Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 290/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 753/2022 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 290/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100281
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3575
Núm. Roj: STSJ M 3575:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. ADRIAN DIAZ MUÑOZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 23 de marzo de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación 753/2022, que ha sido interpuesto por don Florentino, representado por el Procurador don Adrián Díaz Muñoz y dirigido por el Letrado don Álvaro García Guerrero, contra la sentencia dictada en fecha de 25 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 154/2021 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
El recurso contencioso administrativo se desestimó mediante sentencia dictada en fecha de 25 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 154/2021 de su registro.
Se ha señalado para deliberación y fallo el día 22 de marzo de 2023, en que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó el recurso valorando los hechos acreditados en el expediente administrativo y en los autos; tuvo como fundamento normativo los artículos 53.1.a), 55, 57 y 63 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los artículos 219, 220 y 235 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, el artículo 64.2 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo 2022, y la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2022. Y, con base en los preceptos y jurisprudencia citados, rechazó los motivos de impugnación atinentes a la indebida tramitación del expediente por el Procedimiento Preferente, a la falta de Secretario en el procedimiento sancionador y a la ausencia de la notificación de la propuesta de resolución tras la presentación del escrito de alegaciones; y en relación a la falta de proporcionalidad de la expulsión razonó que:
Frente a la decisión judicial se alza don Florentino, que ha solicitado la revocación de la sentencia impugnada invocando falta de proporcionalidad de la orden de expulsión, al no haber ponderado las circunstancias concurrentes en el caso, en concreto, que
Y en el recurso se añade que se está en desacuerdo con la conclusión de la sentencia de instancia porque:
La Abogacía del Estado se ha opuesto al recurso de apelación solicitando su inadmisión por falta de contenido impugnatorio y, en cualquier caso, la desestimación por haberse dictado la sentencia conforme a derecho.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
Esta Sala comparte tanto la motivación como el fallo desestimatorio del recurso contencioso administrativo, por las razones que se pasan a exponer:
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("
El artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
"
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
El artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
Por su parte, el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , relativo a "la salida de España", dispone que:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE ") que dispone que: "
A tenor del artículo5 de la Directiva 2008/115/CE :
"
a) el interés superior del niño
b) la vida familiar
c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate,
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE en relación con la salida voluntaria dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, (la "
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017 , estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
"(...)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, (la " STJUE de 8 de octubre de 2020"), en el asunto C568/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que ".
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020 , ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:
"
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "ad exemplum" los siguientes:
- El encontrarse el extranjero en situación irregular, pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional"; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
- Incumplimiento de una salida obligatoria.
- Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020, y posteriores.
El TJUE se ha vuelto a pronunciar nuevamente sobre la cuestión, en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (la " STJUE de 3 de marzo de 2022 "). Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:
"
En sus consideraciones, la STJUE de 3 de marzo de 2022, entre otras, dice:
"
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la " STS de 16 de marzo de 2022") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
Reitera el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
E, indica el Tribunal Supremo que:
Concluye la Sentencia de 16 de marzo de 2022:
"
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y de manera individualizada se concluye, conforme a lo establecido en la STS de 17 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre que no resulten afectados por la decisión de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso, habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias agravantes y tras la STJUE de 3 de marzo de 2022 así como la reciente STS de 16 de marzo de 2022, procederá anular la expulsión sin que sea posible la opción entre la sanción de expulsión y la sanción de multa pues como afirma el Tribunal Supremo en dicha sentencia "...
Don Florentino, nacido en 1978 y nacional de Perú, fue detenido el día 29 de noviembre de 2020, por infracción de extranjería, y por su presunta participación en un delito de quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento, en vigor desde el anterior mes de septiembre, adoptada por el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en relación a su ex pareja, doña Fátima, que formuló denuncia, dando lugar a la instrucción de un atestado de la Comisaría de DIRECCION000, con número de diligencias policiales NUM000, parte de las cuales se han incorporado al expediente de expulsión.
Se recoge en el atestado que, cuando doña Fátima se encontraba en el parque, el aquí apelante se le acercó y la increpó, le quitó las gafas, que se rompieron, y le arrojó cerveza.
En la diligencia de presentación del detenido que obra en el expediente se indica que estaba indocumentado, estándose en el caso de que no ha aportado su pasaporte ni ningún otro documento de identidad al expediente administrativo.
Consta asimismo que dijo estar domiciliado en la CALLE000, número NUM001, de Madrid.
Sin embargo, en el certificado de empadronamiento aportado en trámite de alegaciones aparece empadronado, junto a otros familiares, a doña Fátima y a otras personas, la CALLE001 número NUM002, de esta ciudad.
En la resolución de iniciación del expediente de expulsión se recoge que ha sido detenido en 55 ocasiones, aunque no se han concretado sus circunstancias, a excepción de la detención del día 29 de noviembre de 2020, a que se ha hecho referencia.
Asimismo, se indica en dicha resolución que don Florentino ha sido titular de autorización de residencia y trabajo en régimen general, concedida en 2002, con dos renovaciones posteriores, así como que en el año 2008 se le concedió autorización de residencia de larga duración, que fue revocada en 2011, sin que conste recurso administrativo ni jurisdiccional, por lo que no resulta de aplicación al caso el estatuto de residentes de larga duración.
Según el informe de vida laboral, el apelante ha trabajado, estando afiliado a la Seguridad Social, un total de 3 años, 10 meses y 20 días, entre los años 2002 a 2007. No consta que haya trabajado con posterioridad al 25 de julio de 2007.
Don Florentino tiene dos hijas nacidas en España, en 2007 y en 2017, respectivamente. Tres de sus hermanos tienen nacionalidad española.
El apelante no ha aportado ningún elemento probatorio que justifique la existencia de relaciones con sus hijas, ni con las madres de estas, siendo que doña Fátima es la madre de la menor de ellas.
Aunque está empadronado con sus hermanos, tampoco ha justificado qué clase de relaciones mantienen entre sí.
En la resolución de iniciación del expediente administrativo se afirma el simple hecho de que don Florentino ha sido detenido en 55 ocasiones. Como se ha dicho, en la orden de expulsión se razona que:
"
Pero a las actuaciones administrativa también se ha incorporado parte del atestado instruido el día 29 de noviembre de 2020 por la Comisaría de DIRECCION000, con número de diligencias policiales NUM000, que dio lugar a la detención del apelante como presunto autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento.
Lo anterior conduce a las siguientes consideraciones:
Es cierto que, cuando la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 se remite a la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, considera una circunstancia negativa "
Pero, en cualquier caso, la mención a los antecedentes policiales debería contener, cuando menos, la referencia a la fecha y lugar de la detención, al número de atestado y al órgano administrativo que lo instruyó, porque la mera indicación del número de detenciones policiales es insuficiente para atribuir una circunstancia agravante de la infracción de estancia irregular en España cuando faltan referencias esenciales como los números de atestado, la Comisaría que los instruyeron, los delitos imputados, la fecha y el lugar de su eventual comisión.
Aunque las previas detenciones policiales por la presunta participación en actividades delictivas, constituyen una circunstancia agravante que cualifica y aumenta el desvalor de la infracción de estancia irregular haciéndola merecedora de la expulsión -por lo que sanción cumpliría con las exigencias del principio de proporcionalidad-, lo cierto es que esa calificación negativa lo sería en principio, pero no siempre, ni a todo trance: resulta que estamos ante un procedimiento sancionador, en el que la apreciación del carácter agravante de esas detenciones policiales innominadas habría de ponderarse a la luz del principio acusatorio, que no es ajeno a este ámbito administrativo, lo que conduce a la conclusión de que la sola referencia genérica y abstracta a unas detenciones policiales no puede ser considerada como una circunstancia negativa porque, al haberse omitido toda referencia concreta a los atestados, se ha incumplido gravemente el principio acusatorio y causado indefensión, como ya hemos declarado en sentencias anteriores.
Pero no acontece otro tanto en relación a la detención del apelante el día 29 de noviembre de 2020, por su presunta participación en un delito de quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento en relación a su ex pareja, doña Fátima, cuya denuncia se ha incorporado al expediente de expulsión, habiéndose determinado en el mismo que la medida estaba vigente desde el mes de septiembre y que se había adoptado por el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid. El correspondiente atestado fue instruido por la Comisaría de DIRECCION000, con número de diligencias policiales 20831/2020.
Los anteriores datos revelan la existencia de un procedimiento judicial de carácter penal contra el apelante, en el que, además, se ha adoptado una medida cautelar. Pero el recurrente no ha hecho esfuerzo alguno para cumplir con la carga de probar que el proceso penal concluyó por auto de sobreseimiento o por sentencia absolutoria, carga que le compete no sólo por ser hechos que impiden o enervan la agravante, sino también por el principio de facilidad probatoria, ya que quien es o ha sido parte del proceso penal, al tener cabal conocimiento de su concreto estado y resultado, puede más fácilmente aportar a las actuaciones administrativas o a las de esta Jurisdicción los datos precisos de las actuaciones penales que pudieran serle favorables a los efectos de la proporcionalidad de la sanción procedente por la infracción de estancia irregular en España.
De lo anterior se concluye que la Administración ha aportado prueba de cargo suficiente para que las antedichas actuaciones policiales, tramitadas por la Comisaría de DIRECCION000, como el atestado numero de NUM000 de su registro, puedan reputarse dato o circunstancia negativa susceptible de respaldar la expulsión, cuya apreciación no vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia porque ello no supone que esta Jurisdicción afirme la responsabilidad penal del aquí recurrente, sino sólo la apreciación del carácter agravante, en la infracción de estancia irregular, de la citada detención, atestado policial y diligencias penales en curso, cuyo resultado judicial favorable no consta, lo que resulta acorde con los criterios jurisprudenciales expresados en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006, entre otras, y reiterado en las de 17 de marzo de 2021 y 16 de marzo de 2022.
Concurre asimismo una segunda circunstancia agravante susceptible de apreciación y valoración "in aliunde": en el momento de su detención don Florentino se encontraba indocumentado.
La antedicha indocumentación inicial, que se refleja en la resolución de iniciación del expediente, no se subsanó a lo largo de la tramitación del procedimiento administrativo que concluyó sin que en vía administrativa el interesado hubiera aportado en ningún momento su pasaporte u otro documento oficial expedido en su país de origen que pudiera acreditar sus señas de identidad, lo que constituye un dato negativo, según la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 y las anteriores de 28 de febrero, 5 y 14 de junio y 26 de diciembre de 2007, que resulta de susceptible apreciación como circunstancia agravante, lo que, unido a la detención de 29 de noviembre de 2020 determina que la orden de expulsión se haya ajustado al principio de proporcionalidad.
De otra parte, el recurrente no ha acreditado en absoluto la concurrencia en su caso de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.
Recordemos que el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, dispone:
En el marco normativo descrito, se ha de tener en consideración que la referencia a "la vida familiar" en la Directiva 2008/115/CE no es asimilable a la situación de arraigo familiar contemplada en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, como tampoco lo es a la mera presencia de familiares en el país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico.
Ha de precisarse que la carga probatoria sobre la concurrencia de la vida familiar compete a quien la afirma, pudiendo efectuarse a través de pruebas que pueden ser directas, y recaer inmediatamente sobre los hechos relevantes que cada parte ha de probar; y que también pueden ser indiciarias, es decir, no mostrar directamente los hechos relevantes necesitados de justificación, aunque sí otros de los que aquéllos pueden inferirse por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.
Sin embargo, para que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria no basta con que concurran meras sospechas, sino que el órgano jurisdiccional ha de partir de unos hechos-base o indicios plenamente probados mediante prueba directa, y de los que pueda inferirse la existencia de los hechos que necesitan ser justificados por cada una de las partes, a través de un procedimiento razonado, acorde con las reglas del criterio humano.
Es de señalar que el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, al distinguir la vida familiar del interés superior del niño, permite extender el concepto de vida familiar a las relaciones de parentesco entre adultos, pero la jurisprudencia - por todas las sentencias del Tribunal Supremo número 1136/2018, de 3 de julio, y número 153/2019, de 8 de febrero- no equipara la situación familiar del los mayores de edad a la de los menores, cuyas exigencias rebaja en atención a su situación, ya que "l
Así las cosas, habida cuenta de la concurrencia de dos circunstancias agravantes de la infracción, el apelante habría debido acreditar suficientemente no solo el empadronamiento en el mismo domicilio que sus hermanos de nacionalidad española, sino también la existencia de una efectiva relación de dependencia o de ayuda recíproca entre sí. Al no haberlo hecho, no es posible considerar acreditada su vida familiar con sus hermanos, en los términos que requiere el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, no estándose ante un supuesto en que pueda extenderse el concepto de vida familiar a las relaciones de parentesco entre adultos.
Lo anterior, unido al hecho de no ser el mismo el domicilio del empadronamiento y el que el apelante designó como propio en el momento de su detención, nos lleva a rechazar el motivo de recurso que tiene por fundamento la vida familiar con los hermanos.
Otro tanto cabe concluir en lo atinente a la vida familiar con sus parejas y con sus hijas:
La sentencia del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, que, al examinar la medida de expulsión del territorio nacional de la madre de una menor de edad de nacionalidad española, ex artículos 53.1.a) y 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, se pronunció en relación al derecho a la vida familiar esgrimido en vía de recurso de amparo, en los siguientes términos:
Ha de añadirse que en la sentencia del Tribunal Constitucional número 131/2016, de 18 de julio, dictada en recurso de amparo en materia de expulsión por condena penal y relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse ponderado las circunstancias familiares y de arraigo en las resoluciones administrativa y judicial, con cita de sentencias anteriores y en aplicación del artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y de los artículos 10.2, 18.1 y 39.1 de la Constitución Española, se ha declarado que, ante la presencia de derechos e intereses constitucionales de esa naturaleza, entre los que se incluyen el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia, el órgano judicial ha de ponderar las circunstancias de cada supuesto y ha de tener especialmente presentes tales derechos a la hora de interpretar y aplicar la ley -en aquél caso el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería-
Anteriormente, la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2009, de 15 de junio, recogiendo los artículos 10.2 y 39.1 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -por todas las sentencias de 2 de agosto de 2001 y de 17 de abril de 2003-, había declarado que en los supuestos de expulsión, tanto cuando son consecuencia de una infracción penal como en aplicación de la normativa administrativa de extranjería, el arraigo familiar puede actuar como límite a la expulsión, porque la ejecución de la misma podría no resultar proporcionada al fin legítimo perseguido por la medida, esto es la garantía del orden público, vulnerando de ese modo el derecho a la vida privada y familiar reconocido en el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Pero ya hemos dicho que la "la vida familiar" contemplada en el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE comporta la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco.
En lo que aquí interesa, don Florentino solo ha aportado sus Libros de Familia, y no existe ningún otro elemento de prueba que justifique alguna clase de relacion personal o económica entre el apelante y sus hijas, como podrían ser la declaración testifical de las madres, documentos sanitarios o escolares de las hijas, o justificantes de transferencias a su nombre o en su beneficio -que no parece que hubieran sido posibles al constar que el recurrente no trabaja desde el año 2007-. La omisión de estas pruebas es muy relevante, sobre todo, en relación a la menor de las hijas y a la madre de esta porque, en ese caso, la afirmación de vida familiar no resulta compatible con la circunstancia de que el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid haya adoptado una medida cautelar de alejamiento a favor de doña Fátima, que estaba vigente en el momento de la detención -y de la resolución de iniciación del expediente de expulsión-y cuyo presunto incumplimiento dio lugar al atestado de la Comisaría de DIRECCION000, hecho que, asimismo, priva de fuerza de convicción al certificado de empadronamiento de doña Fátima en el mismo domicilio que el apelante y sus hermanos.
Así las cosas, la valoración racional y conjunta de todos los elementos probatorios de que disponemos no permite considerar acreditada la efectiva vida familiar del apelante en nuestro país ni, especialmente, el cumplimiento de los deberes derivados de la relación paterno-filial, por lo que no es posible afirmar que existe una situación familiar excluyente de la expulsión al amparo del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, como tampoco que la expulsión vulnere el artículo 53. a) de la Ley Orgánica de Extranjería, el artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 8 de la Convención de Derechos Humanos, los artículos 10.1, 18.1 24, 39 1. 4 de la Constitución Española, el artículo 12 y considerando 16 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo de 25 de noviembre y la doctrina del Tribunal y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegadas, todo lo cual conduce a la conclusión de que la orden de expulsión que se impuso al recurrente se ha ajustado al principio de proporcionalidad, lo que determina la desestimación del recurso.
En el presente caso, debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Florentino contra la sentencia dictada en fecha de 25 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 154/2021 de su registro, que confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0753-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo declaramos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
