Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 294/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 990/2022 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 294/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100295
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3613
Núm. Roj: STSJ M 3613:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA GARCIA MANZANO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día veintitrés de marzo del año de dos mil veintitrés.
Ha sido parte
Antecedentes
"
" [se dicte] sentencia que revoque la sentencia apelada, estimando el recurso, revoque la resolución sancionadora y se le conceda la residencia de familiar comunitario al interesado."
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La sentencia de instancia analiza el art. 7.1.b del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, transcribiendo para ello el análisis realizado por la sentencia de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2021 (Rec. 651/ 2020), tras lo cual, en los dos últimos párrafos del fundamento 2º de la misma expresa lo que es el núcleo de su motivación señalando lo siguiente:
"
Concluyendo, en base a lo anterior, la conformidad a derecho del acto recurrido.
Por su parte, la apelante, sostiene que la sentencia no ha valorado adecuadamente la prueba aportada sobre la situación de discapacidad del recurrente, y el impedimento del reconocimiento de la discapacidad por no poder obtener la autorización de residencia. Argumenta que resulta de aplicación el Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud, y, en concreto su DA única, que expresa en su apartado 2º lo siguiente:
"2.
Sostiene así que
Considera, así, que el apelante está diagnosticado de un trastorno del espectro autista y retraso mental grave, y al negársele el permiso de residencia se vulnera el derecho a la igualdad en relación con el derecho al pleno desarrollo de la personalidad y el principio de protección de la familia. Argumentando que no se han ponderado las circunstancias concretas del recurrente, ni se tienen en cuenta otros derechos que al recurrente asisten en cuanto minusválido a tenor del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Afirmando, por otra parte, que la sentencia apelada no valora ni pondera el deber de las administraciones públicas en proteger a las personas con discapacidad y promover el acceso a protección social, por encima de valoraciones administrativas y técnicas, concluyendo con la invocación de diversas sentencias de Tribunales internacionales señalando lo que transcribimos:
"
Finalmente, la Abogacía del Estado analiza el alcance del art. 7.1 b) del RD 240/2007 ya citado y la Orden PRE 1490/2012, 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, concluyendo lo acertado de la sentencia recurrida, que aplica correctamente ambas normas, por lo que interesa la confirmación de la sentencia apelada.
"... dispone [r] , para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia,
La citada exigencia del seguro mencionado en el art. 7 del RD 240/2007 se incluye por la D. Final 5 del RD Ley 15/2012 de 30 de abril, que argumenta que en ese caso se procede a transponer en su práctica literalidad el art. 7 de la Directiva citada, incluyendo las condiciones para el ejercicio del derecho a la residencia por un periodo superior a tres meses, por otra parte, el art. 3.2.c.1º) de la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se interpreta la exigencia de referido requisito señalando como documentación que debe acompañar la solicitante la siguiente:
Por otro lado, el Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud, tras modificar la Ley 16/2003 de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional, y concretamente tras modificar o dar nueva redacción a los arts. 3, 3 bis, y 3.ter de dicha Ley, viene a reconocer a las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española, sin embargo pese a este reconocimiento, el requisito de la exigencia de seguro de enfermedad no ha sido suprimido en la redacción del art. 7 del RD 240/2007.
Por ello de una interpretación lógica y sistemática de dichos preceptos resulta que a mencionados extranjeros les asiste el derecho a la protección de la salud y atención sanitaria mientras permanezcan en España en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española, pero este derecho y reconocimiento no excluye la obligación que todo extranjero que solicite la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario tiene de acreditar que dispone de un seguro de enfermedad que cubra todos sus riesgos en España, y ello lógicamente para que su prestación sanitaria y su asistencia no constituya una carga para el sistema nacional de salud de España. De no haberse querido mantener por el legislador la exigencia de dicho seguro tras la publicación del RD Ley 7/2018 se hubiera modificado de forma expresa y explicita el citado art. 7, y si no se ha hecho es porque, pese a reconocerse a los extranjeros que se encuentran en España sin residencia legal, su derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria en las mismas condiciones que a las personas con nacionalidad española, ello no debe ser óbice para que dicho extranjero que solicita permiso de residencia a través de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión deba contratar dicho seguro de enfermedad como un requisito más a cumplir para poder obtener dicho permiso, cuestión a la que nos hemos referido en nuestra reciente sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, dictada en el Recurso de apelación nº 651/2020, que acertadamente invoca la sentencia apelada y en la más reciente de 13 de enero de 2022 (Rec. 615/ 2021) .
Todo el razonamiento que expresa la parte sobre el
Lo que la parte apelante nos pide es imposible de conceder, pues el requisito del seguro es un requisito impuesto por una Directiva UE, y no como parece sostenerse, por una norma infralegal de carácter reglamentario. Lisa y llanamente, lo que pretende el apelante es, que, en función de sus particulares circunstancias, que nunca han sido desdeñadas ni por la Administración ni por la sentencia apelada, se produzca una derogación singular de la norma para permitir la obtención de la autorización de residencia, lo cual no es posible, no solo por ser contrario a derecho, sino porque, en tal caso, sí que se produciría un quebranto del principio de igualdad para los restantes extranjeros a quienes se les ha exigido el completo cumplimiento de todos los requisitos para la obtención de la autorización de residencia.
"nuestra Constitución no reconoce un derecho a la vida familiar en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH, y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE"".
En efecto, expresa la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 24/2000
Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 186/13 de 4 de noviembre, ha declarado que
Por todo ello, considerando que la exigencia de una cobertura del seguro concertado equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud- cuestión que insistimos no es objeto de debate- y que es la razón que ampara el acto recurrido de fecha 23 de septiembre de 2021, no es ni desproporcionada pues tiene una finalidad, que es recogida por la sentencia apelada, "
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, si bien procede que por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia se dé el destino legalmente establecido al depósito que el apelante hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid a librar los despachos y mandamientos oportunos a tal efecto.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0990-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
