Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 45/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 692/2020 de 24 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 45/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100036
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:483
Núm. Roj: STSJ M 483:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. SUSANA CLEMENTE MARMOL
ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMÉNEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés
Visto por la Sala el
Se ha fijado la cuantía del presente procedimiento en 1.268,99 euros.
Ha sido parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada
Fundamentos
Constituye el objeto de este recurso la resolución de 21 de febrero de 2020 del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa con número de referencia NUM000 interpuesta contra la resolución del recurso de reposición (nº de recurso: 2017GRC19970028G) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (nº de liquidación: NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015.
Como antecedentes de la resolución recurrida constan en autos los siguientes:
1. El recurrente presentó autoliquidación por el concepto y ejercicio referidos.
2. Tras el inicio y tramitación de un procedimiento de comprobación limitada, practicó la Administración tributaria liquidación provisional. Se aumenta la base imponible general debido a que, en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto. Los gastos que no son fiscalmente deducibles, no lo son por los siguientes motivos: respecto a los gastos relacionados con el vehículo, como los gastos de gasolina, reparaciones, parking, seguro del vehículo, etc., al considerar que no se ha demostrado que el vehículo esté afecto a la actividad al 100% y que la excepción del artículo 22.4 del RIRPF que afecta a los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías no es extensible a los vehículos mixtos que se usan para el transporte de materiales y herramientas de otras actividades empresariales. Respecto a los gastos relacionados con la utilización de una línea de teléfono móvil, porque el contribuyente no aporta prueba que justifique que se utiliza exclusivamente para el desarrollo de su actividad. Respecto a los gastos relacionados con los suministros de la vivienda habitual, como la línea de teléfono fijo y la luz porque el contribuyente no tiene afecto a la actividad económica ningún inmueble según la declaración censal presentada por el mismo y no aporta prueba admitida en derecho que pruebe la vinculación de los gastos de suministros con la obtención de los ingresos, es decir, la correlación entre los gastos de suministros y los ingresos obtenidos de la actividad. Respecto al gasto relacionado con la comunidad de propietarios del garaje de la CALLE000 NUM002, no es fiscalmente deducible ya que dicho gasto no está relacionado con la actividad que desarrolla el contribuyente; y no se consideran gastos fiscalmente deducibles los intereses pagados del préstamo para la adquisición de una plaza de garaje para el vehículo, ya que no se trata de elemento patrimonial afecto a una actividad económica.
2. Disconforme con la anterior liquidación provisional se interpuso recurso de reposición en el que el recurrente, en relación con los gastos deducibles relacionados con el vehículo, alega que cumple los requisitos formales por considerar acreditado que se encuentra afecto el vehículo a la actividad al estar dado de alta el recurrente en el IAE, tener el elemento registrado en los libros o registros correspondientes ( artículo 22 Ley IRPF) y aportar la factura correspondiente, aportar la información tributaria del Ayuntamiento de Móstoles en la que se califica el vehículo como industrial y la rotulación del mismo con el logo de la empresa. Alega que se trata de una furgoneta para transporte de materiales y personal, que se utiliza para el ejercicio de la actividad de lunes a viernes en horario laboral quedando aparcada en una plaza de garaje el resto del tiempo y que el titular de la actividad posee un turismo que dedica para sus fines particulares. Sostiene que el vehículo es necesario para el desarrollo normal de la actividad, ya que en caso contrario no sería posible realizar el 100% de los servicios contratados, pues la distancia existente entre ellos supondría una pérdida de tiempo que no permitiría la realización de todos. Además, en la furgoneta se llevan herramientas indispensables para el desarrollo de la actividad y sin la misma sería imposible realizarla. Aporta un cuadro semanal con los horarios y kilómetros que hace con la furgoneta, una foto del cuentakilómetros y fotocopias de los contratos y/o escritos de los clientes, para justificar la afectación de la misma a la actividad económica. En cuanto a facturas de teléfono se encuentra en idéntica situación. Es un servicio necesario para el desarrollo de la actividad, aportó la factura a nombre de la titular de la actividad y el requisito de estar inscrita en los libros de la actividad. Respecto al tema de los suministros, se ha deducido la parte proporcional correspondiente al uso que hace el titular de la actividad del domicilio en el ejercicio de la actividad.
3. La resolución de la AEAT que desestima el recurso de reposición argumenta, en esencia, que la afectación exclusiva a la actividad no se ha probado. El hecho de que se cuente con otro vehículo o que se haya rotulado el anagrama y teléfono de la empresa en el vehículo, no lo prueba. El cuadro semanal con los horarios y kilómetros que realiza el recurrente con la furgoneta, la foto del cuentakilómetros y fotocopias de los contratos y/o escritos de los clientes justifica que realiza el trabajo por el que se encuentra dado de alta en el epígrafe 922 Servicio de limpieza, pero no que la furgoneta este afectada exclusivamente a dicha actividad.
4. La resolución anterior es el objeto de la reclamación económico-administrativa NUM000 en la que el recurrente señala que solo impugna la misma en cuanto a los gastos relacionados con el vehículo reiterando sus alegaciones anteriores. La resolución dictada por el TEARM de 21 de febrero de 2020 desestima la reclamación argumentando: en cuanto a la deducibilidad de los gastos correspondientes a vehículos, para que los mismos sean deducibles, debe quedar acreditada su afectación exclusiva a la actividad económica. Lo que hace preciso una justificación de los desplazamientos, de la necesidad de tener un vehículo exclusivamente afecto e idóneo para la actividad desarrollada, de forma que no pueda ponerse en duda la simple existencia de un uso compartido, aunque sea ocasionalmente, con actividades privadas. Pruebas de exclusividad que, sin embargo, no se exigen para los vehículos y actividades establecidas en el punto 4 del artículo 22 del Reglamento del Impuesto, que no son las del supuesto que nos ocupa. No puede llevar a la conclusión de considerar afecto un vehículo que, en realidad, no interviene en exclusiva en el proceso productivo, por el sólo hecho de su adscripción formal al patrimonio empresarial. Sin negar que se pueda utilizar el vehículo para llevar a cabo los desplazamientos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional, nada se aporta que permita determinar la afectación exclusiva al desarrollo de la actividad profesional. El vehículo en cuestión, un Peugeot Patner, es un utilitario, y el hecho de que en su parte lateral y trasera figure el rótulo de la empresa no da fe de su utilización exclusiva en la actividad. En cuanto al hecho de que el interesado sea titular de otros vehículos, ello tampoco excluye en absoluto la posibilidad del uso del vehículo objeto de la controversia para fines particulares.
El recurrente en la demanda impugna la resolución del TEARM mencionada en el fundamento anterior y solicita que se dicte sentencia que anule la resolución recurrida y el acuerdo de liquidación provisional impugnados por ser contrarios a Derecho.
Se sintetizan las consideraciones en que la parte recurrente funda su pretensión impugnatoria de la siguiente forma:
1. La prueba aportada al expediente acredita suficientemente que se cumplen todos los requisitos para que sean deducibles los gastos relacionados con el vehículo. La documentación aportada, aunque no configura una prueba directa de la afectación exclusiva del vehículo a su actividad empresarial, configura una prueba de indicios suficiente y razonable. La titularidad de otro vehículo turismo, con el resto de la prueba aportada, acreditaría el uso exclusivo del PEUGEOT modelo PARTNER para la actividad económica.
2. La calificación correcta del vehículo objeto del presente procedimiento es la de camión, no de utilitario. Calificación expresamente contenida en el documento titulado "Información Tributaria sobre el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica" emitido por el Ayuntamiento de Móstoles, según la Ordenanza Fiscal del IVTM de dicho Ayuntamiento, y estaría entre los supuestos contemplados en el punto 4 del artículo 22 del Real Decreto 439/2007 que no exigen pruebas de exclusividad. El vehículo está habilitado desde el punto de vista técnico, administrativo y tributario para el transporte de cosas de forma esencial y no para el transporte de personas.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso. Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen los argumentos de las resoluciones recurridas.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020. Decíamos así:
[...]
El acuerdo de la AEAT de resolución del recurso de reposición y la propia resolución del TEARM recurridos argumentan, en síntesis, la no deducibilidad del gasto correspondiente al vehículo marca Peugeot, modelo Partner, matrícula .... TXL, en que no se trata de vehículo mixto destinado al transporte de mercancías de los contemplados en el artículo 22 apartado 4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante el Real Decreto 439/2007; y que para que este vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto sería necesaria la utilización exclusiva para fines de la actividad, lo que el recurrente no habría acreditado con la prueba aportada.
Respecto a los elementos patrimoniales afectos a la actividad, incluidos los vehículos automóviles, el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en desarrollo del artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determina (subrayado añadido):
De lo expuesto resulta que se considerarán deducibles los gastos de un vehículo afecto a una actividad económica, aunque atienda necesidades privadas, siempre que sea accesoria y notoriamente irrelevante, salvo el caso de los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, exclusión que admite algunas excepciones que como es el caso de los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
Pues bien, de acuerdo con la normativa trascrita, sólo los vehículos que tengan la consideración de vehículos mixtos de acuerdo con la legislación sobre Tráfico y Circulación de Vehículos y que se destinen efectivamente al transporte de mercancías podrán beneficiarse de la presunción de la afectación total al desarrollo de la actividad.
El citado Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990 contiene las siguientes definiciones:
"22. Turismo: Automóvil destinado al transporte de personas que tenga, por lo menos, cuatro ruedas y que tenga, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.
23. Camión: Automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina no está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor.
[...]
26.
En la documentación aportada por el actor (información tributaria del vehículo emitida por el Ayuntamiento de Móstoles) el vehículo en cuestión tributa como "camión"; y conforme al texto de la Ordenanza del mencionado Ayuntamiento que también se aporta (Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica) "El vehículo clasificado como "vehículo mixto adaptable" tributará en general como turismo
Ello permite presumir que el vehículo tenga las características de un vehículo mixto. Ahora bien, como señala la DGT en la Consulta V24/2000 de 2 marzo de 2000, EDD 2000/108909, << el diccionario de la Real Academia Española define las mercancías como: "Todo género vendible", "cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta". En el mismo sentido, el Plan General de Contabilidad define las mercaderías (mercancías) como "cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin transformación". De acuerdo con lo expuesto, no pueden entenderse como exclusivamente afectos los vehículos mixtos destinados al traslado de pintura y demás materiales o utensilios, cuando se utilicen también para fines particulares, aunque sea de manera accesoria, ya que no se trata de vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.>>.
En el caso de autos, dado que la actividad desarrollada, servicios de limpieza, no se encuentra recogida entre las excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 del RIRPF, corresponde al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 LGT, sin que resulte por ello aplicable la presunción de la afectación total al desarrollo de la actividad del artículo 22.4 antes mencionado.
Ni la gestora ni el TEARM niegan que el actor pueda utilizar el vehículo para el ejercicio de su actividad de servicios de limpieza en la que puede resultar necesario para el traslado de personas y materiales ("
La Sala sin embargo entiende que esta documentación unida a la del IVTM a que nos hemos referido anteriormente sobre la clase de vehículo, valorada en su conjunto, es prueba suficiente y razonable de que el vehículo se encuentra afecto al desarrollo de su actividad económica de forma exclusiva.
El recurrente ha realizado con el despliegue de aportación documental que realiza un esfuerzo probatorio, el exigido por la norma al obligado tributario, con lo que procederá la inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la Administración demostrar la falta de adecuación de la prueba aportada. Y en este caso la Administración se limita a constatar que la prueba es insuficiente pero no precisa la documentación adicional necesaria para que resultase acreditado por el contribuyente la afectación exclusiva.
En méritos a lo expuesto, procede estimar deducibles los gastos incurridos por el actor en el desarrollo normal de su actividad empresarial, durante el ejercicio 2015, relacionados con el vehículo marca PEUGEOT modelo PARTNER con matrícula .... TXL. Con lo que procede la estimación del recurso.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandada, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este artículo, atendida la índole del litigio, se ha fijado por la Sala el criterio de establecer como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandada, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, D. CARLOS VIEITES PÉREZ, Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMÉNEZ, D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO y D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
