Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid en los autos de procedimiento para la protección de derechos fundamentales 516/2021, en los que se venía a impugnar la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Madrid ante la reclamación formulada el 18 de octubre de 2021 por vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 10, 15.1 y 18, apartados 1 y 2, de la Constitución española.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: habiendo reconocido tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional que una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables puede comportar una vulneración del derecho a la integridad física y moral, a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio, se exige para apreciar dicha vulneración una prueba individualizada del ruido en el interior de cada vivienda respecto de la que se predica la violación de tales derechos; no nos encontramos en este caso ante un supuesto de inactividad municipal en sentido estricto, por lo que solo podría reconducirse la impugnación al supuesto de la desestimación por silencio de la reclamación presentada el 18 de octubre de 2021; lo único acreditado en el procedimiento es que el Excmo. Ayuntamiento de Madrid no ha permanecido pasivo ante la situación existente en el barrio de Chamberí y que lo que se pretendía en la reclamación ya había sido efectuado por la Administración, que realizó mediciones y actuó sus potestades de intervención ante las sucesivas denuncias, incoando expedientes sancionadores y acordando el inicio de la tramitación de expediente para la aprobación de la Zona de Protección Acústica Especial de Ponzano con el fín de establecer las medidas a incluir en el Plan Zonal Específico asociado, todo ello con anterioridad a la fecha de interposición del recurso, habiendo verificado un total de 1.821 inspecciones entre los años 2016 al 2021, un total de 482 actuaciones de la Policía Local que concluyeron en procedimientos sancionadores por ruidos, con o sin adopción de medidas correctoras en dicho período, y 22 mediciones desde la campaña iniciada el 21 de septiembre de 2021 en orden a la medición de los niveles sonoros en el ámbito de Ponzano-Trafalgar, en el Distrito de Chamberí, campaña que concluyó el 10 de febrero de 2022 y que tenía como objetivo realizar las actuaciones necesarias para la aprobación de la zona de Protección Acústica Especial, por lo que la reclamación merecía respuesta desestimatoria; tampoco puede ignorarse la situación extraordinaria generada por el COVID, que ha obligado a efectuar un equilibrio extremo entre intereses económicos y los intereses personales y particulares; no han quedado, por lo demás, acreditados perjuicios ciertos, reales y evaluables, que hubieran permitido dar otra fundamentación en cuanto a la ineficacia de las medidas adoptadas hasta la fecha.
Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alzan en esta apelación Dª. Raimunda, D. Jacobo, D. Joaquín y la Asociación El Organillo de Chamberí, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que se ha limitado en este caso el derecho de defensa hasta el punto de denegar la ampliación del expediente, la prueba documental solicitada y de conceder al Ayuntamiento de Madrid la posibilidad de generar actos de prueba hasta el extremo de determinar las premisas de la sentencia, no existiendo igualdad de armas en el procedimiento, siendo las mediciones solicitadas por vía de ampliación de expediente y de prueba documental medio probatorio de indudable utilidad y pertinencia, como también fue denegada de forma improcedente la petición de informe al Defensor del Pueblo sobre los extremos especificados en la demanda; que la pretensión deducida en el procedimiento se articuló por la inactividad municipal desde el año 2016, la cual se ha producido por incumplimiento de las obligaciones que, en materia de medio ambiente, imponen a la Administración local los artículos 45 de la Constitución, 25.2.f) de la LBRL, la Ley 37/2003, del Ruido, la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica y térmica del Ayuntamiento de Madrid, siendo la vía procesal adecuada para combatir la falta de eficacia de la Administración en la eliminación de las fuentes de contaminación acústica y siendo que, aun admitiendo que el Ayuntamiento haya desplegado cierta actividad (algunos expedientes sancionadores y otras medidas) la misma no ha servido para solucionar el problema que, al menos desde el año 2016, sigue en los mismos términos, por lo que existe una inactividad real bajo la apariencia de actividad formal; que, aun considerando que el recurso se hubiera entablado contra la desestimación por silencio de la reclamación, no se ha dado tampoco cumplimiento a las peticiones deducidas, omitiéndose en la Sentencia apelada cualquier pronunciamiento sobre la pretensión de que se declarasen vulnerados los derechos fundamentales de los apelantes, reconocidos en los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución, como tampoco se han valorado las declaraciones del perito de la parte actora ni del testigo perito del Ayuntamiento respecto a los niveles de ruido, desprendiéndose de las propias mediciones de los años 2018 y 2019, previas a la pandemia, una situación de contaminación acústica sistemática, con la consecuente lesión efectiva del derecho a la intimidad en el ámbito domiciliario; que, lejos de resolver la problemática existente, con adopción de medidas eficaces para paliar la gravedad de la contaminación acústica que refleja el propio informe del Ayuntamiento, se aumentó el número de terrazas al doble de las existentes, existiendo una completa ausencia de control ambiental en el trámite de concesión de las correspondientes autorizaciones; que la Sentencia tampoco entra a valorar la petición de que fuera limitado el horario de funcionamiento de las terrazas al período diurno y de tarde; y que las certificaciones remitidas en contestación a la diligencia o prueba de oficio requerida por la Juzgadora a quo, sobre la base de no certificar absolutamente nada, refuerzan aún más la argumentación de los recurrentes en cuanto a la ineficacia e inactividad municipal, no existiendo resolución alguna que garantice que se declare la zona como de protección acústica especial.
Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que no puede pretenderse de contrario que se entienda producida una vulneración del artículo 24 de la Constitución cuando en el proceso que nos ocupa se han presentado pruebas más que suficientes, directamente relacionadas con las pretensiones de la parte, solicitándose por la parte actora prueba que excedía ampliamente del objeto del proceso y siendo la diligencia final acordada válida, sobre la base del artículo 61.1 de la Ley jurisdiccional; y que la Administración demandada acreditó sobradamente la realización de actuaciones constantes en relación con la situación generada por las terrazas, no siendo el resto de pretensiones deducidas propias de un procedimiento como el sustanciado en la instancia, sin que la mera alegación de los daños y perjuicios para la salud haya quedado debidamente probada.
Cuarto.- Comenzando con el motivo de impugnación consistente en la falta de congruencia de la resolución judicial recurrida conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre-en los siguientes términos: " La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (...)".
Por lo que hace, en concreto, a la incongruencia omisiva o "ex silencio" aquí denunciada pone de manifiesto la STC 25/2012 citada que la misma "(...) se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales", poniendo el acento el Alto Tribunal en "La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno".
En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio, FJ 4, entre otras.
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto sometido a nuestra consideración en esta alzada conduce necesariamente a desestimar el motivo de impugnación que estamos examinando pues, por más que, en efecto, hubiera sido deseable un razonamiento más pormenorizado sobre las numerosas pretensiones deducidas en la instancia, la lectura de la Sentencia recurrida no permite alcanzar la conclusión de que haya existido omisión de respuesta a las mismas, siquiera por la vía de la desestimación tácita o implícita y/o extrapolando a todas ellas la argumentación concerniente a los motivos de impugnación previamente examinados.
Quinto.- Prosiguiendo nuestro análisis con los defectos de carácter formal que, a juicio de los apelantes, les han provocado indefensión material en el procedimiento sustanciado en la instancia, con quiebra del principio de igualdad de armas entre los litigantes y del derecho de defensa, como consecuencia de la denegación de la ampliación del expediente y de ciertos medios probatorios propuestos por la parte actora, consta en los autos elevados a esta Sala (folios 274 y 275) que, mediante escrito presentado el 17 de enero de 2022, dicha parte vino a solicitar la ampliación del expediente administrativo a fín de que se uniera a las actuaciones copia de todas las mediciones de ruido realizadas por los Servicios Técnicos del Excmo. Ayuntamiento o por la Policía Municipal entre los años 2016 y 2022 en el barrio de Chamberí, así como copia firmada por el Director General de Sostenibilidad y Control Ambiental de las mediciones realizadas en las ubicaciones que se detallaban en el referido escrito, solicitud que fue denegada mediante diligencia de ordenación de 18 de enero, por no formar parte dicha documentación del expediente administrativo y sin perjuicio de la eventual solicitud de la misma como medio de prueba en el escrito de demanda, sin que contra dicha resolución fuera formulado recurso alguno, lo que se opone a la ahora aducida indefensión material por la antedicha circunstancia.
No podemos dejar de notar, en cualquier caso, que la resolución denegatoria resulta ajustada, a la vista de la regulación contenida en el artículo 164 del Real Decreto 2568/1986, 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, de conformidad con el cual " 1. Constituye expediente el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. 2. Los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación", disposición que debe ponerse necesariamente en relación, a los efectos de la resolución del motivo de impugnación que estamos examinando, con las contenidas en los artículos 48, 49, 52, 54 y 55 de la Ley 29/1998, de 13 de abril, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de los que se infiere que el expediente que ha de reclamar el órgano jurisdiccional y remitir la Administración demandada es el relativo al concreto acto objeto de impugnación y, así, el artículo 48.1 de la Ley jurisdiccional claramente establece que " El Secretario judicial (...) requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos el artículo 49", añadiendo que " El expediente se reclamará al órgano autor de la disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la inactividad o vía de hecho". De ahí que el artículo 45.1.c) de dicho Cuerpo legal imponga al recurrente la obligación de acompañar al escrito de interposición del recurso copia o traslado del acto expreso que se recurre, o indicación del expediente en que haya recaído dicho acto.
Idéntica conclusión se alcanza analizando la doctrina jurisprudencial y, así, las SSTS 21 diciembre 2004 y 1 abril y 12 febrero 2008, consideran defecto subsanable la remisión errónea del expediente, reputando como tal la referida a " un expediente administrativo que no se correspondía con el que fue objeto del recurso" o " que no correspondía a la actividad administrativa citada en la interposición" y la STS 29 julio 2004 considera improcedente una petición de ampliación del expediente administrativo referida a otro expediente que " no constituye antecedente de la resolución impugnada en este proceso", destacando la STS 21 diciembre 2004 (rec. 946/2002) que " La relevancia que la aportación del expediente administrativo al procedimiento Contencioso-Administrativo en la nueva regulación procesal del orden Contencioso-Administrativo, como medida tendente a reforzar el derecho de defensa de los ciudadanos frente a la actuación de los poderes públicos administrativos y a favorecer el derecho a un proceso con todas las garantías, posibilitado al órgano jurisdiccional, que de modo efectivo puede ejercer plenamente el control jurisdiccional de la actividad de la Administración Pública, se expresa en la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (...) El derecho de la parte a examinar el expediente administrativo en el procedimiento Contencioso- Administrativo, cuando resulta inexcusable su conocimiento para poder formalizar el escrito de demanda y poder exponer las alegaciones que considere pertinentes para fundamentar la pretensión anulatoria del acto o la disposición impugnados, se vincula en la doctrina constitucional fundacional como garantía procesal inscrita en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24 de la Constitución , de modo que tiene un contenido instrumental del ejercicio del derecho de defensa y a la vez constituye un medio de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de armas y de contradicción en el proceso, al no poder la Administración, arbitrariamente, sustraer al conocimiento de la parte los documentos que configuran el expediente administrativo, causando limitaciones o restricciones indebidas del derecho de defensa que pueden originar materialmente un resultado de indefensión ( STC 24/1981, de 14 de julio y 11/1993, de 18 de enero ".
En cuanto al significado procesal de la remisión del expediente administrativo para su incorporación al proceso, la Sentencia comentada, con cita de la STS 26 septiembre 1988, subraya que " ...el proceso seguido ante esta Jurisdicción integra en su desarrollo como trámite fundamental la remisión del expediente administrativo (...) cuyo contenido queda así vertido en el ámbito de la cognitio judicial con una especial relevancia respecto de las partes: A) En el terreno de las alegaciones, a su vista pueden las partes y muy concretamente el demandante invocar motivos nuevos aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso administrativo (...); B) Y en el campo de la prueba el expediente sirve de punto de partida para dar por acreditados unos hechos y poder intentar desvirtuar otros" y que "Esta importancia del expediente no significa sin embargo que su no constancia en el proceso deba tener siempre las mismas consecuencias: puesto que de lo que se trata es de enjuiciar un acto o disposición determinando su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico (...), es claro que en cada caso habrá que concretar en qué medida resulta posible ese juicio sin contar con el expediente o, desde otro punto de vista, en qué medida la no incorporación del expediente ha disminuido las oportunidades de las partes para articular los fundamentos de sus pretensiones".
Partiendo del concepto de expediente administrativo y del alcance o significado procesal de su remisión e incorporación al proceso judicial a que se ha hecho referencia, es de tener en cuenta que constituye objeto del recurso contencioso-administrativo sustanciado en la instancia la inactividad de la Administración demandada, acudiendo los recurrentes, en concreto, al cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados a consecuencia de ruidos excesivos, lo que comporta, como necesaria consecuencia, que el expediente administrativo que ha de reclamarse, remitirse y, en su caso, completarse no es otro que el constituido por los antecedentes y documentos referidos al requerimiento que, en relación a la indicada inactividad, dirigieron los recurrentes a la Administración demandada, por lo que el expediente se integra, en puridad, por la propia solicitud (y documentación acompañada), a falta de resolución expresa por parte de la Administración.
En definitiva, lo que pretendía la parte, a la vista del tipo de documentos a que viene referida la petición de ampliación, en relación con los hechos en los que fundamentaron los ahora apelantes la pretensión en la vía administrativa previa y en el proceso judicial, no era integrar el expediente administrativo mediante la incorporación al mismo de documentos supuestamente no unidos por la Administración en la documentación remitida al Juzgado (para lo que sí debe hacer uso de la facultad procesal expresamente prevista al efecto por el artículo 55 de la Ley 29/1998) sino la unión a las actuaciones de los antecedentes y documentos que consideraba oportunos para el éxito de su pretensión, a cuyo efecto ha de hacer uso del período probatorio ( STS 22 abril y 29 julio 2004, 20 julio 2005 y 3 octubre 2006 y SSTS 2 febrero 2000, 27 febrero 2006 y 22 enero 2008 a contrario).
Sexto.- En cuanto a la denegación de los medios probatorios, conviene recordar el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE) -cuya finalidad se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso [por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo y SSTS 11 de marzo de 2015 (casación 1047/2013) y 15 abril 2015 (casación 3429/2012)]-, doctrina que puede ser resumida, con la STC 80/2011, de 6 de junio -que, a su vez, cita la STC 86/2008, de 21 de julio- en los siguientes términos:
"a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 a)].
b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas (...)", precisando al respecto el Tribunal Supremo que la declaración de pertinencia que debe adoptarse por el juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional, de forma precisa y motivada, ha de atender a criterios tales como su proximidad y conexión directa con lo que se decida en el correspondiente pleito; su necesidad y conveniencia, en cuanto que debe ser relevante y decisiva, y no redundante o meramente accesoria; su posibilidad y específica concreción, aludiendo a criterios racionales y lógicos; su procedencia e ineludible práctica, en cuanto a la obligada determinación y a la directa incidencia que para la resolución del litigio pudiera tener el resultado de aquella actividad probatoria; y, en fin, su concreta repercusión en el derecho de defensa de la parte que la formuló y propuso, de suerte que la ausencia de esa actividad probatoria ocasione en dicha parte, de manera real y materialmente efectiva, una objetiva situación de indefensión [ SSTS 8 julio 2011 (recurso 1587/2010), 10 mayo 2012 (casación 5855/2009) y 2 abril 2014 (casación 3065/2011)].
"(...) c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 , y 219/1998, de 16 de noviembre , FJ 3).
e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2 ; y 77/2007, de 16 de abril , FJ 3).
f) Finalmente, hemos venido señalando también que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero, FJ 4 ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 6 ; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5 ; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 ; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5 y 174/2008, de 22 de diciembre , FJ 2)".
Séptimo.- En el caso concreto aquí examinado la misma documental que se interesó por la vía de la petición de ampliación del expediente administrativo a que hemos hecho mención en el fundamento de derecho quinto de la presente Sentencia fue solicitada mediante otrosí en el escrito de demanda, como proposición de prueba, siendo denegada la admisión de dicho concreto medio probatorio mediante auto de 2 de marzo de 2022, confirmado por el dictado en fecha de 21 de abril de ese mismo año, por considerar el juzgador a quo que la misma resultaba innecesaria a la vista del expediente administrativo, de la documental aportada por la propia parte y por no resultar controvertidas las mediciones que se habían efectuado y que correspondían al área delimitada por la parte recurrente.
Pues bien, atendido el objeto del proceso sustanciado en la instancia, no se justifica por la parte apelante la verdadera relevancia de dicha prueba documental -consistente, hay que recordar, en la aportación a los autos de todas las mediciones de ruido realizadas por los Servicios Técnicos del Excmo. Ayuntamiento o por la Policía Municipal entre los años 2016 y 2022 en el barrio de Chamberí, así como copia firmada por el Director General de Sostenibilidad y Control Ambiental de las mediciones realizadas en las ubicaciones que se detallaban en el referido escrito- pues la prosperabilidad de la pretensión no dependía de la acreditación de la existencia de ruidos en un determinado barrio o zona, con carácter general, sino de la cumplida prueba de inmisiones por ruido en las concretas viviendas de los demandantes, debiendo recordarse que nos encontramos ante un procedimiento sustanciado por el cauce especial de protección de los derechos fundamentales, en el que aparece como inexcusable presupuesto para la prosperabilidad de todas las pretensiones que puedan ejercitarse que se constate la efectiva existencia de una vulneración de los derechos invocados.
No podemos dejar de puntualizar que, en todo caso, los documentos a los que vino referido el pronunciamiento de inadmisión guardan relación con hechos expuestos en el escrito de demanda y constitutivos de la pretensión, siendo que el artículo 56.3 de la Ley jurisdiccional claramente impone a las partes el deber de aportar los documentos en que directamente funden su derecho con sus escritos de demanda y de contestación y que el único supuesto de excepción legalmente previsto es el de aquellos documentos que no obren en su poder, disposición acorde con la contenida en el artículo 265.2, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o su contestación, no puedan disponer de los documentos, medios o instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el libro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación"), que se encarga de puntualizar al respecto que " Cuando lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior".
Teniendo, por lo demás, los interesados derecho de acceso a los documentos obrantes en los archivos y registros administrativos y la posibilidad de obtener copias de los mismos -con ciertas excepciones que no afectan en absoluto al supuesto concreto aquí concernido- lo cierto es que no justifica la recurrente que se dedujera la correspondiente solicitud de obtención de copia o testimonio a la Administración y que los mismos no le fueron facilitados, sin que aparezca tampoco justificada su posterior aportación en ninguno de apartados del artículo 270 de la Ley Procesal Civil (a la que, en lo que concierne a la aportación de documentos con posterioridad a la demanda, se remite expresamente el artículo 56.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Idénticas consideraciones resultan predicables de la documental núm. 3 de las propuestas por otrosí en el escrito de demanda, consistente en el libramiento de oficio al Defensor del Pueblo a fín de que remitiera al órgano judicial informe sobre las quejas recibidas en los tres últimos años, en relación con el ruido generado por las terrazas y actividades del barrio de Chamberí, así como del resultado de la investigación de oficio iniciada por dicha institución, medio probatorio que fue denegado, precisamente, por tratarse de documentos que la parte actora pudo aportar, conclusión que este Tribunal comparte pues, con independencia de la naturaleza propia de la Institución y de la relevancia constitucional que la parte apelante asigna a dicho órgano en su escrito de recurso, se trata, en efecto, de un documento que la parte pudo obtener y tuvo que aportar con su escrito de demanda, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales anteriormente citadas, en cuanto concerniente a archivos y registros de carácter indudablemente administrativo, no habiendo justificado la imposibilidad de su obtención, lo que hubiera requerido que se formulara ante el Defensor del Pueblo la petición correspondiente de informe y que la misma hubiera sido denegada.
Octavo.- Resta por significar respecto al motivo de impugnación concerniente a la prueba practicada en la instancia que, en cuanto a la solicitud formulada de oficio al Ayuntamiento a fín de que fuera remitida al órgano judicial certificación acreditativa de los extremos especificados en la providencia de 6 de abril, se trata de prueba que puede interesarse por el Juzgado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 61.2 de la Ley jurisdiccional, de conformidad con el cual " Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria", siendo la interesada de oficio medio probatorio que guardaba indudable relación con las cuestiones fácticas controvertidas en la litis y que, lejos de lo que manifiestan los apelantes en su escrito de recurso, no supone, en absoluto, una predeterminación del fallo, sino un medio probatorio válido y eficaz , a valorar junto con la restante prueba practicada en la instancia, por más que terminara siendo, finalmente, decisivo para la resolución de la controversia no ya solo por el contenido de la certificación en sí sino también por el incumplimiento de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión que la juzgadora a quo viene a reputar producido, en suma, en la Sentencia apelada, poniendo de manifiesto la falta de aportación por los recurrentes de prueba documental o de una pericial que acreditara los daños y perjuicios provocados por los ruidos de forma individualizada para las viviendas respectivas.
Noveno.- En cuanto al objeto del recurso, consta en los autos elevados a esta Sala que el mismo fue entablado (acudiendo, como hemos dicho, a la vía especial del procedimiento para la protección de derechos fundamentales) contra la inactividad del Ayuntamiento de Madrid en relación con la situación generada por el funcionamiento de las terrazas de hostelería y actividades de ocio nocturno en el barrio de Chamberí, como se infiere sin género de dudas tanto del tenor literal del escrito inicial en la identificación de la actuación impugnada (apartado cuarto) como de la reclamación presentada en la vía administrativa previa el 18 de octubre de 2021 cuya copia se aportaba con el referido escrito y en la que consta que lo primero que se instaba del Excmo. Ayuntamiento de Madrid no era sino "Que se cese en su inactividad o ineficacia y restituya a mis mandantes en el disfrute de sus derechos fundamentales", reputándose infringidos como consecuencia de la aludida inactividad administrativa los derechos reconocidos en los artículos 15 y 18 -apartados 1 y 2- de la Constitución española.
Sin embargo y partiendo del sustento fáctico de la pretensión deducida en la instancia, no podemos hablar aquí, propiamente, de inactividad administrativa, tal y como dicha institución aparece configurada en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, la propia Ley jurisdiccional ofrece el concepto de lo que ha de entenderse por inactividad en su artículo 29, a cuyo tenor " 1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. 2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78", siendo de destacar, con la STS 18 febrero 2005, que cuando el precepto se refiere a una "disposición general" habrá que entender incluida tanto la Ley como el Reglamento, pues no se especifica el rango.
Como pone de manifiesto la STS 18 noviembre 2008, "Resulta significativo recordar, como canon autorizado de interpretación de la disposición legal que analizamos, que la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1, y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos: "Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el "quando" de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso Contencioso-Administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad"", incidiendo las SSTS 24 junio 2002 y 18 febrero 2005, asimismo, en la consideración de la inaplicabilidad del artículo 29 de la Ley jurisdiccional cuando la norma reconozca a la Administración un margen de discrecionalidad.
Añade la Sentencia comentada que " La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución", exponiendo las SSTS 14 diciembre 2007 y 1 octubre 2008 que " a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso Contencioso-Administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración".
Por su parte la STS 24 julio 2000 recuerda que " para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general" lo que, sin duda, no acontece cuando de la normativa en materia de inmisiones por ruido y medio ambiental se trata [en concreto vienen a invocarse por los apelantes, además del artículo 45 de la Constitución, el artículo 25.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, la Ley 37/2003, del Ruido y la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica del Excmo. Ayuntamiento de Madrid], de la que no deriva, en absoluto, la obligación de realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas y mucho menos en favor de la Asociación y personas físicas recurrentes, los cuales no pueden pretender la condena de la Administración al cumplimiento de unos mandatos legales o reglamentarios a los que, en cualquier caso y como directa consecuencia del principio de legalidad constitucionalmente consagrado, ya se halla sujeta la Administración pública, concurriendo aquí similar situación a la que examina el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de octubre de 2020 (rec. 91/2020), que, con cita de diversos precedentes de la Sala, excluye la viabilidad de la modalidad de recurso prevista por el artículo 29 de la Ley jurisdiccional cuando se denunciaba la falta de adopción por la Administración Pública de ciertas concretas medidas sanitarias.
Y así se ha pronunciado, en concreto, esta misma Sala y Sección, a propósito de un denunciado incumplimiento de la normativa sobre ruidos en el desarrollo de una actividad, en la Sentencia de 2 de diciembre de 2015 (apelación 395/2014), en la que poníamos de manifiesto que, a salvo de los supuestos en los que la actividad se realiza sin ningún tipo de licencia (en los que procede la clausura) no resulta posible acudir a la vía del artículo 29 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa puesto que en el resto de los supuestos el actuar de la administración en el procedimiento de subsanación de defectos o en los supuestos de revisión de la licencia de actividad concedida al tercero al que se le imputa la fuente de emisión de ruidos se precisa de un expediente y de otro acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración (en su caso la revisión de oficio o los procedimientos de clausura por no subsanarse los defectos detectados por la administración).
Ahora bien, nuestro enjuiciamiento no puede terminar aquí, habida cuenta que, al igual que acontecía en el supuesto examinado por la Sala Tercera del Alto Tribunal en la Sentencia antes citada, tratándose, como es el caso, de un proceso de protección jurisdiccional de derechos fundamentales es preciso agotar todas las posibilidades que ofrece el recurso para establecer si se ha producido o no su vulneración, razonando al respecto la Sentencia de 8 de octubre de 2020 que " (...) no cabe desconocer que, aún no siguiendo el cauce del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción , se puede impugnar por medio de este procedimiento especial aquella actuación de la Administración que, por su deficiencia o insuficiencia, conduzca a la lesión de derechos fundamentales e, igualmente, la omisión que produzca esos efectos aunque no se reclame el cumplimiento de una obligación prevista directamente por una disposición general y consistente en una prestación concreta en favor de personas determinadas", razón por la cual, en criterio que se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial expuesta, la Juzgadora a quo aborda el análisis de la eventual vulneración de los derechos fundamentales concernidos desde la perspectiva de una desestimación por silencio de la solicitud en su momento deducida ante la Administración Pública, en pronunciamiento que, sorprendentemente, cuestionan los aquí apelantes pese a serles claramente favorable, por cuanto la solución contraria hubiera comportado, sin ulteriores consideraciones, la desestimación del recurso contencioso administrativo por ellos interpuesto.
Décimo.- Dado el cauce especial a través del cual se ha articulado la pretensión, en este caso concreto, lo que aquí debemos dilucidar, en exclusiva, es si el nivel de ruido padecido por los recurrentes -con la excepción de la Asociación El Organillo de Chamberí, atendido el tipo de derechos invocados, de naturaleza personal y no predicables de una persona jurídica como es la Asociación actora y aquí apelante- reviste entidad suficiente como para reputar vulnerados los derechos fundamentales invocados, debiendo quedar al margen las consideraciones que pudieran proceder en relación a otros cauces de protección frente al ruido, también previstos por nuestro ordenamiento jurídico pero no como derechos fundamentales susceptibles de la especial protección que ofrece nuestra Ley jurisdiccional, en sus artículos 114 y siguientes.
Y desde esta perspectiva debemos partir, necesariamente, de las condiciones en que el ruido puede lesionar los derechos fundamentales a la integridad física y moral ( artículo 15 de la Constitución española), a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículos 18, apartados 1 y 2) para verificar, a continuación, si en el caso concreto aquí examinado concurren o no tales condiciones.
En la STC 119/2001 (FJ 6) -cuya doctrina reiteran las SSTC 16/2004, de 23 de febrero, FJ 4; y 150/2011, de 29 de septiembre, FJ 6, entre otras-, el Alto Tribunal define aquellas condiciones en los siguientes términos: " Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero , FJ 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma ( SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51 , y de 19 de febrero de 1998 , § 60).
Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre (FJ 2), debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE , como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales ( STC 303/1993, de 25 de octubre , FJ 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE .
Respecto a los derechos del art. 18 CE , debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5 ; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2 , y 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5).
Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".
Undécimo.- Descendiendo al caso concreto aquí examinado, lo primero que debemos notar es que corresponde a la parte actora -tanto en cuanto hecho constitutivo de su pretensión como desde la perspectiva de la disponibilidad o facilidad probatoria a que hace mención el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria ( artículo 4 de la Ley Procesal Civil y Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)- la cumplida acreditación de que la contaminación acústica denunciada cumple las condiciones expuestas en el fundamento de derecho que antecede, a cuyo efecto resulta indispensable la debida probanza por los recurrentes bien de la existencia de un grado de inmisión por ruidos que haya supuesto un peligro grave e inmediato para su salud, bien que el nivel de ruidos existentes en el interior de sus viviendas respectivas era tan molesto que impedía o dificultaba gravemente el libre desarrollo de su personalidad.
Así las cosas, lo cierto es que la prueba practicada en la instancia se ha dirigido principalmente a la acreditación de los niveles de ruido externo en la zona, no existiendo mediciones individualizadas de las viviendas concretamente afectadas (con la excepción de la sita en CALLE000 núm. NUM000, verificada entre los días 1 y 4 de octubre de 2021, inidónea en orden a la acreditación de una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido objetivamente calificables como evitables e insoportables) ni habiéndose aportado por los recurrentes prueba pericial o equivalente, acreditativa de que el nivel de ruido soportado por los actores haya tenido efectiva incidencia en su salud, por lo que no puede tenerse por debidamente probado que el nivel de ruido existente en el exterior de las viviendas afectadas haya provocado una lesión real y efectiva de los derechos fundamentales aducidos.
Y es que, como puntualiza la STC 150/2011, de 29 de septiembre (FJ 6) citada en el fundamento de derecho que antecede, llegar a conclusión distinta en supuestos como el aquí concurrente de falta de acreditación de la situación individualizada provocada por el ruido " (...) sería tanto como afirmar que, siempre que en una zona declarada acústicamente saturada o que reciba calificación protectora similar, cuando el ruido ambiental supere los niveles máximos autorizados, todos los que tengan en ella su domicilio, por esa mera circunstancia y sin necesidad de prueba individualizada, estarían sufriendo sendas vulneraciones de los derechos fundamentales a la integridad física y moral ( art. 15 CE ) y a la intimidad domiciliaria ( 18.1 y 2 CE )", criterio que el Alto Tribunal no entiende incompatible con la doctrina sentada en esta concreta materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, destacando (FJ 8) que también dicho Tribunal viene exigiendo una prueba concreta de la lesión alegada ( SSTEDH de 20 de mayo de 2010, caso Oluic contra Croacia; 9 de noviembre de 2010, caso Dees contra Hungría; 25 noviembre de 2010, caso Mileva y otros contra Bulgaria, y muy en especial la de 1 de julio de 2008, caso Borysiewicz contra Polonia, en la que, a pesar de constar que se habían realizado ciertas mediciones sonoras, el Tribunal rechazó que hubiera lesión porque "la recurrente no ha aportado, ni en la instancia nacional ni ante este Tribunal, ninguna medición sonora que permitiera determinar el nivel sonoro percibido en el interior de su casa, y así establecer si excedía de las normas fijadas por la ley nacional o los estándares internacionales aplicables, o excedía los riesgos ambientales inherentes a la vida en las ciudades modernas).
En dicha Sentencia el Tribunal Constitucional, en efecto, insiste en la importancia, a los efectos que nos ocupan, de acreditar individualizadamente que en la vivienda se soporta un nivel sonoro tal que impida el disfrute pacífico del domicilio o aún más intenso que suponga una violación al derecho a la integridad física o moral, siendo netamente insuficiente la mera referencia " a la situación general de saturación acústica de la zona" y a la formulación de una " hipótesis general acerca de la repercusión de la misma sobre las viviendas del entorno", significando que lo único que deriva de la declaración de una determinada zona como acústicamente saturada "(...) es que el ruido ambiental en él supera con cierta habitualidad los límites de la ordenanza", pero que " Lo que no se sigue de esa declaración, y por tanto requeriría prueba individualizada, es la repercusión de ese ruido ambiental en el interior de cada vivienda concreta, que oscilará según sus circunstancias propias entre varias escalas que se extienden entre un simple exceso, que es ilegal por contrario a la ordenanza e incluso podría ser contrario al derecho al medio ambiente adecuado ex art. 45 CE pero no lesiona ningún derecho fundamental", concreta repercusión que, como indica la Sentencia comentada, dependerá de las condiciones identificativas de cada vivienda, como su altura (dado que en los pisos superiores el ruido del exterior ha de llegar con intensidad más atenuada que en los inferiores), el aislamiento de la fachada y, además, si se trata, como en este caso, de la incidencia sobre el descanso nocturno habrá que considerar la distribución de la vivienda, pues no es lo mismo una habitación que linde con la pared exterior que una que sea interior, concluyendo que, no habiendo aportado por el actor un principio de prueba de la repercusión sonora en el interior de su domicilio según la condición individual del mismo, no pueden considerarse vulnerados los derechos fundamentales invocados, siendo insuficiente la mera justificación de que la zona en la que se ubica el domicilio está acústicamente degradada.
Duodécimo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a los apelantes de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 2.000 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,