Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 162/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 917/2022 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUIS FERNANDEZ ANTELO

Nº de sentencia: 162/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100158

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3788

Núm. Roj: STSJ M 3788:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0065745

Procedimiento Ordinario 917/2022

Demandante: FOREWORTH S.L.

PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 162/2023

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 917/2022 promovido por la representación de FOREWORTH S.L., contra resolución de 21 de julio de 2022, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación en el expediente IDI-2021-154176-a; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCER O.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos, denegada acumulación de autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 22 de marzo de 2023.

CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación expresa del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el resultado "favorable parcial" del informe motivado vinculante emitido en sede del expediente IDI-2021- 154176-a, en cumplimiento del artículo 13.1. del Real Decreto 345/2012, de 10 de febrero, y del artículo 4.1 del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, que regula la emisión de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Dicho informe tiene sustancialmente por objeto ""Investigación y desarrollo de nuevo sistema analítico de las capacidades de código software".

El recurrente sostiene que el resultado del citado informe debiera haber sido favorable sin objeción o reparo alguno, aduciendo al respecto que nos encontramos, tal y como solicitó, ante actividad estricta de Investigación y Desarrollo (I+D) y no de mera Innovación Tecnológica (IT), como resulta de sendas Memoria Técnico-Económica del proyecto y del informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por agente debidamente acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Por todo ello considera inadecuada la motivación y conclusiones del informe impugnado en lo atinente a la calificación de IT.

El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO .- El artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que:

1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.

b) Base de la deducción.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los inmuebles y terrenos.

Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos.

La base de la deducción se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

Los gastos de investigación y desarrollo que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.

c) Porcentajes de deducción.

1º El 30 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por ciento sobre el exceso respecto de ésta.

Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por ciento del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

2º El 10 por ciento de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.

La deducción establecida en el párrafo anterior será compatible con la prevista en el art. 42 de esta Ley e incompatible para las mismas inversiones con las restantes deducciones previstas en los demás artículos de este Capítulo.

Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en el párrafo a) del apartado 1 del art. 11, que se aplique, fuese inferior.

2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

b) Base de la deducción.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

1º Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.

2º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera.

3º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.

4º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos.

Los gastos de innovación tecnológica que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

Para determinar la base de la deducción, el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

c) Porcentaje de deducción.- El 12 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto, sin que sean de aplicación los coeficientes establecidos en el apartado 2 de la disposición adicional décima de esta Ley.

3. Exclusiones.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.

4. Aplicación e interpretación de la deducción.

a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

b) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los arts. 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el art. 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo, para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3, así como a la identificación de los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

5. Desarrollo reglamentario.

Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración a que se refiere el apartado anterior.

Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionadas con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos".

En materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

"Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)"

En lo ateniente a la discrecionalidad técnica y la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011) concluye invariadamente que la discrecionalidad técnica "ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo, por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador".

TERCERO .- De lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar ad casum principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes -recurrentes en la litis-, y donde se ha de alegar motivadamente, con la debida capacidad de convicción, en qué modo el proyecto incluye una auténtica novedad sustancial y autónoma en el concreto campo científico-técnico a que pertenece, y no una mera innovación, en el sentido de evolución técnica de un desarrollo cuya sustancialidad y novedad ya ha sido reconocida en fases, etapas o invenciones previas. Por ello, no nos encontramos ente un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero ello no implica que la memoria se puede limitar a trascribir, sin más, el tenor literal de los artículos citados ut supra, so pena de no suministrar a la Administración la información que ésta precisará para manifestarse sobre si constituye I+D o solo Innovación tecnológica.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar, en segundo lugar, un Informe Técnico de Calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, informe que ha de ser emitido por experto integrado en una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Mas tal obligatoriedad, en sendas aportación y cualificación -acreditación- de sendas entidad autora y experto, no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, que dependerá de su contenido y valoración junto con la citada Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye, estricto senso, el objeto del presente recurso contencioso. En tal sentido se pronuncia inequívocamente el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 23 de abril de 2021 (rec. 5177/2020), a cuyo FJ 3 zanja definitivamente la cuestión sobre si el sentido de dicho informe elaborado por técnicos independientes es o no vinculante, diciendo al respecto que

"ello no significa que dicho informe este dotado de presunción de validez alguna ni mucho menos de la presunción iuris tantum, reservada en nuestro ordenamiento jurídico para otros supuestos distintos.

Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado y tomado en consideración, atendiendo a la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y a la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa final en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes técnicos a otros organismos públicos o privados, así lo dispone el artículo 7 del Red 1432/2003 que regula el procedimiento especifico en esta materia y esa es la regla general en cualquier procedimiento administrativo, tal y como dispone el artículo 79 de la Ley 39/2015. Pero, en todo caso, la decisión le corresponde al órgano administrativo con competencia para emitir ese 'informe motivado' sin que se encuentre en modo alguno vinculado por las opiniones manifestadas por los informes técnicos que aporta la parte al procedimiento.

Es cierto que esta decisión ha de ser motivada y no puede ser arbitraria [continúa diciendo el Tribunal Supremo], por lo que la decisión debe adoptarse ponderando todos los documentos e informes obrantes, pero sin que los informes aportados por la parte, incluso los emitidos por peritos designados por entidades certificadoras acreditadas por la ENAC sean vinculantes para el órgano administrativo responsable de dictar la resolución administrativa, pues ni la norma establece el carácter vinculante de los informes técnicos que han de acompañar a las solicitudes de los interesados ni la propia regulación del procedimiento permite extraer otra conclusión, pues carece de sentido atribuir carácter vinculante a dicho informe para después reconocer que el órgano encargado de decidir puede adoptar libremente su decisión y solicitar otros informes técnicos en los que apoyar su decisión."

Todo ello se valorará igualmente por la Sala a la luz del informe, en caso de alzada expresa, de la Secretaría General de Fomento de la Innovación analizando el recurso interpuesto a la vista de si éste aporta o no evidencias sustanciales que pudieran implicar la modificación de los motivos argumentados en su día por la Unidad gestora responsable del Informe Motivado parcialmente favorable y, en su caso, ponderando igualmente el informe técnico de segunda opinión que pudiere haber aportado como prueba la Abogacía del Estado en uso de su derecho a los medios de prueba que esta Sala considere pertinentes. Esta función de valoración de la prueba admitida y practicada, cumple recordar una vez más, es función exclusiva -por inherente- de la Sala de instancia.

CUARTO .- En el caso concreto, del examen del contenido de la Memoria Técnico-Económica del proyecto, cuya redacción y suficiencia es carga del recurrente como autor, se concluye que, en el apartado correspondiente a la naturaleza de I+D del proyecto, el recurrente cumple su obligación de explicar suficientemente en qué basa la solicitud de calificación de Investigación y Desarrollo más allá de la transcripción literal del art. 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con unas menciones y explicaciones que la Sala considera suficientes para proseguir el examen de los informes que siguen.

En lo atinente al informe técnico de calificación de fecha 15 de diciembre de 2021, emitido no por el recurrente, sino por entidad acreditada por la ENAC, en este caso ACIE, cumple observar que el citado informe certificaría, en sus págs. 71 a 74, que el proyecto es de I+D (no aplicaría la IT) pues, inter alia, todos los algoritmos y cálculos aplicados y desarrollados "han permitido dar un salto sustancial en una técnica basada en un modelo que hasta el momento no ha sido capaz de calcular la capacidad del código software de manera objetiva. Gracias a la investigación y desarrollo del nuevo modelo presentado por Foreworth, se ha aportado un nuevo conocimiento, resolviendo un problema en la automatización y el cálculo real, hasta ahora muy difuso ya que el modelo intermedio de COCOMO necesita una introducción de muchos parámetros que no es capaz de calcular objetivamente".

Tales conclusiones, bastante genéricas, se ven no obstante desvirtuadas cuando se examinan de consuno con las actuaciones administrativas de la alzada y, especialmente, con el informe de fecha 3 de enero de 2023, de segunda opinión, propuesto, aportado y admitido a instancia de la Abogacía del Estado, de donde se concluye la conformidad a Derecho y suficiente motivación del primero. A este respecto, el citado informe de segunda opinión, determinante en la presente litis ante la claridad, imparcialidad y evidencia de sus conclusiones, concluye que no se alcanza el debido grado de incertidumbre y riesgo asociados a la novedad objetiva, naturaleza disruptiva y progreso inherentes al concepto de Investigación y Desarrollo, dado que:

"El desarrollo de las novedades del proyecto se basa fundamentalmente en la aplicación de tecnologías y paradigmas ya existentes, y no se realizan actividades de investigación o desarrollo de nuevas tecnologías, software avanzado, o lenguajes de programación. No obstante, se recurre a tecnologías informáticas, con las que se diseñan e implementan funcionalidades que no son una novedad objetiva para el estado del arte de los sistemas de parametrización de coste financiero y calidad del software, pero sí suponen un avance tecnológico para la empresa (novedad subjetiva) y una mejora de las soluciones y procesos actualmente disponibles en la misma. Los requerimientos recopilados por la empresa se han visto satisfechos con la integración en la operativa de ésta, de los nuevos desarrollos tecnológicos del presente proyecto.

Así, las novedades tecnológicas del proyecto son sustanciales pero SUBJETIVAS, ya que como se ha dicho anteriormente, mejoran notablemente la situación inicial de la empresa en la disposición de una herramienta que permita estimar el coste y calidad del desarrollo de software incorporando parámetros adicionales al modelo COCOMO, tales como el lenguaje de programación utilizado, la reutilización de código, la experiencia de los desarrolladores, y el historial de versiones del software".

Criterio este que acogemos por lo expuesto ut supra en vista del concreto objeto del proyecto a examen, con el resultado desestimatorio que seguirá, sin que el nuevo informe que se acompañó a la alzada, de fecha 1 de febrero de 2022, desvirtúe esta conclusión, dado que no solo el estadio de su presentación, en sede de recurso administrativo, sino esencialmente su contenido, que no desvirtúa lo expuesto, en tanto la objetivización de parámetros no resuylta suficientemente novedosa y el propio informante reconoce que "no se trata de la propuesta de un nuevo algoritmo", sino de una mera mejora, por sustancial que la considere, partiendo del algoritmo COCOMO, que es el más conocido y empleado en el ámbito de la Ingeniería del Software para estimar el coste de desarrollo de un programa.

En cuanto a la calificación profesional de sendos expertos evaluadores de la entidad de acreditación, los que la recurrente propone y los de la Administración -estos últimos menos cualificados, en opinión de la demandante-, ha lugar a recordar una vez más que la preparación profesional de los expertos informantes en sí no se discute en las litis de esta naturaleza, siendo sometido a revisión el contenido concreto de cada uno de los informes, no la formación o capacidad técnica de los expertos de una y otra parte, so pena de aceptar como mejores los informes de unos expertos determinados solo por el hecho de su mayor o menor calificación objetiva sin examinar ni el contenido de los mismos, ni la diligencia desplegada en su confección o la concreta motivación de sus conclusiones, extremos estos que constituyen el verdadero objeto de la ponderación de los medios de prueba como función privativa jurisdiccional, como ha constatado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 23 de abril de 2021, parcialmente transcrita ut supra y donde se ratifica nuestra invariada conclusión de instancia sobre la inexistencia de presunción de validez alguna de los informes de las entidades acreditadas, mucho menos presunción iuris tantum, reservada ésta en nuestro ordenamiento jurídico para otros supuestos distintos.

QUINTO.- De la valoración conjunta de la prueba aportada en los términos expuestos ut supra, y en especial de los tres documentos valorados a la luz del informe de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado cumple concluir que no se aprecia la existencia de una novedad en el estado de la técnica que permita concluir la existencia de I+D.

El hecho de que los resultados del proyecto conlleven una mejora subjetiva para la competitividad -frente a las alternativas del mercado-, el rendimiento, la eficacia o la propia marca del recurrente concreto no implica, per se, una novedad en el estado global de la ciencia, ni que la misma repercuta en la generalidad del estado de la investigación de un modo en que se beneficie todo el sector, la colectividad o la sociedad por igual con una creación disruptiva. De tal modo, novedades para la recurrente no se asimilan per se a novedades para el sector o el estado de la ciencia, lo que conlleva las conclusiones que siguen.

SEXTO .- Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3)

SEPTIMO .- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el máximo de 3.000 euros en concepto de honorarios de Abogado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 917/2022 interpuesto por la representación procesal de FOREWORTH S.L., contra resolución de 21 de julio de 2022, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación en el expediente IDI-2021-154176-a, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el máximo de 3.000 euros en concepto de honorarios de Abogado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0917-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0917-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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