Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 953/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 708/2021 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
Nº de sentencia: 953/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100946
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11574
Núm. Roj: STSJ M 11574:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. FEDERICO GORDO ROMERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 15.141,00 euros por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 3 de diciembre de 2021.
Esta liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid aquí recurrida, que argumenta en su fundamento jurídico tercero:
Alega en apoyo de tal pretensión, en síntesis, en primer lugar la ausencia de motivación de la resolución recurrida, ya que tanto la AEAT como el TEAR han efectuado una revisión sumaria con conclusión prefijada guiada por unos notorios fines recaudatorios, prescindiendo del art. 102.2 de la LGT.
La interpretación del TEAR no es el resultado de un verdadero análisis del expediente y se limita a seguir un camino prefijado para alcanzar el objetivo de respaldar a la Administración, en lugar de actuar como órgano de revisión. Utiliza términos genéricos y abstractos, sin una fundamentación suficiente.
Afirma que la liquidación recurrida solo corrigió el importe de las retenciones e ingresos a cuenta, que rebajó de los 15.141,00 euros declarados a 0,28 euros, por lo que el resultado de la declaración pasó a ser 413.412,92 euros a devolver, en lugar de los 428.553,64 euros solicitados.
La diferencia en las retenciones e ingresos a cuenta se debe a un error al hacer constar la cantidad de 15.141,00 euros, cuando realmente se trataba de impuestos pagados en Perú que debieron ser declarados como deducción por doble imposición internacional, casilla 01280, habiéndose acreditado ese pago mediante el certificado emitido por el pagador de las rentas objeto de retención.
Añade que si bien es cierto que las retenciones soportadas en el ejercicio 2017 se limitaron a 0,28 euros, tiene derecho a la deducción de 15.141,00 euros por doble imposición internacional, sin que el error al rellenar el modelo del IS afecte a la realidad y derecho a tal deducción.
Manifiesta que, sin embargo, tanto el órgano administrativo como el TEAR rechazan la deducción con dos argumentos:
1º) Que la renta obtenida en el extranjero debía incluirse en la base imponible y que tal obligación no se había justificado.
Este argumento de basa en el ánimo de eludir la devolución y debe decaer porque el objeto de discusión era el derecho a la deducción por doble imposición, el cual debía reconocerse o rechazarse atendiendo al cumplimiento de los requisitos para ello, sin entrar en cuestiones colaterales que deberían haber sido objeto de otra comprobación por la AEAT.
2º) Que había que acreditar el importe efectivo satisfecho en el extranjero.
Esta afirmación es correcta y se suscribe, pero no lo es la interpretación de la documentación aportada, pues no existe norma alguna que limite la prueba del impuesto soportado a un documento concreto, con exclusión de otros.
No puede exigirse al contribuyente una documentación que puede ser razonable o incluso imprescindible en España, pero que son un objetivo complicado o imposible en otros países con administraciones menos desarrolladas.
En este caso, se aportó la documentación de que se disponía, que constituye prueba suficiente de la realidad de la retención soportada, mientras que la AEAT se ha limitado a plantear exigencias de imposible cumplimiento para no efectuar la devolución solicitada.
Argumenta, en resumen, que la liquidación minoró las retenciones deducidas por la recurrente en su autoliquidación al no constar la existencia de las mismas.
Afirma que la actora pretende partir de hechos distintos a los declarados sin haber solicitado la rectificación, obviando que se presumen ciertos los datos que figuran en su autoliquidación, debiendo aportar prueba que justifique la realidad del error, siendo el mecanismo preciso para ello la solicitud de rectificacion.
Agrega que la actora pretende deducir las rentas gravadas en el extranjero sin acreditar que tal renta se haya incluido en la base imponible del impuesto.
A fin de acreditar que esas rentas estuvieron sometidas a tributación en el extranjero, la actora se limita a aportar certificado de retenciones expedido por empresa peruana, así como declaraciones cuyo titular es la mercantil peruana, pero no justifica el efectivo pago de los impuestos, prueba que incumbe a la actora.
Manifiesta que la recurrente no propone prueba en vía jurisdiccional para acreditar la doble imposición, por lo que no justifica la tributación.
Por último, destaca que con la alegación de falta de motivación, la recurrente plantea meras discrepancias con la decisión de la Administración, no concurriendo falta de motivación ya que la actora tiene perfecto conocimiento de las razones por las que dicha decisión ha sido adoptada.
Para resolver esta cuestión hay que partir de la Ley 58/2003, General Tributaria, que en su art. 102.2.c), relativo a la notificación de las liquidaciones tributarias, dispone lo siguiente:
Este Tribunal se ha referido a la motivación de las liquidaciones tributarias en reiteradas sentencias, habiendo declarado de forma constante, siguiendo la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que esa exigencia legal cumple una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración al tener que dar una adecuada explicación de su actuar y, en segundo lugar, permitir que el interesado conozca las razones de la decisión para que pueda combatir el acto administrativo por motivos de fondo y con plenas garantías.
Pues bien, trasladando la anterior doctrina al presente caso, el examen de la liquidación evidencia que la Administración ha dado cumplimiento al requisito de motivación al expresar con toda claridad las razones por las que reduce a 0,28 euros el importe declarado por la entidad actora en la casilla 595, correspondiente a "retenciones e ingresos a cuenta" de su autoliquidación (modelo 220).
En la demanda se aduce que la Administración ha realizado "una revisión sumaria y con conclusión prefijada", pero no tiene en cuenta que el objeto del procedimiento de comprobación limitada quedó determinado en la propuesta de liquidación, que dio inicio al mismo y en la que se estableció que su alcance era comprobar "las retenciones consignadas en el modelo 220, casilla 595".
Con la notificación de esa propuesta de liquidación se concedió a la hoy recurrente el plazo de diez días hábiles para formular alegaciones y aportar los documentos y justificantes de los que dispusiera. Y pese a ello, la interesada no presentó alegaciones, de manera que la AEAT solo estaba obligada a exponer en la liquidación las razones para reducir el importe de la aludida casilla, sin que tuviera que dar respuesta a ninguna alegación del obligado tributario.
Así pues, la entidad actora tuvo perfecto conocimiento de las razones de la decisión de la Agencia Tributaria, sin sufrir indefensión alguna.
La actora reclamó por primera vez la deducción por doble imposición internacional en el escrito de alegaciones presentado ante el TEAR de Madrid, petición que fue analizada por el TEAR en la resolución aquí recurrida, que dio respuesta a tal solicitud en los términos que han quedado expuestos en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia, los cuales evidencian que existe una decisión debidamente razonada que ha permitido a la parte actora ejercer su derecho de defensa sin restricción alguna, como pone de relieve el contenido del escrito de demanda, en el que la recurrente combate la liquidación por motivos de forma y de fondo.
Es evidente, además, que el TEAR ha determinado la eficacia probatoria de la documentación aportada por la parte reclamante, por lo que no existe falta de valoración de las pruebas presentadas.
Cuestión distinta es que el obligado tributario discrepe de la decisión del TEAR, pero esto no afecta a la motivación, sino a la propia legalidad de la resolución por motivos de fondo, lo que será analizado seguidamente.
El acuerdo de liquidación no se pronunció sobre tal pretensión, sin que por ello haya incurrido en irregularidad alguna ya que no fue planteada por la entidad actora durante la tramitación del aludido procedimiento de gestión tributaria y, además, porque en principio la Agencia Tributaria no tiene información en sus bases de datos sobre los rendimientos obtenidos por los obligados tributarios en el extranjero (en este caso, Perú) ni sobre las retenciones que allí se puedan haber practicado.
La entidad actora solicitó la deducción por doble imposición internacional en el escrito de alegaciones presentado ante el TEAR de Madrid, que no es un órgano de gestión ni de liquidación, sino de revisión de la previa actuación de la Administración tributaria, por lo que debió deducir tal pretensión a través de la solicitud de rectificación de su autoliquidación, al amparo de lo dispuesto en el art. 120.3 de la Ley General Tributaria.
No obstante, puesto que el TEAR de Madrid se pronunció sobre la reseñada pretensión, la Sala debe enjuiciar la legalidad de la declaración efectuada en este punto en la resolución aquí recurrida.
Dicho esto, el examen de la cuestión de fondo debe llevarse a cabo a partir de lo establecido en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al ejercicio que aquí nos ocupa.
El art. 31, apartados 1 y 2 del indicado texto legal regula la deducción para evitar la doble imposición internacional en estos términos:
El tenor literal del precepto transcrito pone de relieve que son dos los requisitos para aplicar la deducción por doble imposición internacional: a) que en la base imponible del contribuyente se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero; b) que se haya satisfecho en el extranjero un importe efectivo por razón de un gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades.
En la demanda se pretende eludir el cumplimiento del primero de estos requisitos con el argumento de que se trata de una cuestión colateral que, en su caso, tendría que haber sido objeto de otra comprobación por la AEAT.
Sin embargo, el razonamiento de la parte actora no puede ser acogido, pues la finalidad de la deducción que nos ocupa es remediar la doble imposición que tiene lugar cuando el obligado tributario tiene que incluir en el Impuesto sobre Sociedades español unos rendimientos obtenidos en el extranjero que ya han sido gravados en el país en el que los obtuvo. Se evita así pagar dos veces (en el extranjero y en España) por un rendimiento obtenido en el extranjero que también debe tributar en nuestro país.
Por ello, el obligado tributario -sobre quien recae la carga de la prueba a tenor del art. 105 de la LGT- tiene que acreditar que el rendimiento obtenido en el extranjero ha sido incluido en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades como requisito inexcusable para aplicar la deducción.
Esta exigencia ha sido incumplida por la entidad actora, que no ha probado ese trascendental hecho ni ante el TEAR ni en este procedimiento, en el que ni siquiera ha solicitado el recibimiento a prueba, a pesar de que en la resolución recurrida se puso de manifiesto tal omisión probatoria.
En consecuencia, no habiéndose acreditado el cumplimiento del primer requisito al que la norma legal supedita la deducción, es innecesario analizar si la documentación aportada por la entidad actora justifica o no que el importe del impuesto se haya satisfecho en el extranjero.
Por todo ello, procede desestimar el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de la entidad
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0708-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
