Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 304/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1158/2021 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 304/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100277
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3559
Núm. Roj: STSJ M 3559:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA S.L. (SHAM)
PROCURADOR D.ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 23 de marzo de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 1158/2021 de su registro, que se interpuso por don Dionisio, representado por la Procuradora doña María Luisa Martínez Parra y dirigido por la Letrada doña Beatriz Ariznavarreta García, contra la resolución dictada por el Vicecensejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid en fecha de 22 de octubre de 2021, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don Francisco Javier Peláez Albendea. Ha comparecido en el proceso la entidad SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D`ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, y dirigida por el Letrado don Pablo Montalvo Rebuelta.
Antecedentes
Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 22 de marzo de 2023 fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución de 22 de octubre de 2021 tuvo por fundamento la normativa y la doctrina jurisprudencial en la materia, los hechos resultantes de los siguientes medios probatorios: informe de la Directora Médica de Asistencia del SUMMA 112, de 15 de enero de 2020; informe del Coordinación del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal, de fecha 17 de enero de 2020; la documentación aportada en relación al tratamiento dispensado en la Clínica Universitaria de Navarra; informe de fisioterapia privada; las facturas de los tratamientos en la sanidad privada; informe de la Inspección Sanitaria de fecha 20 de noviembre de 2020; informe médico pericial realizado a solicitud del instructor del expediente en fecha de 14 de enero de 2021 por el doctor don Jon, Especialista en Medicina Interna y con Certificado de Capacitación en Medicina de Urgencias y Emergencias de la SEMES; informe pericial realizado a instancia del interesado en fecha de 4 de mayo de 2021 por el doctor don Maximo, Especialista en Medicina Legal y Forense; y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de 14 de septiembre de 2021.
Y con base en lo anterior desestimó la reclamación por entender que no concurren los presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial, en concreto la relación de causalidad y la antijuricidad del daño, ya que la atención en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal fue correcta y acorde a "lex artis" y no ha influido en la evolución del proceso que presentaba el paciente, porque, cuando don Dionisio ingresó en el Servicio de Urgencia, a las 17:39 horas del 2 de enero de 2019, momento de gran sobrecarga asistencial, no presentaba síntomas que revelaran que entonces existía un compromiso de funciones vitales o un riesgo de complicación inmediata que justifiquen el reconocimiento de reembolso de los gastos de la sanidad privada, por lo que estima correcta la clasificación en el triaje y la asignación de una prioridad verde; fue valorado en consulta avanzada a las 18:15 horas, solicitándose análisis de sangre y orina e indicándole al paciente que volviera a la sala de espera, si bien éste se marchó del hospital a las 18:38 horas, sin comunicar su intención de abandonar el hospital, referir empeoramiento de sus síntomas o solicitar ser atendido ante su gravedad, y acudió a la Clínica Universitaria de Navarra donde se le diagnosticó de celulitis, sin que entonces se sospechara de fascitis necrotizante en la pierna izquierda, la cual fue diagnosticada unas 28 horas después; se añade que, una vez que se obtuvo el diagnóstico, el paciente no acudió con él a otro centro hospitalario público para ser tratado, pese a que en la clínica privada no se le intervino hasta la 00:16 horas del día 4 de enero, es decir, más de 24 horas después de ser atendido en Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal. Tampoco se ha estimado procedente el reembolso de los gastos del tratamiento rehabilitador, atendida la juricidad de una lista de espera cuya gestión no se ha revelado errónea ni irracional, y la ausencia de riesgo vital por la demora de ese tratamiento.
La acción ejercitada en la demanda se sustenta en la siguiente narración fáctica:
Tras infructuosas llamadas al SUMMA 112 en la mañana del día 2 de enero de 2019, don Dionisio fue trasladado por sus familiares a su hospital de referencia, el Hospital Universitario Ramón y Cajal, en cuyo Servicio de Urgencias ingresó a las 17:29 horas.
A las 17:50 horas aquejó en el triaje dolor en el miembro inferior izquierdo y tiritona y, sin exploración ni toma de constantes vitales, se le asignó prioridad color verde que, según la clasificación de triaje, se estima urgencia menor, nivel 4, con un tiempo de espera aproximado de dos horas.
Posteriormente fue atendido por el médico en Consulta Avanzada, al que refirió los mismos síntomas, y mantuvo idéntica clasificación sin previa exploración, toma de constantes vitales, prescripción de pruebas ni examen de los informes de cardiología y medicina vascular que portaba el paciente, que fue devuelto a la sala de espera. La siguiente vez que se le llamó para ser atendido por un facultativo fue a las 21:33 horas, indicándose "Alta por Fuga".
Dado el intenso dolor y la numerosa cantidad de personas (no menos de 50) en la sala de espera color verde, sobre las 18:38 horas don Dionisio solicitó a sus familiares que le trasladaran a la Clínica de la Universidad de Navarra, ubicada frente a su domicilio.
A las 19:11h del día 2 de enero de 2019, don Dionisio ingresó en Urgencias de la Clínica de la Universidad de Navarra, donde se efectuó anamnesis y exploración física, y se le hizo RX de tobillo y analítica, con cuyo resultado se diagnosticó Celulitis en EII, quedando el enfermo hospitalizado con analgesia y antibioterapia.
La narración de los acontecimientos ulteriores en la demanda es del siguiente tenor literal:
El paciente pasó a la UCI y posteriormente a planta. Los días 10, 17, 23 y 29 de enero se realizaron múltiples cirugías "
Al paciente se le dio el alta hospitalaria el día 29 de enero.
Las cirugías continuaron practicándose los días 4,11 ,19 y 26 de febrero y 4 y 14 de marzo, en que además se realizó injerto de piel que precisó in día de hospitalización.
Desde el 14 de marzo hasta el 30 de julio se realizaron curas tópicas cada 48 horas practicadas por cirugía plástica de la Clínica de la Universidad de Navarra, y posteriormente en su domicilio por sus familiares.
El paciente precisó ulterior tratamiento rehabilitador, quedando con secuelas en pierna izquierda, que dieron lugar al reconocimiento de un grado de discapacidad permanente del 77% con efectos desde el 20 de julio de 2020.
Los gastos devengados por la asistencia sanitaria privada desde el 2 de enero hasta el 14 de marzo de 2019, que son objeto de reclamación en este proceso, ascendieron a 60.218,96 euros, para cuyo abono don Dionisio suscribió un documento de reconocimiento de deuda con pago aplazado.
El reintegro de los gastos fue reclamado en su momento ante la Jurisdicción Social, que desestimó la demanda al no concurrir el requisito de riesgo vital recogido en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre.
Con base en las anteriores alegaciones fácticas y en los informes y dictámenes incorporados al expediente administrativo, y con invocación del artículo 106 de la Constitución, de diversos preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, así como de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, en el escrito de demanda se afirma la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, reprochándosele a la Administración sanitaria falta de funcionamiento del SUMMA 112 y retraso en la atención en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal, donde ya aparecían signos de shock -frente a la celeridad con que acertadamente se actuó en la Clínica de la Universidad de Navarra, lo que mejoró el pronóstico vital y funcional del paciente-, de los que directamente se han derivado daños y perjuicios económicamente evaluables que don Dionisio no tiene la obligación de soportar, por su carácter antijurídico.
La Comunidad de Madrid y SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D`ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) sostienen que la atención médica dispensada al paciente por los servicios públicos de salud se ajustó a la "lex artis", y que no existe relación de causalidad entre aquella y los gastos reclamados por el recurrente.
Cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, según las sentencias citadas, "
Por ello, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene repitiendo que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información", y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.
Como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras.
Como se alega que la primera de las llamadas tuvo lugar sobre las 15 horas, difícilmente puede acogerse el argumento de la demanda de que el paciente debió ser atendido por los servicios sanitarios públicos desde la mañana del día 2 de enero.
La interrupción de esa llamada telefónica -que el SUMMA 112 reconoce producida a las 15:25 horas junto al hecho de que, al cortarse la comunicación, el médico coordinador intentó comunicar dos veces con el domicilio del paciente, sin logarlo-, carece de la relevancia que el recurrente le atribuye desde el momento en que desde su domicilio se efectuó una segunda llamada, que fue voluntariamente interrumpida cuando, tras unos minutos de espera, no se pudo contactar con el servicio.
De esta secuencia fáctica no cabe derivar razonablemente la conclusión de que en esa ocasión se vulnerara el derecho del recurrente a ser atendido por el SUMMA 112, ni siquiera que hubiera sido imposible contactar telefónicamente con el servicio, por lo que no se le puede reprochar que en ese momento no se hubiera enviado un médico al domicilio que adoptara "
En la conclusión segunda del informe pericial realizado, con anamnesis y exploración del paciente y a su instancia, por el doctor don Maximo, Especialista en Medicina Legal y Forense, que se aportó al expediente administrativo y ha sido propuesto como prueba pericial en este proceso, se afirma:
La Sala no comparte esa conclusión porque hace abstracción de que el triaje es una primera clasificación de Enfermería, en el que no interviene un médico -que pueda determinar, en ese preciso momento, el alcance y la gravedad del estado del paciente-, y que se efectúa con base en la información que éste suministra, estándose en el caso de que en el informe de triaje, realizado a las 17:50 horas del día 2 de enero 2019 se recoge
Del hecho de que en dicho informe no se indicaran signos vitales, no puede inferirse que el enfermo informara de ellos o que los que presentaba fueran relevantes a simple vista, siendo además de significar que ni la Inspección Sanitaria ni los peritos han combatido con argumentos la prioridad verde asignada al paciente ni, por tanto, su clasificación según el Sistema Manchester como una urgencia menor -a la hora en que se realizó el triaje-, con un tiempo de espera de aproximadamente 2 horas.
Por ello, no puede atribuirse improcedencia o inadecuación al triaje realizado ni a la clasificación de la urgencia del paciente.
En relación a la asistencia sanitaria efectuada en la consulta avanzada, cuya hora no consta con seguridad que hubiera sido a las 18:15, pero que cabe situar entre las 17:50 horas, en que se realizó el triaje, y las 18:38 horas, en que, según la demanda, el paciente solicitó a sus parientes que le llevaran a la Clínica de la Universidad de Navarra.
Dada la falta de respaldo documental fiable no es posible considerar probado que, en la consulta avanzada, en la que se mantuvo el mismo nivel de urgencia y prioridad que en la de triaje, se hubiese efectuado exploración del paciente ni que se le tomaran muestras de sangre y orina para analítica, pero tampoco que en ese momento ya presentara síntomas de celulitis en la pierna izquierda. Tampoco conocemos si se cumplió el protocolo descrito en el informe del Coordinador de Urgencias y, en consecuencia, no se estima acreditado que se llamara tres veces al paciente antes de que se confirmara que había abandonado el hospital.
Pero, el hecho de que, a las 21:33 hora, se le diera el alta "por fuga", indica que don Dionisio no avisó de que abandonaba el hospital, y que tampoco requirió previamente asistencia inmediata por agravación de sus síntomas, pues no consta que informara a nadie del aumento de fiebre, ni del incremento del dolor ni de la inflamación de la pierna derecha, ni que pidiera que se le pautaran analgésicos o antiinflamatorios.
En cualquier caso, el paciente abandonó el Hospital Universitario Ramón y Cajal antes de que hubieran transcurrido las 2 horas de espera aproximadamente previstas para el nivel de clasificación 4, color verde, que se le asignó, ya que, habiendo ingresado en Urgencias a las 17:29 horas-según consta en el correspondiente informe clínico- y pasado el triaje a las 17:50 horas, abandonó el Hospital Universitario Ramón y Cajal sobre las 18:38 horas.
Teniendo en consideración las precedentes circunstancias, así como que en la demanda se aduce que en la sala de espera color verde había no menos de 50 personas, y que el 2 de enero del 2019 el Servicio de urgencias del Hospital Ramón y Cajal atendió a 508 paciente, con una estancia media superior a 5 horas, han de considerarse inevitables la desazón y el dolor que tuvo que soportar el paciente durante el tiempo de espera en el hospital, pero consideramos que de la actuación sanitaria no nace responsabilidad alguna por una defectuosa gestión del Servicio de Urgencias en un día y horas de sobresaturación de pacientes, por cuanto que los medios personales y materiales de ese servicio no son ilimitados, ni puede pretenderse que lo sea. Al no haberse acreditado falta de diligencia en la gestión de los medios disponibles, difícilmente se puede reprochar una dilación determinante del nacimiento de responsabilidad patrimonial.
De otra parte, no se ha acreditado que a la hora de la consulta avanzada el paciente presentara síntomas de celulitis por lo que, sin perjuicio de lo incorrecto de una eventual falta de exploración del paciente y de solicitud de analítica en ese momento, la omisión carece de suficiente relevancia para originar, por si misma, la responsabilidad patrimonial por la que en este proceso se reclama, porque el paciente habría sido atendido, como muy tarde, a las 21:33 horas -que se firmó el alta hospitalaria "por fuga"-, es decir, 2 horas y 22 minutos más tarde del momento en que ingresó en la Clínica de la Universidad de Navarra, y no existe prueba alguna en la que se haya argumentado que esa diferencia temporal haya dado lugar a un tratamiento tardío de la celulitis diagnosticada en dicho hospital privado que haya sido determinante de pérdida de oportunidad terapéutica. Por las siguientes razones:
El perito doctor Maximo, sostiene en su informe que cuando don Dionisio acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal presentaba síntomas de un síndrome febril séptico muy grave que precisaba tratamiento inmediato para evitar el riesgo de fallecimiento del enfermo por shock séptico y/o tóxico consecutivo y subsiguiente fallo multiorgánico, siendo ya entonces nefasto su pronóstico vital.
Pero esa conclusión no se compadece con la información dada por el paciente en el triaje, ni con los siguientes hechos: El diagnóstico inicial por el que el paciente quedó ingresado a cargo del Servicio de Medicina del Hospital de la Universidad de Navarra fue de
Por eso consideramos que el informe pericial del doctor Maximo es voluntarista, inmotivado e incongruente con la historia clínica del paciente. Ello, unido a que su Especialidad es en Medicina Legal y Forense, determina que la Sala no le atribuya fuerza de convicción.
A los folios y siguientes del expediente administrativo obra informe de la Médico Inspectora doña Natalia, de fecha 20 de noviembre de 2020, en el que se concluye lo que sigue:
Aunque la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad e imparcialidad, no damos una fuerza de convicción decisiva al antedicho informe de la Médico Inspectora porque no discrimina los tiempos de asistencia ni los síntomas que en cada uno de ellos iba presentado el paciente, que en este caso son esenciales dado su breve periodo de estancia en el Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal; no examina la relevancia en el caso de la falta de datos en el informe de asistencia avanzada ni relaciona tal circunstancia con los momentos en que se empezaron a objetivar signos de cellulitis-fascitis necrotizante y se llegó a su diagnóstico definitivo, como tampoco tiene en cuenta la fecha en que se diagnosticó el síndrome compartimental y se procedió a la intervención quirúrgica del paciente.
Por el contrario, el dictamen realizado en fecha de 14 de enero de 2021 por el doctor don Jon, a solicitud del instructor del expediente y que ha sido traído como prueba pericial a este proceso, nos merece plena credibilidad, no solo porque su autor es Especialista en Medicina Interna, con Certificado de Capacitación en Medicina de Urgencias y Emergencias de la SEMES, sino también porque está muy motivado, ya que, además de sus fuentes, recoge una adecuada relación de hechos, ofrece explicaciones médicas sobre las infecciones de la piel y partes blandas, sus clase y los agentes infecciosos, así como sobre la celulitis y sus complicaciones, entre ellas, la fascitis necrosante. Además, analiza la práctica médica, desde la llamada al SUMMA 112 y la atención en Urgencias del Hospital Ramón y Cajal -razonando la clasificación del triaje, las consecuencias de que el paciente se hubiera ido del hospital y de la eventualidad de que se hubiera quedado, y los puntos de discrepancia con el informe de la Inspección Sanitaria, señalando que:
Así, el dictamen finaliza con las siguientes conclusiones:
Así las cosas, no apreciamos relación causal entre la atención sanitaria dispensada al paciente por el Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal y los gastos de la sanidad privada cuyo reembolso se reclama, porque el diagnóstico de las dolencias de don Dionisio se realizó en un hospital privado por voluntad de recurrente, sin que de lo actuado aparezca que dicha opción se encuentre justificada por la demora en la asistencia en aquél Servicio de Urgencias; y porque, una vez obtenido el diagnóstico, el tratamiento y la ulterior intervención quirúrgica - por una fascitis necrotizante diagnosticada mediante resonancia magnética realizada al día siguiente, por agravamiento de los signos de infección- se continuaron en el Hospital de la Universidad de Navarra sin solicitarlos previamente a los servicios públicos, actitud que puede estar justificada por la inquietud y preocupación del paciente y de sus familiares, pero no por la dejadez, negligencia o inoperatividad en la asistencia al enfermo por parte del Servicio Madrileño de Salud, razón por la cual no podemos alcanzar la conclusión de que las cantidades abonadas a la sanidad privada, y aquí reclamadas, estén causal y directamente relacionadas con una indebida actuación de la Administración sanitaria.
En consecuencia, no habiéndose desvirtuado en este proceso los fundamentos de la resolución de 22 de octubre de 2021, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.
En el presente caso, debe el recurrente hacerse cargo del pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 1.000 euros en total y por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por don Dionisio contra la resolución dictada por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid en fecha de 22 de octubre de 2021, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere, condenado al recurrente al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 1.000 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1158-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
