Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 408/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 59/2024 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 408/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100408
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6258
Núm. Roj: STSJ M 6258:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO
PROCURADOR D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO
ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALITY AG, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL
UTE DEVAS II
PROCURADOR D. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 23 de mayo de 2024.
Han sido partes apeladas el
Antecedentes
"
Se han opuesto a la apelación el Ayuntamiento de Madrid así como las compañías AIG EUROPE, ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALITY AG, SUCURSAL EN ESPAÑA, UTE DEVAS II, VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES Y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representadas por los procuradores D. Evencio Conde de Gregorio, don Antonio Ramón Rueda López, don Íñigo
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia desestimó el recurso interpuesto en atención a las siguientes consideraciones:
"....Atendiendo al relato de la actora, lo relevante es acreditar, prueba que a ella le corresponde, que la caída fue consecuencia del deficiente mantenimiento por el Ayuntamiento. Al respecto debe señalarse que no ha presentado prueba, más allá de la existente en el expediente administrativo relativa a los informes recabados en la tramitación del procedimiento, sobre ese aspecto ya que la practicada a su instancia se ha centrado en los daños físicos y materiales sufridos por la actora en el accidente.
En consecuencia, atendiendo a los informes obrantes en el EA, constan las alegaciones presentadas por la UTE DEVAS 2, adjudicataria del Contrato integral de movilidad de la ciudad de Madrid y prestación (folios 160-163 EA), en donde se afirma, aportando la documentación correspondiente (ficha técnica y certificado de conformidad de la pintura) que los trabajos de pintura se llevaron a cabo cumpliendo los plazos y materiales regulados por las prescripciones técnicas del pliego de condiciones del contrato integral de movilidad para las marcas existentes en calzada.
Por otra parte, obra al folio 113 EA, informe emitido por Valoriza, concesionaria encargada de la limpieza de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes de la zona en donde se produjo la caída, en el que se señala que se llevaron a cabo servicios de barrido manual de las hojas en el lugar del accidente en los días posteriores e incluso en el mismo día de los hechos.
Asimismo, obra a los folios 78 a 83 EA el informe emitido por el Área de Gobierno de Medioambiente y Movilidad, del Ayuntamiento de Madrid en donde se señala que:
Debe indicarse que también se solicitó informe a la Policía Local, con resultado negativo por cuanto no se recibió ninguna llamada sobre un accidente en el día, hora y lugar que se dice en la demanda (folio 77 EA):
A la vista de lo expuesto, no habiéndose tampoco acreditado la existencia de las circunstancias que la actora en su demanda consideró determinantes de la caída, como las manchas de aceite que se señalan en la misma, teniendo además en cuenta que tampoco se ha acreditado fehacientemente que la caída fuera justo en el paso de cebra, no existiendo por ello prueba sobre la concreta mecánica del accidente, más allá de las meras manifestaciones de la parte actora, al no haberse presentado testigos del momento de la caída, habiéndose probado, por el contrario, por la Administración demandada, el debido cumplimiento de sus deberes de mantenimiento, no puede considerarse existieran defectos de tal entidad como para hacer nacer la responsabilidad de la Administración, por lo que la conclusión a la que llega esta Juzgadora es que la caída de la recurrente fue ocasionada por su propia conducta, no adoptando la necesaria precaución y diligencia al deambular por las calles.
Por ello, aún cuando en materia de caída de peatones en la vía pública la jurisprudencia viene reiterando que deben distinguirse claramente aquellos supuestos en que los desperfectos se encuentran en la acera o zonas destinadas al tránsito de personas (como los pasos de cebra), de aquellos otros supuestos en que los desperfectos se encuentran en la calzada destinada al paso de vehículos, en el presente supuesto, sin prueba de la parte actora sobre esa mecánica como se ha expuesto, ha quedado acreditado, por contra, que la Administración cumplió con sus deberes de correcto mantenimiento, por lo que, como se ha expuesto, no puede considerarse probado la existencia de causa adecuada o causa eficiente para que la caída accidental de la recurrente genere responsabilidad al Ayuntamiento de Madrid. Debe tenerse presente que no todo accidente puede imputarse a la administración municipal, o empresa, encargada del mantenimiento del buen estado de edificios, calles y calzadas, máxime cuando no está probado que existieran deficiencias de los servicios públicos, pudiendo deberse, el desgraciado accidente a otros motivos accidentales, siendo culpa exclusiva de la víctima, a la acción propia de la parte que invoca el daño experimentado, quien ha de deambular con el cuidado exigible a un peatón medio."
Reitera en su recurso de apelación que, aproximadamente, sobre las 19:15 horas, aproximadamente del día 29 de noviembre de 2016, cruzaba la calle María de Molina con la Calle Pinar de Madrid, por el paso de cebra, sufriendo una caída en la vía pública, caída que se produjo, como consecuencia del lamentable, descuidado y deficiente estado de mantenimiento y limpieza del pavimento. Que el cruce por el que ella transitaba tiene la particularidad de que no se cruza de manera recta, pues las aceras no coinciden, y tiene una ligera pendiente, que va en diagonal y también había 3 bolardos en el lado del Instituto de Empresa que corresponde al número 8 de la calle María de Molina, aproximadamente. Que el recorrido era bien conocido por ella pues lo venía haciendo a menudo y, aun así, resbaló a pesar de que, debido a la lluvia y viento, extremaba la prudencia y atención al estar la calzada mojada y resbaladiza, mas aun al pisar las rayas blancas del paso de cebra cuya pintura se encontraba desgastada. Que se resbaló al pisar, inevitablemente, algunas hojas en la última raya blanca del paso de peatones, sin tiempo de reaccionar y para no perder el equilibrio. Que en el momento en que se produjo la caída no había ningún operario de limpieza recogiéndo las hojas caidas de los arboles, por lo que había mucha acumulación y la situación de riesgo era evidente.
Considera la apelante que las pruebas no han sido debidamente valoradas, y que del conjunto de las mismas se deduce la relación de causalidad negada por la sentencia. Dice: "
Se han opuesto al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, el Ayuntamiento De Madrid, AIG EUROPE LIMITED, Sucursal en España, ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALTY SE SUCURSAL EN ESPAÑA (A.G.C.S), UTE DEVAS II, VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., y, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA.
Dicha responsabilidad tiene carácter objetivo o de resultado, pero ello ha de entenderse únicamente en el sentido de que no es preciso demostrar que los titulares o gestores de la actividad han actuado con dolo o culpa, ni que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, porque lo relevante es la antijuridicidad del resultado o lesión.
Pero el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no basta para que ésta se produzca, sino que, en todo caso, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) La existencia de nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo producido, es decir, que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal, si bien se ha de señalar que la jurisprudencia no excluye que la relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967 , 29 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, entre otras).
El criterio general que se impone es que la relación de causalidad existe cuando concurren circunstancias objetivas cuya hipotética inexistencia habría evitado el daño, por lo que, aunque el concepto de nexo causal se resista a ser definido apriorísticamente, es lo cierto que se reduce a fijar qué hechos o condiciones pueden ser considerados como relevantes por sí mismos para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso.
Interesa señalar también la doctrina jurisprudencial atinente a los daños producidos con motivo de caídas u otros hechos de similar alcance acontecidos en la vía pública, por resultar de aplicación al caso, siendo que la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2007, al examinar el nexo causal, lo relaciona con la obligación administrativa de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria "
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. A tal efecto, para que el daño sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social; en tal caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado será imputable a la Administración, como se declara, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006.
En nuestra sentencia 654/2018, de 31 octubre, recurso de apelación número 440/2017, aludimos a la doctrina recogida en la STS, Sala Tercera de 2 de diciembre de 2009, recurso número 3391/2005, al declararse en la misma que "el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003, 13-11- 1997)".
También en ella exponíamos la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por omisión de una actuación debida en relación a la conservación de vías públicas, que consideramos de interés en el presente caso. Así, en su fundamento jurídico undécimo, decíamos:
"Sobre esta cuestión son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo, las cuales han abordado temas de interés para el presente proceso como son la imputabilidad del resultado y la carga de la prueba.
Así, por ejemplo, cabe citar la sentencia de la Sala Tercera de 3 de diciembre de 2002 (Sec. 6ª, recurso nº 38/2000, Roj STS 8101/2002, FJ 3), en la que se afirma la siguiente doctrina:
e) Y finalmente, que la reclamación se haya formulado dentro del plazo legal.
La STS de 25 de septiembre de 2006, entre otras, complementa y matiza la doctrina anterior, que se ha mantenido en multitud de sentencias posteriores, entre las que citamos, a título de ejemplo, la STS de 7 de marzo de 2016, recurso de casación 1300/2014, al declararse en ella lo siguiente:
Se advierte que la sentencia apelada no ha dejado de resolver sobre las cuestiones y las pretensiones planteadas por las partes, a las que ha dado respuesta, ni tampoco de expresar las razones por las cuales se llega a la conclusión desestimatoria, aun cuando no se compartan por la parte apelante.
Declara la STS de 25 de septiembre de 2006 que "
En la materia que nos ocupa, responsabilidad patrimonial de la administración, la STS de 11 de marzo de 2011, con cita de sentencias anteriores de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, 19 de junio de 2007, y, 9 de diciembre de 2008, declara que la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como de la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce, de manera que, no existiendo en el caso motivos para matizar, en razón del principio de facilidad probatoria, las reglas generales sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha de concluir que la carga de acreditar la causa y forma de la caída corresponde a la actora, y que la de acreditar el funcionamiento estándar del servicio público de conservación de las vías públicas le corresponde al Ayuntamiento de Mostoles, conforme resulta de la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia. El citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le incumbía el onus probandi, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Para la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, se ha de comprobar si la misma adolece, o no, de error, arbitrariedad, incongruencia o contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada, sino el de libre apreciación de la prueba, lo que significa que el Juzgador no está sujeto a ninguna regla preestablecida, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, y teniendo también en consideración que las pruebas han de ser apreciadas en su conjunto, lo que impide extraer del acervo probatorio elementos aislados, o partes de los mismos, con el designio de basar en ellos conclusiones que no se sostendrían de valorarse conjuntamente las pruebas existentes.
Sin embargo, la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, no se extiende, en principio, al examen del mayor o menor grado de credibilidad de determinados elementos probatorios, en especial, de las pruebas testificales -y, en su caso, de las diligencias de ratificación, explicación y aclaración de los informes periciales-, por ser tal valoración una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juez de instancia, que debe ser respetada en tanto que no resulte arbitraria, errónea o ilógica, por contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Ello es así porque, de ordinario, es el órgano judicial de instancia quien practica las precitadas pruebas de forma directa y con obligada observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad y, en consecuencia, en contacto inmediato con la producción de esos elementos probatorios.
Procede recordar, aun cuando es bien sabido, que al resolver el recurso de apelación el Tribunal de apelación asume la posición en que el Juzgador de instancia se hallaba al decidir, examinando íntegramente las cuestiones litigiosas planteadas ante el Juzgado, a excepción de las que las partes hubieran sustraído del ámbito del recurso, cuya decisión deviene firme y consentida.
Habiéndose sometido en el presente recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, hemos de señalar que la Sala ha adquirido así competencia para revisar la totalidad de las pruebas y decantarse por la valoración más ajustada a derecho, lo que significa que tiene plena jurisdicción para revisar la observancia de los principios rectores sobre su carga y si la valoración conjunta del material probatorio por la Juez de instancia ha sido arbitraria o si, por el contrario, vistos los resultados obtenidos, se ha apreciado la prueba adecuadamente.
Conforme a una doctrina jurisprudencial pacífica la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de regirse por las reglas generales inicialmente elaboradas por inducción sobre la base del antiguo artículo 1214 del Código Civil, y ahora expresamente formuladas por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
En el ámbito que nos ocupa, y teniendo en cuenta las previsiones a las que nos acabamos de referir, es claro que con el mencionado criterio ha de ser la demandante quien soporte la carga de probar los presupuestos fácticos de la responsabilidad patrimonial que impetra, porque el carácter objetivo de la misma, si bien la vincula tanto al funcionamiento normal como anormal de los servicios públicos, no excluye la necesidad de justificar los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial que, en lo que interesa al caso, es especialmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo cuya indemnización se pretende, lo cual se concreta, en esencia, en la acreditación de la forma y lugar donde se produjo la caída y en la justificación de que ésta se debió a las malas condiciones del asfalto o del suelo por el que la peaton cruzaba la calle (dado que la existencia del resultado lesivo no constituye, en este caso, un hecho controvertido).
Hemos de poner de relieve que aunque la apreciación de la actividad probatoria practicada en el proceso a instancia de las partes, haya de hacerse teniendo por base las reglas del precitado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello no exige que la prueba valorada haya de ser directa y recaer inmediatamente sobre los hechos relevantes que la ahora apelante ha de probar; también puede ser indiciaria, es decir, no mostrar directamente los hechos relevantes necesitados de justificación, aunque sí otros de los que aquéllos pueden inferirse, por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los elementos probatorios analizados en la sentencia, y también valorados por la recurrente en su recurso de apelación, hemos de expresar que compartimos las consideraciones de la sentencia recurrida, que entendemos no han quedado desvirtuados por las alegaciones formuladas por la apelante, ni en virtud de la prueba practicada en vía jurisdiccional, ni en virtud del contenido del expediente administrativo, contenido al cual, en definitiva, se refiere en sus consideraciones la sentencia apelada al valorar el contenido de los informes que, durante su instrucción, se incorporaron al mismo. Consideramos que las alegaciones expresadas en recurso de apelación no tienen entidad suficiente para desvirtuar las razones en atención a las cuales la sentencia apelada ha llegado a la decisión desestimatoria del recurso, ni los razonamientos en los que se apoya. La valoración que de la prueba documental realiza la sentencia apelada consideramos que resulta razonable habiendo expresado la sentencia apelada los motivos por los cuales la prueba documental practicada resulta útil a los efectos de decidir la cuestión controvertida. Y, por otra parte, también resulta razonable el criterio expresado por la juzgadora de instancia al afirmar la insuficiencia de la versión ofrecida por la recurrente en relación con las circunstancias en las que se produjo, desafortunadamente, su caída.
No cabe duda de que la parte actora, aquí apelante, al construir su recurso de apelación ha realizado un intento lógico de llevar al tribunal la convicción de que a pesar de haber desplegado en todo momento la diligencia y atención debida, no pudo evitar su caída al atravesar el paso de peatones, imputando la causa de su caída, exclusivamente, a las circunstancias en las que se encontraba la vía por la que transitaba, excluyendo totalmente que hubiera podido incurrir en una falta de atención o de cuidado. Insiste la apelante en afirmar que había extremado su cuidado y atención en atención a las circunstancias de la vía por la que transitaba, al referirse al suelo mojado, y a las innumerables hojas caídas de los árboles. Y no cabe duda de que dichas circunstancias, unidas a la condición resbaladiza que puede adquirir, a consecuencia de ellas, las aceras y el pavimento, puede provocar resbalones, caídas y accidentes, que se pueden producir aun a pesar de la adopción de las medidas de cuidado, vigilancia, y atención, que corresponde adoptar no solamente a los peatones, sino también a las administraciones públicas implicadas, así como a las empresas que adquieran contractualmente esa responsabilidad.
En el presente caso así se ha concluido de manera explicada razonablemente en la sentencia apelada. Lo cual no quiere decir que se ponga a cargo de la actora la omisión de elementales o básicas medidas de cuidado y de atención, como expresa su recurso de apelación. Pues, desafortunadamente, la adopción por parte de todos los implicados de medidas de vigilancia, atención, y cuidado, no evita que se puedan producir accidentes.
Consideramos que así acontece en el presente caso habida cuenta de los informes que se han incorporado al expediente administrativo de los cuales no se puede derivar que la administración demandada, o las empresas a las que contractualmente le correspondía realizar actividades de limpieza y vigilancia de la vía pública, hubieran omitido sus obligaciones incumpliendo su deber de mantener en buen estado la vía pública de tránsito de peatones.
Pone de relieve la sentencia apelada, acertadamente, que a la actora le corresponde acreditar, en coherencia con su relato, que la caída se produjo, como causa exclusiva, por un deficiente mantenimiento imputable al Ayuntamiento de Madrid.
También pone de relieve que las pruebas que procede valorar son, además de las manifestaciones de la demandante expresadas en su escrito de demanda los informes recabados durante la tramitación del procedimiento, destacando que las pruebas practicadas a instancia del actora se han centrado en la acreditación de los daños físicos y materiales por ella sufridos a causa del accidente.
Realiza la sentencia apelada un análisis y valoración, por tanto, de los informes obrantes en el expediente administrativo.
Así, en relación con las alegaciones presentadas por la empresa UTE DEVAS 2, adjudicataria del Contrato integral de movilidad de la ciudad de Madrid, pone de relieve (folios 160-163 EA), que dichas alegaciones se han acompañado de la documentación correspondiente (ficha técnica y certificado de conformidad de la pintura), indicando que los trabajos de pintura se llevaron a cabo cumpliendo los plazos y materiales regulados por las prescripciones técnicas del pliego de condiciones del contrato integral de movilidad para las marcas existentes en calzada.
También se ha valorado el informe que obra al folio 113 EA, por la empresa Valoriza, concesionaria encargada de la limpieza de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes de la zona en donde se produjo la caída, que señala que se llevaron a cabo servicios de barrido manual de las hojas en el lugar del accidente en los días posteriores e incluso en el mismo día de los hechos.
Por otra parte, también cita el informe obrante a los folios 78 a 83 EA, del Área de Gobierno de Medioambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, expresivo de alguna deficiencia que se hubiera puesto en conocimiento del ayuntamiento con anterioridad al día en el que se produjo la caída en el que se indica que: "
En relación con la constancia de otros accidentes que hubieran podido producirse en la misma zona y por causas similares a las expresadas por la actora y que, razonablemente, pudiera hacer pensar que las circunstancias del pavimento no eran las adecuadas, también alude la sentencia apelada al informe que fue solicitado de la Policía Local, incorporado al expediente administrativo y según el cual no fue recibida ninguna llamada sobre algún accidente en el día, y lugar que identificado en la demanda (folio 77 EA).
La valoración que de dicha actividad probatoria ha realizado la sentencia apelada resulta razonable habida cuenta de que, por una parte, no se ha practicado ni en el expediente administrativo, ni posteriormente en vía jurisdiccional, prueba alguna diferente de la propia declaración de la demandante, sobre la mecánica de la caída, sobre las manchas de aceite que señaló en su demanda, el lugar exacto en el que se produjo la caída. Y, por otra parte, de los informes incorporados al expediente administrativo se deriva, y no existe dato alguno que permita estimar que la realidad expresada en dichos informes no corresponda con los realmente acontecido, que la Administración cumplió con su deber de mantenimiento de la vía pública en standard de normalidad. Y, por lo tanto, no cabe dar por acreditado, sin otras pruebas que así lo corroboren, que la caída de la apelante se produjo exclusivamente por la omisión del deber de vigilancia y cuidado imputable al Ayuntamiento de Madrid. La carga de la prueba de acreditar que la caída se debió exclusivamente a la omisión por parte del ayuntamiento de Madrid, o de las empresas adjudicatarias de sus servicios, de ese deber de vigilancia cuidado, limpieza, y mantenimiento de la vía pública, corresponde a la actora, y, de las pruebas practicadas no cabe derivar razonablemente que se hubiera ha omitido ese deber. También es exigible a los peatones que, al transitar por la vía pública, lo hagan con atención, prestando la debida atención a las circunstancias de la vía. En el presente caso, consideramos que el cúmulo de circunstancias que expresa la actora en su demanda, y que reitera en su recurso de apelación, pudieran explicar, en su conjunto, la confluencia de circunstancias adversas que pudieran propiciar o explicar la caída, sin que, necesariamente, proceda achacar a la administración la causa del evento adverso por el mero hecho de que éste se ha producido.
En definitiva, la sentencia apelada realiza un análisis pormenorizado de las pruebas practicadas poniendo de relieve los motivos por los cuales no resulta plenamente acreditada la versión de los hechos. Sus consideraciones no han resultado desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional, por lo que procede desestimar el recurso de apelación pues consideramos que la sentencia apelada ha realizado una valoración razonada y adecuada de las pruebas practicadas, expresando los motivos por los cuales no atribuye total credibilidad a la versión ofrecida por la actora, o al menos, no le atribuye la credibilidad que pretende la actora quien, en definitiva, hemos de concluir, que no ha cumplido con la carga que le corresponde de acreditar la forma y circunstancias en las que se produjo la caída y que la misma se produjo por causas ajenas a una falta de cuidado o de atención. Ha incumplido la carga de probar que le impone el artículo 217 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil a la parte que los alega y en los que basa sus pretensiones.
A la vista de las alegaciones sobre las que se sustenta el recurso de apelación resulta oportuno recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y asi, la valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial es función básica del juzgador de instancia al que, en este caso, corresponde definir conforme al resultado de la prueba cuál sea la situación de hecho que se ofrece para el enjuiciamiento (entre otras, las STS de 11 de febrero de 2009, Sección 4, recurso de casación 3278/2006; 26 de noviembre de 2008, Sección 6, recurso de casación 7856/2004; 17 de noviembre de 2008, Sección 4, recurso de casación 7624/2005; 4 de junio de 2008, Sección 4, recurso de casación 804/2005 ).
Esta valoración por el órgano judicial de instancia podrá ser revisada en la apelación con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre otras, STS de 3 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 12 de julio, 22 de septiembre, 6 y 18 de octubre, 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero, 20 de marzo, 3 de abril, 5 de mayo, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004).
En síntesis, y en aplicación de esos criterios, cabe discutir en sede de apelación la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador, mas la facultad revisora del Tribunal ad quem al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que aquel órgano al realizar las pruebas con inmediación dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En el presente caso, conforme hemos expresado, la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada no resulta ilógica o irrazonable, ni notoriamente errónea o equivocada, y se sustenta en un análisis y en una valoración crítica de lo acontecido, de las manifestaciones realizadas por la recurrente, y de los documentos aportados, y dicha valoración no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por la aquí apelante.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0059-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

