejecución de las inicialmente previstas, debió dejar constancia de ello y solicitar una adaptación de la licencia inicial a las nuevas necesidades; no se infringe, por último, el principio de proporcionalidad, al haber sido impuesta la sanción de multa en el importe mínimo legalmente previsto para las infracciones graves.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Ramón, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que ha quedado fehacientemente demostrado, a través de la prueba practicada en autos, que la resolución impugnada no se ajusta a la realidad existente y, por tanto, se basa en unos preceptos jurídicos que de ninguna manera pueden resultar de aplicación; que, como quedó acreditado mediante la documental aportada con la demanda, el 7 de enero de 2015 Don Ramón presentó ante el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz solicitud de Licencia de Obra Menor, con número de Expediente NUM000, a fin de realizar una reforma en la vivienda que había adquirido recientemente, sita en la CALLE000 núm. NUM001 de Torrejón de Ardoz, aportando presupuesto emitido con fecha 7 de enero de 2015 por la entidad mercantil "COAMA, S.L.", en el que se reflejaban las concretas reformas previstas conforme al criterio de la indicada sociedad, con especificación de actuaciones a llevar a cabo sobre el tejado de la vivienda (documentos núm. 1 y 2); que, iniciadas las reformas según el presupuesto previsto, los albañiles se encontraron con una serie de problemas añadidos que no podían prever que no sólo retrasaron el curso de las obras sino que también hicieron necesario acometer actuaciones más en profundidad, extremo que hubiera podido ser perfectamente acreditado si el Juzgado hubiera declarado pertinente la prueba testifical propuesta por la parte actora, motivo por el cual fueron solicitadas y concedidas dos prórrogas por el Ayuntamiento, complicaciones las expresadas que, incluso, podían causar peligro para terceros de no haber sido subsanadas de forma inmediata; que, por tanto, las presuntas obras, en su mayoría, estaban descritas en el presupuesto aportado junto a la solicitud de Licencia de Obra Menor y el Ayuntamiento de Torrejón no sólo las conocía sino que dio su consentimiento a que se acometieran y si se ha acometido alguna obra adicional ha sido única y exclusivamente por garantizar la seguridad del edificio y, consiguientemente, de terceras personas; que, tras el requerimiento de legalización, se procedió a la suspensión de las obras de la vivienda y a la elaboración del correspondiente proyecto, a fin de solicitar a la mayor brevedad posible la Licencia de Obra oportuna, lo que fue comunicado al Ayuntamiento, presentándose solicitud de licencia de obra mayor el 13 de septiembre de 2019; que, a tenor de todo lo expuesto, las concretas obras realizadas hasta el momento en que se levantó el Acta de Inspección no pueden calificarse como una infracción grave del artículo 204.3 de la Ley de Suelo de la Comunidad de Madrid, habiendo quedado desvirtuada la presunción de veracidad del Acta de Inspección levantada en su día con el informe pericial aportado con la demanda (documento núm. 14), en el cual se analizan pormenorizadamente cada una de las cuestiones a regularizar, así como se examinan de forma concreta las presuntas infracciones cometidas hasta el día 21 de noviembre de 2018, informe al que no se hace la más mínima mención en la Sentencia que se recurre y que no se ha tenido en absoluto en consideración, negándosele indebidamente su debido valor probatorio; que las pruebas aportadas y obrantes en autos, por tanto, no han sido correcta y debidamente valoradas por el juzgador de instancia fundamentalmente, por incurrir en notorios e incomprensibles contradicciones y omitir en la sentencia extremos y circunstancias que constituyen parte esencial de la prueba practicada, y que necesariamente debe ser tenida en cuenta para el enjuiciamiento del asunto.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Excmo. Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz: que el recurrente vuelve a reiterar en esta apelación los mismos argumentos que ha señalado en instancia, lo que hace sin crítica de la sentencia, con la que no está de acuerdo sólo por el hecho que no le da la razón. por no corresponder a la petición de fijación de hechos y pruebas con relación al objeto del pleito, y es por ello que se debe mantener, y así se solicita, la sentencia de instancia, por ser la misma ajustada a derecho; que en la sentencia recurrida se fija los hechos conforme a los documentos y pruebas, y con la apreciación judicial de modo razonado y proporcionado señala la conformidad a derecho de los actos administrativos recurridos que confirma; y que la sanción administrativa que confirma la sentencia es conforme a los hechos, y proporcionada, como tampoco se ha ocasionado indefensión alguna al recurrente en la instancia.

Cuarto.- Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992) " El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo".

En el mismo sentido la STS 14 junio 1991, con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, afirma que " el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por la que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991 )".

En las antedichas circunstancias -esto es, articulada adecuadamente la apelación como un juicio crítico a la Sentencia dictada en la instancia- y como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, como recuerda la STS 17 enero 2000 (recurso 3497/1992).

Pues bien, sobre las anteriores consideraciones y frente a lo que aduce la Administración apelada en su escrito de oposición no puede reputarse que en el supuesto concreto aquí examinado la parte apelante se limite a reproducir en su recurso las alegaciones y motivos de impugnación que trató de hacer valer en la primera instancia, combatiendo explícitamente, antes al contrario, la valoración del material probatorio y conclusiones obtenidas por el órgano judicial a quo respecto a las cuestiones fácticas y jurídicas que se habían suscitado en la litis y en las que, consecuentemente, puede entrar a conocer esta Sala en sede de apelación.

Quinto.- Comenzando con la denunciada inadmisión de la prueba testifical y pericial a que hace mención la parte apelante en su escrito de recurso, conviene recordar el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE) -cuya finalidad se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso [por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo y SSTS 11 de marzo de 2015 (casación 1047/2013) y 15 abril 2015 (casación 3429/2012)]-, doctrina que puede ser resumida, con la STC 80/2011, de 6 de junio -que, a su vez, cita la STC 86/2008, de 21 de julio- en los siguientes términos:

"a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 a)].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas (...)", precisando al respecto el Tribunal Supremo que la declaración de pertinencia que debe adoptarse por el juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional, de forma precisa y motivada, ha de atender a criterios tales como su proximidad y conexión directa con lo que se decida en el correspondiente pleito; su necesidad y conveniencia, en cuanto que debe ser relevante y decisiva, y no redundante o meramente accesoria; su posibilidad y específica concreción, aludiendo a criterios racionales y lógicos; su procedencia e ineludible práctica, en cuanto a la obligada determinación y a la directa incidencia que para la resolución del litigio pudiera tener el resultado de aquella actividad probatoria; y, en fin, su concreta repercusión en el derecho de defensa de la parte que la formuló y propuso, de suerte que la ausencia de esa actividad probatoria ocasione en dicha parte, de manera real y materialmente efectiva, una objetiva situación de indefensión [ SSTS 8 julio 2011 (recurso 1587/2010), 10 mayo 2012 (casación 5855/2009) y 2 abril 2014 (casación 3065/2011)].

"(...) c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 , y 219/1998, de 16 de noviembre , FJ 3).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2 ; y 77/2007, de 16 de abril , FJ 3).

f) Finalmente, hemos venido señalando también que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero, FJ 4 ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 6 ; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5 ; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 ; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5 y 174/2008, de 22 de diciembre , FJ 2)".

Sexto.- En el caso concreto sometido a nuestra consideración fueron propuestos como medios probatorios en el escrito de demanda, además de la documental, prueba testifical y pericial interesando, respecto a este último medio probatorio, la comparecencia de la perito autora del informe con el fín de ratificarse en el informe aportado y de someterse a las aclaraciones y/o precisiones consideradas oportunas, siendo inadmitidas estas dos últimas proposiciones mediante providencia de 5 de abril de 2021 sobre la consideración de que se trataba de prueba impertinente, razonamiento que fue ampliado en el Auto de 29 de abril de ese mismo año, desestimatorio del recurso de reposición formalizado por la parte actora contra la meritada resolución judicial con el argumento, por lo que a la denegación de la prueba testifical concierne, de que "al pretender acreditar que la infracción no existe o se trata de una infracción de carácter no grave, es una cuestión de valoración cuya competencia escapa de la función de los testigos y corresponde al Juzgador examinar su contenido, siendo así que la discrepancia existente no se refiere a los hechos en sí mismos sino que radica en la determinación de si el exceso de obra no amparada en la licencia, tenía carácter necesario por seguridad o no y la consecuente calificación de la infracción como grave o no", en tanto que, respecto a la comparecencia del perito, concluye el juzgador de instancia que la ratificación de la pericial resulta innecesaria para su valoración como tal prueba pericial y de que es el juzgador quien debe valorar si el informe aportado es claro o precisa de alguna matización, pues si a la parte le quedaba alguna duda debió de solicitarla a su autora antes de aportarlo al Juzgado.

Pues bien, siendo inadmisibles, además de cualquier actividad prohibida por la Ley, aquellos medios probatorios que resulten impertinentes, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, o inútiles, por tratarse de pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, conforme a los conceptos legales de inutilidad e impertinencia que ofrece el artículo 283 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente en este ámbito jurisdiccional específico, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de la remisión que, en materia de práctica de prueba, se contiene en el artículo 60.4 de la Ley jurisdiccional), ciertamente y atendidas las cuestiones fácticas y jurídicas suscitadas en la litis, la resolución de las mismas pasaba por esclarecer si las obras ejecutadas se hallaban o no amparadas en la licencia de obra menor en su momento concedida al recurrente y si el posible exceso se hallaba o no amparado por las razones de seguridad invocadas por la parte, a cuyo efecto, más que impertinente, la prueba testifical era un medio probatorio que podría resultar inútil en orden a la oportuna acreditación de los hechos controvertidos relevantes, cuya determinación exigía, más bien, del uso de los conocimientos técnicos y/o prácticos que caracteriza la prueba pericial, prueba que había sido también propuesta por el recurrente y admitida como tal.

En cuanto a la citación de la perito autora del informe pericial aportado con el escrito de demanda para su comparecencia en la sede del órgano judicial, a los efectos interesados por D. Ramón en dicho escrito de ratificarse en el informe por ella emitido y de someterse a las aclaraciones o explicaciones que las partes o el Juez a quo considerasen pertinente solicitar, resulta, en efecto y como se pone de manifiesto en el Auto desestimatorio del recurso de reposición formalizado contra el pronunciamiento de inadmisión de prueba, innecesaria la ratificación del informe en orden a su oportuna valoración por el Juez sentenciador, pues en el acto mismo de la emisión del dictamen el artículo 335.2 de la Ley 1/2000 impone al perito la obligación de " (...) manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito", no contemplándose como preceptivo en el mencionado Cuerpo legal la ratificación del perito autor del dictamen aportado por actora y/o demandada en orden a su oportuna valoración por el Tribunal.

Supuesta la innecesariedad de la ratificación lo siguiente que debemos notar es que, tratándose de dictámenes elaborados por peritos designados por los litigantes y que, por estimarlos necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, hayan aportado con la demanda o con la contestación, como previene el artículo 336 de la Ley Procesal Civil -o anunciado su aportación, conforme a lo prevenido en el artículo 337- es carga procesal de la propia parte la consistente en que el dictamen pericial aportado no contenga omisiones, inexactitudes, contradicciones u omisiones que hagan necesario solicitar del perito autor del informe aclaración, explicación o complemento algunos, por lo que hemos de entender que la posibilidad legalmente prevista de interesar la comparecencia en vista o juicio de los peritos autores de los dictámenes a fín de exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito, sometiéndolo a contradicción, se circunscribe, precisamente, a la parte que no ha aportado el dictamen pericial de que se trate (sin perjuicio, claro está, de lo que pueda acordar de oficio el Tribunal), por más que el artículo 337.2 y 338.2 de la Ley hagan indiscriminada referencia a "las partes", lo que no puede sino interpretarse como genérica alusión justificada por la posibilidad de que el dictamen pueda ser aportado tanto por la parte actora como por la demandada. Es, en suma, la parte contraria la que podría haber solicitado del perito autor del dictamen aportado por la actora la intervención en vista, con la amplitud que determina el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que en este caso así se haya interesado por la Administración demandada en su escrito de contestación.

En cualquier caso, es de tener en cuenta que fue estimada la solicitud de práctica de los medios probatorios aludidos en esta segunda instancia mediante Auto de 11 de noviembre de 2021, sanando así el vicio o defecto denunciado, que no ha de surtir, en consecuencia, más efectos que el de posibilitar a este Tribunal una valoración conjunta de la totalidad de medios probatorios útiles y pertinentes propuestos por las partes en orden a la resolución de la cuestión de fondo.

Séptimo.- Abordando el examen de la cuestión de fondo se centra la controversia en dilucidar si puede estimarse debidamente acreditada la concurrencia del elemento objetivo de la infracción administrativa imputada al recurrente, que no es otra que la tipificada en el artículo 204.3.a) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, consistente en " La realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de las aprobaciones, calificaciones, autorizaciones, licencias, declaraciones responsables u órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas, salvo que se trate de obras menores, no precisadas legalmente de proyecto técnico alguno y con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural".

Según el informe técnico obrante al folio 9 del expediente administrativo, las obras a que vino referido el expediente de restablecimiento del orden urbanístico infringido y el sancionador al que puso término la resolución administrativa impugnada en la instancia, son:

A) Demolición de la fachada posterior de la edificación y ampliación de los forjados de la edificación existente, con incremento de la superficie construida.

B) Desmontaje de la cubierta del inmueble para elevar la edificación una planta más sobre la superficie ampliada.

C) Demolición de la totalidad de la tabiquería interior, así como sus instalaciones.

D) Ejecución en el patio de la vivienda de una planta que ocupa parcialmente dicho espacio.

E) Elevación del muro de la parte posterior del inmueble.

El análisis pericial aportado por la actora con su escrito de demanda, de hecho, viene a confirmar la realidad de la ejecución de las obras antedichas, si bien reputándolas conformes a la normativa urbanística de aplicación y, consecuentemente con ello, legalizables.

De la solicitud de licencia de obra menor aportada por la parte actora con su escrito de demanda y presupuesto adjunto (documentos núm. 1 y 2) resulta con nitidez que las obras ejecutadas no se corresponden con las descritas en la solicitud. Así, la demolición de tabiquería interior se estima, exclusivamente, en 3 metros cúbicos en planta baja y de 2 metros cúbicos en planta alta, no se contempla actuación alguna en el patio, ampliación de los forjados o elevación de muros, en el tejado se contempla, en exclusiva, la retirada y sustitución de la teja existente, con la aplicación de espuma de poliuretano, capa de mortero y cemento. Así resulta, igualmente, del informe pericial aportado por el propio demandante con su escrito rector, en el que se pone de manifiesto-apartado de conclusiones- que se ejecutaron obras sin licencia, si bien considerando que las llevadas a efecto con anterioridad a la orden de paralización no se encuentran fuera de ordenación y son susceptibles de legalización por no contravenir la ordenanza urbanística vigente, reconociendo específicamente la perito autora del informe en su comparecencia en sede judicial que se ejecutaron obras que no estaban amparadas por la licencia concedida (de obra menor) y que hubieran necesitado de la previa concesión de licencia de obra mayor, por más que justificara dicha circunstancia por el hecho de que, como puso igualmente de manifiesto el testigo Sr. Abilio, aparecieron con ocasión de la ejecución de las obras licenciadas una serie de patologías y desperfectos que llevó a tener que ejecutar tales obras no amparadas por la primera licencia.

Cualesquiera que fueran las razones que llevaron a acometer las obras que se describen en el informe técnico anteriormente aludido -cuya realidad misma, como hemos dicho, corrobora la pericial aportada por el propio recurrente con su escrito de demanda- lo cierto es que se trataba de actuaciones no amparadas en la licencia de obra menor en su momento concedida.

No podemos dejar de señalar que algunas de las descritas en el informe técnico claramente no responden a obras que se hiciera necesario ejecutar por razones de mera seguridad estructural, tales como la ampliación de los forjados, con el consiguiente incremento de la superficie del inmueble, la ejecución en el patio de la vivienda de una planta que ocupaba parcialmente dicho espacio o la elevación del muro de la parte posterior del inmueble y que, como resulta del requerimiento de subsanación formulado en el expediente de legalización de la obra -el cual no fue debidamente atendido, provocando con ello la resolución de archivo del expediente (folio 72)- la edificación se encontraba fuera de ordenanza, al incumplir la altura mínima de planta baja (art. IV 3.3.3 del PGOU), por lo que solo eran autorizables las obras que no implicaran aumento de volumen o de superficie construida y cuyo coste fuera inferior al 70% del valor del edificio.

Octavo.- Resta por examinar la cuestión de la tipicidad de la conducta pues, como hemos puesto de manifiesto en el fundamento de derecho primero de la presente Sentencia, la sanción impuesta a D. Ramón lo fue por reputarse subsumibles los hechos imputados -esto es, la ejecución de obras careciendo de la oportuna licencia en la CALLE000 NUM001 de la localidad- en el artículo 204.3.a) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que tipifica como infracción grave la consistente en " La realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de las aprobaciones, calificaciones, autorizaciones, licencias, declaraciones responsables u órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas, salvo que se trate de obras menores, no precisadas legalmente de proyecto técnico alguno y con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural".

Esta cuestión ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en Sentencia dictada el 23 de octubre de 2013, en el recurso de apelación 393/2012, seguida de otras muchas posteriores [por todas, Sentencias de 7 de junio de 2021 (apelación 844/2019) y de 22 de julio de 2022 (apelación 605/2021) y las que en ellas se citan], en la que se pone de manifiesto que la infracción contemplada en el artículo 204.3.a) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, requiere como elemento integrante del tipo " la realización de actos y actividades de transformación del suelo" mediante la ejecución de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal correspondiente, de modo que " (...) para que la conducta sea subsumible en la expresada infracción no basta con la realización de cualesquiera obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la necesaria cobertura formal, sino que se precisa que las mismas vayan encaminadas o produzcan una transformación del suelo sobre el que se asientan", siendo que en supuesto concreto aquí examinado ni de los hechos declarados probados en la resolución administrativa impugnada ni de ningún otro dato obrante en el expediente administrativo se deduce que las obras llevadas a cabo por el recurrente tuviesen por finalidad o hubiesen producido alguna transformación del suelo, que no puede tener lugar, además y como puntualizábamos en la Sentencia citada de 22 de julio de 2022, cuando ya existía una edificación previa autorizada por la licencia y la sanción se impone por la realización de obra en domicilio careciendo de licencia, o comunicación previa como la que ha quedado anteriormente descrita.

Por tanto, procede estimar que la infracción cometida es una infracción leve como, subsidiariamente, sostuvo el apelante en la instancia, sancionable con multa de 600 a 30.000 euros que en el caso concreto sometido a nuestra consideración, atendidas las circunstancias concurrentes y la entidad de las obras ejecutadas (entendiendo, conforme a la pericial aportada por la parte actora y en una interpretación más favorable al recurrente, dado el ámbito sancionador en que nos encontramos, que las obras en cuestión son legalizables), procede cuantificar en 10.000 euros.

Noveno.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto y la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ramón, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera o de esta segunda instancia.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Cabrero del Nero, en representación de D. Ramón, contra la Sentencia dictada el 14 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid, revocando la resolución apelada.

Que, en su lugar, debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Cabrero del Nero, en representación de D. Ramón, contra la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de fecha 11 de junio de 2020, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 8 de octubre de 2019, anulando el acto administrativo impugnado en lo concerniente, en exclusiva, a la calificación de la infracción y sanción a imponer al recurrente por los hechos objeto del expediente sancionador, calificando la infracción cometida como leve, con imposición de una sanción pecuniaria de 5.000 euros.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera o de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0519-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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