Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 167/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 532/2022 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 167/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100162
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3818
Núm. Roj: STSJ M 3818:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
LETRADO D./Dña. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ BANDE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 23 de marzo dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, el presente recurso contencioso-administrativo registrado con el número 532/2022 seguido por procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna por D. Eloy contra la Resolución del Sr. General Brigada Jefe de la XV Zona de la Guardia Civil (dictada por delegación de la Sra. Directora General de la Guardia Civil) de fecha 31/01/2022, en la que se desestimó la petición del resarcimiento del perjuicio económico sufrido por el recurrente como consecuencia de la ratificación de la insolvencia del ejecutado dictada por resolución judicial penal de fecha 26/11/2020, por extemporaneidad de la solicitud del actor ante la DGGC para el pago de indemnización por responsabilidad patrimonial con fecha 20 de septiembre de 2021. Resolución confirmada en reposición por otra de la Dirección General de la guardia civil el dia 25 de marzo de 2022
Son partes en dicho recurso como DEMANDADA LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Teresa Delgado Velasco.
Antecedentes
-----Tenga por presentado este escrito, con las copias y documentos que lo acompañan, y
-----se tenga deducida la demanda en el recurso de referencia y con estimación de su contenido se revoque la resolución impugnada y
----se conceda al recurrente la indemnización solicitada más los intereses legales dando al procedimiento el cauce legalmente establecido.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Lo recurrido es pues la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 15ª Zona, de fecha 31/01/2022, en la que se acordó desestimar por extemporánea su solicitud de indemnización en cuantía de mil euros (1.000 €), debido a las lesiones sufridas en acto de servicio el día 13 de diciembre de 2012. Resolución denegatoria confirmada en reposiciónn por la Dirección General de la guardia civil el dia 25 de marzo de 2022.
Pues bien , así aclarado el tema, para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos que se resumen a continuación por constituir un largo y complicado iter:
1º.- El actor, Guardia civil, en servicio activo y con destino en el puesto Principal de Carballiño, de la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense, cuando, estando el actor de servicio, en 13 de diciembre de 2012, le fueron ocasionaron unos daños físicos a causa de una detención. Se dió cuenta de ello a la Administración de Justicia recayendo finalmente sentencia firme de fecha 30 de abril de 2015, en la cual se condenaba al autor de los hechos a la indemnización en la cuantía de 1000 € por un delito de daños.
2º.-Ahora bien, en la medida en que no consta ningún otro abono de la responsabilidad civil por parte del autor de los hechos, se dictó decreto de insolvencia del autor en fecha 2 de julio de 2015 (obrante al folio 20 del EA).
3º.-Posteriormente, el 26 de noviembre de 2020, el juzgado que conocía de los hechos, ratifica la insolvencia del condenado, y ordena al archivo provisional en tanto no mejorara la fortuna de los penados (folio 22 del EA).En último lugar, consta que el 7 de septiembre de 2021 se emite certificación por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ourense en virtud de la cual se mantiene la situación de insolvencia del autor de los hechos.
4º.-En un expediente administrativo de resarcimiento nº NUM000 iniciado a instancia del mismo actor en septiembre de 2021 , solicita el 20 de julio de 2021 a la Dirección General de la Guardia civil en instancia por las lesiones causadas en acto de servicio, solicitando según la Orden General a4 de 18 de febrero de 1998 modificad por orden nº 4 de 10 de mayo de 2001 , la cuantía 1.000 euros, cantidad que fue fijada mediante sentencia condenatoria 87/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense, por los hechos ocurridos en 13 de diciembre de 2012 dictada contra los causantes de los daños, quien posteriormente fueron declarados insolventes mediante decreto judicial el 2 de julio de 2015. Invoca varias sentencias al respecto.
5º.-Siendo ratificada la declaración de insolvencia por el Juagado de lo Penal nº 2 de Ourense en diligencia de ordenación del 26 de noviembre de 2020 donde se ordena el archivo provisional en tanto no mejorase la fortuna de los penados. Habiendo además un certificado de dicho Juzgado de 7 de septiembre de 2021 de la Letrada de la Administración de Justicia donde se mantiene la insolvencia.
6º.- Tras la solicitud se tramita expediente administrativo de resarcimiento NUM000, instruido con motivo del hecho y de las lesiones sufridas en acto de servicio el día 13 de diciembre de 2012, y tras propuesta del Instructor e Informe de la Asesoría jurídica desfavorables, recayó resolución del Sr. General Brigada Jefe de la XV Zona de la Guardia Civil (dictada por delegación de la Sra. Directora general de la Guardia Civil) de fecha 31/01/2022, en la que se desestimó la petición de 5 de julio de 2021 del resarcimiento del perjuicio económico sufrido por el recurrente como consecuencia de apreciar extemporaneidad desde la declaración de la insolvencia del ejecutado dictada por resolución judicial penal de fecha 2/07/2015. Y ello por haber transcurrido mas que ampliamente el plazo de un año y haber caducado el derecho.
7º.-Interpuso el actor recurso de reposición con fecha de 11 de marzo de 2022 y basándose en los argumentos de una sentencia del Tribunal Supremo sección cuarta de fecha 24 de junio de 2021 del recurso 7824/2019 y de otra sentencia del Juzgado central numero 4 de lo Contencioso-administrativo de fecha 4 de junio de 2021 en el Procedimiento Abreviado 32/2021
8º.-Pero tras informe del Asesor jurídico de 22 de marzo de 2022, recayó resolución del Director General de la Guardia Civil del Excmo. Sr. General Brigada Jefe de la 15ª Zona (Galicia), con fecha 25 de marzo de 2022, que ha resuelto DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el actor y consecuentemente, CONFIRMAR la resolución impugnada en todos sus extremos y que puso fin al expediente administrativo de resarcimiento 15-09/R/21, instruido con motivo de las lesiones sufridas en acto de servicio el día 13 de diciembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se hace entrega de copia certificada de la mentada resolución así como del dictamen en que se fundamenta. Lo hace CONFORME con el informe de fecha 22 de marzo de 2022, del Teniente Coronel Auditor, Asesor Jurídico de esta Zona, que se une, y por sus propios fundamentos de hecho y de derecho que se dan por reproducidos. Resume que no es que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar se defiera a la primera declaración de insolvencia, sino que declaración de insolvencia solo hay una, que es el Decreto por el que se declara esa situación, y de ahí se derivan cuantas averiguaciones patrimoniales se quieran efectuar precisamente por la imprescriptibilidad de la responsabilidad ex delicto, a fin de determinar si la insolvencia persiste o ha desaparecido, pero no se declara cada vez que se efectúa una averiguación patrimonial. Lo contrario, como ya se ha dicho, sería declarar que la acción de reclamación para la declaración del derecho a resarcimiento es imprescriptible. Y no es lo mismo que la responsabilidad ex delicto.
9º.-Contra la anterior resolución se ha presentado el presente contencioso con base en los siguientes argumentos de la demanda, para terminar pidiendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida, por lo que procede la desestimación íntegra de las pretensiones de la parte actora :
----- En cuanto al hecho de la extemporaneidad en la que se basa la resolución impugnada la motivación no es válida, ya sea teniendo en cuenta tanto el primer Auto declarando la insolvencia como la última resolución ratificándola de fecha 26 noviembre de 2020 del Juzgado de lo penal nº 2 de Ourense.
-----En este sentido hace suyos los argumentos vertidos en la Sentencia de fecha 07/04/2022 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 2 de la Audiencia Nacional en el procedimiento abreviado 194/2021 así como los contenidos en la Sentencia que consta en el expediente administrativo del Juzgado central número 4 de 4 de junio de 2021.
----- Vuelve a citar también los argumentos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 24/06/2021, dictada en el recurso 7824/2019.Y los de la sentencia de 13 de noviembre de 2020 del Pleno de la Sala Segunda nº 607/2020.
----- En cuanto a la normativa aplicable, hemos de aludir al Real Decreto 485/1980, de 22 de febrero, por el que se regula el procedimiento a seguir en los expedientes para la declaración de responsabilidad administrativa y resarcimiento por daños a los bienes de los miembros del Instituto de la Guardia Civil, que acomoda la legislación general reguladora de los expedientes administrativos de las Fuerzas Armadas a los que se instruyen para declarar responsabilidades administrativas a los miembros de la Guardia Civil, así como los de resarcimiento de los daños que sufran en sus bienes por razón del servicio por su mera pertenencia al cuerpo.
-----Hemos de destacar además la Orden General del Cuerpo número 4/1998 de 18 de febrero modificada por otra número 10, de 25 de mayo de 2001 que complementa las disposiciones reguladoras de los procedimientos de responsabilidad administrativa y resarcimiento determinados en aquel Real Decreto.
En nuestro caso, el actor solicitó el reconocimiento del derecho a ser resarcido, siendo iniciado el procedimiento con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 11 y siguientes del Real Decreto arriba mencionado y disposiciones concordantes de la Orden General del Cuerpo número 4 de fecha 18 de febrero de 1998.
Ahora bien, sin perjuicio de que, tal y como se reconoce en la resolución impugnada, puedan darse en el presente caso, los requisitos exigidos para el resarcimiento, como pueden ser el que no haya mediado dolo, negligencia o impericia por parte del agraviado, si es cierto que en el presente caso el periodo en el que existía el derecho a la reclamación comenzaba a partir del 20 de febrero de 2018 y 1 de junio de 2018, fechas de los respectivos decretos de insolvencia, razón por la cual la solicitud del agraviado se encuentra fuera de plazo a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (SIC).
----- Pues bien, de acuerdo con este artículo, no cabe más solución que la adoptada por la resolución impugnada, en la cual se entiende que no se han cumplido con los plazos de presentación de la solicitud regulados en artículo descrito. Por todo ello, se deniega el derecho al resarcimiento en la cuantía de 1000 € reclamados, sin que pueda hacerse valer la fecha invocada por el actor, que es la del 7 de septiembre de 2021, fecha de la Diligencia de Ordenación que no viene más que a retrotraerse a la fecha del decreto de insolvencia de fechas 2 de julio de 2015.
------ En cualquier resolución posterior a la declaración de insolvencia no viene a ser más que el resultado de la averiguación de bienes promovida por el interesado para el legítimo resarcimiento del daño, sin perjuicio de que la declaración que abre el plazo prescriptivo sigue siendo la misma y a ella debe referirse el dies a quo.
----- Ha de señalarse que cualquier resolución posterior a la declaración de insolvencia no viene a ser más que el resultado de la averiguación de bienes promovida por el interesado para el legítimo resarcimiento del daño, in perjuicio de que la declaración que abre el plazo prescriptivo sigue siendo la misma y a ella debe referirse el dies a quo.
Así pues la cuestión controvertida en este procedimiento se centra en analizar la conformidad a derecho de la resolución recurrida, solicitando el actor sea declarada la nulidad de la resolución recurrida por no haber extemporaneidad ni caducidad , y que se le reconozca su derecho a que se le abone la indemnización fijada a su favor en Sentencia penal por las lesiones sufridas durante el servicio, indemnización impagada por haber sido declarado insolvente el culpable de esas lesiones, y en consecuencia, se ha de condenar a la Administración al abono de la cantidad de 1.000,00€ según el actor.
El presente procedimiento tiene pues por objeto principal la impugnación de la Resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha de 31 de enero de 2022, por la que resuelve desestimar la solicitud de indemnización del actor, Guardia Civil, por resultar extemporánea. La cuestión controvertida en este procedimiento se centra en analizar pues la conformidad a derecho de la resolución recurrida, solicitando el actor que sea declarada la nulidad de la resolución recurrida y reconocido su derecho a que se le abone la indemnización fijada a su favor en Sentencia penal por las lesiones sufridas durante el servicio impagada por haber sido declarado insolvente el culpable de esas lesiones, y en consecuencia, se condene a la Administración al abono de la cantidad de 1000 €.
Pero en realidad la cuestión que aquí se dirime como unico punto conflictivo es el señalamiento del dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo de la acción de resarcimiento que ejerce el actor, y se ha de analizar si se ha de anudar el plazo de caducidad de la reclamación con la prescripción de la responsabilidad ex delicto, ignorando el plazo prescriptivo de la acción de resarcimiento, o si se ha de fundamentar en que la insolvencia es revisable cuantas veces se considere oportuno, siendo pues procedente declarar por analogía la imprescriptibilidad de la acción de resarcimiento administrativo, anque no exista norma en el ordenamiento en la que se declare la imprescriptibilidad de la acción de reclamación para el resarcimiento administrativo que nos ocupa.
La Administración entiende en el informe anexo a su resolución desestimatoria de reposición que no es que "el dia inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar se defiera a la primera declaración de insolvencia, sino que declaración de insolvencia solo hay una, que es el Decreto por el que se declara esa situación, y de ahí se derivan cuantas averiguaciones patrimoniales se quieran efectuar precisamente por la imprescriptibilidad de la responsabilidad ex delicto, a fin de determinar si la insolvencia persiste o ha desaparecido, pero no se declara cada vez que se efectúa una averiguación patrimonial. Lo contrario, como ya se ha dicho, sería declarar que la acción de reclamación para la declaración del derecho a resarcimiento es imprescriptible, cuestión que excede las competencias de esta Jefatura de Zona, y por ello sin perjuicio de la declaración que corresponda al órgano judicial competente en virtud del ejercicio de las potestades jurisdiccionales.
Por lo demás, diremos la aplicación analógica de las normas se regula en el artículo 4 del Código Civil, y se defiere al supuesto en el cual la norma no contemplando uno específico, sí regule otro semejante hallando entre ellos identidad de razón, y habiendo de cumplirse todos los presupuestos, incluida la ausencia de regulación; y que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, considerándose a tales efectos la existencia de dos o más pronunciamientos idénticos, y en cualquier caso con carácter complementario pero no sustitutivo del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1.6 de la misma norma citada, razones todas las dichas por las cuales entendemos que la resolución impugnada debe ser íntegramente confirmada en todos sus extremos".
El 8 de julio de 2020, el Tribunal Supremo Sala cuarta , fija doctrina en su Sentencia n ° 956/2020 (Rec 2519/2018) sobre el derecho del funcionario público policial que resultando lesionado en el ejercicio de sus funciones no es indemnizado por la insolvencia del responsable de esas lesiones , en cuyo caso, señala el Tribunal que será la Administración la que se haga cargo , en virtud del principio de indemnidad, de abonar esa indemnización .
El fundamento de la referida solicitud efectuada por el demandante la proporciona la doctrina, ya consolidada, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, iniciada en la de 8 de julio , continuada en las de 15 de julio(rec 6071/2018) y 28 de septiembre de 2020 ( Rec.6137/2017) y de 18 de Enero( Rec 2278/2018) , 24 (Rec 7824/2020 y 7834/2020) y 30 de junio( rec 764/2020); 7 de julio(rec 187/2020) ; 20 y 25 de Noviembre de 2021 (rec 2059 y 2599/2020,respectivamente) .
En todas ellas , el sentido favorable a que el funcionario policial o guardia civil sea indemnizado por la Administración a la que pertenece como empleado está presidido por el principio de indemnidad del funcionario y así lo resume la última de ellas como es la de 25 de Noviembre de 2021 (Rec 2599/2020) :
"Sobre el fondo del litigio, dijimos que es principio centenario de nuestro ordenamiento jurídico la indemnidad de los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad por los perjuicios que sufran en el desempeño de su función como consecuencia de actuaciones ilícitas de aquellos sobre quienes la ejercen sin que medie culpa o negligencia por su parte. El derecho a ser resarcidos en virtud de ese principio, explicábamos, es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el público, en el de todos. Por eso, si al hacerlo sufren un daño o perjuicio sin incurrir en dolo o negligencia, en supuestos como los examinados en que el causante no es localizado o resulta insolvente, deben ser resarcidos directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan. Recordábamos al respecto que de ese principio es manifestación el artículo 1729 del Código Civil que obliga al mandante a indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios que le haya originado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia por su parte."
Efectivamente, en esta última, de 25 de Noviembre de 2021 , se destaca la innecesariedad de seguir un procedimiento para determinar la procedencia del resarcimiento y su cuantía, pues es claro que en circunstancias como las presentes dicha necesidad no existe ya que una y otra han sido establecidas por una sentencia firme.
También menciona la sentencia de 24 de junio de 2021 recaída en el recurso nº 7824/2019 en cuanto al fondo, que textualmente dice: " Sobre el fondo del litigio, dijimos que es principio centenario de nuestro ordenamiento jurídico la indemnidad de los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad por los perjuicios que sufran en el desempeño de su función como consecuencia de actuaciones ilícitas de aquellos sobre quienes la ejercen sin que medie culpa o negligencia por su parte. El derecho a ser resarcidos en virtud de ese principio, explicábamos, es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el público, en el de todos. Por eso, si al hacerlo sufren un daño o perjuicio sin incurrir en dolo o negligencia, en supuestos como los examinados en que el causante no es localizado o resulta insolvente, deben ser resarcidos directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan. Recordábamos al respecto que de ese principio es manifestación el artículo 1729 del Código Civil que obliga al mandante a indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios que le haya originado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia por su parte.También precisábamos que, concurriendo las circunstancias producidas en los casos examinados, las disposiciones que regulan la relación estatutaria de los empleados públicos han determinado tradicionalmente, y previsto en forma expresa, que los daños y perjuicios que los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad sufran en el ejercicio de la función pública, sin mediar ningún tipo de dolo o negligencia, "deben ser resarcidos por la propia Administración en virtud del principio de resarcimiento o de indemnidad, que resulta ajeno a la responsabilidad patrimonial". Y que "las normas que han previsto en forma expresan este principio se han producido, como es lógico, en relación con los agentes públicos de cualquier clase que ejercen en forma legítima la fuerza coactiva del Estado de Derecho". Y considerábamos claro que, "en caso de ausencia de una regulación legal expresa debe entrar en vigor la aplicabilidad supletoria de las normas que lo admiten en otros casos en los que existe identidad de razón".
Las conclusiones del Tribunal Supremo, en resumen, son por tanto las siguientes:
1. Es principio centenario de nuestro ordenamiento jurídico la indemnidad de los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad por los perjuicios que sufran en el desempeño de su función como consecuencia de actuaciones ilícitas de aquellos sobre quienes la ejercen sin que medie culpa o negligencia por su parte.
2. El derecho a ser resarcidos en virtud de ese principio es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el público, en el de todos. Por eso, si al hacerlo sufren un daño o perjuicio sin incurrir en dolo o negligencia, en supuestos como los examinados en que el causante no es localizado o resulta insolvente, deben ser resarcidos directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan.
3. Ese principio es manifestación el artículo 1969 del Código Civil, que obliga al mandante a indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios que le haya originado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia por su parte.
4. Los daños y perjuicios que los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad sufran
en el ejercicio de la función pública, sin mediar ningún tipo de dolo o negligencia, "deben ser resarcidos por la propia Administración en virtud del principio de resarcimiento o de indemnidad, que resulta ajeno a la responsabilidad patrimonial".
La Administración reconoce que ese daño material es extensible a los daños personales y lesiones so pena de socavar el principio de indemnidad que "resulta de aplicación directa sin necesidad de intermediación reglamentaria".
En efecto, el resarcimiento por daños a los bienes de los miembros del Instituto de la Guardia Civil se encuentra concretamente contemplado en el Real Decreto 485/1980 . que en su artículo 22 establece lo siguiente: "Todo componente de la Guardia Civil será resarcido del daño material en los bienes de su propiedad particular cuando se produjeran en acto u ocasión del servicio, o por su mera pertenencia al Instituto, sin mediar dolo, negligencia o impericia grave por su parte".
Esto sentado, la cuestión litigiosa se reduce a determinar si la petición del actor solicitando ser indemnizado por la Administración se presentó o no extemporáneamente que es el único motivo que se aduce para su denegación. El Ministerio del Interior en su resolución de fecha 26/11/2020 sostiene que puede "apreciarse una evidente extemporaneidad en su solicitud resarcitoria". Y para avalar su tesis trae a colación el plazo de "caducidad" previsto en el artículo 23 del mencionado Real Decreto 485/1980 regulador de esta materia y que dice:
"El derecho a reclamar el resarcimiento de los daños por el interesado caducará, en todo caso, al año de producirse el hecho que motivó la indemnización".
El Ministerio del Interior (concretamente la Subsecretaria, por delegación del ministro) entiende que el "hecho", que en este caso concreto motiva la indemnización", es la fecha de firmeza de los decretos que declararon la insolvencia del condenado (en este caso el dictado el 2 de julio de 2015). Por lo que considera que, al haberse presentado la solicitud de indemnización el 5 de julio de 2021, el derecho del actor a reclamar caducó por extemporaneidad.
Debemos recordar que lo que entiende el Ministerio no es que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar se defiera a la primera declaración de insolvencia, sino que declaración de insolvencia solo hay una, que es el Decreto por el que se declara esa situación en 2015, y de ahí se derivan cuantas averiguaciones patrimoniales se quieran efectuar precisamente por la imprescriptibilidad de la responsabilidad ex delicto, a fin de determinar si la insolvencia persiste o ha desaparecido, pero no se declara cada vez que se efectúa una averiguación patrimonial. Sigue ent4ndiendo que lo contrario, como ya se ha dicho, sería declarar que la acción de reclamación para la declaración del derecho a resarcimiento es imprescriptible, cuestión que entiende la Jefatura de Zona que excede de sus competencias, remitiéndose a lo que declare este órgano judicial competente en virtud del ejercicio de las potestades jurisdiccionales.
1--- Porque según los argumentos de una relevante sentencia del Juzgado de lo Central de lo Contencioso Administrativo núm.2 de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de abril de 2022 en el PA 194/2021 de la que acompaña el actor copia, y que asumimos en su integridad , manifiesta:" Se especifica en ella que las lesiones y perjuicios sufridos por los agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen , sin culpa o negligencia por su parte , las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración , mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad , principio general que rige para los empleados públicos. Y para los miembros de la guardia civil a través de la Ley 30/1984 y del estatuto del Empleado Público y al Ley 29/2014 de régimen personal de la guardia civil , que conllevan la aplicación de las previsiones del Real Decreto 485/1980 de 22 de febrero".
Sigue diciendo: "Aquí no se trata de ejercitar el derecho a reclamar, sino a hacer valer el principio de indemnidad, de manera que la Administración, como garante de dicho principio, se subrogue como responsable del pago ya declarado en una sentencia penal de carácter firme. Todo ello sin perjuicio de que, el abono de la cantidad reclamada convertirá a la Administración demandada en acreedora de la misma, con lo que podrá resarcirse de ella una vez que cualquiera de los condenados vengan a mejor fortuna; incluso personándose a tal efecto en la ejecución penal en marcha o ejecutando directamente por la vía de apremio el crédito en el que se ha subrogado".
En definitiva, viene a decir que el dies a quo para el cómputo de la acción de reclamación por resarcimiento es el que se identifica con cada revisión de la situación patrimonial del condenado, lo cual es tanto como decir que cada vez que se produce una revisión patrimonial se produce un nuevo cómputo y un nuevo plazo, convirtiendo así a la acción en imprescriptible por analogía con la derivada de la responsabilidad ex delicto.
2----Porque en la resolución se obvia algo fundamental: aquí el "hecho" que motiva la indemnización no es la declaración de insolvencia de los condenados, sino una agresión ya enjuiciada con carácter firme por un juzgado penal de Ourense, que otorgó una indemnización al actor. Por lo que lo primero que debe tenerse en consideración es que el artículo 23 del Real Decreto 485/1980 establece un plazo de caducidad sin distinguir la particular situación de que "el derecho a reclamar" ya se ejercitó en vía penal y se obtuvo una sentencia estimatoria con carácter firme con declaración de responsabilidad civil. Porque aquí no se trata de ejercitar el derecho a reclamar, sino a hacer valer el principio de indemnidad, de manera que la Administración, como garante de dicho principio, se subrogue como responsable del pago ya declarado en una sentencia penal de carácter firme.
3-Porque según jurisprudencia del Pleno de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo plasmada en sentencia 607/2020, de 13 de noviembre hemos de tener en cuenta que, una vez declarada la responsabilidad ex delicto, esta no prescribe , de manera que la insolvencia provisional es revisable cuantas veces se considere oportuno, sine die.
Lo mantiene el Pleno de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo en sentencia 607 /2020, de 13 de noviembre, al decir "Hemos de tener en cuenta que, una vez declarada la responsabilidad ex delicto, esta no prescribe de manera que la insolvencia provisional es revisable cuantas veces se considere oportuno, sine die. Por ello, entendemos que la declaración de insolvencia no fija el día inicial para el cómputo de la caducidad en la reclamación que nos ocupa, sino que esta reclamación debe seguir el mismo criterio que el establecido por el Tribunal Supremo para la responsabilidad ex delicto y puede reclamarse en tanto en cuanto la insolvencia tenga vigencia. Visto así, no fue extemporánea la reclamación efectuada por el actor".
Al efecto, esta concreta sentencia dice: "En el proceso penal la ejecución de los pronunciamientos civiles se realiza de oficio y no a instancia de parte, lo que da lugar a dos consecuencias: De un lado, no tiene razón de ser que se reconozca un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva porque el derecho declarado en la sentencia no precisa de esa acción. De otro lado y como consecuencia de lo anterior, no es necesario que se presente demanda para hacer efectiva la sentencia. Por tanto, la singular configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal permite concluir que no es aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 518 de la LEC, de la misma forma que tampoco es necesaria la presentación de demanda ejecutiva. 2.4. Excluida la aplicabilidad del artículo 518 de la LEC, surge el interrogante de si debe aplicarse al plazo de prescripción del artículo 1971 del Código Civil en el que se dispone que "el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme".
En un sentido parecido se pronuncia también la sentencia 956/2020 de 8 de julio del Tribunal Supremo, y la de esta misma sección de 30 de junio de 2022 en el Procedimiento nº 1322/2021 .
4----Porque en ultimo termino es cierto que la prescripción tiene un fundamento múltiple (el poder público no puede defender con el mismo vigor un derecho que no es ejercitado frente al que lo es, negligencia del titular, necesaria certeza de las relaciones jurídicas, etc.), pero también lo es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que el basamento más relevante es la presunción de abandono del derecho y ello es así porque la prescripción presupone la reclamación del acreedor y se presume abandonada si no se actúa en el plazo señalado en la ley. Si bien es cierto que la prescripción extintiva es la regla general y se aplica a todos los derechos y acciones ( artículo 1930 CC), también lo es que el tiempo para su cómputo se cuenta desde el día en que el derecho o la acción pudieron ejercitarse ( artículo 1969 CC) y que se interrumpe con su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o por cualquier reconocimiento del deudor ( artículo 1973 CC).
De estos preceptos se deduce por el TS en sentencia 607/2020 ya indicada, que "la prescripción presupone la necesidad del ejercicio de la acción ejecutiva por el acreedor, y en el proceso penal, una vez dictada sentencia, no hay necesidad de promover dicha acción porque es el propio órgano judicial el que activa la ejecutoria".
Por tanto, atendiendo a los criterios hermenéuticos a que antes hemos hecho referencia y teniendo en cuenta la singular configuración del proceso penal no tendría razón de ser el reconocimiento de un nuevo plazo prescriptivo a partir de la firmeza de la sentencia, por cuanto el cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia no depende de la actuación de parte sino que se encomienda al órgano judicial. Es cierto que declarada la firmeza se pueden producir paralizaciones que dilaten la conclusión de la ejecutoria, pero no tienen trascendencia a estos efectos dado que en el proceso de ejecución no es admisible la caducidad de la instancia, por disposición expresa del artículo 239 de la LEC.
5----Por ello, entendemos que la declaración de insolvencia no fija el día inicial para el cómputo de la caducidad en la reclamación que nos ocupa, sino que esta reclamación debe seguir el mismo criterio que el establecido por el Tribunal Supremo para la responsabilidad ex delicto y puede reclamarse en tanto en cuanto la insolvencia tenga vigencia. Por lo tanto, concluimos, no fue en absoluto extemporánea la reclamación efectuada por el actor.
6----- Pero es que tampoco se llegaría a la conclusión de extemporaneidad que ha declarado
la Administración , según la propia doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo , porque después de precisar que este "resarcimiento" nace del principio de indemnidad del funcionario , alude al art 1729 Código civil en el que el mandatario será indemnizado por los daños y perjuicios en el ejecución de ese mandato . Ya que al no indicar el referido precepto el plazo de ejercicio de la acción , aún en el caso de esa autonomía (de la responsabilidad civil declarada en procedimiento penal en el que se ejercitaron de forma conjunta la acción penal y la civil) que rechaza la Sala de lo Penal , habría en este supuesto que optar por esta caracterización , al plazo para las acciones personales del art 1964 del Código civil que , tras la modificación operada por la Ley 40/2015 ,se estableció en cinco años que claramente tampoco habrían transcurrido en el caso presente.
7----Pero la mas relevante de todas las sentencias que nos pueden servir de referente es la del Juzgado Central nº 4 de Madrid de 4 de junio de 2021 (PA 32/2021) que señala que el resarcimiento por los daños a los bienes de los miembros del instituto de la guardia civil se encuentra contemplado en el Real Decreto 485/1980 y aunque tiene un plazo de caducidad del artículo 23 ( un año desde producirse el hecho que motivó la indemnización ), sin embargo mantiene que no es fácil concretar el dia inicial para el computo de dicha caducidad , pues entonces es necesario determinar cual es el hecho que motivó la indemnización , cuando ha sido reconocida por una sentencia penal , entendiendo que no lo es la fecha de la insolvencia del condenado , sino mas sien la confirmación de esa insolvencia por el mismo Juzgado que en nuestro caso es de fecha 26 de noviembre de 2020 ...con certificado del Juzgado de 7 de septiembre de 2021 . Puesto que siempre la reputa la insolvencia como provisional en tanto se declara sin perjuicio de que el deudor venga a mejor fortuna .
La elección de la última fecha de la ratificación de la insolvencia la basa la sentencia del Juzgado Central en dos argumentos esenciales:
-El primero de ellos se refiere a que según manifiesta el pleno del TS en la sentencia que ya hemos citado nº 607/2020 de 13 de noviembre, sobre la responsabilidad ex delicto no prescribe , de ahí que la insolvencia provisional es revisable cuantas veces se considere oportuno sine die .Y así la primera declaración de insolvencia no fija el día inicial para el computo de la caducidad de la reclamación que nos ocupa , sino que esta reclamación debe seguir el mismo criterio que el establecido por el Tribunal Supremo para la responsabilidad ex delicto y puede reclamarse en tanto en cuanto la insolvencia tenga vigencia.
-Y el segundo de ellos se remite a la igualdad de trato en la aplicación de la ley...pues aquel procedimiento es un caso muy próximo temporalmente y sustancialmente idéntico..., en que la Administración dicta propuesta de resolución del general auditor de la Dirección General de la Guarid civil estimatoria de la pretensión indemnizatoria
Por ello concluimos con los órganos judiciales mencionados más arriba que la primera declaración de insolvencia no fija el dia inicial para el computo de la caducidad en la reclamación, sino que esta debe seguir el mismo criterio que el establecido por el TS para la responsabilidad ex delicto y puede reclamar en tanto en cuanto la insolvencia tenga vigencia .
En conclusión la reclamación de indemnidad del actor no fue extemporánea.
Pero es verdad que todo ello se declara sin perjuicio de que, el abono de la cantidad reclamada convertirá a la Administración demandada en acreedora de la misma, con lo que podrá resarcirse de ella una vez que cualquiera de los condenados vengan a mejor fortuna; incluso personándose a tal efecto en la ejecución penal en marcha o ejecutando directamente por la vía de apremio el crédito en el que se ha subrogado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos totalmente el presente recurso contencioso-administrativo número 532/2022 seguido por procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna por don Eloy la Resolución del Sr. General Brigada Jefe de la XV Zona de la Guardia Civil (dictada por delegación de la Sra. Directora General de la Guardia Civil) de fecha 31/01/2022, en la que se desestimó la petición del resarcimiento del perjuicio económico sufrido por el recurrente como consecuencia de la ratificación de la insolvencia del ejecutado dictada por resolución judicial penal de fecha 26/11/2020, por extemporaneidad de la solicitud del actor ante la DGGC para el pago de indemnización por responsabilidad patrimonial con fecha 20 de septiembre de 2021. Resolución confirmada en reposición por otra de la Dirección General de la guardia civil el día 25 de marzo de 2022, resoluciones que se anulan por ser contrarias al ordenamiento jurídico. Condenando a la Dirección General de la Guardia civil del Ministerio del Interior a indemnizar al actor por la suma de 1.000 euros., más los intereses legales, por el concepto de indemnidad con motivo de las lesiones sufridas en acto de servicio reconocidas por sentencia firme del orden penal dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1322- 21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1322-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0532-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
