Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 286/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1101/2021 de 23 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 286/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100303
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3626
Núm. Roj: STSJ M 3626:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. SONIA MARÍA MORANTE MUDARRA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA, S.L.
PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 23 de marzo de 2023
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada SOCIETE HOSPITALAIRE ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM) representada por el procurador D. Antonio Rueda López.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Orden número 1149/2021, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 17 de septiembre de 2021, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Eugenia y D. Ovidio, en representación de su hijo D. Serafin, bajo la representación de Dª. Lourdes por la asistencia sanitaria dispensada al menor en el HOSPITAL000 (R.P: 314/21 - SIPARP 202001011371).
Solicita la
Tras relatar los hechos denuncia que desde que el menor fue diagnosticado de esclerosis tuberosa estuvo siendo tratado con fármacos por numerosos médicos de la sanidad pública, sin ofrecer a su familia ninguna otra alternativa, a pesar de la nula efectividad del tratamiento aplicado.
Considera que en el caso que nos ocupa se han cometido las siguientes irregularidades, en el HOSPITAL000:
Afirman que cuando los padres del menor acudieron al HOSPITAL000 fue ante la desesperación de que no tuvieran la alternativa de cirugía de la epilepsia en su centro de referencia en Vigo. Veían el deterioro progresivo de su hijo con una enfermedad que sabían que era fármacorresistente, que los tratamientos médicos no solo NO ayudaban a mitigar las crisis sino que, poco a poco, agravaban las facultades físicas y psíquicas de su hijo.
En segundo lugar, consideran que a sabiendas de que el niño era fármacorresistente y que ya había tenido diversos tratamientos en el HOSPITAL000 continuaron durante dos años más con fármacos, procediendo a cambiarlos y alternarlos una y otra vez, siendo perfectamente palpable que la medicación no solo no eliminaba las crisis, sino que además se estaba produciendo un agravamiento progresivo e importante de la patología con el paso del tiempo.
A pesar de ello, los facultativos del HOSPITAL000 no ofrecieron a los padres la alternativa de la cirugía de manera inmediata, una vez que se hicieron cargo del menor, habiendo dejado transcurrir nuevamente un tiempo fundamental en el tratamiento de la esclerosis tuberosa.
Consideran inaceptable que los facultativos de la sanidad pública consintieran mantener al pequeño durante años sin una alternativa al ineficaz tratamiento farmacológico y aún más grave todavía, que ante el planteamiento de una cirugía (desde el Hospital de Bélgica) la desecharan sin ni tan siquiera mantenerla como una alternativa.
Entienden que la demora y tardanza en la realización de una intervención quirúrgica como tratamiento alternativo, ha dejado en el menor unas secuelas difíciles de curar y que claramente devienen irreversibles. Señalan que es sorprendente, que a pesar de conocer sobradamente los facultativos que en una enfermedad cerebral con deterioro progresivo, como era el caso de Serafin, un tratamiento eficaz, en este caso la cirugía, no debe jamás retrasarse ya que las secuelas que dejan dichas crisis epilépticas son totalmente irreversibles.
Destaca que a pesar de ello, debido al retraso de la intervención, Serafin tiene una minusvalía del 37%, habiéndole reconocido, tras el deterioro y agravamiento producido por la falta de tratamiento quirúrgico, una minusvalía del 66%.
Afirman que como se puede comprobar a través de la documentación que se acompaña al expediente administrativo, en el caso que nos ocupa ha existido una demora diagnostica (insisten, no en el diagnóstico de la patología del menor, esclerosis tuberosa, sino en el conocimiento de si el niño era candidato a cirugía o no), un mantenimiento de un tratamiento ineficaz y la inaplicación del tratamiento correcto durante años, así como una omisión y dejadez por parte de los distintos centros sanitarios que atendieron al menor, conocedores de su situación, a pesar de lo cual nunca sopesaron como alternativa el tratamiento quirúrgico, habiendo sido los padres quienes gestionaron el cambio de centro hospitalario y sufragaron los costes de un ensayo clínico fuera de su país.
Por tanto, afirman que no nos encontramos ante un simple perjuicio económico por los gastos sanitarios abonados en la sanidad privada, sino que debido a la omisión total de tratamiento el menor ha quedado con secuelas irreversibles y de imposible curación.
Por dicho motivo, se plantea la presente demanda por considerar que ha existido una clara y evidente responsabilidad de la administración por un funcionamiento anormal de los servicios sanitarios de la misma, y la producción de un daño antijurídico que no debe ser asumido por esta parte.
Entienden que se le han producido daños cerebrales a su patología de base por la epilepsia no controlada. Han existido, por tanto, lesiones que han dejado secuelas irreversibles. Refiere que no se han empleado todos los medios existentes para la correcta actuación y asistencia, según Lex Artis Ad Hoc y debe ser estimada la demanda.
Se refiere al estudio realizado por el Dr. Armando, especialista en Neurocirugía, del que concluye que en el caso que nos ocupa ha existido una evidente demora diagnóstica, el mantenimiento obstinado de un tratamiento manifiestamente ineficaz y la inaplicación del tratamiento correcto durante años, con el resultado secuente a la omisión del tratamiento adecuado ha dejado secuelas irreversibles y de imposible curación en Serafin. Teniendo en cuenta lo anterior, y los importantes daños físicos que todo ello le ha ocasionado al niño se refiere a la valoración del daño elaborada por el Dr. Armando que asciende a la suma de
Por la parte actora se ha presentado escrito de
La
La aseguradora
Como cuestión previa, se niegan expresamente todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda interpuesta por la representación de
Tras resumir la historia clínica, se formulan consideraciones médicas, se analiza la práctica médica y se refiere a las conclusiones de los informes obrantes en el expediente administrativo y las periciales aportadas considera que la asistencia prestada al menor se ajusta a la "
Rechaza la valoración efectuada por la parte actora por cuanto que considera que los conceptos por los que se efectúa son arbitrarios y se remite sobre este particular a la valoración pericial. Manifiesta su disconformidad con la petición formulada de adverso, toda vez que no habiendo existido "mala práxis" ni haberse vulnerado la "lex artis" no existe la responsabilidad que se le imputa a la Administración y en consecuencia no surge la obligación de indemnizar, siendo, además, la cantidad solicitada totalmente arbitraria y carente de fundamentos en lo que a los parámetros para su cálculo se refiere.
En el presente caso, y a la vista de toda la documentación obrante en el expediente administrativo y teniendo en cuenta las actuaciones practicadas, así como los informes médicos y de asistencia, el amplísimo Informe de la Inspección Sanitaria emitido por la Inspectora Médica
En su escrito de
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa que se desprenden del expediente administrativo y de lo actuado en este procedimiento:
La solicitud formal de evaluación en la consulta multidisciplinar de esclerosis tuberosa del Hospital HOSPITAL000 tuvo lugar el 17 de marzo de 2016.
La segunda consulta multidisciplinar de complejo esclerosis tuberosa tuvo lugar el 3 de mayo de 2016. El menor fue examinado en la Sección de Neurofisiología 14 de abril de 2016; de Nefrología de 3 de abril de 2016; de Oftalmología de 3 de mayo de 2016; de Cardiología de la misma fecha; consulta de Enfermería; de Psiquiatría y Psicología. El 15 de noviembre de 2016 se practicaron nuevas pruebas al menor, en concreto un video EGG en cuyo informe consta que no se han producido crisis epilépticas durante el mismo. Asímismo se le realizó un estudio de difusión-perfusión el día 16 de noviembre, con RM y RM de cráneo. En consulta de Neurología el día 14 de diciembre de 2016, se deja constancia del tratamiento farmacológico del paciente. El 3 de marzo de 2017 tiene lugar una nueva consulta en Neurología. E
El 19 de julio de 2017 acude a consulta de Neurología en cuyo informe entre otras cuestiones se recoge que
En nueva consulta de Neurología el día 16 de octubre de 2017 en cuyo informe se deja constancia de que "desde hace 15-20 días presenta un incremento del número de crisis, el 25 de septiembre inicia fiebre suspendiendo everólimus evidenciando un empeoramiento de las crisis, teniendo un episodio de caída al suelo con hipertonía de hemicuerpo derecho, sin pérdida de conciencia de 10 -15 segundos, seguidos de episodios de "sensación en hemicara derecha". Actualmente tiene una media de 9 crisis al día" Se explica también que en Vigo, se ajustó de nuevo ácido valproico y que
El 23 de enero de 2018, es visto otra vez en consulta de Neurología indicando como comentario de evolución que:
Nuevamente se le realizan estudios mediante RM el día 8 de marzo de 2018 en que no se aprecian cambios respecto de los estudios anteriores.
En nueva consulta de seguimiento en el Servicio de Psiquiatría y Psicología que tuvo lugar el 22 de marzo de 2018, se indica que
El 14 de noviembre de 2018 se le colocan los electrodos intracraneales para completar el estudio preoperatorio fase II, en concreto de 10 electrodos profundos, guiados por neuronavegador con Varioguide, en región insular y frontal izquierda, sin incidencias intraoperatorias, con control radiológico al día siguiente. Tras permanecer una noche en la UCI, se procede a la monitorización video-EEG con los electrodos intracraneales profundos.
El 23 de enero de 2019 ingresa nuevamente en Neurocirugía con el objeto de completar el estudio prequirúrgico fase II, dejándose constancia en el acta de la sesión clínica firmada por cuatro facultativos que si no se controlan las crisis se plantearía cirugía a nivel opérculo-insular.
En informe de control evolutivo a tres 3 meses de la cirugía de epilepsia, efectuado el 12 de junio de 2019 del que se reporta al Hospital de Vigo se indica que
En el presente procedimiento ha de determinarse, en síntesis, si se ha producido o no un retraso en el Hospital HOSPITAL000 en la realización del estudio prequirúrgico y en la adopción de la decisión de intervenir al menor Serafin de la esclerosos tuberosa que padece. No procede enjuiciar en este procedimiento, pese a que se hace referencia a ello en la demanda y en la pericial aportada, la asistencia médica prestada al menor por parte de los servicios sanitarios de Galicia.
Para dar respuesta a la cuestión contorvertida, este Tribunal debe acudir a las pruebas practicadas en el procedimiento. Además de los dictámenes obrantes en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la historia clínica, así como los protocolos y las guías médicas.
Consta en el procedimiento el informe de 3 de febrero de 2020, emitido por la Dra. Doña Clara, jefe de la Sección de Neurología del HOSPITAL000, en el que se concluye, a la vista de la historia clínica de Serafin que se siguieron los protocolos del centro para pacientes con diagnóstico de Complejo Esclerosis Tuberosa y de epilepsia farmacorresistente. En dicho informe, la Dra. Clara efectúa las siguientes consideraciones:
Análoga conclusión se alcanza en el informe de la inspección sanitaria sobre la reclamación formulada en materia de responsabilidad patrimonial, por la asistencia prestada a Serafin en el Hopital Universitario HOSPITAL000 (el "
En cuanto al deterioro cognitivo se afirma que "
La conformidad de la actuación médica con la
Es en octubre de 2017, cuando en el contexto de infección respiratoria, existe un aumento del número de crisis. En ese momento se reajusta la medicación, no obteniendo una mejoría clínica clara según consta en la historia clínica de enero de 2018, pero se inicia el protocolo de cirugía de epilepsia, iniciando los estudios iniciales en marzo de 2019.
Es importante señalar que a pesar de haber realizado múltiples estudios neurofisológicos, no se había podido localizar previamente el foco epileptógeno, por lo que fue necesario realizar un estudio ampliado, con el tiempo que conlleva, incluido la implantación de electrodos intracraneales.
Tras finalizar el estudio prequirúrgico se interviene en febrero de 2019, sin complicaciones quirúrgicas y con buen control de las crisis."
Se afirma que "el empeoramiento real de las crisis epilépticas aparece en octubre de 2017 y el paciente es intervenido en febrero de 2019, así que como se expone el perito de la parte demandante, se cumplieron los protocolos en los que la cirugía debe plantearse cuando la mediación antiepiléptica no ha sido efectiva durante 2 años (previamente en este paciente se había conseguido un control parcial, y aceptable de las crisis, sin que estas interfirieran en su vida diaria)".
En el informe se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES MÉDICO-PERICIALES:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
11.
12.
Y se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN MÉDICO-PERICIAL: "
La tesis contraria es sostenida por la
"
A la vista de las pruebas practicadas, en primer lugar, debe abordarse la cuestión de si hubo retraso en la realización del estudio prequirúrgico que le fue realizado al menor en el HOSPITAL000 y si este retraso, en caso de que exista, le produjo las secuelas que se denuncian sobre la base del informe pericial aportado.
Debe insistirse en que en el presente procedimiento, este Tribunal solo puede enjuiciar la actuación llevada a cabo por la Administración sanitaria madrileña, sin que se puedan valorar, por tanto, las denuncias efectuadas por la parte actora y por su perito respecto de la actuación médica desde el momento en que se detecta la enfermedad de Serafin en 2010 hasta que el menor es derivado al HOSPITAL000.
Planteada la controversia en estos términos, debe señalarse que las afirmaciones realizadas por el perito de la parte actora no se ven corroboradas por los datos que arroja la historia clínica. Como se recoge de forma exhaustiva en la resolución recurrida, desde la primera consulta en el Hospital Universitario Infantil HOSPITAL000 el 8 de marzo de 2016 hasta el inicio de la fase de evaluación prequirúrgica de epilepsia el 14 de marzo de 2018 transcurren más dos años en los que se realiza un seguimiento exhaustivo del menor que acude a numerosas consultas tras las cuales se va ajustando el tratamiento. En este seguimiento, respecto de la epilepsia se indicaba el 9 de mayo de 2017 que "
Los incrementos de las crisis se reflejan con claridad a partir del 16 de octubre de 2017, asociadas a una suspensión de la medicación como consecuencia de un episodio infeccioso. Consta que el 20 de noviembre de 2017 acude nuevamente a neurología y ante las circunstancias que relata se modifica la medicación, apreciándose una mejoría en la visita el 23 de enero de 2018, en la que se indica que sufría 3 crisis al día muy leves una al despertar y otras dos a lo largo del día. No obstante, ante la persistencia de las crisis y como se ha indicado, se decide iniciar la fase de evaluación prequirurgica de epilepsia lo que ocurre el 14 de marzo de 2018.
Este relato evidencia que el manejo de la epilepsia farmacorresistente, en las numerosas revisiones realizadas por los distintos servicios del Hospital Universitario Infantil HOSPITAL000, fue confirme a la lex artis dado que se fue modificando el tratamiento farmacológico en función de la evolución de las crisis, incluyendo la realización de estudios electroencefalográficos de imagen y valoración neuropsicológica, tal y como establecen los protocolos clínicos. Aunque es cierto que el control de las crisis nunca fue completo, a pesar de la introducción de nuevos fármacos, y que la situación del menor empeoró durante los últimos meses de 2017, también lo es que como afirma la jefa de servicio de Neurología del Hospital, se trataba de crisis focales, sin alteración del nivel de conciencia, que no interrumpían la actividad que estaba realizando en el momento de presentarlas. Esta circunstancia, unida a los riesgos que presentaba no ya solo la realización de la cirugía, sino la práctica de algunas pruebas del estudio prequirúrgico y, singularmente la colocación de electrodos intracraneales según expuso ante este Tribunal la perito designada por la codemandada, nos lleva a determinar que no se puede apreciar mala praxis por el hecho de que no se realizara tal evaluación prequirúrgica de manera inmediata tras la primera consulta en el Hospital infantil Universitario HOSPITAL000, sin que tampoco se pueda apreciar retraso desde que se realizó la evalución prequirúrgica el 14 de marzo de 2018 hasta que se practicó la intervención el 27 de febrero de 2019.
De las pruebas practicadas debe concluirse que se siguieron los protocolos y guías vigentes dado que hasta de finales de 2017 no se dieron las circunstancias requeridas para iniciar el estudio de cirugía de epilepsia.
A lo anterior se añade que a la vista de las conclusiones recogidas en la propia historia clínica del paciente tampoco puede compartirse la conclusión de que las secuelas que padece el menor se deban a ese retraso que se imputa a la Administración. De los informes aportados y las pruebas practicadas, se deduce que contrariamente a lo defendido por la parte actora y por su perito, que las secuelas que presenta el menor son consecuencia de su enfermedad de base y no se pueden asociar a una demora que, por los razonamientos expuestos, no ha existido en el presente caso. Esta conclusión determina que por este Tribunal no resulte preciso enjuciar la valoración del daño efectuada por la parte actora y por su perito, ni la discusión que respecto de esta valoración se realiza por la entidad codemandada dado que, como hemos indicado, no cabe asociar tales secuelas a la atención que le fue dispensada al menor en el Hospital Universitario Infantil HOSPITAL000 que, por lo razonado, debe considerase conforme a la
En definitiva, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DÑA Eugenia y DON Ovidio representados por la Procuradora Dña. María Julia García Domínguez, contra Orden número 1149/2021, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 17 de septiembre de 2021, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la asistencia sanitaria dispensada al menor en el HOSPITAL000 (R.P: 314/21 - SIPARP 202001011371).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.
En el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho de este procedimiento antes expuestas, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1101-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
