Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 296/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1120/2022 de 23 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 296/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100293

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3607

Núm. Roj: STSJ M 3607:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0028132

Recurso de Apelación 1120/2022

Recurrente: D./Dña. Juan Carlos

LETRADO D./Dña. MARIA ESPERANZA MUÑOZ PEREZ

Recurrido: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 296/2023

Presidente:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MOTERO

En la Villa de Madrid el día veintitrés de marzo del año de dos mil veintitrés.

V I S T O S por los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACION Nº 1120-2022 seguidos a instancia de la Sra. Letrado Dª María Esperanza Muñoz Pérez en nombre y representación de Juan Carlos en calidad de apelante contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de Madrid en el seno del Procedimiento Abreviado nº 275-2021 por la que se desestimó el recurso contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la solicitud de caducidad del procedimiento de expulsión incoado el expresado Juan Carlos el día 17 de agosto de 2020, al haberse acreditado la existencia de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 3 de noviembre de 2020, en la que se acordó imponer al ahora demandante una multa de 501 euros y la obligación de abandonar el territorio nacional, sobre lo que pudo tener conocimiento el interesado al notificarse al domicilio profesional de su Letrada arriba reseñada.

Ha sido parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID), representada y asistida en estas diligencias por la Abogacía del Estado, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: La Letrada Sra. Dª María Esperanza Muñoz Pérez actuando en representación de Juan Carlos interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión incoado el 17 de agosto de 2020 contra el expresado Juan Carlos como consecuencia de la comisión de una infracción del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO: Dicho recurso fue tramitado como Procedimiento Abreviado n° 275/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 18 de los de Madrid, el cual, previos los trámites de rigor en fecha 24 de junio de 2022 dictó sentencia cuyo fallo era el siguiente:

"QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Carlos, contra la presunta desestimación por silencio administrativo negativo de la solicitud de caducidad del procedimiento de expulsión incoado contra el ahora demandante, el día 17 de agosto de 2020, al haberse acreditado la existencia de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 3 de noviembre de 2020, en la que se acordó imponer al ahora demandante una multa de 501 euros y la obligación de abandonar el territorio nacional, sobre lo que pudo tener conocimiento el interesado al notificarse al domicilio profesional de su Letrada. Sin costas."

TERCERO: La Letrada Sra. Dª María Esperanza Muñoz Pérez actuando en nombre de Juan Carlos interpuso, mediante escrito fechado el 28 de junio de 2022, interpuso contra la referida sentencia recurso de apelación en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba suplicando lo siguiente:

"[...] se dicte en su día sentencia por la que se estime el presente Recurso de Apelación y se dicte una sentencia estimatoria de acuerdo con el suplico de nuestra demanda."

CUARTO: Por diligencia de ordenación de fecha 29 de junio de 2022 se admitió por el Juzgado el recurso de apelación disponiéndose dar traslado a la Abogacía del Estado para que pudiera impugnarlo lo que verificó en fecha 17 de julio de 2022, interesando, tras alegar lo que a su derecho convenía se desestimase el recurso, confirmando la resolución recurrida, al centrarse únicamente la apelación en la caducidad.

y QUINTO: Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2022 el Juzgado dispuso elevar los autos a esta Sala previo emplazamiento de las partes, donde personadas las partes y formado el oportuno rollo de Sala, y, mediante providencia de fecha 28 de febrero pasado se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo para el siguiente 22 de marzo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal del nacional colombiano Juan Carlos formula el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 18 de los de Madrid por la que se desestimó el recurso contra el acto presunto por silencio negativo de la solicitud de caducidad del procedimiento de expulsión incoado el expresado Juan Carlos el día 17 de agosto de 2020, al haberse acreditado la existencia de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 3 de noviembre de 2020, en la que se acordó imponer al ahora demandante una multa de 501 euros y la obligación de abandonar el territorio nacional, sobre lo que pudo tener conocimiento el interesado al notificarse al domicilio profesional de su Letrada arriba reseñada.

La sentencia de instancia, tras destacar que en fecha 3 de noviembre de 2020 se dictó por la Delegación del Gobierno en Madrid resolución sancionadora por la que se impuso al ahora apelante Juan Carlos una sanción de multa en cuantía de 501 euros con la obligación de abandonar el territorio nacional, señala que

"La parte actora pudo conocer la decisión administrativa de sancionar su situación irregular, al haber sido notificada la misma al domicilio profesional de su Letrada, el día 19 de noviembre de 2020, a las 17:55 horas (folio 21 del expediente administrativo). Además, las notificaciones practicadas al demandante en el domicilio que había designado, producen los correspondientes efectos legales que deben conducir a reforzar la desestimación de su pretensión de declaración de caducidad del procedimiento de expulsión. En este tipo de situaciones la notificación practicada en el domicilio designado por la parte actora surte efectos, según el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de15 de marzo de 2013, por lo que no debe entenderse caducado el expediente de expulsión, contrariamente a lo afirmado por el demandante..."

Concluyendo que no existe caducidad, y añade al respecto en los dos últimos párrafos del fundamento 3° lo que se transcribe:

"A la vista de lo expuesto, no se ha producido la caducidad del expediente de expulsión sino todo lo contrario, habiendo tenido conocimiento el demandante de la decisión adoptada por la Administración, por lo que la recurrió en vía administrativa y luego jurisdiccional, lo que debe conducir ya a desestimar el presente recurso. En efecto, el procedimiento de expulsión fue iniciado, tramitado y resuelto dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 235 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Incluso, si se compara la fecha de notificación de la Resolución dictada (el día 19 de noviembre de 2020, a las 17:55 horas), con la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo contra la misma (el día 16 de junio de 2021), podría declararse su inadmisibilidad por haberse vulnerado el plazo de dos meses para recurrir previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de abril."

La sentencia apelada contiene otros pronunciamientos que no han sido objeto de impugnación por la representación del apelante, quien expresa en las alegaciones segunda, tercera y cuarta, del escrito de interposición lo siguiente:

"SEGUNDO.- Entiende esta defensa, que esta sentencia perjudica a mi representado y ello cuando ha quedado demostrado que mi representado lleva en España mucho tiempo trabajando, aunque en trabajos eventuales y sin contrato, tiene una vivienda alquilada y un hijo nacido en España y la resolución donde s ele impone una sanción y se acuerda su expulsión no ha sido notificada ni tiene conocimiento de la misma por lo tanto sólo dicha resolución deberá ser notificada personalmente para que pueda tener validez.

TERCERO.- En un principio se interpuso demanda por caducidad pues que no teníamos conocimiento de que existiera ninguna orden de expulsión, y posteriormente fue ampliada al decreto de expulsión ni sanción alguna. Y puesto que no ha sido debidamente notificada entendemos que no cabe su cumplimiento y la misma debe considerarse nula hasta que dicha notificación en la persona del recurrente sea efectiva.

TERCERO (sic).- En virtud del art. 24 de nuestra Constitución española , "Todas las personas tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. En definitiva entiende esta defensa, que esta Sentencia perjudica a mi representado y ello cuando entendemos que no has sido debidamente notificada en la persona del recurrente que no tiene conocimiento de dicho acuerdo de expulsión ni de la imposición de la multa."

La Abogacía del Estado plantea dos cuestiones previas, de un lado, la extemporaneidad del recurso pues la resolución de fecha 3 de noviembre de 2020 se notificó a la Letrado el 19 de noviembre de 2020, y en consecuencia, al interponerse el recurso en fecha 16 de junio de 2021 la interposición del recurso devenía extemporánea al amparo del 69 e) de la LJCA. Al lado de esto sostiene, además, que el recurso de apelación es inadmisible, pues se trata de una multa en 501 €, por lo que resulta aplicable el 80.1 y el 81.1.a debiendo de inadmitirse la apelación. En cualquier caso, sostiene que la sentencia apelada es plenamente conforme a derecho, y por ello, con remisión expresa a los razonamientos de la misma, sostiene la desestimación del recurso.

SEGUNDO: La primera reflexión que ha de hacerse es que examinada la grabación del soporte videográfico del acto de juicio celebrado el 8 de junio de 2022, la Letrada del recurrente en ningún momento interesó la ampliación del recurso a la resolución que le impuso la sanción de multa a su representado. Dicho esto, ha de concluirse, por las razones que expresaremos después, que siendo la notificación de la resolución de 3 de noviembre de 2020

perfectamente válida, la misma no es objeto de este recurso, pues repetimos, ni en la demanda ni en la vista se amplió el objeto del procedimiento a la misma, con lo cual, solo puede ser objeto del mismo la caducidad.

TERCERO: La inadmisión del recurso que plantea la Abogacía del Estado por eventual extemporaneidad no puede ser tampoco analizada. Es de destacar que, en el acto de la vista la Abogacía del Estado no planteó esta cuestión. Es cierto que la sentencia en el último de los párrafos del fundamento tercero alude a esta cuestión, sin embargo esa reflexión que hace el juzgador es un mero obiter dicta , sin relevancia decisoria, pues para que el Juzgado hubiera podido plantear esta cuestión era imprescindible que hubiese acudido al art. 65.2 de la LJCA, planteando una "tesis", lo que no se hizo. Dicho esto, la misma reflexión debe hacerse de pretensión de inadmisión del recurso que plantea el Abogado del Estado, pues como es sabido el Principio General de Derecho " pendente apellatione, nihil innovetur" no permite que en el recurso de apelación se susciten y resuelvan cuestiones distintas de las planteadas en aquélla, y ello porque el principio de preclusión, expresado en los artículos 56 y 65 de la Ley de esta Jurisdicción y la propia naturaleza del recurso de apelación, cuya finalidad es la de combatir los razonamientos jurídicos en los que se ha basado el fallo, impiden a las partes plantear cuestiones que no hayan sido suscitadas en la demanda y la contestación, pudiendo verse al respecto nuestra sentencia de fecha 19 de mayo de 2022 (Rec. 1150/2021).

CUARTO: Igual rechazo merece la pretendida inadmisión de la apelación por no alcanzar la multa impuesta la summa gravaminis del art. 81.1.a de la LJCA. Sobre este respecto se ha pronunciado en numerosas ocasiones esta Sala y Sección en orden a la admisión de la apelación de la multa con advertencia de salida, valgan como ejemplo nuestras sentencias de fecha 29 de mayo de 2017 (Rec. 149/2017), 19 de julio de 2018 (Rec. 871/2017) y 10 de diciembre de 2019 (Rec.854- 2019), en cuyo fundamento 3° expresamos lo siguiente:

" TERCERO.- En primer lugar, procederá analizar, si el recurso de apelación interpuesto resulta admisible en atención a la cuantía.

En su recurso de apelación la interesada en la revocación de la sentencia, doña Delfina, considera que la cuantía del recurso interpuesto es indeterminada habida cuenta de que en la demanda se señaló la cuantía como indeterminada teniendo en cuenta que existía una pretensión determinada y evaluable económicamente y otra no susceptible de valoración económica.

En el examen de la cuestión relativa a la admisibilidad por razón de la cuantía, conviene precisar, en primer lugar, que es necesario examinar si la sentencia impugnada resulta o no susceptible de apelación por razón de la cuantía por cuanto la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo es improrrogable y constituye, por ello, un presupuesto que, por afectar al orden público procesal, ha de ser examinado incluso de oficio, con carácter previo a las demás cuestiones de forma y de fondo.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

En el presente caso la cuantía inicial del recurso se había fijado en indeterminada.

Debemos precisar que la fijación inicial de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un impone superior al límite cuantitativo del recurso de casación, y, por tanto, hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las panes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero del 2010 expresa: "Cabe recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, bastando citar la sentencia de 7 de diciembre de 2004 , que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del apresado recurso, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia o que se ofreciere el recurso al tiempo de notificar la resolución judicial recurrida, estando apoderado este Tribunal, en el trámite de admisión del recurso, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, según autoriza el artículo 93.2.a) de la referida Ley matriz de esta jurisdicción, o bien, en el momento de dictar la sentencia que resuelva el recurso de casación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 LICA".

En el presente caso estimamos que no concurre la causa de inadmisibilidad alegada habida cuenta de que aun cuando la sanción impuesta por la administración asciende a una cantidad notoriamente inferior a la señalada los artículos citados y que determina el criterio, por cuantía, de admisibilidad el recurso de apelación, es lo cieno que lleva aparejada el cumplimiento de una orden legal de abandono del territorio nacional que puede ser susceptible de difícil cuantificación y determinación."

Como vemos en este caso no se trata de una mera sanción cuya concreta cuantía pueda considerarse como la correspondiente al recurso, sino que la misma lleva consigo otras consecuencias que necesariamente han de dar lugar a la consideración de "indeterminada " de la cuantía del mismo. Sería un derecho concreto del interesado el que se ve afectado que realmente no es susceptible de una específica valoración económica, por ello consideramos que la cuantía no puede verse limitada a la concreta sanción dadas las consecuencias que lleva consigo la imposición de la misma, siendo por lo tanto admisible el recurso de apelación.

QUINTO: Previo al análisis de la cuestión de la caducidad, hemos de referirnos a la dinámica de la actuación administrativa, tal y como consta en autos y en el expediente.

En fecha 17 de agosto de 2020 se incoa expediente de expulsión por el procedimiento preferente contra el recurrente (folio 5 a 7 ea). La Letrado que le asiste, en fecha17 de agosto de 2020 (folio 10 vto. de los autos) formula alegaciones al acuerdo de incoación y en dicho escrito cuyo encabezamiento transcribimos indica lo que sigue:

"DOÑA MARIA ESPERANZA MUÑOZ PEREZ, D. N.I. NUM000, de edad con domicilio para notificaciones en Madrid CALLE000 N° NUM001, código postal teléfono, en nombre y representación de DON Juan Carlos, cuya representación tengo mediante la asistencia de oficio en la COMISARIA NACIONAL DE CHAMBERI, ante esta Brigada mejor proceda en Derecho EXPONE..."

Tras confeccionarse la propuesta de resolución en fecha 9 de noviembre de 2020 se dicta resolución que impone sanción de multa en cuantía de 501 € con obligación de abandonar territorio nacional en el plazo de 15 días ( folio 18 y 19 ea). Dicha resolución se intenta notificar en el domicilio de la Letrado arriba reseñado el 17 de noviembre de 2020 a las 12 horas y 49 minutos estando la Letrado ausente en la hora del reparto, por lo que el día 19 de noviembre de 2020 a las 17 horas y 55 minutos se intenta nuevamente recibiendo la Letrado la notificación, tal y como acredita el empleado de Correos con n° de identificación 419462 (vid folio 21 ea.).

No consta, por otra parte, que la Letrado haya presentado escrito interesando la caducidad del expediente.

SEXTO: Aun cuando con lo señalado en el último párrafo del fundamento anterior, bastaría y sobraría para dar al traste con tan infundado recurso de apelación, pues malamente puede haber una desestimación presunta de una solicitud de caducidad, si antes no se ha pedido esta; lo cierto es que, como acertadamente razona la sentencia de instancia la notificación intentada en el domicilio designado por la Letrado, a " efectos de notificaciones "

Ha de recordarse que el intento de notificación, aun sin éxito, interrumpe el plazo a efectos de la caducidad. Así, el art. 40.4 LPAC (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) dispone que "Sin perjuicio de lo establecido en el apanado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado" .

La Sentencia de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera en Pleno (Recurso contencioso-administrativo número 557/2011, BOE 10/01/2014), rectifica la doctrina legal declarada en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 128/2002, " en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice [...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación por esta otra: "el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Lev 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo". Por tanto, para que el intento de notificación quede culminado, a efectos del art. 58.4 de la Ley 30/1992 y actual art. 40.4 LPAC (requisitos mínimos de la notificación para cumplir la obligación de notificar y evitar, por tanto, el silencio administrativo o la caducidad) basta el intento en sí, no siendo preciso esperar a que ese intento fallido vuelva a la Administración. "

Con independencia de que se haya de distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo máximo para resolver y notificar, y la práctica de la notificación para que el acto administrativo despliegue todos sus efectos y puedan abrirse los plazos para impugnarlo en vía administrativa o judicial, - sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011 (RCAs núm. 40/2010)-, en el caso de autos resulta que las actuaciones practicadas han sido suficientes y correctas para que deba considerarse interrumpido el plazo de caducidad del procedimiento sancionador que es el objeto del presente procedimiento, toda vez que la caducidad del procedimiento sancionador no llegó a producirse al haberse intentado la notificación en legal forma y dentro del plazo reglamentariamente fijado para resolver y notificar la resolución sancionadora.

Pues bien del 17 de septiembre de 2020 hasta el 17 de noviembre de 2020 no se había consumido, ni por asomo, el plazo del art. 225.1 RLOEX.

Por otra parte ese intento era válido y eficaz, pues se realizó en el domicilio que al efecto se había designado para notificaciones, pues para que el intento de notificación tenga virtualidad de interrumpir la caducidad, debe realizarse en legal forma, esto es, siempre que éste sea regular y se atempere a las exigencias legales y reglamentarias en cuanto al lugar, día y hora procedentes.

Requisitos que han de interpretarse en relación con las exigencias legales y reglamentarias en cuanto a lo que se refiere a los demás aspectos de la notificación. No sería válido, pues, el intento de notificación realizado sin la observancia de las exigencias previstas en tales normas, como sería la tentativa de notificación en un domicilio inválido por ser manifiestamente irregular o erróneo, en efecto, como hemos dicho en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2021 (Rec. 471/2020) pues para que el efecto interruptivo se produzca la notificación debe de practicarse en legal forma, en el domicilio correcto, pues un intento de notificación debidamente acreditado en domicilio distinto y ajeno al del recurrente, en modo alguno puede desplegar efectos a los efectos del conocimiento del destinatario. Por otra parte, como hemos dicho muchas veces [(vid nuestras sentencias de 14 de febrero de 2022 (Rec. 771/2021) y 21 de julio 2022 (Rec. 286/2022)] hay que partir del carácter eminentemente casuístico de las cuestiones que se suscitan en torno a la eficacia de las notificaciones, y que como hemos indicado de manera reiterada, habrán de ponderarse las distintas circunstancias concurrentes para determinar la validez de la notificación realizada.

La Letrada designó su domicilio para escuchar notificaciones, y ahí fue donde se realizó la notificación, y ese notificación es válida y eficaz. En efecto, el procedimiento de expulsión tiene naturaleza de procedimiento iniciado de oficio, y en dichos procedimientos, desde la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Julio de 2013 (RCAs 2511/2011) " el señalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser notificados es independiente de la forma en que el procedimiento se inicia, de oficio o a instancia de parte, siendo un derecho de los interesados en el procedimiento - también ejercitable en los procedimientos incoados de oficio" , lo que significa que designado un domicilio por el Administrado a estos efectos, la Administración ha de notificarle en el mismo, que es exactamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, con lo que la desestimación del recurso formulado en su día por la representación de Juan Carlos era conforme y ajustada a derecho, debiendo, por eso mismo, desestimarse en todas sus partes el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 18 de Madrid , que se confirma en todas sus partes.

y SEPTIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, antes bien, todo lo contrario; si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, manteniéndose, a su vez, el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de instancia.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Letrado D" María Esperanza Muñoz Pérez en nombre y representación de Juan Carlos contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 18 de los de Madrid por la que se desestimó el recurso contra el acto presunto por silencio negativo de la solicitud de caducidad del procedimiento de expulsión incoado el expresado Juan Carlos el día 17 de agosto de 2020, sentencia que por ser ajustada a derecho expresa e íntegramente DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.

SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de esta alzada al apelante en los términos expresados en el fundamento séptimo de esta sentencia.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1120-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1120-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.