Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 563/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1176/2022 de 23 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 563/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100611
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9032
Núm. Roj: STSJ M 9032:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1176/2022
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 1176/2022 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Erasmo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia María Casqueiro Álvarez, bajo la dirección técnica del Letrado D. Jesús Manuel Fernández Martínez, frente a la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 452/2020, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución 32241/2020, de 9 de junio de 2020, de la Dirección Gerencia de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la Resolución nº 3120/2019, de 3 de septiembre de 2019, de la misma Dirección Gerencia citada.
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Erasmo contra la Resolución 32241/2020, de 9 de junio de 2020, de la Dirección Gerencia de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la Resolución nº 3120/2019, de 3 de septiembre de 2019, de la misma Dirección Gerencia citada, por la que se denegó la solicitud de regularización formulada por el ahora apelante en relación con la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000, ordenándose el abandono de la misma por los ocupantes, dejándola libre de enseres y poniéndola a disposición de la mencionada Agencia de Vivienda Social.
Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia expuso los antecedentes que consideró de interés para apoyar su decisión, así como, de modo sintético, los argumentos que apoyaban las respectivas pretensiones de las partes y la normativa en la que se fundamentaría reproduciendo, en particular lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Con tales bases, pasa a reseñar cuáles son los pronunciamientos más relevantes de la resolución impugnada, destacando, en particular, que en ella se considera acreditada la situación de conflictividad en el entorno vecinal y comunitario que genera la unidad familiar solicitante de la regularización. Reproduce, asimismo, aquellos datos consignados en el Informe emitido por los Servicios Técnicos que fundaron tal decisión por la parte de la Administración demandada y pasa a continuación a examinar los motivos impugnatorios esgrimidos en el escrito rector.
Así, sobre el motivo en que se adujo la nulidad de la Resolución recurrida por vulnerar derechos fundamentales, entre los que había incluido el demandante el derecho a una vivienda digna, consagrado en el artículo 47 de la Constitución, la Magistrada a quo lo rechaza explicando que el citado derecho no tiene estrictamente la consideración de derecho fundamental sino de principio rector de la política social y económica. Una conclusión, la de su rechazo, que aplica también a la denunciada infracción del artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, añadiendo que, aunque consta acreditado que la pareja tiene un niño de corta edad, tal circunstancia no puede ser la base para revocar una resolución administrativa que deniega la regularización de la situación de una vivienda ocupada ilegalmente pues existen otros mecanismos de tipo social para atender las posibles situaciones de vulnerabilidad.
En relación con el segundo motivo impugnatorio de la demanda, la Sentencia apelada rechaza la falta de motivación de la resolución recurrida pues, dice, tanto en la resolución denegatoria de la regularización como en la desestimatoria de la reposición constan de modo suficiente las razones en que se basan tales decisiones.
Por último, en cuanto a la aducida anulabilidad con base en que el demandante cumple los requisitos exigidos para tener derecho a la regularización solicitada, la Sentencia apelada examina de modo exhaustivo tales requisitos, destacando también el carácter discrecional de la decisión administrativa al respecto. Reproduce, en parte, la resolución denegatoria para concluir (1) que está perfectamente fundamentada; (2) que existen en el expediente administrativo Informes que revelan la existencia de conflictividad vecinal y que explicarían por qué la presencia de la unidad familiar del actor genera dicha conflictividad, así como un documento que aclara que de las 26 viviendas que constituyen la comunidad, las situadas en la escalera F, donde se ubica la vivienda en cuestión, es la más deteriorada; es en la que hay más ocupaciones ilegales y que, entre las personas que las ocupan, se da un parentesco que es de considerar a la hora de poder o no determinar con más precisión la situación de conflictividad.
En todo caso, destaca la Sentencia apelada que existen quejas vecinales como consecuencia de los excrementos de la mascota, que no recogen, que consta que el acceso a la vivienda está forzado y, entre las condiciones de la vivienda, que tiene enganches ilegales de los suministros, sin constar tampoco el pago de cuotas de la comunidad.
Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación Dª. Erasmo quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
1.- Infracción del artículo 14 de la Ley 19/2015, de medidas fiscales, administrativas de la Comunidad de Madrid, pues, dice el apelante, cumple con todos los requisitos exigibles para obtener la regularización solicitada.
Sostiene que la decisión adoptada por la Administración demandada con base en un informe emitido tras la visita de inspección es arbitraria porque no refleja el sentido de la mayoría de los vecinos que son proclives a la regularización. Sostiene que el informe es sesgado y arbitrario y que el hecho de que su familia extensa habite en otras viviendas de la misma comunidad no puede ser causa para apreciar la existencia de conflictividad.
2.- Infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, y del artículo 24 de la Constitución, por falta de motivación de la Sentencia.
El apelante mantiene en este motivo impugnatorio que ni la resolución ni la Sentencia contienen motivación alguna pues se parte en ambos casos de un informe de conflictividad que no revela ninguna conducta atribuible a su núcleo familiar
3.- Infracción del artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño.
Insiste el apelante en este apartado en que tiene familia, mujer y un niño de muy corta edad, que quedaría desprotegido si no se le concediera la regularización solicitada. Todo ello considerando que por su situación de discapacidad (del 49%) deberían ser los poderes públicos los que protegieran a los ciudadanos más necesitados.
La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los fundamentos de la Sentencia apelada, manifestando que el recurso carece de crítica jurídica a la misma basándose para mantenerlo así en diversas Sentencias de esta Sala dictadas en asuntos similares.
Niega también el Letrado de la Comunidad de Madrid la falta de motivación que aduce la parte apelante en relación con la Sentencia apelada, reproduciendo algunos de sus razonamientos para fundamentar tal negación.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
Junto a lo anterior, dado que los motivos impugnatorios de la apelación se basan, esencialmente, en la discrepancia de la apelante con el resultado de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, convendrá recordar ahora lo que esta misma Sala y Sección tiene reiteradamente declarado respecto a la revisión en esta segunda instancia de la valoración de la prueba realizada en la Sentencia apelada. Y para ello conviene tener presente el principio de inmediación que rige la práctica de la prueba propuesta y admitida lo que hace que dicha valoración corresponda tan sólo al órgano sentenciador. Por tanto, la revisión de su actuación en tal sentido sólo puede llevarse a cabo cuando se denuncia en la apelación la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba o bien cuando el juicio valorativo se revela de modo patente o manifiesto como ilógico, arbitrario o irrazonable, o cuando conduce en su conjunto a resultados inverosímiles, pero no cuando del escrito de apelación se desprende el mero propósito de la parte apelante de sustituir con su propia valoración de la prueba la realizada por el Juzgador de instancia.
El detenido examen del recurso de apelación y de los motivos impugnatorios en que se basa, debe conducir, ya se anuncia, a su desestimación por las razones que expondremos a continuación.
De entrada, hay que señalar que la mera lectura de los motivos impugnatorios en que se basa el recurso pone de manifiesto que esta apelación carece, en realidad, de una verdadera crítica jurídica de la decisión explicada y razonada por la Magistrada a quo, lo que, de por sí, ya debe conducir a la desestimación de esta apelación. Al respecto dijimos, entre otras muchas, en Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020) lo siguiente
"
Sin perjuicio de lo anterior, y entrando, no obstante, a resolver las alegaciones vertidas en el presente recurso de apelación, convendrá recordar el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, (vigente a la fecha a la que se contraen estas actuaciones) estableció un régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes, sin título suficiente, anteriores al 1 de enero de 2016. Ello porque, conforme a la Exposición de Motivos, "[l]a situación económica de los últimos años ha supuesto, entre otras consecuencias, el aumento de personas en situación de riesgo de exclusión social, lo que aconseja limitar la medida del desalojo, siempre que, conforme a ley fuera posible. Para ello, se establece un nuevo régimen de alquiler de viviendas propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid habitadas sin título suficiente, en calidad de domicilio familiar permanente, con anterioridad al 1 de enero de 2016. Los interesados habrán de cumplir con determinados requisitos, entre ellos, los establecidos en el Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid o normativa que le sustituya. Asimismo, las viviendas otorgadas en arrendamiento conforme a este régimen excepcional mantendrán su calificación como vivienda protegida".
En concreto, el artículo 14 de la citada Ley 9/2015, establecía lo siguiente, en lo que resulta de aplicación en este caso:
"Régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016
Uno. Objeto.
1. Es objeto del presente artículo establecer las reglas en virtud de las cuales la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid podrá otorgar, con carácter excepcional, contratos de arrendamiento, en favor de ocupantes sin título suficiente, que acrediten entre otros requisitos, residir desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.
2. Las normas previstas en este artículo serán aplicables a las viviendas o grupos de viviendas cuyos derechos de propiedad o cualesquiera otros correspondan a la Agencia de Vivienda Social.
(...)
Cinco. Condiciones generales.
(...)
4. Tampoco podrá suscribirse contrato de arrendamiento, cuando consten sentencias judiciales condenatorias consecuencia de conflictos vecinales o informes de la Agencia de Vivienda Social o de cualquier otro órgano administrativo acreditativos de conflictividad vecinal de los que resulte responsable el solicitante u otro miembro de la unidad familiar".
La medida prevista en el artículo reproducido tiene un carácter excepcional para quienes acrediten, entre otros requisitos, el relativo a la residencia en la vivienda en cuestión desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida por un plazo no inferior a un año anterior a dicha fecha, y siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.
De igual modo, cabe destacar cómo el precepto legal reproducido otorga a la Comunidad de Madrid, ejercida a través de su Agencia de Vivienda Social, la potestad de proceder, de manera excepcional, a regularizar la situación de las ocupaciones ilegales de viviendas sociales mediante la suscripción con los ocupantes de un contrato de arrendamiento. Como toda medida excepcional, para adoptar la misma se debe exigir con un mayor rigor la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma, y, además, que no se incurra en causa de denegación.
Esta regularización excepcional se estableció por Ley precisamente para dar respuesta a una urgente necesidad social, dado que la situación de crisis económica había abocado a muchas personas y familias a situaciones de riesgo de exclusión social. Y precisamente por ser muchas las familias afectadas, la Administración debe ejercitar esta potestad en cumplimiento estricto de la norma que la regula, como toda potestad discrecional, sin incurrir en arbitrariedad.
Esta Sala ya ha expresado en diversas sentencias relativas al proceso de regularización de viviendas sin título que la Comunidad de Madrid había normativizado en varias ocasiones algunos procesos de regularización de viviendas ocupadas sin título; entre ellos, los previstos en el Decreto 25/1995, de 16 de marzo, o a nivel legislativo, en la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y en la que aquí y ahora nos ocupa, la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Y es que, como se dijo también en la Sentencia de esta Sala, de 16 de junio de 2016 (Rec. Apel. 201/2016)
En la medida, pues, en que nos encontramos ante una potestad discrecional, partimos de la consideración de que pueden existir situaciones en las cuales aun concurriendo todos los requisitos legales la Administración opte motivadamente por denegar una regularización, de modo que, con más razón, la Administración podrá denegar en los supuestos en que concurra una causa legal para ello. En concreto, y respecto al caso que aquí nos concierne, el artículo 14, apartado Cinco, punto 4, de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, no permite proceder del modo expuesto en relación con personas que hayan dado lugar a conflictividad vecinal, acreditada la misma por cualquiera de estos tres cauces: sentencias judiciales, informes de la propia Agencia de Vivienda Social o por informe de cualquier otro órgano administrativo.
Y es así que, examinado con detenimiento el Informe emitido por los Servicios Técnicos de la Agencia de Vivienda Social, el presente recurso de apelación tendrá que ser desestimado, según se anunció.
No reiteraremos el contenido del repetido informe por ser la Sentencia apelada suficientemente expresiva del mismo pero sí recordaremos que esta Sala y Sección tiene declarado con la misma reiteración que lo ya expuesto que, en estos casos de regularización de viviendas ocupadas sin título, el Informe de los Servicios Técnicos, en cuanto a los hechos que en él se recogen, ha de presumirse veraz y fundado (se explica en él, incluso, la metodología seguida y las técnicas de investigación social aplicadas para su elaboración) en tanto dicha presunción no se destruya por medio de prueba suficiente y apta a cargo de la parte a quien propiamente le incumbe acreditar lo contrario a lo allí consignado. Una prueba que, con tales características, no existe en las actuaciones de instancia.
Además, entendiendo que el término "conflictividad" puede definirse, con la Real Academia Española, como "cualidad de conflictivo" y que lo "conflictivo" es, conforme a la misma fuente autorizada, lo que "origina conflicto", el concepto indeterminado de "conflictividad vecinal", según también tiene declarado de modo reiterado esta Sala [por todas, la Sentencia de 19 de noviembre de 2021 (Rec. Apel. 346/2021)] no puede integrarse tan sólo por la existencia de enfrentamientos externos y directos de los interesados con los vecinos del mismo edificio, sino también el conjunto de situaciones que, todas unidas, pudieran ser origen y llegar a producir situaciones de tal naturaleza y características.
Dicho lo anterior, respecto a la alegada falta de motivación de la Sentencia apelada, tampoco este argumento impugnatorio puede ser acogido por la Sala dado que la misma es suficientemente expresiva de las razones consideradas por la Magistrada a quo para resolver como lo hizo. Baste, para ilustrar lo anterior, con traer a colación la siguiente frase que es conclusión del anterior y detallado análisis que hace de los informes y otros documentos obrantes en autos. Y es que concluyó la Sentencia que "
Es más. Debe recordarse que la existencia de enganches ilegales de suministros implica la de una situación de inseguridad grave por la manipulación de las instalaciones por parte de personas no autorizadas y que, por ello, es doctrina reiterada de esta Sala que la circunstancia de que en las viviendas a regularizar los suministros sean ilegales, es causa suficiente para considerar la existencia de conflictividad vecinal pues -es razonable entenderlo así- existirá ese conflicto entre quienes se benefician irregularmente de dicho suministro y quienes abonan las cuotas correspondientes al suministro mismo de la comunidad de vecinos. En este sentido, bastará con que nos remitamos a lo razonado, por ejemplo, en nuestras anteriores Sentencias 16 de enero de 2018 (Rec. Apel. 487/2017), 18 de diciembre de 2018 (Rec. Apel. 87/2018) y las más recientes de 25 de mayo de 2020 (Rec. Apel. 1233/2019), 18 de enero de 2021 (Rec. Apel. 1023/2020), 18 de febrero de 2021 (Rec. Apel. 216/2020), 29 de julio de 2022 (Rec. Apel. 941/2021).
Por último, el motivo relativo a la vulneración del artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño tampoco puede ser acogido. No sólo por los fundamentos ya expresados en la propia Sentencia apelada, que son autosuficientes para rechazar el argumento, sino porque, como esta Sala y Sección tiene reiteradamente declarado [entre otras, en nuestra reciente Sentencia de 3 de mayo de 2023 (Rec. Apel. 1329/2022)] la presencia de menores -incluso de otras personas vulnerables- que pudieran quedar en situación de desamparo en cuanto a la vivienda, como consecuencia de la ejecución de una resolución administrativa relativa al abandono de la que ilegalmente ocupan, ha de ser ciertamente contemplada pero para la adopción, en su momento, de las cautelas y prevenciones necesarias, dirigidas garantizar la debida atención de estas situaciones por los órganos de la Administración autonómica que tienen competencia directa en la materia. Sin embargo, lo que nunca ha dicho esta Sección es que tal presencia de menores en la vivienda ocupada sin título alguno pueda ser una circunstancia que lleve a la Administración, menos aún, si cabe, a los órganos jurisdiccionales, a desconocer la obligada observancia de la normativa sobre protección y defensa de los bienes de titularidad pública ni a dar lugar, en cualquier caso, a la regularización prescindiendo de los requisitos legalmente exigibles u obviando los obstáculos que, normativamente establecidos, lo impidieran.
Como ya se ha dicho y ahora reiteramos, la presencia de un menor de edad, esté o no en acreditada situación de riesgo de exclusión social, se habrá de tener en cuenta ineludiblemente por los órganos administrativos competentes para el preciso momento en que se vaya a proceder, si fuera necesario, a la ejecución de la resolución de desalojo pero lo que no puede es servir,
En consecuencia, por lo que hasta aquí se ha expuesto y razonado, la imposibilidad de acoger alguno de los motivos impugnatorios en que se ha basado el presente recurso de apelación conduce necesariamente a su desestimación y, con ello, a la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 1176/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo frente a la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 452/2020; Sentencia que confirmamos íntegramente.
2.- Con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-1176-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
