Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 285/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 582/2022 de 23 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 285/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100303
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5676
Núm. Roj: STSJ M 5676:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
Ponente Sr. Ugarte Oterino
PROCURADORA Dña. MARIA CARMEN AZPEITIA BELLO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 23 de abril de 2024.
Visto el recurso número 582/2022, interpuesto por la mercantil LAKATI INMOBILIARIA, S.L., representada por la Procuradora Doña Carmen Azpeitia Bello y asistida por el Letrado Don Alvaro, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA COORDINACIÓN, de 30 de marzo de 2022, que inadmitió en parte y desestimó las reclamaciones económico administrativas número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, frente al acuerdo de la AEAT de liquidación derivado del Acta n° NUM006 dictado por la AEAT por el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, ejercicios de 2011 y 2012, (reclamaciones n° NUM000 por el ejercicio 2011 y n° NUM003 por el ejercicio 2012), que derivó en una deuda total de 222.517,72 €, siendo la cuantía de la reclamación de 95.910,76 €, correspondiente al periodo 2T-2012, frente a la propuesta de imposición de sanción dictada por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, ejercicios de 2011 a 2012, (reclamaciones n° NUM001 por el ejercicio 2011 y n° NUM004 por el ejercicio 2012), por un total de 222.549,95 €, siendo la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento e instancia de 96.905,30 € correspondiente al periodo 2T-2012, y frente al acuerdo de imposición de sanción, con origen en la propuesta sancionadora n° NUM007, relativo al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, ejercicios de 2011 a 2012, (reclamaciones n° NUM002 por el ejercicio 2011 y n° NUM005 por el ejercicio 2012), por un total de 222.549,95 €, siendo la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento e instancia de 96.905,30 € correspondiente a la sanción del periodo 2T-2012., habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
La mercantil LAKATI INMOBILIARIA, S.L., ejercita pretensión declarativa de nulidad frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA COORDINACIÓN, de 30 de marzo de 2022, que inadmitió en parte y desestimó las reclamaciones económico administrativas número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, frente al (i) acuerdo de la AEAT de liquidación derivado del Acta n° NUM006 dictado por la AEAT por el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, ejercicios de 2011 y 2012, (reclamaciones n° NUM000 por el ejercicio 2011 y n° NUM003 por el ejercicio 2012), que derivó en una deuda total de 222.517,72 €, siendo la cuantía de la reclamación de 95.910,76 €, correspondiente al periodo 2T-2012, (ii) frente a la propuesta de imposición de sanción dictada por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, ejercicios de 2011 a 2012, (reclamaciones n° NUM001 por el ejercicio 2011 y n° NUM004 por el ejercicio 2012), por un total de 222.549,95 €, siendo la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento e instancia de 96.905,30 € correspondiente al periodo 2T-2012, y (iii) frente al acuerdo de imposición de sanción, con origen en la propuesta sancionadora n° NUM007, relativo al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, ejercicios de 2011 a 2012, (reclamaciones n° NUM002 por el ejercicio 2011 y n° NUM005 por el ejercicio 2012), por un total de 222.549,95 €, siendo la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento e instancia de 96.905,30 € correspondiente a la sanción del periodo 2T-2012.
La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA COORDINACIÓN, de 30 de marzo de 2022, inadmitió en parte y desestimó las reclamaciones económico administrativas número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 formuladas por la mercantil LAKATI INMOBILIARIA, S.A. frente al (i) acuerdo de la AEAT de liquidación derivado del Acta n° NUM006 dictado por la AEAT por el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, ejercicios de 2011 y 2012, (reclamaciones n° NUM000 por el ejercicio 2011 y n° NUM003 por el ejercicio 2012), que derivó en una deuda total de 222.517,72 €, siendo la cuantía de la reclamación de 95.910,76 €, correspondiente al periodo 2T-2012, (ii) frente a la propuesta de imposición de sanción dictada por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, ejercicios de 2011 a 2012, (reclamaciones n° NUM001 por el ejercicio 2011 y n° NUM004 por el ejercicio 2012), por un total de 222.549,95 €, siendo la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento e instancia de 96.905,30 € correspondiente al periodo 2T-2012, y (iii) frente al acuerdo de imposición de sanción, con origen en la propuesta sancionadora n° NUM007, relativo al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, ejercicios de 2011 a 2012, (reclamaciones n° NUM002 por el ejercicio 2011 y n° NUM005 por el ejercicio 2012), por un total de 222.549,95 €, siendo la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento e instancia de 96.905,30 € correspondiente a la sanción del periodo 2T-2012, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- LAKATI INMOBILIARIA SL es una sociedad española opaca en su composición, habiéndose tenido que analizar la intervención de distintas sociedades y personas físicas, residentes y no residentes, por lo que resulta lógica la existencia de multitud de documentos que, en cualquier caso, se encuentran ordenados mediante índice, siendo conocedor el obligado de todos los hechos y datos relevantes, habiendo podido alegar lo que haya considerado conforme a su derecho.
- El acuerdo de liquidación se encuentra suficientemente motivado con la descripción de los hechos y fundamentos jurídicos utilizados en cada una de las regularizaciones.
- La sociedad LAKATI INMOBILIARIA S.L. se constituyó como anónima el 30/10/1991 y se transformó en Sociedad de Responsabilidad Limitada el 23/12/1999.
- Tiene su domicilio social y fiscal en la DIRECCION001, de Madrid, constituyendo su objeto social la compra y venta, tenencia y arrendamiento de bienes inmuebles.
- Se constituyó con un capital de 40.000.000 pesetas dividido en 40.000 acciones repartidas entre D. Horacio, fallecido en 2006, que suscribió una acción, D. Inocencio, su hijo, que suscribió una acción, y LAKATI ESTABLISHMENT, entidad constituida y domiciliada en el Principado de Liechtenstein, que suscribió las 39.998 acciones restantes.
- Amplió su capital el 28/04/1992 en otras 40.000.000 pesetas divididas en 40.000 acciones suscritas por LAKATI ESTABLISHMENT.
- En 07/02/2000 se amplió en 2.000.000 pesetas, dividido en 2.000 nuevas participaciones, suscritas por D. Horacio y su cónyuge Dña. Aurora, mediante la aportación de 19 inmuebles, y como contrapartida LAKATI INMOBILIARIA S.L. asumió una deuda hipotecaria contraída por los cónyuges en contrato privado el 27/12/1999 con la entidad EAST FALL UNITED, BV.
- En fecha 24/08/2012 se acordó la reducción del capital social para compensación de pérdidas y al mismo tiempo un aumento emitiendo 82.000 nuevas participaciones, íntegramente suscritas por la sociedad SARDES INVESTMENTS BV por compensación del préstamo financiero que LAKATI INMOBILIARIA SL mantenía con la misma, pasando a ostentar el 50% de las participaciones.
- En 2012 las participaciones se encontraban repartidas entre LAKATI ESTABLISHMENT, el 48,7792 %, D. Inocencio y D. Horacio un 0,0006 % cada uno, D. Horacio y Dña. Aurora, un 1,2196 %, y SARDES INVESTMENTS Bv, el 50 %.
- El titular último de la sociedad LAKATI ESTABLISHMENT era el matrimonio formado por D. Horacio y Dña. Aurora, hasta el fallecimiento del primero en 2006, y de esta en 2014.
- El titular último de LAKATI INMOBILIARIA, a través de SARDES INVESTMENTS BV, fue el matrimonio, hasta su fallecimiento, y sus hijos varones.
- Doña Aurora sucedió a su marido en la participación correspondiente a la aportación de inmuebles que hizo el matrimonio en el año 2000.
- El capital social de LAKATI INMOBILIARA, S.L., salvo una mínima participación de D. Inocencio, de entre un 0,0025 y un 0,0006 %, el resto, entre un 99,9975% y un 99,9994%, era del matrimonio formado por D. Horacio y Dª Aurora, hasta el fallecimiento del primero en 2006, y desde entonces de titularidad la esposa, hasta su fallecimiento en 2014, momento en que se procedió al reparto conjunto de las herencias.
- LAKATI INMOBILIARIA, S.L. tenía arrendadas a DIRECCION000. las oficinas que del despacho de abogados mantenía en Barcelona y Marbella, siendo el su principal cliente y aparecer como acreedor en la contabilidad de LAKATI en el ejercicio 2012.
- El domicilio de LAKATI INMOBILIARIA SL en la DIRECCION001, de Madrid, constituye la sede del despacho de abogados.
- El despacho fue fundado en 1999 por D. Horacio, encontrándose entre sus accionistas la sociedad NIEHE EN LANCEE ESPAÑA BV, cuyo único accionista era EAST FALL UNITED BV, sociedad que figura en la contabilidad de LAKATI INMOBILIARIA S.L. como su principal acreedor desde el año 2000 al 2008.
- La participación de D. Hipolito en el despacho lo era a través de IEHE EN LANCEE ESPAÑA BV.
- EAST FALL UNITED BV era una entidad holandesa, principal acreedor hipotecario de LAKATI INMOBILIARIA S.L. desde 2000 hasta 2009, en que la contabilidad recogía la cesión de su derecho de crédito a SARDES INVESTMENTS BV, justificándose como pago de ese préstamo importantes salidas de divisas de la sociedad.
- SARDES INVESTMENTS BV era una entidad holandesa que aparecía como principal acreedor de LAKATI INMOBILIARIA, S.L. desde que asumió el crédito de EAST FALL UNITED BV el 2009 frente a la misma y que desde 2012 apareció prácticamente como único acreedor al serle traspasado también el crédito de LAKATI ESTABLISHMENT, justificándose también importantes salidas de divisas en pago de este préstamo.
- LAKATI INMOBILIARIA S.L. reúne los requisitos para calificarla como "sociedad española opaca en su composición", pues su capital pertenece a entidades no residentes que no forman parte de un grupo multinacional, no tienen sustancia económica ni actividad económica, ni empleados, siendo sus únicos activos la participación en la sociedad española o préstamos entre sociedades del grupo.
- Estas sociedades no solo ocultan a las personas físicas partícipes de la entidad y/o están administradas, participadas o localizadas en despachos especializados en fiducias, sino que disfrazan la percepción de rentas sometidas a tributación y la retirada de beneficios con destino a paraísos fiscales.
- Se regularizan las rentas relacionadas con el uso de los inmuebles puestos a disposición de Dña. Aurora, utilizados por la misma como por sus hijos, que no estaban siendo contabilizados, así como los ingresos periódicos recibidos por la sociedad desde LAKATI ESTABLISHMENT contabilizados como préstamo, que no debieron contabilizarse como un pasivo sino como un ingreso.
- La renta está correlacionada directamente con los gastos propios de los inmuebles de LAKATI INMOBILIARIA S.L. y encuentra su razón en la retribución a la sociedad por la cesión que hace a sus socios últimos, Horacio, hasta su fallecimiento en 2006, y Dª Aurora.
- Estos importes son los que D. Horacio y Dña. Aurora ingresaban en las cuentas de LAKATI INMOBILIARIA S.L. como retribución del uso y disfrute que, al tratarse de entidades vinculadas, debieron valorarse a precio de mercado, y que ante la falta de aportación de valoración alguna por el propio obligado tributario, se han regularizado por el importe transferido por LAKATI ESTABLISHMENT a la entidad LAKATI INMOBILIARIA S.L.
- Se han regularización las rentas a favor de Dña. Aurora derivadas del pago de sus gastos personales por LAKATI INMOBILIARIA S.L., como suministro, reparaciones, teléfono, servicio de vigilancia y otros, derivadas de su condición de socia, renta en especie sujeta al IRNR y con obligación de ingreso a cuenta.
- Se han realizado ajustes por rentas a favor de Dña. Aurora por pagos personales efectuados por la sociedad contabilizados como devolución del crédito inexistente de LAKATI ESTABLISHMENT, que tienen la naturaleza de reparto del beneficio derivado de la condición de socia, renta en especie sujeta a IRNR y con obligación de practicar ingreso a cuenta.
- Se han regularización asimismo rentas en favor de Dña. Aurora derivadas de los fondos retirados de LAKATI INMOBILIARIA SL contabilizados como devolución del préstamo con SARDES INVESTMENTS BV, que se trata de un pasivo ficticio que ha encubierto la salida de fondos con destino Mónaco, utilidad derivada de su condición de socia, renta en especie sujeta a IRNR y con obligación de practicar ingreso a cuenta.
- La sociedad era propietaria, además de los inmuebles arrendados al despacho de abogados en Barcelona y Marbella y del chalet de Oleiros en La Coruña, de una serie de inmuebles respecto de los cuales no contabiliza ingresos, pero que estaban en condiciones de uso y fueron utilizados por los titulares últimos de LAKATI INMOBILIARIA SL, D. Horacio y esposa, Dña. Aurora, y por ésta última desde el fallecimiento del primero en febrero de 2006, así como por algunos de sus hijos, a pesar de lo cual la sociedad no registraba ingreso alguno por su uso.
- La sociedad ha percibido desde 2004 a 2012 continuas transferencias desde la cuenta de la sociedad LAKATI ESTABLISHMENT contabilizadas como un préstamo, que son su principal fuente de liquidez y se destinan principalmente a sufragar el mantenimiento y gastos de los inmuebles así como para sufragar determinados gastos de naturaleza privada.
- No se ha aportado información sobre dicho préstamo, y a pesar de que durante años el crédito apenas ha disminuido y se han registrado continuas salidas para realizar pagos de recibos domiciliados de carácter personal de Dña. Aurora o alguno de sus hijos, sufragar gastos de los inmuebles, y compensar pagos pendientes por el alquiler de la vivienda de Oleiros.
- LAKATI INMOBILIARIA SL no cobraba los importes debidos por alquileres, llegando a deber la sociedad vinculada DIRECCION000 la suma de 204.155,73 €.
- Se une a esta situación un aumento progresivo de la deuda con su entidad matriz y el mantenimiento de la deuda con EAST FALL UNITED y SARDES INVESTMENTS, además de no haberse generado ningún tipo de interés de demora por el préstamo.
- La contabilidad daba a entender que el crédito contabilizado que ostentaba la entidad matriz frente a LAKATI INMOBILIARIA SL había sido cedido a SARDES INVESTMENTS, aumentando el crédito ya existente por parte de esta sociedad, aportándose como justificante un documento privado entre D. Hipolito y D. Alvaro, en que las partes acordaban la devolución del préstamo de 2.970.987 € a un tipo de interés del 6% para toda la duración del mismo, y que debería ser devuelto a requerimiento del prestamista. Ello sin garantías de pago, y estando la sociedad con pérdidas todos los años salvo 2008.
- El crédito contabilizado se trata en realidad de un pasivo ficticio para ocultar la entrada de ingresos, que son una renta para LAKATI INMOBILIARIA S.L. que tenía su motivación en la cesión que hacía la sociedad a su socia última, Dña. Aurora, del uso y disfrute de los inmuebles de los que es propietaria.
- La Administración ha realizado un "acuerdo de mínimos" con la regularización practicada, al entender como renta abonada por el uso de los inmuebles únicamente las cantidades efectivamente percibidas por LAKATI INMOBILIARIA, S.L. de las cuentas de LAKATI ESTABLISHMENT, sin aumentar las mismas conforme al valor de mercado, lo que constituye una valoración más beneficiosa para el contribuyente a la inicialmente practicada.
- Se regularizan distintos gastos de la sociedad que se consideran no deducibles, como los gastos financieros del préstamo con SARDES INVESTMENTS BV, contabilizado en origen con EAST FALL UNITED BV, en justificación del cual se había aportado un documento privado en que la sociedad reconocía adeudar a SARDES INVESTMENTS 1.831.816,91 € a 31/12/2011, y asumía al tiempo el crédito de LAKATI ESTABLISHMENT por importe de 1.139.170,09 €, así como justificantes bancarios con salida de divisas que tenían como destinatario esta sociedad.
- Las condiciones del préstamo hipotecario del matrimonio Horacio- Aurora con la entidad EAST FALL UNITED por importe de 2.645.000 €, que declaró haber recibido con anterioridad, distaban de las habituales en el mercado, pues se formalizó en contrato privado, los fondos se habrían entregado al matrimonio antes de la constitución de las garantías, no se aportó valoración previa de los inmuebles (de hecho se había cambiado la anterior forma jurídica de LAKATI INMOBILIARIA SA a una SL para evitar este requisito), el préstamo supuso casi el 99% del valor asignado a los inmuebles y el plazo de amortización fue de 15 años con posibilidad de amortizaciones anticipadas.
- EAST FALL UNITED aceptó el cambio de deudor sin importarle que el mismo, la entidad LAKATI INMOBILIARIA SL, estuviera en ese momento en causa de disolución y tuviera otro acreedor importante.
- EAST FALL UNITED BV era una entidad dependiente de una firma de consultoría holandesa que la puso a disposición de D. Horacio y su cónyuge, así como del despacho de abogados DIRECCION000, para realizar operaciones jurídicas y económicas en su beneficio o el de los clientes del despacho.
- Supuesto idéntico fue el de la sociedad SARDES INVESTMENTS BV, con la particularidad de que su control se realizaba a través de D. Hipolito, hijo del matrimonio.
- Se procedió a venta de parte de los inmuebles que recibió LAKATI INMOBILIARIA S.L. por un importe muy inferior al de la valoración de la aportación, produciéndose importantes pérdidas y quedando un préstamo reflejado en la contabilidad por la diferencia entre la valoración y el importe de venta, sin exigirse responsabilidad al aportante para suprimir esas pérdidas.
- EAST FALL UNITED, tras malograrse su garantía de devolución de su préstamo, no requirió la ampliación sobre otros bienes.
- El resto de los bienes quedaron en el patrimonio de LAKATI INMOBILIARIA SL sin que los alquilase, asumiendo importantes gastos por su tenencia.
- No se han deducidos los gastos de vigilancia por ser una alarma de una vivienda, gasto que debe corresponder al inquilino, no a la sociedad propietaria del inmueble.
- Otros gastos cuya deducción no se admite consisten en pagos realizados a la parroquia, ya sea mediante transferencias o talones en efectivo, así como por pagos al diario ABC.
- La Administración ha motivado cada uno de los ajustes sin que exista obligación de calificar la operativa como simulación o fraude de ley.
- La conducta ha consistido en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, tipificada en el artículo 191 de la LGT, que establece en su apartado 4 que la infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos, y el último párrafo de dicho apartado que la sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley.
- La interesada ha llevado a cabo una serie de actuaciones tendentes a evitar la tributación de su socia última, Dña. Aurora, residente en Mónaco, como incumplir su obligación de practicar retenciones y realizar su ingreso o efectuar ingresos a cuenta por las rentas en concepto de retribución de fondos propios, todo ello a través de la omisión de ingresos que contabilizó como préstamos (pasivos ficticios) o con el pago de gastos de naturaleza personal.
- En la actuación del reclamante ha existido, no ya negligencia, sino un claro ánimo de defraudar, pues para ocultar la titularidad última de Dña. Aurora, que se declara residente en Mónaco, se ha formalizado durante años préstamos ficticios para ocultar entradas y salidas de divisas, y se ha incumplido la normativa reguladora de las operaciones vinculadas, no declarando las transferencias recibidas por el uso de los inmuebles por parte de los socios y sus hijos.
- En la medida en la que se han utilizado entidades interpuestas y existen graves anomalías contables, habiéndose presentado documentación contable diferente a la legalizada, cabe apreciar la existencia de medios fraudulentos.
- Se aprecia la existencia de ocultación, teniendo en cuenta que la sociedad no declaró y ocultó rentas provenientes del uso de los inmuebles puestos a disposición de los socios y sus hijos, así como otros ingresos contabilizados como préstamos, lo que llevó consigo que no se practicaran las correspondientes retenciones e ingresos a cuenta.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda en que la recurrente funda su pretensión:
- La valoración de los rendimientos de los inmuebles no ha sido motivada tal como exigía la Resolución del TEAR de fecha 26 de noviembre de 2019, como reconoce la propia Resolución impugnada del TEAR de 30 de marzo de 2022.
- La acumulación de documentos y datos convierten el expediente en farragoso e inmanejable y pueden constituir motivos de indefensión.
- En ninguna norma contable ni fiscal se establece que los ingresos de los alquileres se destinen a los gastos de los inmuebles, la cuestión es su deducibilidad.
- La AEAT no ha acreditado que exista otra contabilidad que la oficial.
- No existe norma que disponga que por definición contable una cuenta corriente sea un instrumento a corto plazo.
- Si se consideraba que el crédito con LAKATI ESTABLISHMENT, era pasivo ficticio se debió aplicar el artículo 234 del Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo, actualmente el art. 121.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. -
- Las afirmaciones de que el crédito no devengaba interés alguno y que está falto de garantías en nada incidía en su existencia.
- Resulta coherente que el saldo del crédito se incrementase dado que la sociedad tenía pérdidas.
- Si las salidas de tesorería de la mercantil residente en España a otra residente en el extranjero, en calidad de devolución de préstamo, eran en realidad distribución de dividendos, debió procederse al levantamiento del velo societario, y considerarse la existencia de simulación o de fraude de ley, más cuando se afirmaba que tenía pérdidas.
- La ampliación de capital de LAKATI INMOBILIARIA por aportación de inmuebles por el matrimonio Horacio se inscribió en el Registro mercantil y los hipotecas en garantía del préstamo con East Fall United BV/Sardes Investments BV estaban inscritas en los Registros de la Propiedad, luego es lícito deducir que eran créditos reales, sin que la sociedad, que se subrogó en su pago, tuviera que acreditar que los hipotecantes recibieron el dinero.
- En cuanto a la justificación de los pagos, la sociedad no tenía obligación de conservar documentos de periodos prescritos.
- La contabilización de los intereses en ejercicios anteriores a los inspeccionados no forma parte ni del hecho imponible, ni de la cuota de este impuesto.
- El que el préstamo fuera más favorablea los intereses de la prestataria o de la prestamista, no lo convierte en inexistente.; tampoco que fuera cedido a otra sociedad con sede en un territorio de la Unión Europea, cuya tributación era más favorable para el prestamista.
- El hecho de que fueran operaciones vinculadas, según la AEAT, no las convierte en inexistentes, procediendo en su caso los ajustes correspondientes.
- Exigir a los aportantes de los inmuebles que respondieran de la diferencia de valor entre lo aportado y el valor real, no era una obligación sino un derecho, que nada afecta a la contabilidad.
- La descripción de la conducta típica resulta muy prolija y reiterativa, no encuadrándola en el supuesto de hecho de una concreta norma jurídica, sin dilucidar si estamos ante una simulación o un fraude de la ley, para así anudarle las consecuencias previstas en la misma.
- Se afirma sin pruebas la existencia de contratos de préstamo falsos para fundar la infracción, cuando todos ellos fueron tan reales y ciertos como legales.
- No probándose la existencia de simulación, la celebración de los contratos de préstamos tendente a la reducción de la carga fiscal, no constituye una actuación que suponga una violación directa del ordenamiento jurídico que hubiera que calificar de infracción tributaria.
- La admisión de simulación lleva implícita la ocultación y no resultaría de aplicación el tipo cualificado previsto en el artículo 184.2 de la LGT, puesto que la ocultación forma parte de la conducta típica.
- La utilización de medios fraudulentos, por el empleo de documentos falsos o falseados, no tiene en cuenta que los negocios jurídicos realizados respondían a una realidad compleja que, aunque destinada a disimular un objetivo distinto, no puede equipararse a la falsedad, mendacidad o falta de verdad de lo reflejado en el documento, porque lo cierto es que los negocios se llevaron a efecto, aunque encubrieran una causa distinta de la manifestada.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso, por apreciar que la actuación administrativa en cuestión, liquidación y Resolución del TEAR, resulta conforme a derecho por sus propios fundamentos.
Se extraen las siguientes consideraciones del acuerdo de la AEAT de liquidación derivado del Acta n° NUM006 dictado por la AEAT por el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, ejercicios de 2011 y 2012:
[...]
- Primera cuestión: regularización de rentas por el uso de inmuebles a disposición de Dª Aurora
CUARTO: PRIMERA CUESTIÓN: RENTAS POR EL USO DE INMUEBLES A DISPOSICIÓN DE Dª Aurora
[...]
[...]
[...]
...
[...]
[...]
SÉPTIMO: CUARTA CUESTIÓN: RENTA EN FAVOR DE Dª Aurora QUE SE DERIVA DE RETIRADA DE FONDOS DE LAKATI INMOBILIARIA, S.L. CONTABILIZADA COMO DEVOLUCIÓN DEL PRÉSTAMO CON SARDES INVESTMENTS BV (CTA. CONTABLE NUM010)
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
Como resultado de las actuaciones de comprobación efectuadas se ha descubierto que LAKATI INMOBILIARIA, S.L. pagó los gastos personales de su socia Dª Aurora y el IVA soportado que llevaban asociado, y retiró los beneficios obtenidos del alquiler de las oficinas, venta de inmueble y liberalidad recibida a favor de SARDES INVESTMENTS BV, detrás de la cual se encontraba la misma Dª Aurora.
[...]
El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en éste, como dispone el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Según su
El
[...]
Los artículos 30 y 31 disponen que el obligado tributario debe practicar retención e ingresar su importe en el Tesoro, con motivo de los pagos realizados a no residentes.
El artículo 31.1 a) que:
[...]
Y el artículo 31.2 que:
[...]
El artículo 13.4 del Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, dispone:
[...]
Las cuestiones examinadas por la Inspección han sido:
* La regularización de rentas por el uso de inmuebles a disposición de Dª Aurora.
* La regularización de rentas en favor de Dª Aurora que se derivan del pago de sus gastos personales por LAKATI INMOBILIARIA, S.L.
* La regularización de rentas en favor de Dª Aurora que se derivan de pagos personales efectuados por LAKATI INMOBILIARIA SL y que esta entidad contabilizó como devolución del crédito con LAKATI ESTABLISHMENT.
* La regularización de las rentas en favor de Dª Aurora que se derivan de retirada de fondos de LAKATI INMOBILIARIA, S.L. contabilizada como devolución del préstamo con SARDES INVESTMENTS BV.
* La cuantificación de las retenciones e ingresos a cuentas debidas de practicar, sobre lo que no se ha planteado cuestión.
Sobre el uso de inmuebles a disposición de Dª Aurora, baste observar que, no habiendo aportado la obligada tributaria documentación alguna sobre la valoración que correspondería a las operaciones de cesión de uso, se ha regularizado en el Impuesto sobre Sociedades por el importe transferido por LAKATI ESTABLISHMENT, considerándolo coincidente con el valor de mercado por el uso de los inmuebles, no habiendo procedido la Administración a considerarlo renta en especie por ajuste secundario en la renta de la socia, no regularizando las rentas derivadas de las diferencias de valoración.
A las restantes cuestiones, se observa que LAKATI INMOBILIARIA, S.L. contabilizó y dedujo fiscalmente gastos relativos a suministros de los inmuebles no arrendados, de cuyo uso disfrutaba en 2012 Dª Aurora, directamente o cediendo su uso a alguno de sus hijos.
Se trataba de gastos de naturaleza personal que no podían considerarse afectos y necesarios para la obtención de ingresos por la sociedad titular de los inmuebles, sufragados por esta para el disfrute de sus socios, constituyendo una retribución en especie de los capitales propios.
Otro tanto puede señalarse respecto de las continuas salidas de fondos en 2011 y 2012 desde las cuentas bancarias de LAKATI INMOBILIARIA, S.L. para pagos de recibos domiciliados de carácter personal de Dª Aurora o alguno de sus hijos, que se contabilizaron como minoración del crédito de LAKATI ESTABLISHMENT, y que no fueron declarados como reparto de beneficios.
La finalidad del préstamo de que era acreedora esta última compañía, calificado de pasivo ficticio, fue ocultar a la Administración tributaria la entrada de unas rentas o ingresos de la sociedad por el uso de sus inmuebles y, al mismo tiempo, esconder la retirada de beneficios obtenidos por la sociedad con destino a Dª Aurora, evitando la práctica de retenciones tributarias, y ello teniendo en cuanta, como no se discute, que estaba detrás de LAKATI ESTABLISHMENT en los años 2011 y 2012.
La inconsistencia del préstamo como tal deriva de la coincidencia de intereses entre las partes de la relación, más allá de la falta de documentación y regularidad en los pagos.
Se trataba también en este caso de un reparto del beneficio de la sociedad como renta en especie, sujeta al IRNR y a la obligación de efectuar ingreso a cuenta.
La misma mecánica se siguió por la renta a favor de Dª Aurora de la retirada de fondos de LAKATI INMOBILIARIA, S.L., contabilizada como devolución del préstamo a SARDES INVESTMENTS BV, por la propia inconsistencia del mismo, pues los ingresos recibidos, por ejemplo, por el pago por DIRECCION000 de 202.500 € por los alquileres atrasados de DIRECCION000, fueron trasferidos de inmediato a la primera en concepto de devolución del préstamo; préstamo que desde su formalización en el 2000 permitió que los beneficios obtenidos por la venta y alquiler de inmuebles de LAKATI INMOBILIARIA S.L. fueran expatriados al mínimo coste fiscal, a pesar de que los destinatarios últimos de los fondos eran el matrimonio Horacio Aurora, declarados residentes en Mónaco.
Naturalmente no se han considerados como gastos de la sociedad deducibles los financieros por los prestamos cuya causa no consta.
LAKATI INMOBILIARIA, S.L. habría satisfecho a su socia el 30/06/2011 (2 trimestre 2011) una renta dineraria por importe de 202.500 € y en 2012 de 596.515,15 €, en concepto de utilidad derivada de la condición de socio, renta sujeta al IRNR sobre la que LAKATI INMOBILIARIA, S.L. tenía obligación de practicar retención.
Los beneficios recibidos por Dª Aurora de la entidad española LAKATI INMOBILIARIA, S.L. tenían la consideración de renta sujeta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes en concepto de dividendo o utilidad derivada de la condición de socio sin que procediera ninguna exención dada su residencia en Mónaco (paraíso fiscal), pesando sobre LAKATI INMOBILIARIA, S.L. la obligación de efectuar retención o ingreso a cuenta.
Sobre que se debió aplicar el artículo 234 del Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo, actualmente el art. 121.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, si el crédito con LAKATI ESTABLISHMENT era un pasivo ficticio, el citado precepto establece que se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del contribuyente deudas inexistentes. No se tiene constancia de que en la comprobación realizada a la actora por el impuesto de sociedades ello no se haya considerado, y en todo caso no tendría incidencia en la que es objeto de nuestra consideración.
En cuanto a que se mantenga que las salidas de tesorería de la mercantil residente en España a otra residente en el extranjero, en calidad de devolución de préstamo, fueran en realidad distribución de dividendos, sin haberse apreciado la existencia de simulación o de fraude de ley, no se aprecia abuso de calificación por parte de la Agencia Tributaria al aplicar el art. 13 LGT -
En la Sentencia nº 504/2023, de la Sección 5ª, de 29 de mayo de 2023, recurso 1148/2020, fundamento tercero, se decía:
[...]
En méritos a todo lo expuesto procede la completa desestimación de la demanda.
Sobre los fundamentos de la responsabilidad sancionadora en el ámbito tributario podemos seguir los de la sentencia de 6 de julio de 2022, dictada en el recurso 666/2020.
Dice así:
"Sobre el contenido del acuerdo sancionador, es necesario tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo referida a los acuerdos sancionadores, y en este sentido, determina la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2009 que "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002) que "en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad", de manera que "no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es "claramente" rechazable" (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT ("cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma"), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 ("cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma")."
Por su parte, entre otras más recientes sentencias del Tribunal Supremo, puede citarse la de 21 de diciembre de 2017 (recurso de casación 1347/2016) , en la que se expresa que
De esta manera se constata que, pese a las ocho páginas que formalmente se destinan a la "apreciación de la culpabilidad", tres de los ajustes sancionados carecen de una motivación específica al respecto, y sólo uno, el relativo a las facturas rectificativas, contiene la siguiente escueta conclusión: "es evidente, a juicio de esta Oficina Técnica, que la entidad no ha puesto la debida diligencia a la hora de cumplir con sus obligaciones materiales y formales relativas al IVA". Con excepción de esta afirmación, la única justificación de la culpabilidad, ya para los cuatro ajustes, se contiene en el último párrafo del correspondiente apartado de la resolución sancionadora, en el que se lee: "Lo hasta ahora expuesto lleva a la conclusión de que las conductas examinadas, en tanto en cuanto ponen en evidencia el quebrantamiento de la normativa fiscal vigente, manifiesta la existencia, al menos, de una cierta negligencia merecedora del reproche en que radica la sanción".
En la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2017 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3256/2016, argumenta lo siguiente:
c) Finalmente, el acuerdo sancionador fundamenta también la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar en que no se aprecia "la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT".
La resolución del procedimiento sancionador derivado de la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes por los ejercicios de 2011 y 2012, subsume la
En punto a la
Observa la Administración que la ley no permitía ninguna
Sobre la
En cuanto a la utilización de
Se consideran asimismo medios fraudulentos, según el 184.3.c) de la LGT,
Se califican las infracciones cometidas en los períodos 2011, 1T-2T-3T-4T y 2012, 1T-2T-3T-4T, como
LAKATI INMOBILIARIA, S.L. contabilizó en 2011-2T la retirada de beneficio de 202.500 € como devolución de un préstamo que se ha considerado como un pasivo ficticio pues su razón de ser no era otra que ocultar retiradas de beneficio de la sociedad a favor de sus socios y proporcionar gastos por intereses a deducir fiscalmente de forma indebida.
En el periodo 2012-1T, la sociedad contabilizó un préstamo de su único cliente DIRECCION000., que inmediatamente provocó una salida de fondos a Mónaco para la satisfacción de un préstamo ficticio, realizándose tras ello una retirada de beneficios por los socios.
En el periodo 2012-2T, LAKATI INMOBILIARIA SL percibió 365.220 € líquidos como resultado de la venta del chalet de Marbella, importe que salió con destino a SARDES INVESTMENTS BV, inmueble que no estaba afectado por el préstamo hipotecario de EAST FALL UNITED, BV y luego de SARDES INVESTMENTS BV, pasivo ficticio cuya razón de ser no era otra que ocultar retiradas de beneficio de la sociedad a favor de sus socios y proporcionar gastos por intereses a deducir fiscalmente de forma indebida.
En el periodo 2012-4T, DIRECCION000, hizo una transferencia a la cuenta de LAKATI INMOBILIARIA, S.L., por 66.295,15 €, recogida contablemente como pago de alquileres, importe que salió con destino a la cuenta SARDES INVESTMENTS BV (Holanda), para pago de un préstamo considerado como un pasivo ficticio, cuya razón de ser no era otra que ocultar retiradas de beneficios de la sociedad a favor de sus socios y proporcionar gastos por intereses a deducir fiscalmente de forma indebida.
Se aprecia asimismo
LAKATI INMOBILIARIA, S.L. utilizó medios fraudulentos en todos los periodos objeto de comprobación al utilizar una estructura de sociedades interpuestas.
Se ha consignado asimismo la
Se ha aplicado un
Se ha llegado al mencionado porcentaje del 125 % de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187.1 b) de la LGT, -
Sobre los reparos opuestos por la actora debe observarse que no se contempla la sanción de la simulación como un tipo de infracción independiente que lleve implícita la ocultación, tratándose al caso de retenciones/ingresos a cuenta no ingresados, que no se precisaba de la concurrencia de ocultación para la calificación de la sanción, como advierte la resolución sancionadora.
Sobre la utilización de medios fraudulentos por las declaradas anomalías en la contabilidad, debe observarse que la Administración ha contemplado asimismo la utilización de entidades interpuestas, lo que por si sola convierte la infracción en muy grave.
Deben rechazarse por todo lo expuesto los motivos de la actora frente a la sanción impuesta y confirmarla en sus propios términos.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la recurrente las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, más el IVA correspondiente, como autoriza su cardinal cuatro.
Fallo
Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
