Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 296/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1120/2022 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 296/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100293
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3607
Núm. Roj: STSJ M 3607:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO D./Dña. MARIA ESPERANZA MUÑOZ PEREZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día veintitrés de marzo del año de dos mil veintitrés.
Ha sido parte
Antecedentes
"[...] se dicte en su día sentencia por la que se estime el presente Recurso de Apelación y se dicte una sentencia estimatoria de acuerdo con el suplico de nuestra demanda."
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La sentencia de instancia, tras destacar que en fecha 3 de noviembre de 2020 se dictó por la Delegación del Gobierno en Madrid resolución sancionadora por la que se impuso al ahora apelante Juan Carlos una sanción de multa en cuantía de 501 euros con la obligación de abandonar el territorio nacional, señala que
"La parte actora pudo conocer la decisión administrativa de sancionar su situación irregular, al haber sido notificada la misma al domicilio profesional de su Letrada, el día 19 de noviembre de 2020, a las 17:55 horas (folio 21 del expediente administrativo). Además, las notificaciones practicadas al demandante en el domicilio que había designado, producen los correspondientes efectos legales que deben conducir a reforzar la desestimación de su pretensión de declaración de caducidad del procedimiento de expulsión. En este tipo de situaciones la notificación practicada en el domicilio designado por la parte actora surte efectos, según el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de15 de marzo de 2013, por lo que no debe entenderse caducado el expediente de expulsión, contrariamente a lo afirmado por el demandante..."
Concluyendo que no existe caducidad, y añade al respecto en los dos últimos párrafos del fundamento 3° lo que se transcribe:
"A la vista de lo expuesto, no se ha producido la caducidad del expediente de expulsión sino todo lo contrario, habiendo tenido conocimiento el demandante de la decisión adoptada por la Administración, por lo que la recurrió en vía administrativa y luego jurisdiccional, lo que debe conducir ya a desestimar el presente recurso. En efecto, el procedimiento de expulsión fue iniciado, tramitado y resuelto dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 235 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Incluso, si se compara la fecha de notificación de la Resolución dictada (el día 19 de noviembre de 2020, a las 17:55 horas), con la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo contra la misma (el día 16 de junio de 2021), podría declararse su inadmisibilidad por haberse vulnerado el plazo de dos meses para recurrir previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de abril."
La sentencia apelada contiene otros pronunciamientos que no han sido objeto de impugnación por la representación del apelante, quien expresa en las alegaciones segunda, tercera y cuarta, del escrito de interposición lo siguiente:
"SEGUNDO.-
TERCERO.-
TERCERO (sic).-
La Abogacía del Estado plantea dos cuestiones previas, de un lado, la extemporaneidad del recurso pues la resolución de fecha 3 de noviembre de 2020 se notificó a la Letrado el 19 de noviembre de 2020, y en consecuencia, al interponerse el recurso en fecha 16 de junio de 2021 la interposición del recurso devenía extemporánea al amparo del 69 e) de la LJCA. Al lado de esto sostiene, además, que el recurso de apelación es inadmisible, pues se trata de una multa en 501 €, por lo que resulta aplicable el 80.1 y el 81.1.a debiendo de inadmitirse la apelación. En cualquier caso, sostiene que la sentencia apelada es plenamente conforme a derecho, y por ello, con remisión expresa a los razonamientos de la misma, sostiene la desestimación del recurso.
perfectamente válida, la misma no es objeto de este recurso, pues repetimos, ni en la demanda ni en la vista se amplió el objeto del procedimiento a la misma, con lo cual, solo puede ser objeto del mismo la caducidad.
"
En el presente caso estimamos que no concurre la causa de inadmisibilidad alegada habida cuenta de que aun cuando la sanción impuesta por la administración asciende a una cantidad notoriamente inferior a la señalada los artículos citados y que determina el criterio, por cuantía, de admisibilidad el recurso de apelación, es lo cieno que lleva aparejada el cumplimiento de una orden legal de abandono del territorio nacional que puede ser susceptible de difícil cuantificación y determinación."
Como vemos en este caso no se trata de una mera sanción cuya concreta cuantía pueda considerarse como la correspondiente al recurso, sino que la misma lleva consigo otras consecuencias que necesariamente han de dar lugar a la consideración de "indeterminada " de la cuantía del mismo. Sería un derecho concreto del interesado el que se ve afectado que realmente no es susceptible de una específica valoración económica, por ello consideramos que la cuantía no puede verse limitada a la concreta sanción dadas las consecuencias que lleva consigo la imposición de la misma, siendo por lo tanto admisible el recurso de apelación.
En fecha 17 de agosto de 2020 se incoa expediente de expulsión por el procedimiento preferente contra el recurrente (folio 5 a 7 ea). La Letrado que le asiste, en fecha17 de agosto de 2020 (folio 10 vto. de los autos) formula alegaciones al acuerdo de incoación y en dicho escrito cuyo encabezamiento transcribimos indica lo que sigue:
Tras confeccionarse la propuesta de resolución en fecha 9 de noviembre de 2020 se dicta resolución que impone sanción de multa en cuantía de 501 € con obligación de abandonar territorio nacional en el plazo de 15 días ( folio 18 y 19 ea). Dicha resolución se intenta notificar en el domicilio de la Letrado arriba reseñado el 17 de noviembre de 2020 a las 12 horas y 49 minutos estando la Letrado ausente en la hora del reparto, por lo que el día 19 de noviembre de 2020 a las 17 horas y 55 minutos se intenta nuevamente recibiendo la Letrado la notificación, tal y como acredita el empleado de Correos con n° de identificación 419462 (vid folio 21 ea.).
No consta, por otra parte, que la Letrado haya presentado escrito interesando la caducidad del expediente.
Ha de recordarse que el intento de notificación, aun sin éxito, interrumpe el plazo a efectos de la caducidad. Así, el art. 40.4 LPAC (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) dispone que
La Sentencia de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera en Pleno (Recurso contencioso-administrativo número 557/2011, BOE 10/01/2014), rectifica la doctrina legal declarada en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 128/2002, "
Con independencia de que se haya de distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo máximo para resolver y notificar, y la práctica de la notificación para que el acto administrativo despliegue todos sus efectos y puedan abrirse los plazos para impugnarlo en vía administrativa o judicial, - sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011 (RCAs núm. 40/2010)-, en el caso de autos resulta que las actuaciones practicadas han sido suficientes y correctas para que deba considerarse interrumpido el plazo de caducidad del procedimiento sancionador que es el objeto del presente procedimiento, toda vez que la caducidad del procedimiento sancionador no llegó a producirse al haberse intentado la notificación en legal forma y dentro del plazo reglamentariamente fijado para resolver y notificar la resolución sancionadora.
Pues bien del 17 de septiembre de 2020 hasta el 17 de noviembre de 2020 no se había consumido, ni por asomo, el plazo del art. 225.1 RLOEX.
Por otra parte ese intento era válido y eficaz, pues se realizó en el domicilio que al efecto se había designado para notificaciones, pues para que el intento de notificación tenga virtualidad de interrumpir la caducidad, debe realizarse en legal forma, esto es, siempre que éste sea regular y se atempere a las exigencias legales y reglamentarias en cuanto al lugar, día y hora procedentes.
Requisitos que han de interpretarse en relación con las exigencias legales y reglamentarias en cuanto a lo que se refiere a los demás aspectos de la notificación. No sería válido, pues, el intento de notificación realizado sin la observancia de las exigencias previstas en tales normas, como sería la tentativa de notificación en un domicilio inválido por ser manifiestamente irregular o erróneo, en efecto, como hemos dicho en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2021 (Rec. 471/2020) pues para que el efecto interruptivo se produzca la notificación debe de practicarse en legal forma, en el domicilio correcto, pues un intento de notificación debidamente acreditado en domicilio distinto y ajeno al del recurrente, en modo alguno puede desplegar efectos a los efectos del conocimiento del destinatario. Por otra parte, como hemos dicho muchas veces [(vid nuestras sentencias de 14 de febrero de 2022 (Rec. 771/2021) y 21 de julio 2022 (Rec. 286/2022)] hay que partir del carácter eminentemente casuístico de las cuestiones que se suscitan en torno a la eficacia de las notificaciones, y que como hemos indicado de manera reiterada, habrán de ponderarse las distintas circunstancias concurrentes para determinar la validez de la notificación realizada.
La Letrada designó su domicilio para escuchar notificaciones, y ahí fue donde se realizó la notificación, y ese notificación es válida y eficaz. En efecto, el procedimiento de expulsión tiene naturaleza de procedimiento iniciado de oficio, y en dichos procedimientos, desde la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Julio de 2013 (RCAs 2511/2011)
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, antes bien, todo lo contrario; si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, manteniéndose, a su vez, el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de instancia.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1120-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
