Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 177/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 620/2021 de 23 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 89 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 177/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100174
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1951
Núm. Roj: STSJ M 1951:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE ASSURANCES MUTUELLES ESPAÑA SL
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Ilmos. Sres. :
Presidenta : Doña Francisca María Rosas Carrión
Don Rafael Botella y García-Lastra
Doña Guillermina Yanguas Montero .
En la Villa de Madrid el día veintitrés de febrero del año dos mil veintitrés
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
La actora, mediante escrito fechado el 24 de noviembre siguiente dedujo demanda, en la cual, tras relatar los hechos que consideraba oportunos y fundarla en derecho, terminaba suplicando lo que literalmente transcribimos:
"SUPLICO A LA SALA
Con imposición de costas."
"SUPLICO A LA SALA
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión que formula la actora la hemos dejado más arriba transcrita en el antecedente 3º de esta sentencia, por lo que a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
Se le da el alta en fecha 22 de julio de 2019 quedando pendiente de seguimiento por el servicio de urología. El informe de anatomía patológica expresa lo siguiente: "
El diagnóstico histológico es "
Tras ello en el antecedente tercero analiza los elementos que obran en el expediente administrativo, prestando especial atención al informe de la inspección médica, en el que señala como la misma descarta un déficit en el consentimiento informado, si permite concluir que ha existido una deficiente praxis que ha generado una pérdida de oportunidad, pues el informe de la Inspección Médica señala como la asistencia sanitaria dispensada al recurrente "
En orden a la fundamentación de la demanda, analiza los fundamentos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, señalando como en caso de su representado, se ha producido una infracción de la lex artis ad hoc, por razón de la demora en la primera cirugía, con una falta de un adecuado seguimiento y un retraso en el diagnóstico de las complicaciones de la cirugía, que, a su juicio implican una pérdida de oportunidad. Sostiene que se tardaron siete meses en acometer la primera cirugía desde que el recurrente acudió a urgencias por primera vez , y, una vez que se le interviene y se evidencian las complicaciones postquirúrgicas, la asistencia dispensada no fue correcta extremo que reconoce la propia inspección médica, reconociendo que las "
Al lado de esto considera también que el consentimiento informado es en extremo genérico no habiéndose informado al recurrente de los riesgos que finalmente se derivaron de la operación, puesto que en la primera cirugía se le entregó el consentimiento y lo suscribió con menos de 24 horas de antelación de la intervención.
Finalmente cuantifica su reclamación en la suma de 91.753,58 €, reclamando intereses desde la fecha de la reclamación administrativa el 21 de julio de 2020.
"La asistencia sanitaria prestada a D. Ambrosio por el Servicio Público de Salud no ha sido correcta.
Al producirse, posteriormente, un absceso y siendo necesario la realización de una nefrectomía no se puede valorar hasta qué punto se hubiera recuperado la función renal. Cuanto más prolongado es el tiempo de obstrucción menos es la posibilidad de recuperación."
Concluyendo la Letrado de la Comunidad con la afirmación "Por tanto, la única crítica a resolver es la relativa al pretendido retraso en el tratamiento de la hidronefrosis grado IV, si bien, no existe elemento probatorio alguno que permita llegar a la conclusión de que de haberse procedido antes, las secuelas hubiesen sido distintas". Finalmente concluye expresando su desacuerdo con la cuantificación de la indemnización.
Señala como el mismo acudió a Urgencias del HURC en fecha 10 de junio de 2018, por leve sangrado escrotal y aumento del tamaño del testículo izquierdo de tres años de evolución. Al ser explorado presentó el teste izquierdo no palpable por la gran hernia inguinoescrotal y el escroto derecho con escoriación superficial. Se le realiza una ecografía testicular y se le diagnostica de una hernia inguinoescrotal no complicada y se le remite a consultas externas para valorar su intervención quirúrgica. El 31 de julio en consulta de cirugía se solicitó interconsulta a anestesia y se entregó volante de ingreso. El 5 de febrero siguiente, tras firmar el consentimiento informado, se le hace una hernioplastia por hernia inguinal gigante , se le ingresa debido el tamaño de la hernia, y tras ser intervenido se le da el alta el 6 de febrero.
El 13 de febrero de 2019 el recurrente acude a su médico de atención primaria evidenciándose un punto sobreinfectado con presencia de material purulento que le fue tratado con antibióticos, acudiendo los días siguientes al centro de salud para curas. El 8 de marzo se le diagnostica una lumbociatalgia que se le trata con antiinflamatorios y el siguiente 28 de marzo presenta dolor en el hipocondrio derecho izquierdo intermitente con sensación de agarrotamiento realizándose le una radiografía y una ecografía de abdomen. En la radiografía no se encontraron hallazgos patológicos que se si se evidenciaron en la ecografía del 29 de abril en que se aprecia ureterohidronefrosis y una masa quística a valorar mediante una tomografía. El 30 de abril el médico anota los resultados de la ecografía y solicita interconsulta a urología. El 10 de mayo el médico de familia solicita un TAC que se le hace el 13 de junio evidenciándose entonces una ureterohidronefrosis grado IV izquierda e imagen quística de gran tamaño, de 21 cm de diámetro máximo, concluyéndose la existencia de "
El siguiente 25 de junio, en consulta de urología, se observó en una ecografía un riñón izquierdo de tamaño disminuido y una colección infrarrenal. Se retiró drenaje, se solicitó una gammagrafía y se citó para revisión.El día 27 de junio, se realizó gammagrafía renal. Al día siguiente, el día 28 de junio, el paciente acudió a revisión, no estando el resultado de la DMSA [gammagrafía renal con ácido dimercaptosuccínico (DMSA)]. El día 2 de julio, el paciente acudió a urgencias por residuo hemático en bolsa de nefrostomía. Se avisó al urólogo de guardia para valorar nefrostomía derecha en paciente con uropatía obstructiva por afectación ureteral postquirúrgica. Acudió por salida de orina más oscura de lo habitual y sospecha de hematuria. Se realizó una ecografía que mostró ureterohidronefrosis grado IV con nefrostomía de riñón izquierdo normoposicionado. El día 3 de julio fue dado de alta.
El día 5 de julio, el paciente acudió a consulta para recoger los resultados de la gammagrafía, que mostraron una función renal relativa de riñón izquierdo disminuida con una contribución del 31%. Se decidió ureteroneocístostomía, posible Boari. Se informó tanto al paciente como a su hijo del resultado de la prueba, cirugía y riesgos y firmó el correspondiente documento de consentimiento informado para dicha intervención. El día 14 de julio, el recurrente ingresó para reimplante uretral izquierdo programado (ureterocitostomía) por estenosis uretral, siendo intervenido el día 15 de julio. Se intentó identificar el extremo uretral distal de uréter izquierdo que se encontraba incluido dentro de un conglomerado sólido duro. Se realizó separación del conglomerado de peritoneo, con apertura de éste y mínima laceración de serosa colónica. Se procedió a la apertura espontánea de conglomerado evidenciándose absceso con salida de abundante contenido de aspecto purulento e identificación de catéter de nefrostomía en su interior. Se realizó nefrectomía total con preservación de glándula suprarrenal izquierda, siendo el mismo dado de alta el día 22 de julio de 2019.
En segundo lugar analiza la praxis medica realizada en el HURC, abordando las objeciones que hace la recurrente sobre el tratamiento que se le dispensó, esto es que (i) hubo demora asistencial en el tratamiento de la hernia (ii) que como consecuencia de esa demora hubo de extirpársele el riñón izquierdo , y, (iii) que existió un déficit de información porque no consta en el consentimiento informado el riesgo de la lesión del uréter y la eventual pérdida del riñón izquierdo.
A este respecto señala como el recurrente en el momento de ocurrencia de los hechos tenía 67 años, acudiendo el 10 de junio de 2018 a Urgencias del HURC con un leve sangrado escrotal detectándosele una gran hernia inguinoescrotal izquierda no complicada. El 5 de febrero de 2019 se le ingresa para hernioplastia gigante siendo dado de alta el 6 de febrero. El mismo firmó un documento de consentimiento informado en el que se contemplaba que las complicaciones podían afectar a todos los órganos y sistemas.
El 28 de marzo siguiente visitó el centro de salud por dolor en el hipocondrio izquierdo, tras hacerle una ecografía se evidenció ureterohidronefrosis con dilatación de la pelvis renal de hasta 50mm. Además se palpa una masa en hipocondrio izquierdo que correspondía a una imagen quística de unos 50 x 35 centímetros. Tras la realización de un TAC, se confirma posible lesión en uréter distal izquierdo con urinoma secundario y ureterohidronefrosis grado IV. El paciente fue intervenido de forma urgente. El día 5 de julio, el paciente acude a consulta para recoger los resultados de una gammagrafía. Esta evidenció una función renal relativa de riñón izquierdo disminuida con una contribución del 31%. En ese momento se le informa de la indicación de llevar a cabo una reimplantación ureteral. A tal fin firma un consentimiento informado en el que ya se le especifica que, a la vista de los hallazgos intraopertarios, es posible que se le realice una nefrectomía. Ingresa el 14 de julio y se le interviene el 15 siguiente, en la cirugía se intentó un reimplante ureteral izquierdo pero resultó que el uréter se encontraba incluido dentro de un conglomerado sólido duro. Se procedió a su apertura y se evidenció un riñón con salida de abundante contenido de aspecto purulento. Dado que el riñón no era viable, se practicó una nefrectomía izquierda. La evolución post-operatoria fue favorable, siendo el paciente dado de alta el día 22 de julio.
Discrepa el codemandado de que la asistencia sanitaria haya sido tardía a la hora de intervenir la inicial hernia inguinal. Sostiene que el recurrente no ha demostrado que esa supuesta demora haya modificado o variado el pronóstico de su patología. Afirma en apoyo de su tesis como la Inspección Médica afirma que "
"En la bibliografía consulta la lesión del uréter puede ser una de las complicaciones de este tipo de cirugías. Es poco frecuente, pero de graves consecuencias. Se debe a un fallo en la identificación del uréter en el contenido de la hernia inguinoescrotal. Aunque se han comunicado casos en los que el uréter forma parte del contenido herniario, se han publicado muy pocos en los que se relate una lesión ureteral asociada a este tipo de cirugía. El cuadro clínico secundario a una lesión ureteral varía dependiendo de la cantidad de orina extravasada. En lesiones de mayor tamaño tiene lugar la producción de urinomas y abscesos localizados, y sepsis generalizada. "
"
Considera la representación del recurrente que existió un déficit del consentimiento informado porque tal posibilidad no se contemplaba y el paciente no fue informado de la posibilidad de sufrir esa lesión ureteral. Sostiene al respecto que dicha complicación es rara y poco frecuente, lo que hace que no deba ser contemplada como un riesgo posible, pues argumenta que la jurisprudencia señala que el consentimiento ha de reflejar los riesgos normales y frecuentes, no pudiendo extenderse a todos los posibles riesgos, por ello entiende que no existe ese déficit. También argumenta que no existe defecto en el consentimiento de la nefrectomía del 15 de julio, señala como dicha posibilidad estaba contemplada en el documento firmado el 5 de julio, donde literalmente se expresaba lo que transcribe: " Comprendo que a pesar de la adecuada elección de la técnica y de su correcta realización pueden presentarse efectos indeseables, tanto los comunes derivados de toda intervención y que pueden afectar a todos los órganos y sistemas, como otros específicos del procedimiento, como infecciones en la herida quirúrgica,
Por lo tanto considera que no existe un defecto de información y no hay tampoco daño al sufrir la nefrectomía pues esta estaba contemplada en el documento de consentimiento informado.
Finalmente discrepa de la valoración de la indemnización realizada por la parte, señalando que como no nos encontramos ante un daño antijurídico nada hay que indemnizar, pero, ad cautelam propone una alternativa de acuerdo con un informe de valoración del daño corporal que aportará en fase de prueba.
Tras ello fundamenta su contestación en los términos que considera oportunos, analizando tanto las características de la responsabilidad patrimonial de la Administración, así como la pérdida de oportunidad y los requisitos del consentimiento informado.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía :
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (RCAs nº 2099/2013) declaraba que:
A la primera cuestión ha de darse una respuesta afirmativa. La inspección Médica de la Comunidad abona en esta tesis, y la pericial del recurrente igualmente. Hay un dato que prescinde la representación de Sham prescinde en toda su argumentación, cual es que cuando se le ve al recurrente por primera vez, solo se dice que tiene una hernia sin complicaciones, y cuando se le opera se califica esta de "gigante", entre un momento y otro, han transcurrido siete meses, tiempo más que de sobra para que se produjesen las complicaciones que posteriormente se detectaron. Al lado de esto, tras la primera intervención, hay un segundo momento, entre las asistencias posquirúrgicas (la primera de ellas el 8 de marzo de 2019) y la planificación de la segunda intervención que, sin duda, motivaron el deterioro de la función renal. La Inspección lo sostiene al decir esa demora tuvo "
Resulta así, que en el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de julio de 2004 (RCAs nº 3354/2000), señaló que: "lo que viene diciendo la jurisprudencia y de forma reiterada, es que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede nunca garantizar que el resultado va a ser el deseado, y que lo único que puede exigirse es que se actúe conforme a lo que se llama
Por otra parte, la denominada lex artis se identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad. En este sentido, el art. 34.1 de la Ley 40/2015 establece que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los mismos, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos. Así, la sentencia de 25 abril 2002 declaró que: "Prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas".
En consecuencia con lo expuesto, como expresa la sentencia de 4 de abril de 2011 (RCAs 5656/2006) no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la
Como sabemos que la responsabilidad patrimonial, en ocasiones, puede ser exigible a título de
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que "(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la "pérdida de oportunidad" [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una "falta de servicio"".
En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que "
En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que " acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la "
Como acabamos de razonar en el fundamento 6º hubo un retraso en la primera intervención y un segundo retraso desde esta hasta la segunda operación en julio de 2019, hemos señalado que la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la Administración demuestre que actuó correctamente, y nos encontramos ante una posibilidad cierta de que si se hubiese tratado antes, tanto las infecciones como la pérdida de la funcionalidad renal del riñón izquierdo, es sumamente probable que el recurrente no habría perdido el mismo, pues es tajante la conclusión de "Cuanto más prolongado es el tiempo de obstrucción menos es la posibilidad de recuperación.", lo que a juicio de la Sala nos pone de lleno ante una clara pérdida de oportunidad.
Así como las cuestiones de la praxis y la de la pérdida de oportunidad, le han parecido muy claras a la Sala, en esta no lo vemos con tanta claridad, como ahora razonaremos.
En cuanto a las cuestiones planteadas en torno al consentimiento informado, en el ámbito de la medicina curativa que ahora examinamos, se concibe el consentimiento como un acto unilateral del paciente o, en su caso, de sus familias o allegados, que manifiestan su voluntad de someterse a un determinado tratamiento clínico o quirúrgico.
Para que el consentimiento produzca el efecto de eximir a la Administración de responsabilidad cualquiera que fuera la forma de manifestarse, es necesario que sea válido y que el hecho determinante del daño esté dentro del objeto del consentimiento. Según la jurisprudencia, entre otros aspectos, toda persona tiene derecho a que se le dé en términos comprensibles a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y medidas de tratamiento. Asimismo, tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso. También tiene derecho a que quede constancia por escrito de todo su proceso.
En el ámbito sanitario es de suma importancia la elaboración de formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse la finalidad pretendida por la Ley. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo a una terapia por razón de sus riesgos.
El derecho de información en el específico ámbito de la asistencia sanitaria se recoge en el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, que dispone que " el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud", así como en el artículo 8.3 de la precitada Ley, que impone que al mismo se incorpore información sobre los posibles riesgos.
Entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, con cita de la de 26 de marzo del mismo año, declaraba lo siguiente:
Y una constante jurisprudencia [ Sentencias de 16 de enero de 2007, ( RCAs 5060/ 2002), 1 de febrero de 2008 ( RCAs 2033/2003), de 22 de octubre de 2009 ( RCAs 710/2008), sentencia de 25 de marzo de 2010, ( RCAs 3944/2008) ] insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye, per se, una infracción de la "
El Tribunal Constitucional declaró (FJ 7º) en su STC 37/2011 de 28 de marzo de 2011, estimando un recurso de amparo por quebranto de los arts. 15y 24.1. CE que "
Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entraña una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar una vez iniciada una asistencia hospitalaria con cambio de centro médico y tipo de anestesia.
Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad aunque sí existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento.
Además hemos desvinculado la falta o insuficiencia de consentimiento informado, de la existencia de mala praxis, pues el defecto o insuficiencia en el consentimiento constituye, en sí mismo, mala praxis. Así señalamos en nuestra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, recurso 3536/2007y las que en ella se citan.
Diremos también, refiriéndonos a la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, ya citada, que en ella se consideró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).
Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información y consentimiento por escrito, dispone que la misma comprenda: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.
La jurisprudencia que ha interpretado el precepto citado, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que
En relación con el primer consentimiento firmado el 5 de febrero de 2019, es cierto que entre la intervención y la firma pasaron 24 horas, y que el consentimiento era un tanto vago, pues se indicaba que las complicaciones podían afectar a "todos los órganos y sistemas" (vid folio 76 ea), en cambio si era más preciso el de la estenosis uretrovesical de fecha 5 de julio de 2019 en el que ya se advertía de la posibilidad de pérdida total o parcial del órgano (folio 142 ea), que, a la vista de los hallazgos intraquirurgicos hubo de padecer.
El primer consentimiento era un tanto difuso, no se indicaba la posibilidad de lesión en el uréter, que la Inspección califica de infrecuente, pero de graves consecuencias, ciertamente de difícil previsión. Tampoco se regula la antelación en que debe de prestarse el consentimiento. Aun cuando no es aplicable, por razones obvias, nos parece que es un criterio interpretativo no desdeñable el que establece la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunidad Valenciana en su artículo 43. 9, que expresa como La información previa al consentimiento se facilitará con la antelación suficiente y, en todo caso,
La representación del recurrente utiliza en la demanda, como criterio para fijar la indemnización, el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. En este punto, el criterio de la Sala es fijar la indemnización a tanto alzado, valorando las circunstancias del caso y personales del perjudicado, pues es sabido que la jurisprudencia ha reiterado que la aplicación del baremo para accidentes de tráfico en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es de ampliación orientativa, y no directa y vinculante (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2014; de 6 de mayo de 2015; de 23 de julio de 2015; ó de 25 de septiembre de 2015, y más recientemente el TS en su sentencia de 28 de septiembre de 2020, RC 123/2020, reiterando su anterior doctrina, nos dice:
"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que el recurso a los baremos fijados para accidentes de circulación a los efectos de calcular las indemnizaciones que resultaren procedentes en el ámbito de la responsabilidad de los poderes públicos, ciertamente que han sido utilizados a veces por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, también por este Tribunal Supremo. El mismo Legislador, ya se dijo, se hace eco de esa posibilidad cuando en el artículo 34. 2º de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, acepta esa posibilidad que, por cierto, no estaba en el artículo 141 de la Ley de Procedimiento de 1992, que regulaba también la indemnización y su cálculo. Sin embargo, es lo cierto que este Tribunal Supremo ha venido también declarando que los mencionados baremos, en el mejor de los supuestos, solo podrían tener un valor orientativo y que, en modo alguno podrían comportar el automatismo en la determinación de las indemnizaciones, como decía la sentencia de 20 de febrero de 2012 (recurso de casación 527/2010 ) " no son vinculantes y solo tienen un carácter meramente orientativo " (en el mismo sentido, sentencia de 3 de mayo de 2012, recurso de casación 2441/2010 ). Y nada ha cambiado con la nueva regulación que se estable en el actual artículo que regula la indemnización que, como se ha expuesto en su transcripción, se limita a proponer que la determinación de la indemnización, que la primera que deba aplicar es la Administración, en su caso, " podrá tomar como referencia " dicho baremo, es decir, ni se impone imperativamente ni, menos aún, de aceptarse ese recurso al baremo, deba ser aplicado en toda su pureza. porque lo que se propone es " tomarlo como referencia".
Pues bien, consideramos que, en base a las circunstancias relatadas en esta sentencia, procedería fijar en favor del recurrente, una cantidad total de sesenta mil (60.000 €), que nos parece, en un caso como el presente una cantidad ajustada y suficiente.
A la cantidad anterior habrá de añadirse los intereses legales desde la fecha de notificación de esta sentencia, sin que procedan otros mecanismos de actualización, toda vez que consideramos que indemnización anterior ha sido fijada como una como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda ya actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño (por todas, sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de fecha 21 de abril de 1998, dictada en el RCAs 7223/1993); procedimiento, ese, que parece especialmente adecuado en un caso como el de autos, en que la cantidad no ha sido determinada hasta sentencia y nunca ha sido líquida ni liquidable.
Fallo
Expídanse por Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0620-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
