Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 691/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 188/2021 de 24 de noviembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 691/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100695

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14448

Núm. Roj: STSJ M 14448:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0014257

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

P.O. Núm. 188/2021

SENTENCIA Nº 691/2022

____________

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 188/2021, interpuesto por el Grupo Municipal del Partido Popular de Algete, representado por Dª. Dolores Álvarez Martín y defendido por D. Antonio Ramón Caravaca Magariños, sobre impugnación del acuerdo del Pleno del Ilmo. Ayuntamiento de Algete de 25 de marzo de 2021, por el que se aprueba la modificación del Reglamento Orgánico Municipal, figurando como parte demandada el Ilmo. Ayuntamiento de Algete, representado y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Lozano Tapia, habiendo tenido intervención el Ministerio Público y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 9 de abril de 2021 Dª. Dolores Álvarez Martín, en representación del Grupo Municipal del Partido Popular de Algete, interpuso recurso contencioso administrativo, por el cauce del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, contra el acuerdo del Pleno del Ilmo. Ayuntamiento de Algete de 25 de marzo de 2021, por el que se aprueba la modificación del Reglamento Orgánico Municipal, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 19 de abril, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo.- El 15 de noviembre de 2021 se formalizó demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: el acuerdo plenario objeto del recurso modifica el artículo 30.3 del ROM, cuyo texto original era acorde a los preceptos de la legislación de Régimen Local que regulan el derecho de información de los miembros de las Corporaciones Locales (derecho el aludido que está estrechamente relacionado con el artículo 23.1 de la CE, que reconoce a los ciudadanos el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o a través de sus representantes, que son libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal), introduciendo una nueva regulación mucho más restrictiva del derecho de información; dicha nueva regulación parte de la necesidad de que la petición sea motivada -motivación que será objeto de apreciación por parte del Alcalde- pese a tratarse de una exigencia que se impone exclusivamente al Alcalde o a la Comisión de Gobierno cuando resuelve la desestimación de las peticiones de información, tal y como prevé el artículo 77 de la LBRL y el artículo 14 del ROF y ha destacado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 26 de junio de 1998, en la que se afirma que la legislación vigente no exige que los solicitantes de una información tengan que explicar o fundamentar la finalidad de sus peticiones; la doctrina jurisprudencial, además, choca con la concreción del ROM de que el ejercicio del derecho ha de ser "compatible con el funcionamiento normal de la administración" impidiendo que las solicitudes sean "indiscriminadas o genéricas", limitación genérica prevista en la nueva redacción del ROM trufada de conceptos jurídicos indeterminados que es un peligroso precedente no sólo por su carácter amplio sino por no ajustarse a lo dispuesto en la normativa del régimen local de aplicación; en relación con la denegación de la solicitud por tratarse de documentación o información que el solicitante había tenido acceso con carácter previo no se tiene en cuenta que el derecho de acceso a la información se diferencia del derecho a la obtención de copias, dado que la facultad de acceso a la información de cualquier expediente o antecedente documental reconocida por la ley solo puede obtenerse mediante el libramiento de copias en los casos legalmente autorizados de acceso libre de los miembros a la información o bien cuando ella sea expresamente autorizado por el presidente, de modo que en aquellos supuestos en los que no sea posible el libramiento de copias y que el ejercicio del derecho de información deba realizarse in situ en dependencias consistoriales con la visualización de la documentación, se estaría impidiendo volver a acceder a esta documentación o información en el caso de que fuera necesario un segundo análisis del mismo, siendo una limitación injustificada y una ilegítima restricción del derecho a la información de los miembros de la Corporación Local; respecto a la posible denegación de la información por encontrase sub iudice se trata, a todas luces, de una limitación del derecho de información y de la consecuente vulneración del Derecho Fundamental previsto en el artículo 23 de la CE, al introducir un régimen más restrictivo incluso de la normativa estatal y autonómica de trasparencia de la que se benefician todos los ciudadanos; por otra parte la nueva redacción del artículo 41.3 del ROM, suprimida y trasladada al artículo 44.3, impide de facto que los concejales que no forman parte del equipo de Gobierno de la Corporación Municipal puedan ejercer debidamente sus funciones de vigilancia y control de la actuación del Gobierno Municipal en régimen de dedicación exclusiva, al impedir que los grupos políticos municipales cuenten con un concejal liberado o con dedicación exclusiva con la reducción del porcentaje de liberación que se otorga a los grupos políticos por cada concejal obtenido, lo que conlleva la necesidad de reunir hasta siete concejales para que el grupo político cuente con un concejal con dedicación exclusiva, un número que está fuera del alcance de las formaciones que componen el pleno municipal; impedir que los grupos políticos que no forman parte del poder ejecutivo local puedan contar con concejales con dedicación exclusiva supone un impacto directo en el artículo 23 de la CE, al obstaculizar gravemente las atribuciones de control y fiscalización de los órganos de gobiernos que tiene legalmente reconocida el Pleno Municipal conforme al artículo 22.2.a) de la LRBRL y el artículo 104 del ROF; el nuevo ROM está distinguiendo los Concejales que forman parte del equipo de gobierno de los que no, con una evidente discriminación a los Concejales que no componen el órgano de gobierno; una discriminación que, a la postre, redunda en una vulneración del artículo 23.2 de la CE al desajustar por completo el equilibrio de poderes en el seno de la Corporación Local, impidiendo a los Concejales discriminados el correcto ejercicio de las funciones de fiscalización y control que tienen constitucional y legalmente reconocidas.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad de la modificación y nueva redacción de los artículos 30.3 y 44.4 del ROM aprobados por el acuerdo plenario de 25 de marzo de 2021, por ser contrarios a Derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Ilmo. Ayuntamiento de Algete escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación por los razonamientos que, resumidamente, se exponen a continuación: la modificación del art. 30.3 ROM, aprobada por el Pleno, previo informe jurídico del Secretario General, no es sino la plasmación de la interpretación jurisprudencial del ejercicio normal de ese derecho y es por ello por lo que se afirma que el mismo debe ser compatible con el funcionamiento normal del Ayuntamiento y que no pueden ser peticiones indiscriminadas o genéricas, en la primera parte para después establecer algo obvio, como es la improcedencia del ejercicio del derecho si los peticionarios ya recibieron esa documentación antes o cuando lo que soliciten no guarde relación con el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas o se trate de un asunto sub iudice; como se indica acertadamente en el informe de la Secretaria (documento núm. 15) con respeto a la LRBRL y ROF, el derecho de acceso a la información de los Concejales puede ser objeto de regulación en el ROM, debiendo tenerse en cuenta que ese derecho no es ilimitado ni absoluto, pues puede incurrirse en abuso de derecho, que es lo que pretende evitar el precepto, de un lado, y de otro organizar el procedimiento, evitando peticiones indiscriminadas; por su parte el artículo 44.4 es conforme con las previsiones del artículo 75 ter de la LBRL en cuanto al número máximo de concejales con dedicación exclusiva para los Municipios de más de 20.000 habitantes, siendo el reparto de concejales con dedicación parcial proporcional, en función de los concejales electos de cada grupo, no siendo la disponibilidad de un Concejal liberado totalmente un derecho pleno integrado en el art. 23 de la Constitución ni guardando esta cuestión relación alguna con la obligada dotación de medios materiales de los grupos políticos.

El Ministerio Fiscal se opuso, asimismo, a la estimación del recurso por las razones expuestas en su informe, coincidentes, en lo sustancial, con las que sustentan la oposición de la Administración local demandada a que acabamos de hacer mención.

Cuarto.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida prueba documental, en exclusiva, evacuando las partes oportunamente trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 15 de septiembre de 2022, continuando la deliberación el 20 de octubre y el 16 de noviembre.

Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Como expone la STS 2 enero 2013 (casación 1530/2012) si el artículo 137 de la Constitución española consagra la autonomía de los Entes Territoriales -en nuestro caso locales- lo hace en términos de generalidad " (...) para la gestión de sus respectivos intereses", existiendo escasos pronunciamientos sobre las Entidades Locales, apenas contenidos en tres artículos (140 al 142 de nuestra Carta Magna), a lo que se añade que, a diferencia de la autonomía reconocida a las Comunidades Autónomas, que viene acompañada de una reserva competencial mínima establecida en la propia Constitución (artículo 148.1), la autonomía de las Entidades Locales no se acompaña de esa atribución mínima de competencias a través de la Constitución. Así los primeros pronunciamientos del Tribunal Constitucional se centraban en resaltar la autonomía política de las nuevas Comunidades Autónomas y la autonomía administrativa de los entes locales. Por otro lado, se estableció la "garantía institucional", según la cual la concreción de la autonomía local con la atribución de una serie de competencias corresponde al legislador ordinario y no a la Constitución Española y debía protegerse frente a eventuales agresiones del legislador autonómico. Hoy en día ya la doctrina considera superada esa distinción llegando a reconocer a los entes locales una verdadera autonomía local de naturaleza política.

Como lógica consecuencia del reconocimiento de la autonomía local las Corporaciones Locales gozan de una potestad normativa plena, que les reconoce el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, al disponer, en su apartado 1.a), que dentro de la esfera de sus competencias poseen las " potestades reglamentaria y de autoorganización", siendo manifestación fundamental de tales potestades el Reglamento Orgánico Municipal, en cuanto norma básica interna del Municipio a que se refiere el artículo 28 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, de conformidad con el cual " Los Municipios, en el ejercicio de la potestad de organización, regularán la organización complementaria y completarán la necesaria, adaptándola, en su caso, a sus peculiaridades y necesidades de conformidad con los principios generales de los artículos 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . 2. Las disposiciones de carácter general destinadas a regular la organización de la Administración municipal constituyen el Reglamento orgánico municipal. 3. Corresponde al Pleno de la Corporación por mayoría absoluta del número legal de miembros, según dispone el artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , la aprobación del Reglamento orgánico y su modificación, así como de cualquier otra disposición de carácter general relativa a la organización de los órganos municipales necesarios o complementarios".

La existencia de estas normas reglamentarias plantea la cuestión de cuál es la articulación de las mismas con las normas que, en materia de régimen local, puedan dictar el Estado o las Comunidades Autónomas, rigiéndose la relación entre unas y otras por los principios de jerarquía -pues, como recuerda la STS 12 noviembre 1997 (rec. 7668/1992), con cita de numerosos precedentes, " (l)a primacia de las leyes estatales, revistan o no carácter básico, sobre los reglamentos aprobados por los Entes Locales es una constante de nuestra Jurisprudencia que ha de considerarse indiscutible"- y de competencia.

El orden de prelación normativa resultante de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, en su inicial redacción -constituido por el mismo Cuerpo legal, después por el Reglamento orgánico de cada entidad local y, sólo tras éste, por la ley o norma reglamentaria de las Comunidades Autónomas [números 1.c) y 2 del originario artículo 20 de aquélla] hubo de ser modificado como consecuencia de la STC 214/1989, de 21 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la citada Ley 7/1985, en tanto en cuanto implicaban una restricción de las potestades de las Comunidades Autónomas para disponer una organización municipal complementaria a la determinada básicamente por dicha Ley, reconociendo el Alto Tribunal en la indicada Sentencia tres ámbitos normativos con este orden de prelación: a) legislación básica del Estado; b) legislación de desarrollo de las Comunidades Autónomas; y c) potestad reglamentaria de los municipios, de carácter organizativo y complementario.

Hoy, tras las reformas legislativas introducidas por las Leyes 11/1999, de 21 de abril, y 57/2003, de 16 de diciembre, la potestad de autoorganización de los municipios, constitutiva de una de las manifestaciones esenciales de su autonomía, queda subordinada tanto a la legislación básica estatal -Ley 7/1985 y Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril- como a las previsiones que, en su caso, realice el legislador autonómico, siendo, por tanto, a ese nuevo orden de prelación al que habremos de ajustarnos, sin olvidar la singular posición de las normas municipales dentro del sistema de fuentes a que hace mención la STS 2 octubre 2018 (casación 509/2017), pues, como expone la STS 11 mayo 1998 (rec. 5193/1992), " el legislador estatal ha optado, en concreto, por establecer un modelo organizativo común y uniforme para todas las entidades municipales y provinciales a partir del cual, y con pleno respeto al mismo, las propias Entidades locales pueden dotarse de una organización complementaria en virtud de lo dispuesto en los correspondientes Reglamentos orgánicos. Quiere ésto decir que los Reglamentos locales gozan de la primacía derivada de la competencia que la Ley atribuye a las Entidades locales, al margen de la específica jerarquía normativa. Pero la autonomía de las entidades Locales que comporta un poder de autoorganización y de ejercicio de las potestades administrativas según opciones políticas propias, ( SSTS 24 y 26 de septiembre de 1997 ) no puede ignorar, como recuerda una Sentencia de esta propia Sala de 12 de noviembre de 1997 , la primacía de las leyes estatales sobre los reglamentos aprobados por los Entes locales ( SSTS de 20 de mayo y 15 de junio de 1992 y 30 de abril de 1993 , entre otras muchas)".

Segundo.- Sobre las consideraciones generales que han quedado anteriormente expuestas debemos, ante todo, comenzar por destacar que en la resolución de la presente litis hemos de estar al contenido del acuerdo plenario impugnado resultante del certificado de Secretaria 89/2021 (folio 172 del expediente) que, desestimando la alegación del Grupo municipal recurrente frente a la nueva redacción del artículo 30.3 del Reglamento Orgánico municipal, estima parcialmente la alegación concerniente al artículo 41.3 del referido Cuerpo reglamentario, que se elimina, añadiendo un apartado 4 al artículo 44 del Reglamento Orgánico, sin perjuicio de los evidentes efectos que, en orden a la eficacia de la disposición reglamentaria, haya de surtir la falta de correspondencia entre el tenor del acuerdo y el texto en su momento remitido al Boletín Oficial en orden a su preceptiva publicación a que hace mención la Administración demandada en su escrito de contestación.

Pues bien, comenzando con la cuestión concerniente a la eventual vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución por la primera de las normas reglamentarias a que acabamos de hacer mención, el artículo 30.3 del citado Reglamento Orgánico viene a establecer, con referencia a las solicitudes de consulta e información, que " El ejercicio de este derecho, debe ser compatible con el funcionamiento normal de la administración, sin que las solicitudes puedan ser indiscriminadas o genéricas; cuya apreciación corresponde al Alcalde, valorando la motivación de la petición, y que no se trate de las misma información o documentación a la que ya haya tenido acceso el solicitante, que no se precise para el ejercicio de sus funciones, o se trate de un asunto que está sub iúdice, salvo que el peticionario participe en el proceso judicial como demandante o codemandado, en cuyo caso, accederá al expediente por la puesta de manifiesto por el órgano judicial".

Vemos que la regulación reglamentaria transcrita introduce una serie de modulaciones y limitaciones o restricciones al derecho de información, cuya legitimidad desde la perspectiva de la protección del derecho fundamental invocado por el Grupo Municipal recurrente aconseja, ante todo, traer a colación la normativa de desarrollo del mentado derecho, debiendo recordarse que, en una línea jurisprudencial que se inicia con las SSTC 5/1983, de 4 de febrero y 10/1983, de 21 de febrero el Tribunal Constitucional ha establecido una directa relación entre el derecho de un parlamentario ex artículo 23.2 CE con el que nuestra Constitución atribuye a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos en el artículo 23.1, de suerte que el derecho de los ciudadanos " a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes", no sólo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga, de modo que el derecho del artículo 23.2 -así como, indirectamente, el que el artículo 23.1 de la Constitución española reconoce a los ciudadanos-, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio ( SSTC 10/1983, de 21 de febrero; 32/1985, de 6 de marzo; 39/1999, de 22 de marzo; 107/2001, de 23 de abril; 203/2001, de 15 de octubre; 177/2002, de 14 de octubre; 208/2003, de 1 de diciembre; 227/2004, de 29 de noviembre y 90/2005, de 18 de abril).

Tercero.- Siendo el derecho que nos ocupa un derecho de configuración legal, como recuerdan las SSTC 27/2000, de 31 de enero; 203/2001, de 15 de octubre; 177/2002, de 14 de octubre y 90/2005, de 18 de abril, compete a los Reglamentos parlamentarios fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los parlamentarios corresponden, los cuales, una vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE, reclamar la protección del ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren", poseyendo relevancia a tales efectos únicamente " los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción del Gobierno" ( STC 220/1991, de 25 de noviembre, además de las citadas).

Como tal derecho de configuración legal el mismo debe complementarse, en su faceta concreta del derecho de información que asiste a todo Concejal en el desarrollo de sus funciones, con el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen local y con los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que constituyen la legislación específica en materia de acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones Públicas por parte de las personas que ostenten la antedicha condición.

El artículo 77 de la Ley 7/1985 dispone que " Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función", disposición que reproduce el artículo 14.1 del Real Decreto 2568/1986 con la finalidad, destacada por ambos preceptos y jurisprudencia interpretativa ( SSTS 19 julio 1989, 16 marzo 2001, 18 marzo 2002 y 20 junio 2003, entre otras) de que la actividad de los Concejales en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa o, en términos de la STS 9 febrero de 2010 (casación 4767/2007), de posibilitar el adecuado ejercicio de la tarea de control político que es inherente a su función representativa.

El artículo 15 del Reglamento impone a los servicios administrativos locales la obligación de facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas; b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal; y c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. Fuera de los aludidos supuestos el acceso a la información aparece legalmente supeditado a la previa autorización.

Por último, el artículo 16 del Real Decreto 2568/1986 contempla las normas por las que se rige la consulta y examen de los expedientes, libros y documentación en general, conteniendo, en esencia, disposiciones específicas en cuanto al lugar y forma de evacuar la consulta, que podrá efectuarse, según los casos, mediante entrega de los mismos o mediante entrega de copia en los lugares que en el precepto reglamentario se indican.

Cuarto.- En el marco normativo que antecede la primera de las denunciadas como restricciones o limitaciones injustificadas del derecho fundamental que estamos tratando es la que concierne a la inclusión en el artículo 30.3 del Reglamento orgánico impugnado una referencia a la motivación de la solicitud.

Sin embargo, el artículo 30.3 citado, en puridad, no viene a exigir la motivación como requisito o presupuesto de la petición de información conteniéndose en el aludido precepto reglamentario mera alusión a la motivación de la solicitud como extremo a valorar por la Alcaldía en orden a la concesión o denegación de la misma, junto con las demás circunstancias objetivas a que se hace mención en el artículo 30.3, por lo que dicha mención aislada, interpretada en el sentido de que se trata de elemento de eventual valoración cuando se haya ofrecido justificación de la petición y no de requisito de forma exigible para su presentación, no puede estimarse vulneradora del derecho fundamental.

Quinto.- Tampoco estimamos injustificado, desproporcionado ni, en suma, lesivo del referido derecho de información el requisito de que el ejercicio del mismo sea " compatible con el funcionamiento normal de la administración" ni la exigencia de que las solicitudes no sean "indiscriminadas" o "genéricas", lo que no denotaría sino un ejercicio abusivo del derecho en cuestión, ejercicio que ha de ser, en todo caso, acorde con su marcado carácter instrumental, estando justificada la limitación, en este caso, por razones objetivas dimanantes de la necesaria defensa del interés público en el buen funcionamiento de la Administración Pública y, así, debemos notar que, con concreta referencia al también constitucionalmente reconocido derecho a la información que asiste a todo ciudadano [ artículo 105.b) de la Constitución española], el límite aparecía específicamente consignado en el artículo 37.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al disponer que " El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fín, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias".

En tal sentido, con concreta referencia al derecho a la obtención de copias pero con argumentación que reputamos extrapolable al más genérico derecho a la información, la STS 29 marzo 2006 (casación 4889/2001), cuya doctrina reproduce la posterior STS 2 julio 2007 (casación 4338/2003), destaca que " Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/CL, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992 " y que, en cualquier caso, " (...) el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE (...)", en tanto que la STS 28 mayo 1997 (casación 4383/1994), ya con concreta referencia al derecho general a la información que asiste a los Concejales, recuerda la necesidad de que el ejercicio del derecho no lo sea de forma indiscriminada o genérica y que la Ley vincula el derecho en cuestión a que su utilización tenga por finalidad el desarrollo de su función, si bien haciendo recaer sobre la Administración, acorde con el ámbito del ejercicio de derechos fundamentales en que nos encontramos, la carga de acreditar que la finalidad perseguida no sea otra que obstruir su funcionamiento, elemento objetivo que no se puede considerar suficientemente acreditado por el mero hecho de que la documentación que pretenda examinar tenga un cierto volumen.

Mayor sentido y significación, si cabe, tiene el condicionamiento consistente en que se trate de información que " se precise para el ejercicio de sus funciones" a que hace mención el artículo 30.3 del Reglamento, lo que no se corresponde sino con el contenido y finalidad mismos del derecho de información de los Concejales que estamos examinando.

Sexto.- Si debe prosperar, por el contrario, la queja atinente a las otras dos limitaciones o restricciones del ejercicio del derecho de información que se contienen en el artículo 30.3 del Reglamento orgánico, afectantes a aquellos asuntos que están "sub iudice" -con la lógica y obvia salvedad de aquellos asuntos en los que el peticionario participe en el proceso judicial como demandante o codemandado, en cuyo caso, accederá al expediente por la puesta de manifiesto por el órgano judicial, lo que no es sino mero recordatorio reglamentario de derechos y facultades que a los litigantes reconoce la normativa procesal- y a aquellos supuestos en los que la solicitud viene referida a " (...) la misma información o documentación a la que ya haya tenido acceso el solicitante".

En el primero de los supuestos referidos no existe razón alguna por la que se haga necesario o conveniente excluir el derecho a la información que asiste a los Concejales. Menos aún que se introduzca una normación aún más restrictiva que la prevista con carácter general para la totalidad de los ciudadanos, dado que, como expone la parte actora en su escrito de demanda, el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno viene a reconocer como único límite aquellos supuestos en los que el ejercicio del derecho de acceso a la información suponga un perjuicio para " La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva".

En cuanto al segundo de los límites anteriormente mencionados, una cosa es un eventual ejercicio abusivo del derecho, reiterando injustificadamente solicitudes de información que han sido ya oportunamente atendidas y que puede soslayarse mediante la correspondiente denegación motivada de la petición por dicha circunstancia -lo cual será cuestión a analizar en el caso concreto- y otra consagrar reglamentariamente la restricción para todos los tipos de acceso a la información (que no siempre comporta, en su configuración legal y jurisprudencial, la obtención de copias) y para todos los supuestos posibles como si la mera reiteración de la solicitud de información comporte tal ejercicio abusivo cuando puede obedecer a otra clase de circunstancias perfectamente legítimas y en las que la denegación de la petición conculcaría el derecho fundamental afectado, como acontece en aquellos casos en los que, por suministrar un ejemplo, vuelve a tratarse un determinado asunto en una sesión plenaria o el ejercicio de las funciones propias de los Concejales exige un examen con mayor profundidad o desde una perspectiva diversa de una determinada cuestión.

En ambos casos estimamos que se trata de restricciones no justificadas y, en todo caso, no proporcionadas que, en cuanto lesivas de un derecho fundamental, deben determinar la nulidad de los correspondientes incisos del artículo 30.3 del Reglamento.

Séptimo.- El segundo de los preceptos reglamentarios que ha sido objeto de impugnación es el artículo 44 del Reglamento Orgánico.

En su inicial redacción el artículo 41.3 del citado Reglamento venía a establecer que " En todo caso se garantiza que los grupos políticos municipales, que no formen parte del Equipo de Gobierno y que tengan al menos cuatro concejales, tendrán un concejal con dedicación exclusiva por cada cuatro concejales, con la misma retribución que un concejal delegado". Dicho apartado fue suprimido como consecuencia de las alegaciones formuladas durante el proceso de elaboración de la disposición general en cuestión por el Grupo Municipal aquí recurrente y la nueva regulación se ha desarrollado en el artículo 44 del mismo Reglamento Orgánico, que, tras reconocer el derecho de los Concejales a la percepción de asignaciones económicas por el ejercicio del cargo con dedicación exclusiva o parcial, así como ayudas y compensaciones por los gastos realizados en cumplimiento de sus funciones- viene a disponer, en su apartado cuarto que " Dentro de las previsiones del art. 75 , 75 bis y 75 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local , o por norma legal que la sustituya, se fijará el número máximo de concejales con dedicación exclusiva y con dedicación parcial, incluyéndose en el presupuesto municipal la consignación presupuestaria.

En estas previsiones se incluirán junto a los concejales con dedicación exclusiva y dedicación parcial del equipo de gobierno, la designación con dedicación parcial de los concejales/las de los grupos políticos que no forman parte del equipo de gobierno, en el porcentaje de dedicación que resulta de aplicar un 15 por 100 de liberación por cada concejal que haya obtenido el grupo político en las elecciones municipales. La dedicación será acordada por el Alcalde, a propuesta de cada grupo que voluntariamente lo solicite a través de su portavoz; y en cuya propuesta se deberá indicar el reparto".

Como pone de manifiesto la STS 10 julio 2000 (rec. 7791/1994) sobre la materia de asignaciones económicas a miembros de las Corporaciones Locales " (...) se han proyectado diferentes normas, más restringida la primera, Real Decreto 1531/1979, que sólo autorizaba a los miembros de las Corporaciones a percibir gastos de representación y dietas por asistencia a sesiones del Pleno, Comisión Permanente y Comisiones Informativas. Más liberalizadora la segunda (...), la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril (LRBRL, en adelante), que en su artículo 75 , además de disponer que los miembros de las Corporaciones locales perciban retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, dispone que dichos miembros "podrán percibir indemnizaciones en la cuantía y condiciones que acuerde el Pleno de la Corporación" y, en apartado 3, que "las Corporaciones Locales consignarán en sus Presupuestos las retribuciones e indemnizaciones a que se ha de referencia en los dos números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan" y que se traduce en un determinado tanto por ciento del presupuesto. Y, en fin, más expansiva del sistema de retribuciones es la Ley 11/1999, de 21 de abril, que al dar nueva redacción al apartado 1 del indicado artículo 75 LRBRL extiende la percepción de retribuciones a los miembros de las Corporaciones locales por el ejercicio del cargo cuando el desempeño sea con dedicación parcial o exclusiva".

En la actual regulación el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local fija el marco general del régimen de retribuciones de los miembros de las Corporaciones Locales distinguiendo, por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas, entre la percepción de retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen en régimen de dedicación exclusiva -que será incompatible con el desarrollo de otras actividades en los términos de la Ley de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas- y las retribuciones a percibir cuando la dedicación de los miembros de la Corporación es meramente parcial, supuesto este de ejercicio de los cargos que viene referido en el apartado segundo del mencionado precepto legal al desempeño de aquellos que comporten la realización de funciones de presidencia, de vicepresidencia o a la ostentación de delegaciones o desarrollo de responsabilidades que así lo requieran, en cuyo caso la percepción de las retribuciones lo será por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, puntualizando el artículo 75.2 para dicho caso que " En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones". Por su parte los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el Pleno de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 75.3 de la Ley citada. En todo caso el número de cargos con dedicación exclusiva no podrá exceder de los límites que contempla el artículo 75 ter de la Ley 7/1985 -precepto añadido por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre-, limitación establecida en proporción a la población del municipio que corresponda y que, como puntualiza la STC 111/2016, de 9 de junio (RJ 6), responde a los principios de eficiencia en los recursos públicos ( art. 31.2 CE) y estabilidad presupuestaria ( art. 135 CE), partiendo del " (...) razonable criterio de que, a menor población, menor carga real de trabajo y menor remuneración, asegurando en todo caso ámbitos decisorios suficientemente amplios que permitan ponderar otras variables".

Por consiguiente, la autonomía local que, constitucionalmente, tienen reconocida las Corporaciones locales, les permite señalar las retribuciones e indemnizaciones de sus miembros dentro los límites legales expuestos, y que, en lo que se refiere a los de naturaleza material o sustantiva, pueden concretarse, en síntesis, en los siguientes: fijación de retribución por el ejercicio del cargo desempeñado con dedicación exclusiva; establecimiento de las indemnizaciones que se acuerden no en razón del propio cargo desempeñado, sino para resarcir los perjuicios derivados de su desempeño que pueden ser tanto gastos realizados como ganancias estimadas que se dejan de percibir; y que se respete el límite general establecido para retribuciones e indemnizaciones de los miembros de las Corporaciones locales, como afirma la STS 10 julio 2000 anteriormente citada.

Debemos, no obstante, puntualizar, con la Sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en fecha 5 de junio de 2020, en el recurso de apelación 68/2020) que " Correspondiendo al Pleno aprobar la relación de cargos que lleven aparejada la dedicación exclusiva y al Presidente de la Corporación determinar los miembros concretos de la misma que vayan a desempeñar esas funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial -como resulta de lo dispuesto en los artículos 75.5 y 123.1.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , artículo 13.4 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (...) y tuvimos ocasión de poner de manifiesto en nuestra Sentencia de 27 de junio de 2018 (apelación 680/2017 ), como lógica consecuencia de la evidente conexión de esta materia con la aprobación del presupuesto, que corresponde también al Pleno- el desempeño bajo uno u otro régimen no puede, en absoluto, conceptuarse como un derecho subjetivo reconocible a todo Concejal", pues ya hemos visto que el número de cargos con dedicación exclusiva se encuentra legalmente limitado en función de la población del Municipio en norma con rango legal, límite que puede llevar como inherente consecuencia que existan determinados miembros de la Corporación que, aun teniendo asignadas responsabilidades diferentes a la mera asistencia a los Plenos, Comisiones, Consejos o Juntas, no puedan tener reconocida la dedicación exclusiva por haberse alcanzado en la Corporación de que se trate el límite máximo legal de cargos con tal clase de dedicación (aparte de las consiguientes limitaciones presupuestarias). Del mismo modo el reconocimiento de una dedicación parcial no puede pretenderse que constituya derecho o facultad dependiente, en exclusiva, de la unilateral voluntad de aquel miembro que opte por no tener una dedicación exclusiva, resultando de lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Ley 7/1985 que el desempeño de cargos con dedicación parcial solo puede serlo por realizar funciones de presidencia, de vicepresidencia o a la ostentación de delegaciones o desarrollo de responsabilidades que así lo requieran, como antes hemos visto.

No existe, en suma y como concluye, asimismo, la STS 11 diciembre 2000 (casación 5337/1996) un derecho, conforme a la ley, a que se concedan las retribuciones correspondientes a la dedicación exclusiva (o, en su caso, a la media dedicación) para el ejercicio de las funciones y facultades representativas en el Ayuntamiento, aduciendo el Alto Tribunal que " Así se desprende del artículo 75 de la Ley 7/1.985 y, más específicamente del artículo 13.4 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico, según el cual es el Pleno Corporativo, a propuesta del Presidente, el que determinará la relación de cargos de la Corporación que podrán desempeñarse en régimen de dedicación exclusiva (la norma no alude a la media dedicación) y, por tanto, con derecho a retribución. En consecuencia, no todos los Concejales de un Ayuntamiento tienen derecho a retribución por dedicación exclusiva, sino sólo los que desempeñan un cargo que comporta tal derecho". En similares términos se pronuncia la STS 13 diciembre 2000 (casación 3526/1995): "La doctrina de esta Sala ha venido negando la posibilidad de que los Concejales que no desempeñen su cargo con dedicación exclusiva puedan recibir remuneraciones por el simple ejercicio del mismo (...) Ello no es óbice para que se haya reconocido, asimismo, la legitimidad de las compensaciones económicas que acuerde el Pleno de la Corporación por la mayor dedicación y asunción de responsabilidades que supone el desempeño de actividades de gestión sobreañadidas al simple cargo de Concejal, ya que entonces su abono obedece a la realización de esas actividades extraordinarias, que precisamente en el caso de los Concejales-Delegados posibilitan el artículo 21 de la Ley de Bases y 43 del R.D. 2.568/86 (Sentencia de esta misma Sala de 18 de enero de 2.000 ). La mayor dedicación que ello implica justifica el otorgamiento de la indemnización como compensación a la pérdida del eventual beneficio económico que podría reportar la realización de otras actividades de índole particular (...)".

No observamos, en definitiva, que se produzca afectación alguna al derecho fundamental que invoca el Grupo municipal recurrente ni que las previsiones reglamentarias supongan, en absoluto, una grave obstaculización de las atribuciones de control y fiscalización de los órganos de gobiernos que tiene legalmente reconocidas el Pleno Municipal, como llega a aseverarse en el escrito de demanda, siendo la determinación del régimen de dedicación de los Concejales cuestión completamente ajena a la obligación de dotación a los grupos municipales de medios personales y materiales a que hace mención el artículo 32.5 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, que invoca la parte actora en su escrito rector.

Octavo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, anulando, en exclusiva, los incisos del artículo 30.3 del Reglamento orgánico impugnado a que hemos hecho mención en el fundamento de derecho sexto de la presente Sentencia y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por GRUPO MUNICIPAL DEL PARTIDO POPULAR DE ALGETE, representado por Dª. Dolores Álvarez Martín, contra el acuerdo del Pleno del Ilmo. Ayuntamiento de Algete de 25 de marzo de 2021, por el que se aprueba la modificación del Reglamento Orgánico Municipal, anulando el inciso del artículo 30.3 del citado Reglamento consistente en que "(...) no se trate de las misma información o documentación a la que ya haya tenido acceso el solicitante (...)" y el de que "(...) se trate de un asunto que está sub iúdice, salvo que el peticionario participe en el proceso judicial como demandante o codemandado, en cuyo caso, accederá al expediente por la puesta de manifiesto por el órgano judicial".

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Firme que sea la presente resolución procédase a la publicación del fallo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid en el plazo de los diez días siguientes a la firmeza de la Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-0000-85-0188-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.