Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 625/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 420/2020 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 625/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100607
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15740
Núm. Roj: STSJ M 15740:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
En Madrid a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 420/2020, interpuesto por doña Sabina, representada por el Procurador don Rodrigo Pascua Peña, y bajo la asistencia letrada de doña Elena López González, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 27 de febrero de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de conformidad, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2011, por importe de 53.787,38 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 27 de febrero de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de conformidad, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2011, referencia nº NUM001, por importe de 53.787,38 euros; así como, naturalmente, esta última resolución.
A) La sanción impugnada tienen su origen en el procedimiento de inspección de alcance general iniciado respecto del la recurrente el 21 de septiembre de 2015, y, paralelamente, respecto de MAIVANA PRODUCCIONES, S.L.
Por lo que al presente recurso importa, en fecha 29 de julio de 2016 se incoó Acta A01 NUM002, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011.
En el curso de las actuaciones Inspectoras, se realizaron los siguientes ajustes:
"
En el Acta A01 NUM002 por de IRPF 2011, se hace constar lo siguiente:
"
Como consecuencia de lo anterior, se inició por parte de la AEAT un procedimiento sancionador, que culminó con la imposición de una sanción por conducta tipificada como infracción tributaria en el artículo 16.10.20 TRLIS, que la Inspección calificó como grave, por no aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la documentación que conforme a lo previsto en el apartado 2 del citado artículo y en su normativa de desarrollo deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas.
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 27 de febrero de 2020, desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta frente al acuerdo anterior.
Tras confirmar la tipicidad de la conducta y reproducir la doctrina sobre el principio de culpabilidad, razona lo que sigue:
"...
En relación con la base de la sanción aclara que
Añade que
A) La demanda se funda en los motivos que resumimos a continuación:
1º.- Improcedencia de la sanción por interpretación razonable de la norma. Aduce que "al amparo de lo establecido en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 3/2004, y 41 de la Ley 35/2006, cabía sostener, en una interpretación razonable y discrepante de la que ahora hace la Administración, que la cantidad efectivamente percibida por la Sra. Sabina de su sociedad era válida como valor de mercado".
Añade que también constituye interpretación razonable del art. 16 TRLIS que "para que proceda la corrección de la valoración de las operaciones efectuadas entre partes vinculadas, esa valoración debe haber acarreado una tributación inferior. Y aquí nos encontramos con que la tributación de las operaciones vinculadas no ha acarreado una tributación inferior, sino todo lo contrario. ...: se insiste en que la tributación de los ingresos en sede de la sociedad supone que los ingresos tributan al tipo más reducido del Impuesto sobre Sociedades, en lugar de al tipo progresivo del IRPF, pero lo que calla la Administración es que los ingresos pertenecen a la sociedad y la socia no puede disponer de ellos. El día en que la Junta General decida repartir los dividendos, deberá la socia tributar conforme al tipo de IRPF establecido para los rendimientos de capital mobiliario".
Finalmente, derogado el régimen de transparencia fiscal, por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, modificando la ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, que imputaba los beneficios de las sociedades profesionales en el IRPF de los socios, "cabía, en una interpretación razonabilísima de la norma, sostener que las declaraciones presentadas eran correctas, al haber optado el legislador por someter a las antes denominadas sociedades transparentes al régimen impositivo común de todas las sociedades (con excepción del nuevo régimen de sociedades patrimoniales).
2º.- Falta de motivación de la culpabilidad de la obligada tributaria. Indica que "la motivación de la culpabilidad es la motivación de la regularización, identificándose una con la otra y añadiéndose alguna afirmación estereotipada que sirve para cualquiera".
3º.- Incorrecta determinación de la base de la sanción. El perjuicio para la Administración no es la cantidad a ingresar resultante de la liquidación de que fue objeto la persona física, sino que el perjuicio es la diferencia entre la liquidación de IRPF y la cantidad resultante a devolver de IS. Así, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 18 de enero de 2.002, en un recurso cuyo objeto es la procedencia de una sanción por IRPF por incorrecta declaración de operaciones vinculadas
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho por cuanto el acuerdo sancionador motiva suficientemente la culpabilidad. En definitiva, "no resulta posible valorar una operación tan por debajo de su valor real de mercado por un descuido. Tampoco puede sostenerse que se haya amparado en una interpretación razonable de la norma, pues no razona en base a que norma jurídico- tributaria consideró que podía separar la valoración de la operación a precios tan distantes a los de mercado. La creación de la sociedad, que en sí mismo constituye una opción legítima, no se ha empleado como tal, sino con una clara finalidad de eludir la tributación de una parte muy importante de los ingresos obtenidos por el recurrente por los tipos más elevados de IRPF que, en razón de su elevado importe, habrían correspondido. En suma, se aprecia culpa o negligencia en la conducta del contribuyente".
El art. 16.10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable por razones temporales, disponía:
"
Esta Sala y Sección ha examinado sanciones impuestas a la recurrente por hechos similares, en virtud del art. 16.10 TRLIS, y por el IRPF de los ejercicios 2009 y 2010 en la Sentencia de 22 de julio de 2019 (recurso 923/2008), precedente que consideramos aquí.
A) Sobre la motivación de la culpabilidad.
Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril, `no existe ... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias' y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4).
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo].
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2º, del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio , 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008 , y 18 de abril de 2011: "
La Administración motiva la culpabilidad de la siguiente forma:
"
- La sociedad no aporta, a juicio de la Inspección, valor añadido relevante a la actividad económica realizada por su administradora, ya que esta actividad deviene de la capacidad creativa y el talento profesional de Sabina.
[...]
De lo expuesto resulta que, a juicio de la Sala, la resolución está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de las conductas de los que infiere la existencia de la culpabilidad (participación de un 100 % en la sociedad, que no añade valor relevante a la actividad realizada por la persona física, y remuneración de dicha sociedad a favor del socio, establecida entre ambos, manifiestamente inferior al valor de mercado, lo que ha permitido la obtención de una ventaja fiscal indebida, así como valoración de la operación vinculada por importe superior a 250.000 euros, determinante de la obligación de llevanza de la documentación omitida) sin expresiones ni consideraciones genéricas ni estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada, todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan.
B) Sobre la aducida interpretación razonable de la norma.
Las alegaciones de la demanda sobre interpretación razonable de la norma, de las que se ha dado cuenta más arriba, toman en consideración el régimen jurídico de las operaciones vinculadas y su valoración, como si la infracción apreciada fuera de la dejar de ingresar la cantidad resultante de la correcta autoliquidación del tributo, cuando lo que aquí se sanciona es algo muy diferente, referido el régimen de conservación y exhibición de la documentación exigible en relación con dichas operaciones. Nada se alega en la demanda dirigido a fundar que dicho incumplimiento se hubiera basado en la interpretación razonable de norma alguna.
C) Sobre la base de la sanción.
La cuestión suscitada por la parte recurrente sobre la base de la sanción aquí aplicada parece, nuevamente, desconocer que no se aplicó aquí la infracción del art. 191 LGT [infracción a la que, en su versión normativa anterior, se refiere la sentencia que cita la demanda] sino el régimen especial del art. 16.10 TRLIS, de cuya cuantificación da cumplida cuenta el acuerdo sancionador [15 % de la corrección valorativa con la reducción del 30 %, por conformidad a la propuesta de regularización, prevista en el art. 188.1 b) LGT].
Al haberse rechazado todos los motivos esgrimidos por la parte demandante, procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Sabina, representada por el Procurador don Rodrigo Pascua Peña, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Dñª MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO y
D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
