Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 299/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 808/2022 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 299/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100284
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3578
Núm. Roj: STSJ M 3578:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 23 de marzo de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación 808/2022, que ha sido interpuesto por don Candido, representado por la Procuradora doña María del Carmen Olmos Gilsanz y dirigido por el Letrado don José Ángel López Cabezas, contra la sentencia dictada en fecha de 24 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 7 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 346/2021 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
El recurso contencioso administrativo se desestimó mediante sentencia dictada en fecha de 24 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 7 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 346/2021 de su registro.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia de instancia valoró los hechos acreditados en el expediente administrativo y en los autos, y tuvo como fundamento normativo los artículos 53.1.a), 55 y 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, de 8 de octubre de 2020 y de 3 de marzo de 2022, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018, 17 de marzo de 2021 y de 16 de marzo de 2022, entre otra, concretando la "ratio decidendi" en su fundamento jurídico décimo, en los siguientes términos:
Frente a la decisión judicial se alza don Candido, que ha solicitado la revocación de la orden de expulsión invocando defecto de motivación -sin concretar si de la resolución administrativa o de la sentencia- y la procedencia de la sanción de multa, dada la falta de datos negativos y el arraigo alegado -cuyas circunstancias no especifica-.
La Abogacía del Estado ha solicitado la inadmisión del recurso de apelación, por falta de contenido impugnatorio y, en otro caso, su desestimación por haberse dictado la sentencia conforme a derecho.
Pese a ello, el apelante no ha efectuado en su recurso una crítica motivada de los fundamentos en que la misma se basó para desestimar el recurso contencioso administrativo porque no se ha hecho ningún esfuerzo argumental dirigido a cuestionar la conclusión judicial y los argumentos en que se ha sustentado.
El planteamiento del recurso de apelación en tales términos deja incumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y contraviene la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999, en la que se declaraba que:
"Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 4 de mayo de 1998 que "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 L.J.C.A., son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente, como acontece en el presente caso, la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998"".
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, con cita de las de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, en la primera de las cuales se citaba la de 3 de noviembre de 1988, ya había declarado que:
La aplicación de las precitadas normas y doctrina jurisprudencial determina, por sí misma, la desestimación de la apelación, por los siguientes motivos:
La técnica empleada por el recurrente no se compadece con la naturaleza jurídica del recurso de apelación que, como medio ordinario de impugnación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, ha de dirigirse a desvirtuar sus fundamentos y su fallo, ya que su objeto es depurar un resultado procesal anterior, según se expresa en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponerse en el mismo:
Pero, sin embargo, este recurso no se ha basado en motivos individualizados dirigidos a demostrar la improcedencia del fallo mediante una efectiva crítica de la sentencia impugnada a fin de que este tribunal pueda examinarla dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación, pues el recurrente ha incurrido en un vacío de fundamentación efectiva frente a la respuesta judicial, de manera que los fundamentos jurídicos la sentencia, por no combatidos, no han quedado desvirtuados.
Esta Sala comparte, aunque con matices, el fallo desestimatorio del recurso contencioso administrativo, por las siguientes razones:
En primer lugar, la regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("
El artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
"
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
El artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
Por su parte, el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , relativo a "la salida de España", dispone que:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE ") que dispone que: "
A tenor del artículo5 de la Directiva 2008/115/CE :
"
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE en relación con la salida voluntaria dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, (la "
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017 , estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
"(...)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, (la " STJUE de 8 de octubre de 2020"), en el asunto C568/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que ".
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020 , ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:
"
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "ad exemplum" los siguientes:
- El encontrarse el extranjero en situación irregular, pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional"; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
- Incumplimiento de una salida obligatoria.
- Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020, y posteriores.
El TJUE se ha vuelto a pronunciar nuevamente sobre la cuestión, en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (la " STJUE de 3 de marzo de 2022 "). Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:
"
En sus consideraciones, la STJUE de 3 de marzo de 2022, entre otras, dice:
"
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la " STS de 16 de marzo de 2022") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
Reitera el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
E, indica el Tribunal Supremo que:
Concluye la Sentencia de 16 de marzo de 2022:
"
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y de manera individualizada se concluye, conforme a lo establecido en la STS de 17 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre que no resulten afectados por la decisión de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso, habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias agravantes y tras la STJUE de 3 de marzo de 2022 así como la reciente STS de 16 de marzo de 2022, procederá anular la expulsión sin que sea posible la opción entre la sanción de expulsión y la sanción de multa pues como afirma el Tribunal Supremo en dicha sentencia "...
En la resolución de iniciación del expediente administrativo, de 19 de abril de 2021, se afirma el hecho de que, consultada la Base de Datos de Antecedentes Policiales, a don Candido le constan "multitud de reseñas".
En la orden de expulsión de 9 de julio de 2021, se utiliza la expresión
Es cierto que, cuando la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 se remite a la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, considera una circunstancia negativa "
Pero, en cualquier caso, la mención a los antecedentes policiales debería contener, cuando menos, la referencia a la fecha, lugar y causa de la detención, al número de atestado y al órgano administrativo que lo instruyó, porque la mera indicación de "
Dado que se está ante un procedimiento sancionador, no cabe apreciar como agravante las reseñas policiales genéricas, inconcretas y abstractas, porque supondría la vulneración del principio acusatorio y causaría indefensión al recurrente.
Sin embargo, se está en el caso de que el 19 de abril de 2021 don Candido no solo fue detenido por infracción de extranjería sino también por su presunta participación en un delito de malos tratos en el ámbito familiar, habiéndose incorporado al expediente de expulsión parte del atestado instruido por la Comisaría de Policía de DIRECCION000 con el número NUM000, a consecuencia de la denuncia formulada por doña Araceli, ex pareja del aquí apelante, con motivo de una disputa sobre la entrega de un hijo habido en común, de 4 años de edad, para que pernoctara en el domicilio de la madre, quien afirmó haber sido objeto de amenazas en esa ocasión y en otras anteriores.
No consta el resultado judicial de estas diligencias policiales, pero la constancia en el procedimiento de la detención del 19 de abril de 2021 y de sus datos esenciales, como son la causa de la misma, el número de atestado y la Comisaría que lo instruyo, permite llegar a la conclusión de la existencia de un procedimiento judicial de carácter penal contra el apelante.
Pero don Candido no ha hecho esfuerzo alguno para cumplir con la carga de probar que el proceso penal derivado del atestado concluyó por auto de sobreseimiento o por sentencia absolutoria, carga que le compete no sólo por ser hechos que impiden o enervan la agravante, sino también por el principio de facilidad probatoria, ya que quien es o ha sido parte del proceso penal, al tener cabal conocimiento de su concreto estado y resultado, puede más fácilmente aportar a las actuaciones administrativas o a las de esta Jurisdicción los datos precisos de las actuaciones penales que pudieran serle favorables a los efectos de la proporcionalidad de la sanción procedente por la infracción de estancia irregular en España.
De lo anterior se concluye que la Administración ha aportado prueba de cargo suficiente para que el antedicho atestado, instruido por la Comisaría de DIRECCION000 con el número NUM000 de su registro, pueda reputarse dato o circunstancia negativa susceptible de respaldar la expulsión, cuya apreciación no vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia porque ello no supone que esta Jurisdicción afirme la responsabilidad penal del recurrente, sino sólo la apreciación del carácter agravante en la infracción de estancia irregular de la citada detención, atestado policial, que aparecen claramente constatados en el expediente y cuyo resultado judicial favorable no consta, conclusión que resulta acorde con los criterios jurisprudenciales expresados en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006, entre otras, y reiterado en las de 17 de marzo de 2021 y 16 de marzo de 2022, permitiendo decretar la expulsión de acuerdo con los criterios moduladores expresados en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 y de 16 de marzo de 2022 en relación con el principio de proporcionalidad.
De otra parte, el recurrente no ha acreditado en absoluto la concurrencia en su caso de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, en especial su vida familiar, ya que no ha aportado prueba alguna que respalde que convive realmente con sus hijos menores en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo personal, afectivo y económico, o que cumple los deberes inherentes a la patria potestad, estándose en el caso de que, como resulta del atestado, aunque en el ámbito privado admita de facto la paternidad de los menores Maximino, de 4 años, y Moises, de 7, cuya madre es doña Araceli, lo cierto es que ni siquiera los ha reconocido oficialmente como hijos suyos, por lo que les priva del disfrute de todos los derechos derivados de la relación paterno-filial.
Por lo demás, tampoco existe prueba alguna de su arraigo laboral, pues no se acredita que haya trabajado en nuestro país. Y aunque parece ser que el recurrente tuvo autorización de residencia en el pasado, tal hecho es irrelevante desde el momento en que su vigencia caducó en 2017, sin que conste que haya formulado petición posterior.
Se añade a lo anterior que el eventual arraigo social que pudiera haberse generado durante el tiempo en que ha permanecido en nuestro país, ha quedado por completo enervado por la detención policial y atestado a que se ha hecho referencia.
En conclusión, la valoración racional y conjunta de todos los elementos probatorios de que disponemos avalan la concurrencia de una circunstancia agravante de la infracción de estancia irregular, mientras que no es posible afirmar que existan situaciones excluyentes de la expulsión al amparo del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, todo lo cual conduce a la conclusión de que la orden de expulsión que se impuso al recurrente se ha ajustado al principio de proporcionalidad, lo que determina la desestimación del recurso.
En el presente caso, debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 300 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Candido contra la sentencia dictada en fecha de 24 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 7 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 346/2021 de su registro, que confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 300 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0808-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo declaramos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
